Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1603/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8313/2021 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 1603/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101604
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5088
Núm. Roj: STS 5088:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 8313/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN núm.: 8313/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia n.º 298/2021, de 10 de septiembre, dictada por la Sección 28.ª de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso de apelación n.º 268/2020), como consecuencia de autos de incidente concursal n.º 664/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.
Es parte recurrente la sucursal Hagen Engenharia S.A., sucursal en España, y la sociedad Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L., representadas por la procuradora D.ª María del Carmen Moreno Ramos y bajo la dirección letrada del abogado D. José Ángel Ruiz Pérez.
Es parte recurrida la sociedad LSF Loan Solutions Frankfurt GmbH, representada por el procurador D. Javier Florencio del Campo Moreno y bajo la dirección letrada del abogado D. Íñigo Villoria Rivera.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«1. Declare que LSF Loan Solutions GmbH ha extinguido voluntariamente la garantía real hipotecaria que confería privilegio especial al crédito a su favor reconocido en el concurso y que por consecuencia de ello, al haberse extinguido por la propia voluntad del acreedor la garantía hipotecaria que constituía el presupuesto legal de dicho privilegio, se ha producido la extinción del mismo, por lo que el crédito habrá de ser calificado automáticamente como crédito ordinario, sin necesidad de modificar la lista de acreedores o, subsidiariamente, modificándola por consecuencia de la sentencia que se dicte en este procedimiento incidental, todo ello sin perjuicio de la eventual calificación del crédito como subordinado para el caso de que la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo estime el recurso de casación en trámite.
2. Condene a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.
3. Imponga a los demandados las costas del procedimiento.»
«[...] tenga por contestada la demanda y, dicte sentencia desestimatoria, con condena en costas a los demandantes.»
«[...] previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda incidental instada, con expresa imposición de costas a las instantes.»
«Fallo: Desestimar la demanda incidental presentada por el procurador de los tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de Hagen Engenharia S.A., sucursal en España, y de Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L. y condenar a los demandantes al pago de las costas procesales»
«1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hagen Engenharia S.A., sucursal en España, y de Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L. contra la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid en el procedimiento de incidente concursal n.º 664/2019.
2º.- Imponemos a la parte apelante las costas derivadas de esta segunda instancia.»
El único motivo del recurso de casación fue:
«Único motivo. Infracción del artículo 90.1.1º de la Ley Concursal en relación con el artículo 90.2 de la misma ley, ambos en su redacción vigente a la fecha 28 de junio de 2018, el día en que LFS Loan Solutions Frankfurt GmbH canceló y extinguió voluntariamente la garantía real hipotecaria en su momento constituida sobre la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 2 de A Coruña. La infracción legal se ha producido por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 90.1.1º y del artículo 90.2, ambos de la Ley Concursal.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hagen Engenharia S.A., sucursal en España, e Iberhealth Coruña-Explotación de Health Clubs S.L., contra la sentencia n.º 298/2021, de 10 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 268/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 664/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.»
Fundamentos
En esta escritura de cancelación de hipoteca las partes declaran que el 3 de mayo de 2018 ya suscribieron un acuerdo transaccional, a fin de facilitar la venta de la finca, pero dicho acuerdo quedó sin efecto. Y en la manifestación VI las partes indican que «a los efectos de poder facilitar la venta de la finca antes referida y que la misma tenga lugar por la cantidad de 7.200.000 €, las partes otorgan la presente escritura de cancelación de hipoteca».
En la estipulación 5.ª, rubricada «Manifestaciones de las partes», se establece:
«LSF otorga la presente escritura de cancelación de hipoteca, a los efectos de que se pueda materializar la venta de la finca hipotecada a su favor a Breogán Park S.L.U. por un precio de 7.200.000 €, y sin que el otorgamiento de la misma suponga renunciar al privilegio especial del préstamo garantizado por hipoteca, reconocido conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 antes señalada. A estos efectos, LSF da su consentimiento a la venta de la finca a favor de Breogán S.L.U. y a que la misma tenga lugar por un precio de 7.200.000 €, a fin de que el importe de 6.393.600 € se destine íntegramente al pago del privilegio especial a favor de LSF, según acuerdan las partes en este acto.»
Ha de indicarse que, a su vez, Iberhealth también había sido declarada en concurso de acreedores por el Juzgado Mercantil n.º 4 de Barcelona, y no constaba la autorización de la administración concursal para ejercitar la demanda ( art. 54.2 LC). Sin embargo, este procedimiento concursal concluyó el año 2010.
En esta demanda incidental Hagen e Iberhealth pedían al juzgado mercantil de Madrid que declarase que LSF había extinguido voluntariamente la garantía hipotecaria que confería privilegio especial a su crédito en el concurso de La Grela, por lo que este crédito había de calificarse automáticamente como crédito ordinario, sin necesidad de modificar la lista de acreedores o, subsidiariamente, modificándola a consecuencia de la sentencia que se dictase en el incidente concursal, y sin perjuicio de la eventual calificación del crédito como subordinado para el caso de que la Sala Primera del Tribunal Supremo estimase otro recurso de casación en trámite.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial recuerda que, cuando se realiza un bien en sede concursal, debe ordenarse la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, a excepción de que la transmisión se efectúe con subsistencia del gravamen, pues en tal caso no se ordena dicha cancelación (anterior art. 149.5 LC, actual art. 225 TRLC) .
A continuación, la audiencia provincial destaca la peculiaridad del presente caso, en que para hacer más atractiva la adquisición en el seno del concurso, se convino con el acreedor hipotecario que éste otorgase escritura de cancelación de la hipoteca, para a continuación otorgarse la escritura de venta del inmueble a un tercero que había sido autorizada por el juez del concurso. Ambas escrituras se otorgaron el mismo día, ante el mismo notario y con número de protocolo consecutivo. De este modo, se atendían los intereses del comprador (que adquiría el inmueble libre de cargas, y sin tener que esperar a que el juez ordenase su levantamiento) y del acreedor hipotecario (al asegurarse que el importe de la venta se destinaría en primer lugar a la satisfacción de su crédito, salvo una cantidad pactada que iría a la masa del concurso). La audiencia provincial considera que la finalidad jurídica perseguida con la cancelación de la hipoteca (expresada en la propia escritura) es lícita, desde la consideración conjunta de la cancelación de la carga y la venta cuasi simultánea. Por tanto, resulta un desmedido formalismo enjuiciar separadamente estas dos operaciones, que cronológicamente se suceden. Antes bien, la audiencia provincial afirma que, desde una consideración material, son dos operaciones inmediatas y vinculadas de manera inescindible, sin dejar de reconocer que «la operación más ortodoxa y frecuente es la venta y la posterior cancelación judicial de la carga». En el presente caso, el diseño de la operación (con cancelación de la hipoteca e inmediata venta del inmueble) responde a la misma finalidad, por lo que resulta absurdo entender que el acreedor haya renunciado al privilegio especial de su crédito y, además, ello se opone al principio de que ha de estarse a los términos claros, precisos e inequívocos de la renuncia ( art. 6.2 CC) , que ni se puede presumir ni extender más allá de lo expresado de modo concluyente. Por todo lo anterior, la audiencia provincial considera que el acreedor hipotecario se limitó a colaborar en esta realización del activo en el marco de la liquidación concursal.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente arguye, de manera resumida, que la extinción de la garantía (al haberla cancelado voluntariamente su titular) comporta la pérdida del privilegio, y ello debe tener su reflejo necesariamente en la lista de acreedores, aunque implique una modificación de los textos definitivos. Por tanto, la cancelación de la hipoteca tiene la consecuencia inmediata de que esta garantía real deja de «estar constituida», con lo que desaparece el presupuesto exigido por el art. 90.2 LC para que el crédito sea clasificado con privilegio especial. Y añade que es indiferente que entre la cancelación hipotecaria y la posterior venta transcurra un mayor o menor lapso de tiempo.
Además, la recurrente aduce que la forma «no ortodoxa» en que se proyectó y ejecutó la operación ha provocado la discriminación y perjuicio de los demás interesados en la compra de la finca, y que LSF diseñó un «traje a medida a favor de Breogán Park S.L.U. en perjuicio del concurso». A este respecto, la parte recurrente incorpora en su recurso una nota informativa de la finca registral en cuestión (la n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de A Coruña n.º 2), en la que consta que el adquirente de la finca (Breogán Park S.L.U.) constituyó el mismo día en que la compró (el 28 de junio de 2018) una garantía hipotecaria sobre dicha finca para responder, en concepto de principal, de la suma de 13.929.039,70 € a favor de Varia Structured Opportunities S.A.
Se ha de empezar por la última alegación de los recurrentes, en cuanto a que el diseño de la operación fue un «traje a medida a favor de Breogán Park S.L.U. en perjuicio del concurso». Se trata de una alegación extemporánea, pues no consta ni se acredita que se hubiera aducido en la instancia. Y, en su caso, dicha cuestión fáctica debería haber sido planteada en el recurso extraordinario por infracción procesal, que no ha sido interpuesto.
En dicha escritura se expresó, en primer lugar, cuál era la finalidad de esta cancelación hipotecaria: «a los efectos de poder facilitar la venta de la finca antes referida y que la misma tenga lugar por la cantidad de 7.200.000 €, las partes otorgan la presente escritura de cancelación de hipoteca» (manifestación VI).
En segundo lugar, la estipulación 5.ª (bajo la rúbrica «Manifestaciones de las partes») reitera la finalidad de dicha cancelación y en ella el acreedor LSF determina, de manera clara y expresa, que el otorgamiento de esta escritura de cancelación de hipoteca no supone renunciar al privilegio especial del correspondiente crédito. En concreto, dicha estipulación establece:
«LSF otorga la presente escritura de cancelación de hipoteca, a los efectos de que se pueda materializar la venta de la finca hipotecada a su favor a Breogán Park S.L.U. por un precio de 7.200.000 €, y sin que el otorgamiento de la misma suponga renunciar al privilegio especial del préstamo garantizado por hipoteca, reconocido conforme a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de marzo de 2018 antes señalada. A estos efectos, LSF da su consentimiento a la venta de la finca a favor de Breogán S.L.U. y a que la misma tenga lugar por un precio de 7.200.000 €, a fin de que el importe de 6.393.600 € se destine íntegramente al pago del privilegio especial a favor de LSF, según acuerdan las partes en este acto.»
A este respecto, es doctrina reiterada y constante de esta sala que la interpretación de los contratos (y, por extensión, de los negocios jurídicos y de las declaraciones de voluntad) es función reservada a los tribunales de instancia. De tal forma que dicha interpretación únicamente puede ser revisada en casación, de manera excepcional, cuando aquélla sea contraria a las normas sobre la hermenéutica contractual ( arts. 1281- 1289 CC) o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. En este sentido, y por citar sólo algunas, se expresa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 731/2014, de 26 de diciembre:
«siempre que aquellas normas (las de interpretación de los contratos) hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias.»
Así también, la sentencia de esta sala n.º 196/2015, de 17 de abril, declara:
«la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario».
En el presente caso, los términos en los que el acreedor LSF otorga la escritura de cancelación de la hipoteca son meridianamente claros y no dejan duda alguna sobre su intención ( art. 1281 CC) : esta cancelación de la hipoteca no supone renunciar al privilegio especial reconocido al crédito derivado del préstamo garantizado por hipoteca voluntaria inmobiliaria. Sin duda, se trata de un crédito con privilegio especial, al estar constituido con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros ( arts. 90.1.1.º y 90.2 LC, aplicables
Asimismo, y como ya se ha indicado, la finalidad de esta cancelación hipotecaria responde a un fin lícito, manifestado expresamente en la propia escritura: «a los efectos de poder facilitar la venta de la finca antes referida y que la misma tenga lugar por la cantidad de 7.200.000 €, las partes otorgan la presente escritura de cancelación de hipoteca». Y esta venta del inmueble había sido autorizada por el juez del concurso.
Con esto se cumple el designio legal de que la enajenación de bienes en el concurso, cualquiera que sea el modo de realización utilizado, se realice libre de cargas anteriores al concurso, salvo que la transmisión de bienes afectos a créditos con privilegio especial se haya realizado con subsistencia del gravamen.
Esta previsión legal se contenía en el art. 149.5 LC,
Aunque como reconoce la sentencia recurrida, la secuencia temporal ortodoxa para realizarlo sea, primero, la compraventa del inmueble y después la cancelación de cargas, en el presente caso se atiende a la misma finalidad, por la casi simultaneidad de las operaciones, celebradas el mismo día, ante el mismo notario y con números de protocolo consecutivo.
Desestimado el recurso de casación, imponemos las costas de dicho recurso a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
