Sentencia Civil 1602/2025...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Civil 1602/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4262/2020 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 1602/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101632

Núm. Ecli: ES:TS:2025:5191

Núm. Roj: STS 5191:2025

Resumen:
Acción de regulación del uso del inmueble del que son cotitulares los excónyuges, respecto del que no se adoptó ninguna medida en la sentencia de divorcio por no constituir domicilio familiar, salvo el pago por mitad del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo. El exesposo ejercitó la acción de división de cosa común en un procedimiento en el que la otra parte formuló reconvención y que finalizó con una sentencia que, con pronunciamientos favorables a una y otra parte, no ha sido ejecutada por la inactividad de ambas, lo que ha provocado la caducidad de la acción ejecutiva. Como la demandada mantiene el uso exclusivo y excluyente del inmueble desde 2010 y no ofrece ninguna otra alternativa, la acción de regulación del uso instada por el esposo tendente al establecimiento de periodos rotatorios de utilización del inmueble común no adolece de falta de legitimación activa, ni supone actuar contra los actos propios ni con abuso de derecho

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.602/2025

Fecha de sentencia: 12/11/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4262/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN CUARTA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: RCS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4262/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1602/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 280/2020 dictada el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación 801/2019, derivado del juicio ordinario 412/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca.

Es parte recurrente D.ª Amparo, representada por la procuradora D.ª Catalina Juan Femenia y bajo la dirección letrada de D. Juan Camacho Peña.

Es parte recurrida D. Santiago, representado por el procurador D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany y bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio Munar Rosselló.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany, en nombre y representación de D. Santiago, interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Amparo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...]» por la que:

»1. Cese el uso que está haciendo la Sra. Amparo de manera absolutamente arbitraria e injusta.

»2. Que se asigne el uso de la vivienda objeto de controversia conforme el turno rotativo establecido en el punto QUINTO de la presente demanda.

»3. que se imponga a la Sra. Amparo la obligación de pago de la cantidad de 750€ en concepto de indemnización equivalente a renta mensual desde fecha de presentación de la demanda y mientras un tercero haga uso del inmueble.

»4. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada».

2.-La demanda fue presentada el 26 de marzo de 2019 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, fue registrada como juicio ordinario 412/2019. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Catalina Juan Femenia, en representación de D.ª Amparo, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte actora.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca, dictó sentencia 112/2019, de 3 de septiembre, cuyo fallo es como sigue:

«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Santiago [...] contra DOÑA Amparo [...] adoptándose los siguientes pronunciamientos:

»1.- Procede acordar el cese del uso exclusivo de la finca reseñada en el fundamento jurídico primero y otorgar el primer periodo de tiempo de uso a favor del Sr. Santiago durante un primer periodo de un año, a partir de un mes de dictarse la presente resolución, y, posteriormente, de manera rotativa entre ambos comuneros por periodos anuales.

»2.-Se ABSUELVE a la demandada del resto de peticiones ejercitadas en su contra.

»3.- Sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Amparo y la representación de D. Santiago se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares, que lo tramitó con el número 801/2019, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 282/2020, de 25 de junio, cuyo fallo dispone:

«Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Amparo [...], contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.

»En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución».

»Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Catalina Juan Femenia, en representación de D.ª Amparo, interpuso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron (énfasis original no transcrito):

«PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. - Infracción del artº 400, en relación con el artº 394, ambos del Código Civil, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 869/1991, de 16 de febrero de 1.991 y 153/2020, de 5 de marzo de 2.020».

«SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. - Infracción del artº 10 de la LEC, en relación con la vulneración -por aplicación indebida- del 394 del Código Civil, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 989/2007, de 3 de octubre, 460/2012, de 13 de julio y 511/2015, de 22 de septiembre [falta de legitimación activa ad causamen su modalidad de legitimación activa incompleta.- insuficiente integración de la parte actora]»

«TERCER MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. - Infracción del artº 10 de la LEC, en relación con la vulneración -por aplicación indebida- del artº 394, en relación con el artº 400, ambos del Código Civil, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 700/2015, de 9 de diciembre y 153/2020, de 5 de marzo [falta de legitimación activa ad causamen su modalidad de falta de acción]».

«CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. infracción del artº 7.1 del Código civil que recoge el principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la consiguiente prohibición de ir contra los actos propios.- Vulneración -por inaplicación- de la doctrina jurisprudencial que prohíbe venir contra los actos propios contenida en las sentencias 120/2020, de 20 de febrero, 356/2020, de 24 de junio y 153/2020, de 5 de marzo».

«QUINTO MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. infracción del art. 7.2 del Código civil. Oposición a la doctrina sobre el abuso de derecho contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 57/2006, de 1 de febrero y 787/2011, de 24 de octubre».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto el 14 de septiembre de 2022, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-D. Santiago se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes necesarios para la resolución del recurso

Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan los hechos probados o no controvertidos por las partes y de la tramitación de la primera y de la segunda instancia los siguientes:

1.-Las partes son cotitulares al 50% de una fica rústica con vivienda unifamiliar sita en DIRECCION000 (finca registral NUM000) que está gravada con una hipoteca en garantía del préstamo hipotecario que les fue concedido en su día.

2.-Los litigantes, que estaban casados en régimen de separación de bienes, se divorciaron en un proceso contencioso (divorcio 654/2009 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Palma de Mallorca) que finalizó con sentencia dictada el 1 de octubre de 2009.

En lo que ahora interesa, dicha sentencia acordó que el Sr. Santiago abonase el 50% del crédito hipotecario que grava la vivienda de DIRECCION000. Dicha vivienda no fue considerada como domicilio familiar y, por tanto, no se atribuyó su uso a favor de ninguna de las partes.

3.-El inmueble ha sido utilizado desde mayo de 2010, con carácter exclusivo y excluyente, por la Sra. Amparo, que fijó en él su residencia habitual, junto al hijo común de las partes, actualmente mayor de edad. En él reside también desde aproximadamente 2016 su pareja actual.

4.-Cuando la Sra. Amparo se instaló en la vivienda común cambió las cerraduras, a lo que su exesposo reaccionó mediante la interposición de una demanda de tutela sumaria de recuperación de la posesión que fue tramitada como juicio verbal 1282/2010 Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma de Mallorca. Esta demanda fue desestimada por sentencia de 7 de diciembre de 2010, cuya razón decisoria fue que el demandante nunca había ostentado realmente la posesión del inmueble.

5.-Posteriormente D. Santiago instó el procedimiento de división de la cosa común del inmueble mediante demanda que dio lugar al juicio ordinario 686/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Palma de Mallorca. La demandada no se opuso a la división, pero formuló reconvención por determinados gastos que habían sido abonados por ella en exclusiva.

El proceso finalizó por sentencia 290/2013, dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares el 16 de julio de 2013 en el recurso 101/2013. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención. Acordó la división del inmueble común y lo declaró indivisible, de modo que la división se llevaría a cabo mediante su adjudicación a aquel de los ex cónyuges que lo quisiera para sí en su totalidad, indemnizando al otro, y de forma subsidiaria, para el caso de que ninguno de los copropietarios quisiera la adjudicación del bien, mediante su venta en pública subasta, repartiéndose las partes el precio obtenido, teniendo en cuenta que D. Santiago tendría que pagar a D.ª Amparo la suma de 31.469,13 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, por la mayor aportación de esta a la amortización del préstamo hipotecario entre agosto de 2008 y septiembre de 2009, pagos de IBI y gastos de obras de reparación de la vivienda para dejarla en condiciones de uso eficiente y de habitabilidad. En definitiva, según la parte dispositiva de esa sentencia: (i) si la vivienda se vendía a un tercero el Sr. Santiago tendría que percibir 31.469,13 € menos que la demandada del precio obtenido; (ii) si se adjudicaba él el inmueble, debía abonar esos 31.469,13 € más añadidos a la mitad del valor de tasación; y (iii) si se lo adjudica la Sra. Amparo, ésta tendría que pagar 31.469,13 € menos descontados de la mitad del valor de tasación.

6.-Dicha sentencia no ha sido ejecutada, pues ninguna de las partes lo ha solicitado y, como luego se verá, cuando se inició este litigio ya había caducado la acción para dar cumplimiento a dicha resolución, por haber transcurrido más de cinco años desde su firmeza ( art. 518 LEC) .

7.-Entre las partes se ha tramitado otro procedimiento de familia, el proceso de modificación de medidas 79/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Palma instado por D. Santiago, en el que pretendía la ampliación del derecho de visitas con el hijo menor y la reducción de la pensión de alimentos. La sentencia que puso fin a este procedimiento no adoptó ninguna medida sobre el uso de la vivienda de DIRECCION000 -ya se ha explicado que la sentencia de divorcio no la consideró como vivienda familiar-, pero al analizar la situación personal y patrimonial de los litigantes hizo constar lo siguiente:

«Es evidente que la situación actual en la que en la vivienda propiedad de ambos ex esposos reside un tercero sin el consentimiento de uno de los copropietarios y sin abonar cantidad alguna podría dar lugar a que se extinguiera el uso concedido por razón de tratarse de vivienda familiar pero es que en el presente supuesto la Sra. Amparo ni siquiera tiene otorgado dicho uso por cuanto la vivienda no tiene el carácter de conyugal. Por lo expuesto, tal injusta situación deberá ser solventada mediante la oportuna demanda de división de cosa común en el procedimiento civil correspondiente, pero No puede dar lugar a la reducción de La pensión de alimentos [...]».

8.-El procedimiento del que deriva este recurso se inició a raíz de la demanda presentada por D. Santiago, en la que explicó que ni ninguno de los excónyuges había solicitado la ejecución de la sentencia dictada en el proceso de división de cosa común, porque no querían o no podían adjudicarse el inmueble abonando la suma correspondiente al otro, ni tampoco era factible la venta a un tercero, que resultará antieconómica por el elevado importe de la carga hipotecaria. En dicha demanda pretendía, en esencia: (i) que se asignara el uso por periodos alternos a cada una de las partes; (ii) que se repartiera dicho uso durante periodos alternos de tres años o en su defecto, por un periodo prudencial que se determine judicialmente a tal efecto; (iii) que se otorgara el primer periodo de uso a favor del Sr. Santiago; (iv) que la demandada abonara durante la tramitación del procedimiento en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 750 € mensuales.

9.-La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la sentencia de división de cosa común ya había extinguido la comunidad romana que existía sobre el inmueble y que lo que existía en la actualidad era una comunidad germánica o en mano común respecto de la que ninguna acción podía ejercitarse sin el consenso de todos los comuneros, por lo que concurría falta de litisconsorcio activo necesario, falta de legitimación activa o, en cualquier caso. inviabilidad de la acción ejercitada. Invocó también la doctrina de los actos propios y el abuso del derecho para defender que el demandante, al no solicitar la ejecución de la sentencia de división del inmueble, había renunciado a seguir siendo partícipe del mismo.

10.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda. Consideró en primer lugar que no concurría ninguna de las excepciones planteadas por la demandada, porque hasta el momento en el que se produjera la división real a través de la venta en pública subasta no se extinguía la copropiedad y se mantenía el mismo régimen de comunidad en el que los copropietarios ostentan un derecho abstracto o por partes ideales de la finca, por lo que el demandante estaba legitimado activamente para ejercitar en su propio nombre y beneficio acciones en defensa de su cuota de condominio y de su derecho a participar en la posesión del inmueble, del que ninguno de los propietarios puede hacer un uso exclusivo y excluyente.

La sentencia, tras resumir el contenido del anterior proceso de división de cosa común, invocó los artículos 394 y 398 del Código Civil (CC) para justificar que, si los copropietarios no llegan a un acuerdo sobre el inmueble, cualquiera de ellos puede solicitar del juez la forma de uso. Por todo ello, acordó el cese del uso exclusivo de la finca por parte de la demandada y el establecimiento de períodos alternos de disfrute de duración anual, correspondiendo al demandante el primero de ellos. Por último, denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, tomando en consideración para ello que fue el demandante quien se marchó de la vivienda y luego dejó transcurrir más de seis años desde la firmeza de la sentencia de extinción del condominio sin haber promovido la correspondiente ejecución, así como el derecho que tiene la demandada de convivir con un tercero, sin que ello supusiera un mal uso de la vivienda ni un abuso de derecho. No hizo imposición de las costas a ninguna de las partes.

11.-La sentencia de primera instancia fue apelada por D.ª Amparo. D. Santiago se aquietó con la sentencia, por lo que quedó firme el pronunciamiento denegatorio de la indemnización solicitada.

12.-La Audiencia Provincial de Baleares desestimó el recurso de apelación. Descartó que la sentencia que puso fin al proceso de división del condominio, no ejecutada, modificara la naturaleza jurídica de la comunidad romana. Añadió que resultaba de aplicación el art. 406 CC y su remisión a las reglas de división de la herencia, de modo que la situación de indivisión del inmueble litigioso no cesará hasta que se ejecute la sentencia, y la comunidad seguirá siendo una comunidad de tipo romano, por lo que no concurría ni la falta de litisconsorcio activo necesario ni la falta de legitimación activa invocadas en el recurso.

Por otro lado, valoró que la pretensión del demandante de utilizar el inmueble del que es copropietario no contradecía su conducta anterior de haber instado y obtenido la división, pues dicha acción es compatible con el uso que corresponde a ambos partícipes mientras perdure la indivisión. Tampoco apreció en la conducta del demandante abuso del derecho, habida cuenta de que la demandada viene utilizando en exclusiva el inmueble desde al menos 2012 (realmente desde 2010, según la contestación a la demanda), sin que el derecho de crédito que tiene a su favor la apelante por la cantidad establecida en la sentencia del procedimiento anterior convierta en abusiva una pretensión amparada por el ejercicio legítimo del derecho de propiedad. Descartó, por último, cualquier riesgo de enriquecimiento injusto pues en la sentencia de división del condominio ya se habían tenido en cuenta las inversiones realizadas por la demandada.

13.-D.ª Amparo ha interpuesto recurso de casación, basado en cinco motivos que se analizarán a continuación.

14.-D. Santiago se ha opuesto al recurso en un escrito que reserva un «apartado previo» a las causas de inadmisibilidad del recurso por cuestiones que en realidad no afectan al régimen de admisión de dicho recurso, sino a la estimación o desestimación de sus motivos. Así, la posible falta de similitud entre las sentencias invocadas para construir el interés casacional y el caso litigioso obliga al análisis de la cuestión de fondo. El hecho de que no se haya interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal no constituye tampoco una causa de inadmisión, desde el momento en que es doctrina reiterada de esta sala que las cuestiones sobre legitimación reguladas en el art.10 LEC pueden ser planteadas también a través del recurso de casación. En palabras de la sentencia 1339/2024, de 16 de octubre:

«Como hemos advertido en numerosas sentencias (117/2020, de 19 de febrero, 550/2021, de 20 de julio, y 621/2022, de 26 de septiembre, entre otras muchas), en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, se ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del de casación».

SEGUNDO.- Motivos primero a tercero. No concurre falta de litisconsorcio activo necesario ni falta de legitimación activa. Desestimación.

Planteamiento

En los tres primeros motivos del recurso se plantean, desde distintas perspectivas, las infracciones en las que habría incurrido la sentencia recurrida al permitir que, después del dictado de la sentencia de división del condominio no ejecutada, el demandante pretenda y obtenga un uso rotatorio de la finca por años alternos.

1.-En el primer motivo la recurrente defiende que se ha vulnerado el art. 400 CC, en relación con el art. 394 CC, pues la sentencia de división es una sentencia constitutiva firme a la que no se le ha reconocido ningún efecto jurídico, cuando lo cierto es que su consecuencia inmediata es transformar la comunidad de tipo romano que existía originariamente sobre el inmueble en una comunidad de tipo germánico o en mano común, que es una tipología diferente que impide al demandante accionar unilateralmente en beneficio propio y que obliga a todos los copropietarios a litigar conjuntamente en el ejercicio de las acciones que procedan. La remisión del art. 406 CC a las normas de partición de la herencia no obsta a esta conclusión, sino que la refuerza, precisamente porque la naturaleza jurídica de la comunidad hereditaria que se constituye sobre el caudal relicto desde el fallecimiento del causante hasta la efectiva partición se identifica con los rasgos propios de una comunidad germánica.

2.-El segundo motivo se basa en la infracción del art. 10 LEC, precisamente por reconocer legitimación activa al demandante cuando en la comunidad de tipo germánico todas las acciones que se ejerciten deben serlo conjuntamente por los cotitulares, lo que impide accionar en beneficio propio. Se daría así una situación de litisconsorcio activo necesario que ha sido reconducida por la jurisprudencia a la falta de legitimación activa.

3.-El tercer motivo plantea las mismas cuestiones, con cita también del art. 10 LEC como norma infringida, si bien se califica ahora la legitimación activa que se niega como una legitimación ad causamen su modalidad de falta de acción.

4.-La conexión existente entre estos tres motivos justifica la resolución conjunta de todos ellos.

Decisión de la Sala (I). La persistencia de la situación de cotitularidad del bien.

1.-Es un hecho no controvertido que la sentencia que puso fin al proceso de división del inmueble común (sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia de Baleares 290/2013, de 16 de julio) contenía pronunciamientos favorables a las dos partes. Por un lado, estimó parcialmente la demanda del Sr. Santiago y, en tal sentido, acordó la división del inmueble común, que declaró indivisible, de modo que la división se llevaría a cabo mediante su adjudicación a aquel de los excónyuges que lo quisiera para sí en su totalidad, indemnizando al otro, y de forma subsidiaria, para el caso de que ninguno de los copropietarios quisiera la adjudicación del bien, mediante su venta en pública subasta, repartiéndose las partes el precio obtenido. Por otro lado, estimó íntegramente la reconvención de D.ª Amparo y condenó a D. Santiago a abonar la suma de 31.469,13 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, por la mayor aportación de la contraparte a la amortización del préstamo hipotecario, pagos de IBI y gastos de obras de reparación de la vivienda.

La sentencia estableció claramente las consecuencias de su pronunciamiento: (i) si la vivienda se vendía a un tercero el Sr. Santiago tendría que percibir 31.469,13 € menos que la demandada del precio obtenido; (ii) si se adjudicaba él el inmueble, debía abonar esos 31.469,13 € más añadidos a la mitad del valor de tasación; y (iii) si se lo adjudica la Sra. Amparo, ésta tendría que pagar 31.469,13 € menos, que descontaría de la mitad del valor de tasación.

2.-Ninguno de los litigantes solicitó la ejecución de la sentencia, seguramente porque ninguno de ellas tenía interés o posibilidad real de llevar a efecto dicha ejecución. De haber solicitado la ejecución, la Sra. Amparo perdía el uso exclusivo y excluyente que hasta entonces venía haciendo del inmueble, por más que existiera a su favor un crédito dinerario que se haría efectivo independientemente de la modalidad por la que se optara en la división efectiva de la finca. Y desde el punto del Sr. Santiago, si solicitaba la ejecución, tendría que hacer frente al pago de la suma indicada, bien directamente, si se adjudicaba el inmueble, bien mediante el descuento de la parte que le correspondiera en el precio eventualmente pagado por un tercero. Además, la carga hipotecaria que pesaba sobre el inmueble a fecha 2 de junio de 2019 era aún de 187.198,88 €, según el documento 9 de la contestación a la demanda.

La acción ejecutiva para que una u otra parte solicitara al cumplimiento de la sentencia estaba por tanto caducada antes del comienzo de este procedimiento, que se inició por demanda de 23 de marzo de 2019.

Decisión de la Sala (II). Desestimación de los tres primeros motivos del recurso.

1.-No compartimos la tesis de que la sentencia firme que declaró la procedencia de dividir el inmueble común con unas determinadas precisiones derivadas de la indivisibilidad física del mismo y de la mayor aportación de una de las comuneras, y que no ha sido ejecutada por la voluntad explícita de ambos litigantes, hasta el punto de haber dejado caducar la acción ejecutiva, transmute la naturaleza jurídica de la comunidad romana originaria en una comunidad de tipo germánico que impediría al demandante ejercitar acciones de protección del derecho que le proporciona su cotitularidad sobre la finca. Y, en el mismo sentido, es inconsistente la alegación de que en las comunidades de tipo germánico solo son viables las acciones entabladas de común acuerdo por todos los comuneros. Piénsese, por ejemplo, que una sociedad de gananciales o una sociedad postganancial se adscribe a las características de una comunidad en mano común y que ello no impide a los comuneros ejercitar el nombre y beneficio propio acciones en defensa de sus derechos, sin perjuicio de que si esas acciones se dirigen contra terceros deban ser ejercitadas, como regla general, en beneficio de la comunidad.

No existe, por tanto, base normativa que ampare dicha tesis, esto es, que una comunidad romana sobre la que recae una sentencia de división del condominio que pierde su naturaleza ejecutiva por voluntad de ambas partes, se transforme en una comunidad germánica y que la consecuencia de ello sea, además, que ninguno de los cotitulares puede actuar de forma individual en defensa de sus intereses. Obsérvese, además, que la diferente naturaleza de una y otra comunidad puede tener relevancia cuando la cotitularidad recae sobre un conjunto de bienes o sobre una masa patrimonial, y que en este caso estamos ante un único bien común sobre el que las partes han dejado caducar la acción ejecutiva de la sentencia de división y que sigue estando bajo la posesión exclusiva y excluyente de la recurrente.

2.-Las sentencias que se citan en el primer motivo del recurso, que es donde se exponen las bases de esta teoría, no sustentan las conclusiones que pretende la recurrente y tampoco contemplan situaciones equivalentes a la que enjuiciamos, como puede comprobarse con el mero examen de los supuestos de hecho que resuelven.

En particular, la sentencia 153/2020, de 5 de marzo, lo que resuelve es la improcedencia de un retracto de comuneros ejercitado cuando ya se había dictado sentencia de división de la cosa común y antes de su ejecución, porque el fin extintivo del condominio -que es el mismo que justifica el retracto de comuneros- ya se había cumplido de forma más amplia por la estimación de la acción de división a través de una sentencia constitutiva pendiente de ejecución. Fue en este contexto, esto es, en una situación en la que se había ejercitado la acción de división y, simultáneamente una de las comuneras había enajenado a un tercero su parte en la comunidad, en el que suscitó la duda acerca de la viabilidad de la acción de retracto, que la sentencia niega con estos argumentos:

«Ahora bien, precisamente la concurrencia en un mismo supuesto de hecho de la disolución judicial de la comunidad y la enajenación de la participación de una de los copropietarias hace que la finalidad pretendida con el retracto de comuneros respecto de dicha participación se solape con la propia finalidad, intrínseca y directa, de la acción de división, bien mediante la adjudicación de todas las participaciones a uno solo de los comuneros, bien por su transmisión a un tercero, bien permitiendo la división económica mediante la distribución del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a su participación, o bien mediante la división física de la finca con adjudicación del dominio pleno sobre las porciones materiales o partes divisas resultantes a cada uno de los copropietarios ( arts. 406, 1060 y 1.061 CC) .

»Por ello en un supuesto como el presente, cumplida la aludida finalidad extintiva del condominio de forma más amplia por la acción de división, que supone la supresión íntegra de la comunidad, carece de funcionalidad económico-social el retracto de comuneros, que tan sólo da lugar a una reducción del número de los comuneros, lo que hace que decaiga la justificación legal del sacrificio que para el derecho de propiedad y para la libertad de contratación supone el derecho de retracto, en perjuicio del comprador, para quien el retracto se traduce en una causa de pérdida de la propiedad adquirida, y en perjuicio también del vendedor a quien se restringe mediante el retracto su facultad dispositiva, ius disponendi que ordinariamente incluye la elección de la persona a quien quiere vender su propiedad».

En definitiva, todas las sentencias citadas en el recurso se refieren, bien a sentencias de división de cosa común cuyo contenido, en cuanto a la divisibilidad o indivisibilidad de los bienes o a la forma de hacer efectiva la división, era discutido en casación, bien a la incidencia sobre el retracto de comuneros de sentencias que aún no habían sido completamente ejecutadas. Y en este caso, el factor diferencial es que la sentencia ha perdido su capacidad de ser llevada a efecto y el pronunciamiento de división ha devenido inoperativo por voluntad de ambas partes.

3.-La naturaleza constitutiva que la recurrente atribuye a las sentencias de división de cosa común poco aporta cuando la sentencia no puede ser ya ejecutada. Ciertamente, la sentencia 153/2020, de 5 de marzo, hizo referencia a ese efecto constitutivo, pero en relación con las circunstancias del caso concreto y siempre en el contexto de la inviabilidad del retracto de comuneros cuando ya se ha dictado una sentencia firme de división que aún no ha sido ejecutada.

4.-No puede extrapolarse la lógica conclusión que impide la acción de retracto de comuneros cuando ya se ha dictado una sentencia de división de la costa común que es firme y que está pendiente de ejecución a la situación que nos ocupa, en la que lo que se pretende es que una sentencia de división de cosa común que no va a poder llevarse ya a efecto por la caducidad de la acción ejecutiva que han propiciado ambos litigantes -también la recurrente- impida al comunero que se ha visto completamente privado del uso de la vivienda, por la posesión exclusiva y excluyente que viene haciendo la demandada desde hace más de 15 años, de ejercitar una acción para regular un uso rotatorio. Ha de tenerse muy en cuenta, a este respecto, la importante circunstancia de que la propia recurrente no ofrece ninguna alternativa para resolver la situación de cotitularidad que sigue existiendo y, además, que esa posesión exclusiva y excluyente es contraria al art. 397 CC.

No concurre, por tanto, ni la falta de litisconsorcio activo necesario ni la falta de legitimación activa a la que, como bien dice la recurrente, debe reconducirse la ausencia de sujetos activos en el ejercicio de la acción. La sentencia 511/2025, de 22 de septiembre, dice sobre el particular:

«Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído". A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"».

5.-Tampoco apreciamos la falta de legitimación que se invoca desde la triple perspectiva procesal, sustantiva, y de carencia de acción que se defiende con cita de sentencias que nada tienen que ver con el caso que nos ocupa. La sentencia 1559/2024, de 28 de noviembre, con cita de otras anteriores, explica que:

«[L]a legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)».

Por su parte, la sentencia 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación ad causam:

«Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».

Y, por las razones expuestas, la falta de legitimación o de acción, carece de base normativa y jurisprudencial.

6.-Debe repararse además, en una idea esencial y es que la tesis de la recurrente que, como decimos, no ofrece ninguna alternativa para resolver la cotitularidad, conduciría de hecho a privar a quien no ha dejado de ser copropietario de la vivienda de la totalidad de su derecho sobre la misma, esto es, a una situación equivalente a la renuncia a ese derecho, que evidentemente no se ha producido, porque nada consta al respecto, y porque los antecedentes expuestos en el primer fundamento jurídico evidencian la voluntad del demandante de conservar y ejercitar las facultades inherentes al condominio del bien. La tesis de la renuncia, que fue la que mantuvo la recurrente en la contestación a la demanda, no se reproduce ya en el recurso, pero es evidente que los requisitos de tal renuncia, que se muestra como una consecuencia ineludible de la falta de alternativas de la recurrente, no concurren en absoluto.

No hay que olvidar que, sobre la renuncia de derechos, hemos reiterado (por todas, sentencia 622/2024, de 8 de mayo) que debe ser clara, terminante e inequívoca y que en particular, la llamada renuncia abdicativa prevista en el art. 395 CC («[t]odo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio»), sobre la que se pronunció en extenso la STS 950/2025, e 17 de junio, es incompatible con la promoción de todos los litigios que ha instado el Sr. Santiago y con el hecho no controvertido de que sigue abonando la mitad del crédito hipotecario.

7.-Por todo ello, los tres primeros motivos del recurso serán desestimados.

TERCERO.- Motivos cuarto y quinto. No se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni se aprecia abuso del derecho.

1.-Las circunstancias expuestas y, en particular, el hecho de que la caducidad de la acción ejecutiva es imputable a las dos partes y la constatación de que la recurrente no ofrece ninguna alternativa para resolver el conflicto que sigue generando la cotitularidad del inmueble, nos lleva a no compartir la vulneración de la doctrina de los actos propios que se imputa al recurrido.

2.-La sentencia 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras, resume la doctrina de la sala sobre la doctrina de los actos propios:

«1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios "aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia" ( STS 848/2005, de 27 de octubre).

»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.

»Estas sentencias parten de la consideración de que "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". Y recuerdan que "[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta". De tal forma que, "el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio).

«Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada».

3.-No es posible deducir del ejercicio por el demandante de la previa acción de división, en las circunstancias descritas, un acto propio que realmente acabaría desembocando en las mismas consecuencias que una renuncia abdicativa. No son solo los actos propios del demandante los que han conducido a la caducidad de la acción ejecutiva y a la imposibilidad de llevar a efecto la sentencia, sino también los actos propios de la demandada, que estaba igualmente legitimada para pedir la ejecución y resolver la situación de condominio. Concurrencia de actos propios de uno y otra que, en definitiva, solo se explican bajo la idea común de no resolver definitivamente el condominio.

4.-Tampoco se aprecia el abuso del derecho que vertebra el quinto y último motivo del recurso. El problema de un inmueble del que ambos litigantes son cotitulares y cuyo uso exclusivo y excluyente está en manos de la recurrente desde hace unos quince años subsiste y demanda una solución acorde con las normas que regulan las situaciones de copropiedad. Insistimos en que la caducidad de la acción ejecutiva es imputable a las dos partes, por lo que no se entiende la razón por la que la recurrente extrae de la inactividad de su exesposo una manifiesta anormalidad en el ejercicio de la acción para regular el uso del inmueble y silencia a la vez cualquier efecto de la inactividad propia.

5.-Como apunta la sentencia 282/2025, de 20 de febrero, para la apreciación del abuso de derecho que proscribe el art. 7.2. CC es necesario la concurrencia de «una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo), y ninguna de ellas concurre en este caso.

6.-Esta sala se ha pronunciado sobre la viabilidad de la acción de regulación del uso de la cosa común entre los comuneros en sentencias como la 700/2015, de 9 de diciembre, que justifica la posibilidad del uso rotatorio y sucesivo de la cosa común -en el caso, en una comunidad hereditaria- en estos términos:

«10. Avanzando en este discurso metodológico se aprecia que el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

»En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS de 18 febrero 1987 ; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 ). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996 , 2 octubre 1996 y 30 abril 1999 , citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.

»11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 "la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398".

»La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.

»12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.

»Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada».

De hecho, la sentencia 700/2015, de 9 de diciembre fija como doctrina jurisprudencial que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicables a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».

7.-Cabe recordar, por último, que la vivienda en cuestión nunca constituyó el domicilio familiar y que el hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que no son aplicables las cautelas y restricciones que la jurisprudencia de esta sala ha ido estableciendo en torno a la interpretación del art. 96 CC en cuando a las posibilidades de uso sucesivo o rotatorio del domicilio que sí ha tenido la condición de domicilio familiar cuando los hijos comunes son aún menores de edad.

CUARTO.- Costas y depósito

1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

2.-Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Amparo contra la sentencia 280/2020, dictada el 25 de junio de 2020 por Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación 801/2019, derivado del juicio ordinario 412/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca.

2.º-Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación que desestimamos y acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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