Sentencia Civil 1601/2025...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Sentencia Civil 1601/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5722/2021 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

Nº de sentencia: 1601/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101611

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5136

Núm. Roj: STS 5136:2025

Resumen:
La afección de los bienes gananciales, incluso después de disuelta la sociedad de gananciales, al pago de las deudas del comerciante casado que ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge, en la redacción del 1365.2.º CC anterior a su reforma por la Ley 16/2022. El concepto de comerciante en el Código de Comercio y el requisito de la habitualidad. La inaplicación al caso de los artículos 6 y 7 del CCom antes de su derogación

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.601/2025

Fecha de sentencia: 12/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5722/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 02/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE CÓRDOBA, SECCIÓN 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN núm.: 5722/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1601/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, proveniente de los autos de juicio ordinario n.º 1596/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba. Es parte recurrente la mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo, representados por la procuradora D.ª María Jesús Madrid Luque y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Carmen Morales García. Es parte recurrida D.ª Adela y D. Pablo Jesús, representados por la procuradora D.ª Beatriz Cosano Santiago y bajo la dirección letrada de D. José Manuel Gallego Solomando.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.La procuradora D.ª María Jesús Madrid Luque, en nombre y representación de la mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo, interpuso demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato y de afección de bienes gananciales ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba contra D. Pablo Jesús y D.ª Adela, para que se dictase sentencia por la que:

«1.- Condene al demandado Don Pablo Jesús a la devolución a la compañía mercantil' "Ladrillos Bailén, S.A." de la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000,00 €), prestada por esta al demandado en contrato de 1. de julio de 2009, junto con el pago de los intereses pactados en el contrato.

»2.- Condene al demandado Don Pablo Jesús a la devolución a Don Elias de la cantidad de trescientos veinte mil euros (320. 000,00 €), prestada por este al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con pago de los intereses pactados en el contrato.

»3. Condene al demandado Don Pablo Jesús a la devolución a Don Onesimo de la cantidad de treinta mil euros (30. 000,00 €), prestada por este al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con los intereses pactados en el contrato.

»4.- Declare que los bienes gananciales de Don Pablo Jesús y Doña Adela quedan afectos a la devolución de los préstamos realizados por los actores a favor de Don Pablo Jesús el 1 de julio de 2009.

»5. Como consecuencia de lo anterior, declare que los bienes adjudicados a Don Pablo Jesús y Doña Adela en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 28 de octubre de 2011, ante el Notario de Córdoba, Don Carlos Alburquerque LIorens, quedan sujetos a la devolución de los préstamos realizados por los actores a favor de Don Pablo Jesús el 1 de julio de 2009.

»6. Condene a los demandados al pago de las costas causadas o que se causen en el presente procedimiento».

2.La procuradora D.ª Beatriz Cosano Santiago en representación de D.ª Adela y D. Pablo Jesús, contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia por la que:

«1º.- Se declare que los tres contratos de fecha 1 de julio de 2009 suscritos por D. Pablo Jesús con Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo, constituyen una simulación relativa y, en consecuencia, se acuerde la anulación de los mismos con la de cuantos efectos de ellos pudieran pretenderse que se derivan.

»2º.- Se declare que el negocio jurídico disimulado fue la aportación que cada uno de los demandantes hizo a una operación de coinversión financiera internacional.

»3º.- Se declare que, como consecuencia de lo anterior, D. Pablo Jesús no tiene obligación de devolver ninguna de las cantidades entregadas por Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo.

»4º.- Se condene a Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo al pago de las costas causadas en esta acción reconvencional».

4.El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba dictó sentencia con fecha 17 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Estimar la demanda formulada por Ladrillos Bailen S.A., Elias Y Onesimo representados por el Procurador de los Tribunales la Sra. Madrid, contra Adela y Pablo Jesús, por la que se

»1.- Condena al demandado Don Pablo Jesús a la devolución a la compañía mercantil "Ladrillos Bailén, S.A." de la cantidad de ciento ochenta mil euros (180.000,00 €), prestada por esta al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con el pago de los intereses pactados en el contrato.

»2.- Condena al demandado Don Pablo Jesús a la devolución a Don Elias de la cantidad de trescientos veinte mil euros (320.000,00 €), prestada por este al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con pago de los intereses pactados en el contrato.

»3.- Condena al demandado Don Pablo Jesús a la devolución a Don Onesimo de la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €), prestada por este al demandado en contrato de 1 de julio de 2009, junto con los intereses pactados en el contrato. Asimismo se declara que los bienes gananciales de Don Pablo Jesús y Doña Adela quedan afectos a la devolución de los préstamos realizados por los actores a favor de Don Pablo Jesús el 1 de julio de 2009 y en consecuencia los bienes adjudicados a Don Pablo Jesús y Doña Adela en escritura de capitulaciones matrimoniales otorgadas el 28 de octubre de 2011, ante el Notario de Córdoba, Don Carlos Alburquerque Llorens, quedan sujetos a la devolución de los préstamos realizados por los actores a favor de Don Pablo Jesús el 1 de julio de 2009.

»Todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.

»Desestimar la demanda reconvencional formulada por Adela y Pablo Jesús representados por el Procurador la Sra. Cosano, contra Ladrillos Bailen S.A., Elias y Onesimo, de conformidad con los fundamentos anteriores con imposición de costas a la parte actora reconvencional».

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación D.ª Adela y D. Pablo Jesús. La parte demandante se opuso al recurso interpuesto.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba que dictó sentencia de 17 de mayo de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

«Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús y Dª Adela contra la sentencia de 17 de octubre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 596/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba,

«1.- Debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en los siguientes términos: a) se desestima la pretensión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales respecto de las consecuencias de los contratos de 1 de julio de 2009 concertados por D. Pablo Jesús con los actores; b) en cuanto a las costas derivadas de la demanda, cada parte hará frente a las propias y a las comunes por mitad. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.

»2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La procuradora D.ª María Jesús Madrid Luque en representación de la mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo, interpuso recurso de casación ante la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Motivo 1º.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC por infracción del artículo 1365 del C.C., en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del C.C. y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta. [...]».

«Motivo 2º.- Al amparo del artículo 477.2.3º y 3 de la LEC por infracción del art. 1317 del C.C., en relación con lo dispuesto en el artículo 1373 del mismo cuerpo legal, y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta. [...]».

2.Por diligencia de ordenación de 6 de julio de 2021, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1.ª) tuvo por interpuesto el recurso de casación, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes para comparecer por término de treinta días.

3.Recibidas las actuaciones en esta sala, comparecen como parte recurrente la mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo, representados por D.ª María Jesús Madrid Luque; y como parte recurrida, D.ª Adela y D. Pablo Jesús, representados por la procuradora Beatriz Cosano Santiago.

4. Esta sala dictó auto de fecha 8 de marzo de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de la sociedad Ladrillos Bailén, S.A. y de don Elias contra la sentencia 559/2021, de 17 de mayo, de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, dictada en el rollo de apelación 868/2020, que dimana de los autos de juicio ordinario 1596/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Córdoba».

5.Dado traslado, la representación procesal de D.ª Adela y D. Pablo Jesús, presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario.

6.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 2 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Para la resolución del recurso debemos partir de la siguiente relación de hechos relevantes, en similares términos a los que se recogen en la sentencia de la Audiencia Provincial.

i) D. Pablo Jesús, ingeniero de profesión, en representación de la mercantil Gabinete de Ingeniería Civil del Sur, S.L., suscribió como parte prestataria, un contrato de préstamo, con fecha 21 de abril de 2009, con Ladrillos Bailén, S.A., por el que esta le concedió un capital de 230.000 euros. Llegada la fecha de vencimiento (dos meses), Gabinete de Ingeniería Civil del Sur, S.L., abonó el importe adeudado.

ii) El 1 de julio de 2009, Ladrillos Bailén, S.A., representada por D. Elias, concedió un préstamo a D. Pablo Jesús, quien actuó en su propio nombre, por importe de 180.000 euros, y vencimiento el 20 de agosto de 2019. Con igual fecha y vencimiento, D. Onesimo concedió un préstamo a D. Pablo Jesús, por importe de 30.000 euros, y D. Elias le concedió otro préstamo por importe de 320.000 euros. Llegada la fecha del vencimiento de los préstamos, no fueron abonados.

iii) El 1 de julio de 2009 D. Pablo Jesús ejercía su profesión de ingeniero de caminos. La Demarcación de Andalucía del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, emitió una certificación, fechada el 5 de marzo de 2018, en la que consta un anexo con una relación de diversos trabajos profesionales visados por el Colegio, realizados por el Sr. Pablo Jesús, fechados entre febrero de 2008 y 2017. Durante el año 2009 se visaron nueve trabajos de sus trabajos. También era el administrador de la mercantil Gabinete de Ingeniería Civil del Sur, S.L.

iv) D. Elias remitió con fecha 5 de junio de 2010 un requerimiento a D. Pablo Jesús para la devolución de los préstamos.

v) D.ª Adela y D. Pablo Jesús estaban casados bajo el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales. El 28 de octubre de 2011 otorgaron una escritura de capitulaciones matrimoniales y acordaron regirse por el régimen de separación de bienes.

vi) La mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo presentaron una querella por alzamiento de bienes contra los cónyuges D. Pablo Jesús y D.ª Adela, basada en la modificación del régimen económico matrimonial y en la adjudicación al esposo de unos derechos de difícil realización en las capitulaciones matrimoniales.

vii) El Juzgado de lo Penal número 4 de Córdoba dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2015 por la que condenó a los querellados como autores de un delito de insolvencia punible a la pena de dos años de prisión, y en concepto de responsabilidad civil, a abonar a los querellantes la suma de 530.000 euros.

viii) La sentencia recogió como hecho probado:

«El coencartado Sr. Pablo Jesús se adjudicó en las capitulaciones matrimoniales de fecha 28/10/2011 una serie de derechos de difícil realización, sin que a fecha actual haya realizado devolución de importes a los ahora querellantes y antes referidos, a los que ha causado grave daño patrimonial al adeudarles la cantidad total de 530.000 euros».

ix) La sentencia fue recurrida en apelación, y la Audiencia Provincial mantuvo la condena penal y revocó, a los efectos que interesan, el pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil. Razonó así:

«[e]n lo que concierne al ámbito de la responsabilidad civil, no debe comprender el montante de la obligación que el deudor quería eludir, debido a que la misma no nace del delito y su consumación no va unida a la existencia de lesión o perjuicio patrimonial, sino a la de un estado de insolvencia en perjuicio de los acreedores. Dicha puntualización resulta todavía más pertinente en supuestos como el presente en el que no entra en juego el principio de irreivindicabilidad de los bienes enajenados al no existir terceros adquirentes de buena fe con título registralmente inscrito. Por ello, lo que hubiera procedido instar sería la restauración del orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad del negocio jurídico otorgado, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad (...). Como ni siquiera se ha alegado que hayan mediado transmisiones patrimoniales a tercero en condiciones que hicieran irreivindicables los inmuebles, de lo que pudiera derivar la imposibilidad de la restitución del orden jurídico al estado en que se hallaba anteriormente a las capitulaciones, tampoco nos encontramos ante un supuesto del que pudieran generarse la reclamación de una indemnización (con arreglo a los patrones establecidos por la Sentencia del 15 de octubre de 2002, ROJ: STS 6730/2002), entendemos que debe ser revocada, en este punto, la Sentencia, excluyendo la responsabilidad civil de su contenido, sin perjuicio de las acciones civiles que los perjudicados estimaren pertinente formular».

x) La sentencia también modificó los hechos probados en los siguientes términos:

«Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, salvo el inciso y el último párrafo, que se sustituye por ».

2.-La mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo formularon una demanda de juicio ordinario contra D. Pablo Jesús y D.ª Adela en la que ejercitaron una acción de cumplimiento de los contratos suscritos el 1 de julio de 2009, y otra acción dirigida contra ambos demandados y que tenía por objeto que se declarase la responsabilidad de los bienes que integraban la sociedad de gananciales respecto de la anterior pretensión.

3.-Los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención. Alegaron, de una parte, que la sociedad de gananciales no debía responder de las deudas, por ser privativas del esposo, y, de otra, que las deudas no existían por ser los préstamos unos contratos simulados encaminados a encubrir una operación conjunta de coinversión financiera internacional, en la que participaron, entre otros, los demandantes y D. Pablo Jesús, y en la que no intervino su esposa. La reconvención se fundó en el carácter simulado de los préstamos.

4.-El juzgado dictó sentencia que estimó la demanda y desestimó la reconvención. Condenó a los demandados al pago de las cantidades adeudadas en virtud de los contratos suscritos por el esposo el 1 de julio de 2009. También declaró que los bienes que pertenecieron a la disuelta sociedad de gananciales quedaban afectos al pago de dichas deudas.

5.-La parte demandante recurrió en apelación la sentencia de primera instancia.

6.-La Audiencia Provincial dictó sentencia que estimó en parte el recurso de apelación y revocó la sentencia en el solo sentido de desestimar la pretensión relativa a la responsabilidad de los bienes gananciales respecto de las consecuencias de los contratos suscritos el 1 de julio de 2009. En primer lugar, declaró la vinculación en el orden civil de los hechos probados en la sentencia penal en cuanto a la existencia de la deuda. Respecto del importe de la deuda y la sentencia dictada por la sección penal de la Audiencia Provincial precisó:

«Esa revocación se debe a una incongruencia interna en los hechos probados, puesto que la suma del importe de los contratos de préstamo que se señalan en los mismos (440.000 euros) no se corresponde con la cantidad que se indica adeudada (530.000 euros). Según resulta de la propia sentencia de apelación, la acusación particular dio una explicación a esa incongruencia. Se había producido un error respecto de uno de los contratos que fundaban el crédito de los querellantes. En la querella se hacía también referencia a un contrato de préstamo de 21 de abril de 2009, suscrito entre D. Elias y D. Pablo Jesús, que actuó como representante de GABINETE DE INGENIERÍA CIVIL DEL SUR, S.L., si bien este no integraba la deuda de los querellados, puesto que su importe fue devuelto. Por el contrario, sí integraba dicha deuda (junto a los otros dos contratos de préstamo de 1 de julio de 2009 a los que hace expresa mención los hechos probados por importe de 180.000 y 30.000 euros) otro contrato de préstamo de 1 de julio de 2009, suscrito entre D. Elias y D. Pablo Jesús por importe de 320.000 euros. Éste habría quedado impagado. La suma de los tres contratos de préstamo de 1 de julio de 2009 asciende a 530.000 euros, cantidad que se indicaba adeudada en los hechos probados de la sentencia de instancia. No obstante, la sentencia de apelación entendió que no se podía hacer esa integración de los hechos probados en contra del reo y optó por modificar los hechos probados en los términos indicados».

La sentencia también negó la existencia de cosa juzgada respecto de la pretensión ejercitada. En cuanto a la responsabilidad de los bienes gananciales por las deudas de uno de los cónyuges, argumentó en los siguientes términos:

«[l]a mera recepción de dinero en concepto de préstamo no convierte en comerciante al prestatario. Dicha condición pondrá venir determinada por el destino que se le fuera a dar al mismo y, en particular, si con el citado numerario se va a ejercitar una actividad mercantil. Como se indica en la contestación a la demanda y resulta de la documental, la intención fue comprar la mitad de las participaciones de una sociedad inglesa, PETROL PARTNER, LTD por un importe de 100.000 euros y aportar el resto (1.000.000 euros) a la sociedad para que operara en el mercado. Este último extremo se infiere del documento nº 8 de la contestación. Se trata de una orden de pago expedida en España por una entidad bancaria española (BBVA) y que se corresponde con una transferencia hecha por D. Pablo Jesús a PETROL PARTNER, LTD el 17 de julio de 2009 por importe de 1.000.000 euros. En el concepto "remittance información" (información relativa al objeto de la transferencia) se indica "fondos prestados".

»Teniendo ello en cuenta, no puede atribuirse a D. Pablo Jesús la condición de comerciante a los efectos del art. 6 CCOM , y ello ya se tome por cierta la versión de los actores o de los demandados.

»Si entendemos que los actores se limitaron a prestar una cantidad de dinero a D. Pablo Jesús y que éste la aportó o la prestó a PETROL PARTNER, LTD, esta última aportación no convertiría a D. Pablo Jesús en comerciante, pues se trataría de una inversión realizada por él, siendo un tercero, en este caso, una sociedad mercantil (PETROL PARTNER, LTD) la que realizaría la intervención en los mercados a nombre propio, sin que exista dato alguno del que se pueda inferir que se trate de una mera sociedad "pantalla", que encubriera el ejercicio de una actividad comercial por parte de D. Pablo Jesús.

»Si consideramos, según la versión de los demandados, según la cual se trataría de una coinversión internacional realizada por todas las personas que suscribieron como prestamistas los contratos antes señalados y por D. Pablo Jesús, tampoco ostentaría éste la condición de comerciante, pues nos encontraríamos también, como en el supuesto descrito en el párrafo anterior, ante una inversión, realizada en este caso por varias personas.

»En consecuencia, entendemos que D. Pablo Jesús no ostentaba la condición de comerciante y que, en todo caso, no se correspondía con el "tráfico ordinario del comercio", por lo que no resulta de aplicación el art. 6 CCOM a efectos de la responsabilidad de los bienes gananciales [...]».

7.-Frente a la sentencia de apelación, la parte demandante ha formulado un recurso de casación, articulado en dos motivos.

SEGUNDO.- Motivo primero del recurso de casación. La afección de los bienes gananciales, incluso después de disuelta la sociedad de gananciales, al pago de las deudas del comerciante casado que ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge. El concepto de comerciante en el Código de Comercio y el requisito de la habitualidad.

1.-Formulación. Se plantea este motivo único del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º y 3 de la LEC, por infracción del artículo 1365 del C.C., en relación con lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Código de Comercio (en adelante, CCom) y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, según la cual, cuando uno de los cónyuges ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición del otro, quedan sujetos los bienes gananciales a las obligaciones derivadas de tal ejercicio, aunque en fecha posterior se haya modificado el régimen económico matrimonial. Se invocan las sentencias de esta sala de 22 de octubre de 1990 y 1035/2007, de 5 de octubre.

2. Decisión de la sala. El recurso se va a desestimar por las razones que exponemos a continuación.

Como declaramos en la sentencia 10/2016, de 1 de febrero:

«La sociedad de gananciales no tiene personalidad jurídica, por lo que en sentido estricto no puede contraer deudas. Son los cónyuges los que aparecen como deudores. Ahora bien, si la deuda se ha contraído para satisfacer atenciones de la sociedad, habrán de utilizarse los bienes de ésta para su pago, y en caso de que sea el patrimonio de los cónyuges quien lo haga, tendrá un crédito contra el patrimonio ganancial. En este sentido puede hablarse de deudas " a cargo"de la sociedad de gananciales, en cuanto deben ser soportadas por su patrimonio. Pero no existe una estricta coincidencia entre el carácter de la deuda (ganancial o privativa) y el patrimonio que ha de responder, pues el Código Civil con un criterio generoso y favorecedor del tráfico hace responsables a los bienes privativos de deudas gananciales, sin perjuicio de los reintegros pertinentes, y viceversa. [...]

»Y, por otra parte, existen supuestos en que, con independencia de si la obligación ha de imputarse posteriormente en el pasivo de la sociedad o del patrimonio privativo de uno de los cónyuges, los bienes gananciales pueden ser "agredidos" por responder solidariamente, de modo que podrán ser embargados en una ejecución singular o ahora quedar afectados al concurso de uno de los cónyuges».

Por tanto, en los matrimonios regidos por las normas de la sociedad de gananciales, si la obligación la contrae, nomine proprio,uno de los cónyuges, él será el único deudor, no el otro (ni aquella sociedad, carente de personalidad jurídica). Pese a ello, responderán directamente ambos cónyuges con los bienes comunes si habiéndola contraído sólo uno y, por lo tanto, no los dos o uno con el consentimiento del otro -casos previstos en el artículo 1.367 del Código Civil-, la deuda es de la naturaleza que el legislador toma en consideración para facultar a los acreedores a que hagan efectivo su derecho con una ejecución directa sobre los bienes comunes ( sentencia de esta sala 1018/2004, de 3 noviembre).

3.-El art. 1365.2.º del Código Civil, en la redacción aplicable al caso ratione temporis,establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge «[e]n el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes. Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio».

Este precepto actúa hacia el exterior, en proyección a la defensa de los derechos de los acreedores por las deudas contraídas por uno de los cónyuges ( sentencias de esta sala 345/2023, de 6 de marzo, y las sentencias que cita 269/1999, de 27 de marzo, y 802/2003, de 29 de julio).

La remisión que hace el art. 1365.2.º in fine-inciso que ha sido derogado por la Ley 16/2022 - al Código de Comercio, ha de entenderse a los art. 6 a 12 - también derogados por la misma ley, pero aplicables al caso-. Esta remisión lo es únicamente a la esfera externa (la responsabilidad frente a terceros), por lo que debe acudirse al Código Civil para todas las cuestiones relacionadas con la responsabilidad interna y la responsabilidad subsidiaria con los bienes gananciales ( sentencia de esta sala 594/2017, de 7 de noviembre).

Conforme al art. 6 CCom, si se trata de personas casadas, para que los bienes comunes del matrimonio puedan quedar obligados, es preciso el consentimiento de ambos cónyuges, que se presume otorgado, a tenor del art. 7 CCom, cuando se ejerce una actividad comercial con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo.

Es reiterada la jurisprudencia de esta sala que declara que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad del comercio consentida y conocida, que lleva a cabo uno de los esposos ( sentencias de 6 de junio de 1994, 10 de noviembre de 1995 y 30 de diciembre de 1999, 7 de marzo de 2.001, 21 de julio de 2.003, 16 de febrero de 2006).

Por tanto, de los arts. 6 y 7 CCom, se infiere que cuando no haya oposición al ejercicio del comercio por el otro cónyuge, el acreedor podrá agredir directamente la totalidad del patrimonio ganancial, una vez haya probado que la deuda tuvo su origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor ( sentencias de esta sala 539/1994, de 6 de junio; 134/2006, de 16 de febrero; y 1035/2007, de 5 de octubre, y 203/2020, de 28 de mayo).

4.-La responsabilidad del patrimonio ganancial al pago de las deudas prevista en el art. 1365.2.º del Código Civil, tiene como presupuesto, por tanto, para la aplicación de los arts. 6 y 7 del Código de Comercio -vigentes al tiempo de la concertación de los préstamos reclamados-, que se haya acreditado que la deuda tuvo su origen en el ejercicio del comercio por parte del deudor.

El art. 1 apartado 1.º CCom considera comerciantes para los efectos del Código, a los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican a él habitualmente. Las dos notas que configuran legalmente el concepto de comerciante individual (sole propietor)son, por tanto: i) la capacidad legal para el ejercicio del comercio; y ii) la habitualidad en su ejercicio.

Por una parte, tienen capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio «las personas mayores de edad y que tengan la libre disposición de sus bienes» ( art. 4 CCom) .

Por otra, hay una presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, o de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil ( art. 3 CCom) .

La moderna doctrina considera que el requisito de la habitualidad no se refiere a la mera repetición de actos de comercio, como parece indicar el art. 1 del Código de Comercio (que opta por un sistema objetivo o no profesional), como se entendió en el siglo XIX; sino que estima que es el ejercicio de una actividad profesional que sea considerada por la legislación como «comercio» o «profesión mercantil», aunque en ocasiones no se traduzca en contratos mercantiles.

Aunque no se menciona expresamente en el artículo 1 CCom, es necesario que el comercio se ejerza en nombre propio, ya que, si actúa en el nombre de otra persona, será esta la que, en su caso, adquiera la condición de comerciante. Ahora bien, la persona que ejerce el comercio en nombre propio puede hacerlo por su cuenta o por cuenta de otra persona.

La doctrina propone que la noción de «comercio» se caracterice por una doble delimitación: i) la positiva, que comprende comercio, industria y determinados servicios contemplados en el Código de Comercio: de banca, seguros, transportes y depósito, entre otros; ii) la negativa, que excluye las actividades agrarias, ganaderas y artesanas, por virtud del art. 326 del Código de Comercio, las profesiones tituladas, y el comercio ambulante.

Constituye una opinión generalizada que los profesionales titulados en el ejercicio libre, los empresarios agrarios y artesanos, los trabajadores autónomos y los vendedores ambulantes, no se incluyen en el art. 1 CCom.

5.-El art. 1365.2.º CC, antes de la supresión de su último inciso, distinguía dentro de quien ejerce un arte, profesión u oficio, entre comerciante (mercantil) individual o no.

La sentencia 235/2012, de 16 de abril, declara sobre el art. 1 CCom:

»27. A diferencia del Código de Comercio de 1829 que, al gravitar sobre la idea del derecho mercantil como el propio de una clase de ciudadanos, como indica la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio de 18 de marzo de 1882 "concede tanta importancia a las formas y solemnidades necesarias para adquirir la calidad de comerciante, y muy en particular a la inscripción en la matrícula o registro que debe contener los nombres de los que ejercen la profesión mercantil en cada provincia", el vigente trata de justificar la aplicación de las reglas mercantiles sobre la idea de la existencia de actos objetivos de comercio y "propende a regir todos los actos y operaciones mercantiles, cualquiera que sea el estado o profesión de las personas que los celebren", lo que explica la parca definición contenida en el artículo 1.1º sobre quién debe reputarse comerciante, a fin de someterle al estatuto propio de quienes lo son [...].

»28. La doctrina, a fin de excluir a factores, mancebos y cuantos otros profesionales realizaban material y habitualmente actos de comercio por cuenta ajena, matizó el tenor literal de la norma y exigió para ser calificado como comerciante que la dedicación al comercio sea en propio nombre e interés -en este sentido la sentencia de 17 de diciembre de 1987, que reproduce la de 27 abril 1989, afirma que la condición de comerciante o empresario requiere "no sólo el dato real de la actividad profesional, con habitualidad, constancia, reiteración de actos, exteriorización y ánimo de lucro, sino también un dato de significación jurídica que, no exigido en el art. 1 del Código de Comercio , consiste en el ejercicio del comercio en propio nombre y en la atracción hacia el titular de la empresa de las consecuencias jurídicas de la actividad empresarial" y esto hace que "el accionista no sea comerciante por ese simple dato y que el administrador sólo lo sea en el sentido vulgar o puramente económico, por no actuar en su propio nombre, sino en el de la sociedad"».

6.-En el ámbito de consumo, la jurisprudencia comunitaria considera que la actividad inversora con intención lucrativa no debe ser necesariamente un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Por ejemplo, en la STJCE de 10 de abril de 2008, C-412/06, asunto Hamilton ,que resolvió sobre los requisitos del derecho de desistimiento en un caso de un contrato de crédito para financiar la adquisición de participaciones en un fondo de inversión inmobiliaria; o en la STJCE de 25 de octubre de 2005 (C-350/03, asunto Schulte ),sobre un contrato de préstamo con fines de inversión ( sentencia de esta sala 356/2018, de 13 de junio).

7.-En el presente caso, el dinero prestado cuya devolución se reclama en la demanda, según reconoce el demandado, se destinó a una inversión financiera mediante la adquisición del 50% del capital social de una compañía mercantil a la que el Sr. Pablo Jesús entregó un millón de euros para realizar diversas operaciones de trading.En concreto, resulta acreditado que se expidió una orden de pago en España por una entidad bancaria española (BBVA), que correspondía a una transferencia hecha por D. Pablo Jesús a Petrol Partner, LTD, el 17 de julio de 2009, por 1.000.000 euros. En el concepto remittance información(información relativa al objeto de la transferencia) se indicaba «fondos prestados». También consta que llegó a acuerdos con otras personas para realizar unas inversiones financieras a través de la sociedad.

Estimamos que ello no es suficiente para considerarle comerciante individual a los efectos del art. 1 CCom.

El mero hecho de contratar los préstamos en su nombre no entra en el ámbito de aplicación del art. 1 CCom. Tampoco podemos estimar que la inversión del dinero en una sociedad extranjera con ánimo especulativo suponga per seun ejercicio del comercio.

En las circunstancias del caso, la actividad inversora realizada no puede considerarse una actividad comercial en los términos en que esta es definida por el Código de Comercio.

8.-Por todo lo expuesto, no estimamos que en estas operaciones el demandado tuviera la consideración del comerciante definido en el art. 1 del CCom, por lo que no son aplicables los artículos 6 y 7 del mismo Código. No se ha infringido, por tanto, el art. 1365.2.º del Código Civil en la redacción aplicable al caso, por lo que este motivo del recurso de casación ha de ser desestimado. Ello conlleva que no proceda entrar a analizar el siguiente motivo de recurso de casación, porque su estimación tenía como presupuesto que se hubiera estimado el primer motivo del recurso.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-No se hace una expresa imposición de las costas del recurso de casación, en uso de las facultades que a los órganos jurisdiccionales atribuye el art. 394.1 LEC, porque el caso suscita dudas que lo justifican.

2.-Procede la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por la mercantil Ladrillos Bailén, S.A., D. Elias y D. Onesimo, contra la sentencia 559/2021, de 17 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, en el recurso de apelación n.º 868/2020.

2.º-No hacer una expresa imposición de las costas del recurso de casación.

3.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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