Última revisión
13/07/2026
Sentencia Civil 913/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6043/2021 de 11 de junio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 913/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100913
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2627
Núm. Roj: STS 2627:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 11/06/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6043/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 9ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6043/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 11 de junio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Benjamín, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo, bajo la dirección letrada del turno de oficio de D.ª Concepción Mazón Ros, contra la sentencia n.º 607/2021, de 18 de mayo, dictada por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en el recurso de apelación n.º 1425/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 2870/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia, sobre cláusulas abusivas en contrato con consumidores. Ha sido parte recurrida Banco Santander S.A., representado por el procurador D. Miguel Ángel Díaz-Panadero Sandoval y bajo la dirección letrada de D.ª Teresa Carmen Añón Escribá.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«en la que se declare la nulidad de la cláusula sobre imputación del pago al prestatario de la prima del seguro de amortización de crédito por fallecimiento por no negociada, impuesta y abusiva.
»Dicha declaración conlleva los siguientes efectos:
1.- Restitución de la cantidad indebidamente repercutida abusivamente a mi representado por la entidad financiera, y que asciende a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €).
2.- Abono del interés legal de la cuantía indebidamente cobrada desde el momento en que indebidamente se cobró hasta la fecha de la sentencia, sin perjuicio del art. 576 LEC.
3.- Todo ello con expresa condena en costas a la entidad bancaria».
« 1.- ESTIMO sustancialmente la demanda presentada D. Benjamín, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. EVA MARIA MOLLA SAURI, y con asistencia Letrada D. MATEU TALENS VERNICH contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL DIAZ-PANADERO SANDOVAL y con asistencia Letrada de Dª. TERESA AÑON ESCRIBA.
» DECLARO la nulidad de la CLAUSULA PRIMERA, 1.2 PARRAFO CUARTO: "PRIMA DEL SEGURO DE AMORTIZACIÓN DE CRÉDITO POR FALLECIMIENTO" contenida en la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada ante el Notario D. JOSE MANUEL FUERTES VIDAL, con número de protocolo 128 en fecha 31 de enero de 2017.
» CONDENO a la entidad demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a estar y pasar por la anterior, manteniendo el contrato su vigencia con respecto al resto de las cláusulas.
» CONDENO a la demandada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA a abonar a la parte actora la cantidad proporcional a partir del 23 de mayo de 2018, fecha en que se presentó la demanda que trae causa el presente procedimiento y que se calculará en ejecución de sentencia, cantidad esta que se incrementaran con los intereses legales de esa cantidad a partir del 23 de mayo de 2018 y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de esta sentencia.
» 2.- Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español, S.A. contra la sentencia de 24 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 25 bis de Valencia en su Juicio Ordinario 2870/18 que REVOCAMOS y, en su lugar, desestimamos la demanda presentada por D. Benjamín y ABSOLVEMOS a Banco Popular Español, S.A. de todos los pedimentos dirigidos contra la misma en virtud de la demanda rectora de este procedimiento con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandante.
»Cada parte deberá abonar sus propias costas del recurso de apelación y las comunes, si las hubiere, por mitad con devolución del depósito para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Interés casacional al resolver la sentencia recurrida puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales sobre la nulidad de la cláusula sobre imputación del pago del prestatario de la prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento de los prestatarios, infracción del artículo 82.1 de TRLGDCYU.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la sentencia dictada, con fecha 18 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª) en el rollo de apelación n.º 1425/2020 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2870/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 bis de Valencia.»
Fundamentos
«Mediante la presente, la parte prestataria da orden de transferencia desde la citada cuenta por importe de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (24.467,62 €) a favor de Allianz Popular Vida S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., a la cuenta de dicha entidad nº 0075-1586-94-061-0000417-44, en concepto de pago de prima de seguro de amortización de crédito por fallecimiento».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alegó, resumidamente, que la cláusula controvertida es una condición general de la contratación que impone el aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista, y que es abusiva al imponer al prestatario la aseguradora con quien debe contratar y la modalidad de una elevada prima única.
La resolución del recurso requiere pronunciarse primeramente sobre si la estipulación financiera controvertida es una condición general de la contratación, porque la entidad recurrida sostiene, y así lo asumió la Audiencia Provincial, que no es más que un expositivo en el que se deja constancia de una orden de transferencia de una suma de dinero para el pago de la prima de un contrato de seguro de amortización de préstamo para caso de fallecimiento del prestatario.
Y en caso de que la respuesta sea afirmativa, al tratarse de un contrato con consumidores, habría que examinar si dicha cláusula es abusiva.
Respecto de la primera cuestión, el art. 1 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) establece que son condiciones generales de la contratación «las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos».
A su vez, cuando el contratante sea consumidor, el art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLCU) utiliza la expresión «cláusulas no negociadas individualmente» en los contratos celebrados con consumidores.
Y para conocer el significado de «cláusula no negociada individualmente», hemos de acudir a la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente «cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión».
Para que pueda existir negociación individual, como mínimo, ambas partes habrán de tener capacidad de influir en la configuración del contrato, aunque ello no signifique que efectivamente se haya influido en la fijación de la cláusula. Desde esta perspectiva, la propia noción de negociación individual tiene difícil encaje en los contratos de consumo, en los que el consumidor no tiene capacidad para modificar el clausulado predispuesto que le ofrece el empresario. Como explicó la sentencia 222/2015, de 29 de abril, y reprodujo la sentencia 669/2017, de 14 de diciembre:
«[...] La negociación individual presupone la existencia de un poder de negociación en el consumidor, que tiene que ser suficientemente justificado por cuanto que se trata de un hecho excepcional, y no puede identificarse con que el consumidor pueda tener la opción de elegir entre diversos productos ofertados por ese predisponente, o entre los ofertados por los diversos empresarios o profesionales que compiten en el mercado. De no ser así, estaríamos confundiendo la ausencia de negociación con la existencia de una situación de monopolio en el oferente de determinados productos o servicios, o de una única oferta en el predisponente, lo que ya fue rechazado en la sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo».
De donde se desprende sin género de duda que la entidad prestamista impuso al consumidor el aseguramiento con una entidad aseguradora de su grupo y con una elevada prima única, como contrato vinculado con el préstamo hipotecario. Por más que se redacte la cláusula de manera aislada con referencia a una orden de transferencia, ésta se vincula directamente, en cuanto que presupuesto para la contratación del seguro de amortización, con la contratación del préstamo.
Y no ofrece duda que la contratación del seguro y su manifestación en la orden de pago de la prima es una condición predispuesta e impuesta, por cuanto su concertación es decidida por el banco, la adhesión al contrato de seguro y su previsión sobre el pago de la prima se cursa a través del prestamista, es éste quien se autodesigna como tomador y beneficiario y quien decide sobre el pago del precio del seguro mediante una prima única anticipada, sin que consten otras opciones, ni de contratación con terceros, ni de abono de la prima.
Para su calificación como condición general de la contratación, debemos recordar que el art. 1.1 LCGC establece que serán condiciones generales las estipulaciones que reúnan los requisitos establecidos en el precepto «con independencia [...] de su apariencia externa [...] y de cualesquiera otras circunstancias». Y el art. 82 TRLCU dispone que se consideran cláusulas abusivas tanto las estipulaciones no negociadas individualmente como las «prácticas no consentidas expresamente».
«[...] Que la cláusula de un contrato celebrado con un consumidor regule un elemento esencial del contrato no obsta a que tenga la consideración legal de condición general de la contratación si concurren los requisitos para ello (contractualidad, predisposición, imposición y generalidad), ni la excluye del ámbito de aplicación de la Directiva 1993/93/CEE ni de las normas de Derecho interno que la transponen, como es el caso de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y el TRLCU.
»Esta cuestión fue ya resuelta en la STJUE de 10 de mayo de 2001, asunto C-144/99, caso "Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos". La legislación holandesa no permitía el control de contenido por falta de transparencia, ni la interpretación "contra proferentem" (que se prevén en los citados arts. 4.2 y 5 de la Directiva) de las condiciones generales relativas a los elementos esenciales del contrato, porque el artículo 231 del libro VI del "Burgerlijk Wetboek " (Código Civil holandés) excluía del concepto de condiciones generales aquellas que tuvieran por objeto las "prestaciones esenciales", que por tanto estaban sometidas al régimen general de ineficacia contractual de los contratos por negociación. Pues bien, el Tribunal de Justicia, en la citada sentencia, entendió que Holanda había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para garantizar la adaptación completa del Derecho neerlandés no sólo al art. 5 de la Directiva (interpretación "contra proferentem"), sino también al artículo 4.2 de la citada Directiva (posibilidad de tal control de abusividad si hay una falta de transparencia en esas condiciones generales reguladoras de las prestaciones esenciales)».
En definitiva, el párrafo segundo del apartado 1.2 de las condiciones financieras del contrato de préstamo hipotecario constituye una cláusula de imposición del aseguramiento en los términos predispuestos por el prestamista.
El seguro de vida de amortización del préstamo hipotecario se impone por la entidad prestamista con la finalidad de garantizar que, en caso de fallecimiento o invalidez del prestatario, quede cubierto el pago de la deuda. De esta modalidad de seguro se ha ocupado la sala en diversas sentencias, como las 339/2001, de 6 de abril; 1110/2001, de 30 de noviembre; 119/2004, de 19 de febrero; 1040/2005, de 3 de enero de 2006; o 222/2017, de 5 de abril. La citada sentencia 119/2004, de 19 de febrero, resaltó:
«El contrato de seguro de vida que en este pleito se discute, no nace sólo, es decir, no es independiente, sino que está supeditado, o compone, como cláusula de garantía, formando parte de un contrato principal, el de préstamo hipotecario, en el que el allí asegurado, aquí prestatario, queda obligado a garantizar su posible premoriencia, con el fin de que el contrato principal se cubra o mantenga con las prestaciones del seguro de vida, a efectos de que el indicado prestatario- asegurado, y a través del seguro, abone, para tal caso, las primas anuales, o el pago del capital prestado. Por ello, [...] los dos contratos llevan vidas paralelas, y es una exigencia del de préstamo de que la prestación correspondiente al favorecido por él, se complemente con su aseguramiento».
Y en la sentencia 222/2017, de 5 de abril, indicamos que esta modalidad de seguro responde a un interés compartido por la tomadora/asegurada demandante y la entidad de crédito prestamista: el de la primera, quedar liberada de su obligación de devolver el préstamo si se producía el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devolvía la prestataria en caso de muerte o invalidez.
En principio, la validez de esta vinculación entre contrato de crédito y contrato de seguro de amortización está avalada por la Directiva 2014/17/UE, de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados por los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuyo considerando 25 establece:
«Como norma general, no deben permitirse las prácticas de venta vinculada a no ser que el servicio o producto financiero ofrecido junto con el contrato de crédito no pueda ofrecerse por separado al constituir una parte del crédito plenamente integrada en el mismo, como por ejemplo en el caso de los descubiertos garantizados. En otros casos, cabe justificar, no obstante, que los prestamistas ofrezcan o vendan un contrato de crédito en un paquete junto con una cuenta de pago, una cuenta de ahorro, un producto de inversión o un producto de pensiones, por ejemplo en caso de que el capital de la cuenta se utilice para reembolsar el crédito o sea un requisito previo para agrupar recursos con objeto de obtener el crédito, o en aquellas situaciones en las que un producto de inversión o un producto de pensiones privado sirve de garantía adicional del crédito.
Lo que tiene su reflejo en el art. 12.4, que dispone:
«Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista».
Además, no es baladí que no se cumplan los mínimos requisitos de transparencia, puesto que la condición impuesta (contratación del seguro de amortización del préstamo) ni siquiera se incluye en el contrato de préstamo, a pesar de su enorme trascendencia jurídica y económica: el importe detraído para el pago de la prima de seguro supone más del 16% del capital. De modo que, tras una aparente orden de transferencia, se oculta un gasto financiero relevante que resulta de una condición financiera prevista en la oferta vinculante.
Asimismo, se incumple la normativa sobre información del coste del contrato, que incluye las primas de los seguros vinculados, contenida en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y la Circular del Banco de España 5/2012, de 27 de junio.
Y como hemos dicho, no consta que se hubiera ofrecido al cliente la posibilidad de contratar con iguales garantías con otra compañía de seguros, ni tampoco la oportunidad de contratar un seguro de prima temporal anual renovable, así como que se le hubiera ofrecido una información tan relevante como la relativa a los criterios de cálculo del valor de rescate, ni el elevado coste que suponía el pago de la prima única que, además, debía de ser financiado. Todo ello con la finalidad primordial de proteger el pago a la beneficiaria del contrato de seguro (la prestamista).
Como consecuencia lo cual, esta práctica, a tenor del art. 82.1 TRLCU y de los arts. 11.4 y 12.4 de la mencionada Directiva, debe ser declarada nula por abusiva.
La nulidad de la cláusula supone la nulidad del pago dispuesto por la entidad financiera, pero no cabe obviar que hasta que se ha declarado tal nulidad por sentencia firme, el contrato de seguro ha desplegado la cobertura pactada. Por lo que la entidad demandada deberá devolver el importe de la prima única con sus intereses pactados, deducida la parte proporcional consumida con sus intereses pactados.
Lo que desde el punto de vista procesal supone que, al casar la sentencia recurrida, asumimos la instancia y estimamos en parte el recurso de apelación, por lo que confirmamos la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaración de nulidad pero la modificamos en cuanto a sus efectos, en los términos indicados (cálculo desde la firmeza de la sentencia y no desde la interposición de la demanda, por la extensión de efectos de la cobertura).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
