Última revisión
04/12/2025
Sentencia Civil 1621/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5700/2021 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1621/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101561
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4955
Núm. Roj: STS 4955:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5700/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5700/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora D.ª Carmen Gayá Font, bajo la dirección letrada de D. Mateo-Camilo Juan Gómez, contra la sentencia n.º 502/2021, de 3 de junio, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación núm. 143/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 230/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D.ª Sacramento, representada por el procurador D. Rafael Amengual Vaquer, bajo la dirección letrada de D. Guillem Cladera Gaya.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
En nombre y representación de Dª. Sacramento, se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, contra la entidad BBVA, S.A., que concluyó por sentencia de 19 de noviembre de 2020, con el siguiente fallo:
«QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda formulada por Dª Sacramento, representada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Amengual Vaquer, frente a la entidad financiera "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", representada por la Procuradora Dª María del Carmen Gayá Font, en relación a la Escritura de préstamo Hipotecario de fecha 27.05.1999, formalizada ante el Notario D. Gabriel Celiá Gual, bajo el número 1596 de su protocolo:
1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad, por su abusividad, de la cláusula "SEXTA-BIS a)" relativa a resolución anticipada por el Banco, dejándola sin efecto.
2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO, la nulidad de la cláusula "CUARTA. COMISIONES, en el apartado relativo al establecimiento de una comisión de apertura y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración.
3.- Se imponen las costas a la entidad financiera demandada.
Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción.»
1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandada.
«1. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Pro curadora Sra. Gayá Font, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº17 de esta ciudad en fecha de 19 de noviembre de 2020 en los autos de Juicio Ordinario de los que el presente rollo dimana.
2. Se confirma la expresada resolución.
3. Se impone a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta alzada.
4. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de BBVA, S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 143/2021 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 230/2019, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma.»
Fundamentos
«Primer Motivo: Se considera infringido el artículo 80.1 y 82.1 TRLCU y la jurisprudencia que lo desarrolla, desde el momento en que la Sentencia recurrida no realiza un correcto encuadre normativo de la comisión de apertura, considerándola ajena al artículo 4.2 de la Directiva 93/13 y sometiéndola al control de contenido.
Establece la recurrente que no estamos propiamente ante la repercusión de un gasto, sino ante el cobro de una partida del precio que el banco pone a sus servicios.
»Segundo Motivo: Se considera infringido el artículo 80.1 TRLCU y el artículo 82.1 TRLCU, puestos en relación con la normativa sectorial que regula la comisión de apertura y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.
En su desarrollo señala que, la normativa sectorial permite la retribución de los servicios de estudios, tramitación y concesión de préstamos a través de una comisión específica, denominada comisión de apertura.
»Tercer Motivo: Se considera infringido el artículo 80.1 TRLCU y el artículo 82.1 TRLCU, puestos en relación con la normativa sectorial que regula la comisión de apertura y con la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla.»
La entidad recurrente establece que, indebidamente, la comisión de apertura es considerada abusiva, por no superar el control de transparencia.
Dada la evidente conexión argumental y sustantiva entre los motivos, se resolverán conjuntamente, puesto que toda la controversia suscitada en el recurso de casación gira alrededor de la apreciación como abusiva de la comisión de apertura.
(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).
(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).
Por tanto, los motivos del recurso de casación deben ser desestimados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

