Última revisión
28/11/2024
Sentencia Civil 1514/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5750/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 1514/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101472
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5523
Núm. Roj: STS 5523:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5750/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5750/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 12 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 180/2023, de 17 de abril, dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio verbal núm. 188/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona, sobre derecho de rectificación.
Es parte recurrente D. Serafin, representado por el procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz y bajo la dirección letrada de D. Serafin.
Son parte recurrida D. Pedro Antonio y Grupo Godó de Comunicación S.A., representados por el procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas y bajo la dirección letrada de D.ª Inmaculada Lleberia Sedó.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] Que ordeni la mercantil Grupo Godó de Comunicación, SA, i el senyor Pedro Antonio, Director de La Vanguardia, la publicació i difusió de la rectificació sol-licitada el dia 13 de gener de 2021, en la forma i terminis previstos a l`article 3 de la Llei Orgánica 2/1984, de 26 de març, reguladora del dret de rectifícació, en relació amb l'article 68 de la Llei orgánica 5/1985, de 19 de juny, del régim electoral general, en els propis termes de l'escrit de rectifícació, i que aixi mateix condemni la part contrária al pagament de les costes, d'acord amb l'article 6 de la Llei Orgánica 2/1984».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción de las normas reguladoras de la sentencia establecidas en los arts. 465.5 y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)»
«Segundo.- Infracción del art. 217 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en conexión con el art. 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho al juez imparcial».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción de los arts. 18.1 y 20, apartados 1 d) y 4, de la Constitución, en relación con los arts. 2.1. y 7.7 de la LO 1/1982 y 1 y 2 de la LO 2/1984 reguladora del derecho de rectificación».
Fundamentos
»Esta semana, el mundo ha quedado atónito ante las imágenes de la ocupación del Capitolio, donde la policía no pudo detener una turba que ocupó las dependencias más sacrosantas, como el salón de plenos, el despacho de la presidenta del Congreso o la rotonda donde EE.UU. honra a sus ciudadanos ilustres. Pero en Catalunya, en el aniversario del 1-O, estuvo a punto de producirse otra invasión de un Parlamento por parte de centenares de jóvenes independentistas con la cara cubierta. Los encapuchados saltaron las vallas de un escenario que el president Carlos Miguel impuso en la Ciutadella, en contra del criterio de los Mossos, que querían alejar las conmemoraciones de la sede parlamentaria. El grueso de los antidisturbios estaba en Girona y la vigilancia del Parlament estaba encomendada a cincuenta policías de seguridad ciudadana sin apenas material para impedir un asalto.
» Los manifestantes, armados con palos y barras de hierro, rompieron cristales e intentaron forzar la puerta del edificio, mientras los mossos pugnaban por evitarlo. La situación era muy tensa. El comisario Imanol pidió poder actuar al conseller Luis Francisco, al tiempo que solicitaba refuerzos. Pero Carlos Miguel no quería cargas contra los activistas por la independencia, a quienes por la mañana había animado a "apretar" a los políticos. El comisario hizo un llamamiento a los Mossos de servicio en las inmediaciones del parque para que se sumaran a la defensa del Parlament. Y tomó el mando desde el interior, aunque los ujieres le pusieron problemas por llevar un arma. Imagínense su respuesta. Entonces tuvo una idea genial, que permitió poner a salvo la institución: ordenó que el helicóptero que sobrevolaba el recinto bajara hasta poca distancia del suelo, lo que provocó una nube de arena que cegó a los asaltantes y que permitió a los policías apartarlos, para luego cargar, en una operación que duró un minuto. Carlos Miguel nunca felicitó a los valientes que evitaron un desastre institucional.
» No es casual que Serafin, que ha sido el último vicepresidente de la Cámara catalana y que repetirá en la lista de JxCat, escribiera en Twitter hace unas semanas: "Hace falta aprender muchas lecciones de cómo llegó al poder Trump, cómo ha gobernado y cómo ha estado a punto de ser reelegido. Sobre todo nuevas formas de comunicación, movilización y confrontación política que todo el mundo daba por hecho que no funcionarían". El trumpismo catalán debería preocuparnos, como mínimo, tanto como el que nos ha horrorizado en el Capitolio».
«És fals que Serafin hagí expressat mai cap tipus de suport o simpatia cap a Donald Trump.
» Contràriament al que sosté l'article publicat per La Vanguardia el dia 10 de gener passat, el vicepresident del Parlament de Catalunya, Serafin, mai no ha expressat ' cap tipus de suport o simpatia cap a Donald Trump o les seves idees i actuacions. En conseqüència l'atribució a Serafin del qualificatiu de 'trumpista' és difamatori i està mancat de qualsevol fonament.
» Com a pretesa base d'aquest qualificatiu, l'article presenta aïlladament un missatge de Serafin a Twitter, publicat el 4 de novembre de 2020, del qual no es pot inferir cap intenció d'identificar-se amb l'encara president dels Estats Units, sinó tot el contrari. En aquell missatge, el vicepresident del Parlament es limitava a expressar el seu alleujament per la victòria de Biden i defensava la necessitat d'aprendre lliçons de com Trump aconseguí arribar al poder, com ha governat, i com ha estat a punt de ser reelegit.
» Que l'esmentat missatge publicat per Serafin de cap manera donava suport a Trump ho avalen la resta de missatges seus en la mateixa conversa de Twitter. En un altre missatge del mateix dia, es concretava que les lliçons que calia aprendre eren sobre
» El mateix 4 de novembre, Serafin va publicar un quart missatge en el qual afirmava, literalment, que
» Tot i això, l'article publicat per La Vanguardia relaciona el primer missatge de Serafin publicat el 4 de novembre amb els fets ocorreguts l'1 d'octubre de 2018 al voltant del Parlament de Catalunya, tot vinculant interessadament aquells fets amb el que va succeir al Congrés deis Estats Units el passat 6 de gener de 2021. Aquesta manipulació intentava reforçar la qualificació de Serafin com a 'trumpista', relacionant-lo simultàniament amb els fets succeïts en ambdós parlaments.
» La difamació queda en evidencia si es té en compte que el vicepresident del Parlament es va desmarcar clarament del que va succeir l'1 d'octubre de 2018 al voltant de la Cambra catalana. Ho va fer també a Twitter, just quan estaven succeint els fets, tot afirmant:
» De fet, Serafin ve denunciant públicament des de fa anys les polítiques de Trump. Ja el 2016, va afirmar que la campanya presidencial de Donald Trump estava basada "en el racisme i la xenofòbia". Poc després de la seva victòria, Serafin també va mostrar la seva preocupació per l'èxit electoral de
» Es tracta, en definitiva, d'un article sense contrastar, temeràriament publicat durant el període electoral, fent referencia expressa al fet que Serafin és candidat a les properes eleccions al Parlament de Catalunya, amb l'únic objectiu d'atemptar contra l'honor i la imatge tant d'ell com de la seva formació política».
El diario La Vanguardia no publicó la rectificación.
«Teniendo en cuenta que el ejercicio del presente derecho de rectificación, tal y como reitera la parte apelante en su recurso, pretendía rectificar la supuesta atribución al demandante de la condición de "trumpistas a la catalana", en el sentido de ser partidario de las políticas y estrategias del mandatario norteamericano, esta sala considera que no hay lugar para acceder a la rectificación, puesto que la lectura del texto periodístico no lleva a esta conclusión sino a entender que el Sr. Ignacio se sirvió del tuit del Sr. Serafin para poner énfasis en la gravedad de los hechos ocurridos en el Parlamento catalán, haciendo valer, precisamente, la condición de vicepresidente del Parlamento de Cataluña que en ese momento ostentaba el Sr. Serafin, lo que daba a sus palabras una relevancia especial, como garante y referente de la institución parlamentaria.
»Cierto es que la falta de contexto en la que se desarrollan las conversaciones de Twitter puede dar lugar a simplificaciones de los temas, lecturas tergiversadas e, incluso, a interpretaciones equivocadas, y prueba de ello es que el propio Sr. Serafin respondió a un tuitero a la pregunta que le hizo el mismo día de la publicación de su tuit (20/11/2020) sobre si las lecciones que se debían aprender "eran como modelo o como ejemplo de que se no se debe hacer".
»No obstante, esto es ajeno al texto periodístico que está claro en la descripción de los hechos que censura, que son el asalto al Parlamento catalán y el parecido entre sus atacantes y los del Capitolio, y, asimismo, el periodista hace correctamente la transcripción del tuit del Sr. Serafin, y de la lectura del artículo del Sr. Ignacio y del contexto en el que inserta la incorporación del tuit no es posible deducir que se califique al demandante de persona ideológicamente afín al presidente Trump, por lo que no se observa ningún hecho periodístico que pueda enfrentarse a un hecho contradictorio expuesto por la parte demandante.
»Si lo que pretende el Sr. Serafin es poner de manifiesto su postura respecto al pensamiento político del exmandatario norteamericano, ha tenido ocasión de hacerlo haciendo las aclaraciones que ha considerado oportunas vías tuit, o podía, incluso, escribir una carta al director de La Vanguardia -como parece ser que se le propuso-, pero no puede pretender rectificar unos hechos que no resultan del texto del periodista sobre la base de lo que, subjetivamente, entiende que se puede interpretar dicho texto porque este tipo de consideraciones de cariz subjetivo no tienen la protección legal que se solicita»
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida no da respuesta a las concretas cuestiones planteadas en el recurso, analizando la corrección o no de la sentencia de instancia, sino que se dicta una nueva sentencia que omite totalmente el carácter revisor de la apelación y el fundamento jurídico tercero no contiene absolutamente ninguna referencia a la sentencia apelada ni da respuesta alguna a las críticas que en el recurso se plantean contra ella.
Alega también que la sentencia recurrida vulnera el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aseverar de manera ilógica y carente de razonabilidad, que cabía exclusivamente una interpretación del texto que se pretendía rectificar y que la interpretación que sostiene la demanda de rectificación no es un hecho contradictorio susceptible de publicación por esta vía.
Por último, argumenta que carece de toda razonabilidad la afirmación según la cual el recurrente no señala cuales son estas dudas «ni la sala las puede deducir» cuando da respuesta a la impugnación de la condena en costas por existir dudas de hecho o de derecho, cuando la existencia de dos sentencias contradictorias sobre la misma demanda (la anulada y la dictada posteriormente) es prueba plena de la existencia de esas dudas.
La sentencia de segunda instancia ha tomado en consideración cuál ha sido la sentencia recurrida, cuyos argumentos ha resumido, cuáles son las impugnaciones formuladas en el recurso de apelación, que también ha resumido, y las ha desestimado razonadamente. El carácter revisor del recurso de apelación no significa necesariamente que la sentencia de segunda instancia deba ir analizando uno a uno los argumentos de la sentencia de primera instancia, refutándolos o confirmándolos. Solo exige que dé respuesta a la impugnación de la sentencia de primera instancia que se formula en el recurso de apelación y eso ha hecho la sentencia de segunda instancia.
Respecto del carácter arbitrario de la argumentación, el recurrente confunde su desacuerdo con la argumentación de la sentencia de segunda instancia, que desarrolla en el recurso de casación, con la arbitrariedad.
Y, por último, en lo que se refiere a la arbitrariedad del pronunciamiento sobre costas, ocurre otro tanto. El hecho de que la primera sentencia, que fue anulada, fuera estimatoria no supone que el razonamiento de la Audiencia Provincial que confirma la condena en costas impuesta en la posterior sentencia sea arbitrario. Tanto más cuando esa primera sentencia se dictó con infracción del principio de audiencia bilateral e igualdad de armas pues, al no haber sido citados correctamente, los demandados no tuvieron conocimiento del litigio, no pudieron comparecer y no pudieron realizar las alegaciones y proponer la prueba en defensa de su tesis.
La infracción se habría producido porque la presidenta del tribunal y ponente de la sentencia infringió su deber de abstenerse pese a haber sido la ponente que dictó la sentencia que anuló la primera sentencia dictada en este litigio por el juzgado.
Entre las causas de abstención establecidas en el art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurrente atribuye a la magistrada ponente de la sentencia la consistente en «haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia», prevista en el apartado decimoprimero de dicho precepto.
Dicha causa no concurre pues dicha magistrada no resolvió el pleito en una anterior instancia, sino que lo hizo en la misma instancia. Por otra parte, el recurrente no explica cómo pudo afectar a la imparcialidad de dicha magistrada el hecho de haber dictado una sentencia en la que solo se resolvió sobre la nulidad de la sentencia de primera instancia porque el primer acto de comunicación con los demandados, que habría posibilitado su comparecencia en el proceso, no se realizó correctamente.
Por último, tampoco explica por qué, conociendo que dicha magistrada integraba la sección de la Audiencia Provincial que conocería del recurso, no la recusó una vez que el recurso de apelación correspondió a dicha sección.
En el desarrollo del motivo, argumenta que las meras insinuaciones son susceptibles de rectificación por quien se pueda ver perjudicado por ellas, al margen de que determinados hechos sean controvertidos. La formulación de una interpretación única, unívoca e indiscutible del texto periodístico controvertido y de las intenciones de quien lo escribió no debe ser el objeto del procedimiento de rectificación. Y a pesar de ello, añade, es el único contenido sustantivo de la sentencia, que se limita a negar la interpretación que del artículo hace el demandante.
El recurrente también argumenta que lo relevante no es cómo lo haya entendido la sala de apelación sino cómo lo entienda el propio aludido a quien puede perjudicar así como la mayoría o una parte sustancial de los lectores. Lo que aquí importa no es sólo la literalidad del texto, sino el contenido global del mismo y también su título. En otras palabras, no importa solo lo que se afirma sino también lo que se insinúa. En este sentido, el artículo se vale de expresiones como «No es casual» y «El trumpismo catalán nos tendría que preocupar» justo antes y después de la alusión al demandante-recurrente para codificar inequívocamente la idea que es un «trumpista a la catalana» (como dice el título) sin afirmarlo de modo directo.
El recurrente invoca la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2021, de 12 de julio, en la que se afirma que «[e]l significado implícito de un relato fáctico, las insinuaciones basadas en una determinada descripción de hechos o los juicios de valor u opinión implícitos en la narración de una determinada base fáctica, también deben poder ser contestadas con el ejercicio del derecho de rectificación».
Como hemos declarado en la sentencia 702/2024, de 20 de mayo, lo relevante para resolver sobre la procedencia del derecho de rectificación regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, es «si la rectificación versa sobre hechos, no sobre opiniones; si tales hechos aluden a quien insta la rectificación; si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces; y que la divulgación de tales hechos pueda causarle perjuicio».
i) En lo que se refiere a la primera cuestión, aunque el artículo del Sr. Ignacio se encontraba en la sección de opinión del diario y puede considerarse como un artículo de opinión, lo cierto es que en el mismo se recogían diversos hechos sobre los que el articulista fundaba sus reflexiones. En concreto, en lo que se refiere al demandante, el artículo recogía la publicación por este de un determinado tuit, lo cual es un hecho. Respecto de la rectificación, aunque es cierto que el escrito de rectificación contiene juicios de valor y descalificaciones, también lo es que el elemento predominante es el referido a hechos: en concreto, que el tuit transcrito en el artículo venía acompañado de otros varios tuits que dejaban clara cuál era la postura del demandante respecto de lo que en el artículo se denomina como «trumpismo». En todo caso, al asumir la instancia, procederá eliminar esos elementos contenidos en el escrito de rectificación que no se refieran a hechos por cuanto que es pacífica la jurisprudencia que rechaza la tesis del «todo o nada» respecto de la publicación del escrito de rectificación.
ii) Asimismo, la rectificación versa sobre hechos que aluden a quien insta la rectificación, concretamente sobre la mención del tuit publicado por el demandante.
iii) Respecto a si es razonable que quien insta la rectificación considere que tales hechos son inexactos, sin que sea imprescindible considerar que los mismos son inveraces, y que le causan un perjuicio, debe tomarse en consideración no solo el párrafo en el que se hace alusión al tuit publicado por el demandante sino también el artículo en su totalidad. En él, bajo el título «Trumpistas a la catalana», tras relatar lo ocurrido en el Capitolio de Washington cuando los partidarios del Sr. Trump intentaron asaltarlo, se reflejaba la actuación de las personas que en una ocasión anterior intentaron asaltar el parlamento catalán en el aniversario del 1-O, la actuación de la policía autonómica para evitar el asalto y la actuación del presidente de la Generalitat, Sr. Carlos Miguel, que se describe como complaciente (cuando no incitadora o facilitadora) con la actuación de quienes intentaban el asalto.
Tras esto, el articulista manifiesta que «no es casual» que el demandante, a la sazón integrante de la misma formación política que el Sr. Carlos Miguel, escribiera semanas antes un tuit con el siguiente contenido (traducido al español):
«Hace falta aprender muchas lecciones de cómo llegó al poder Trump, cómo ha gobernado y cómo ha estado a punto de ser reelegido. Sobre todo nuevas formas de comunicación, movilización y confrontación política que todo el mundo daba por hecho que no funcionarían».
Tras la transcripción del tuit del Sr. Serafin, el artículo terminaba con la siguiente frase:
«El trumpismo catalán debería preocuparnos, como mínimo, tanto como el que nos ha horrorizado en el Capitolio».
Con independencia de cuál hubiera podido ser la intención del autor del artículo periodístico en cuestión, resulta razonable que el demandante considere que los hechos reflejados en el artículo eran inexactos y le causan perjuicio, pues dado el contenido de los párrafos iniciales del artículo, de la trascripción del tuit, precedida del «no es casual» y seguida de la expresión de preocupación por el «trumpismo» catalán, un lector puede interpretar que el demandante, en sintonía con su correligionario Sr. Carlos Miguel, no viera con malos ojos esos modos de actuación «trumpistas» (el articulista había hecho referencia al «apreteu, apreteu» dirigido por el entonces presidente de la Generalitat de Cataluña a los CDR, y a una cierta connivencia del mismo con quienes pretendieron el asalto del parlamento catalán).
Lo que el Sr. Serafin consideró como una inexactitud que le llevó a ejercitar su derecho de rectificación, no fue que el artículo periodístico le atribuyera falsamente la autoría de un determinado tuit o que mutilara el tuit, pero sí que, en el contexto descrito en los anteriores párrafos, se transcribiera aisladamente un determinado tuit, con olvido del resto de tuits que, a juicio del Sr. Serafin, mostraban un perfil político diferente del que podía deducirse del artículo.
Y asimismo es razonable que el Sr. Serafin considerara que le causaba perjuicio esa inexactitud, pues permitía que, al menos un cierto sector de lectores, pudiera atribuirle un perfil político que consideraba opuesto a sus ideas.
Por tanto, no se trata de reconocer al Sr. Serafin un derecho de réplica a la línea editorial del diario o a la opinión de uno de sus articulistas, pero sí el derecho de rectificar hechos (en este caso, la publicación de un determinado tuit en la cuenta personal del Sr. Serafin) que, por el contexto, puedan reputarse inexactos y perjudiciales para el Sr. Serafin.
La consecuencia es que procede casar la sentencia de la Audiencia Provincial, declarar que el demandante tenía derecho a ejercitar el derecho de rectificación y asumir la instancia para valorar hasta qué punto la rectificación pretendida se atenía a las exigencias de ejercicio de dicho derecho.
La supresión de estos párrafos o incisos se ajusta a la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta sala que rechaza la tesis del «todo o nada» y que permite la supresión de aquellas partes del escrito de rectificación que no reúnan los requisitos exigidos por la Ley Orgánica que regula este derecho y por la jurisprudencia que la desarrolla. Como afirma el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 139/2021, «la "función del control jurídico de la regularidad de la rectificación instada", conferida por la ley a los jueces y tribunales ( STC 168/1986, FJ 6), faculta a estos para ordenar la publicación solamente parcial de la rectificación, excluyendo las opiniones o, dicho de otra forma, aquel contenido que no se refiera única y exclusivamente a los hechos de la información».
«L'antic vicepresident del Parlament de Catalunya, Serafin, mai no ha expressat cap tipus de suport o simpatia cap a Donald Trump o les seves idees i actuacions.
» L'article presenta aïlladament un missatge de Serafin a Twitter, publicat el 4 de novembre de 2020, del qual no es pot inferir cap intenció d'identificar-se amb l'encara president dels Estats Units, sinó tot el contrari. En aquell missatge, el vicepresident del Parlament es limitava a expressar el seu alleujament per la victòria de Biden i defensava la necessitat d'aprendre lliçons de com Trump aconseguí arribar al poder, com ha governat, i com ha estat a punt de ser reelegit.
» Que l'esmentat missatge publicat per Serafin de cap manera donava suport a Trump ho avalen la resta de missatges seus en la mateixa conversa de Twitter. En un altre missatge del mateix dia, es concretava que les lliçons que calia aprendre eren sobre
» El mateix 4 de novembre, Serafin va publicar un quart missatge en el qual afirmava, literalment, que
» El vicepresident del Parlament es va desmarcar clarament del que va succeir l'1 d'octubre de 2018 al voltant de la Cambra catalana. Ho va fer també a Twitter, just quan estaven succeint els fets, tot afirmant:
» De fet, Serafin ve denunciant públicament des de fa anys les polítiques de Trump. Ja el 2016, va afirmar que la campanya presidencial de Donald Trump estava basada
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badalona 101/2022, de 21 de marzo, que revocamos.
- Estimar en parte la demanda interpuesta por D. Serafin contra D. Pedro Antonio, director del diario La Vanguardia, y ordenar la publicación de la rectificación referida al artículo «Trumpistas a la catalana» publicado el 10 de enero de 2021, en los términos establecidos en los apartados 3 y 4 del fundamento quinto de esta resolución.
- Confirmar la absolución de Grupo Godó de Comunicación S.A.
- No hacer expresa imposición de las costas de la acción ejercitada respecto de D. Pedro Antonio y condenar al demandante al pago de las costas respecto de la acción ejercitada contra Grupo Godó de Comunicación S.A.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
