Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1602/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4262/2020 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN
Nº de sentencia: 1602/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101632
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5191
Núm. Roj: STS 5191:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4262/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 14/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN CUARTA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: RCS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4262/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 280/2020 dictada el 25 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares en el recurso de apelación 801/2019, derivado del juicio ordinario 412/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Palma de Mallorca.
Es parte recurrente D.ª Amparo, representada por la procuradora D.ª Catalina Juan Femenia y bajo la dirección letrada de D. Juan Camacho Peña.
Es parte recurrida D. Santiago, representado por el procurador D. Antonio Sebastián Company-Chacopino Alemany y bajo la dirección letrada de D. Pedro Antonio Munar Rosselló.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Raquel Blázquez Martín.
Antecedentes
«[...]» por la que:
»1. Cese el uso que está haciendo la Sra. Amparo de manera absolutamente arbitraria e injusta.
»2. Que se asigne el uso de la vivienda objeto de controversia conforme el turno rotativo establecido en el punto QUINTO de la presente demanda.
»3. que se imponga a la Sra. Amparo la obligación de pago de la cantidad de 750€ en concepto de indemnización equivalente a renta mensual desde fecha de presentación de la demanda y mientras un tercero haga uso del inmueble.
»4. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada».
«Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Santiago [...] contra DOÑA Amparo [...] adoptándose los siguientes pronunciamientos:
»1.- Procede acordar el cese del uso exclusivo de la finca reseñada en el fundamento jurídico primero y otorgar el primer periodo de tiempo de uso a favor del Sr. Santiago durante un primer periodo de un año, a partir de un mes de dictarse la presente resolución, y, posteriormente, de manera rotativa entre ambos comuneros por periodos anuales.
»2.-Se ABSUELVE a la demandada del resto de peticiones ejercitadas en su contra.
»3.- Sin hacer expresa condena en costas a ninguna parte».
«Desestimamos el recurso de apelación planteado por DOÑA Amparo [...], contra la sentencia dictada en fecha 3 de septiembre de 2.019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palma de Mallorca, resolviendo el juicio del que el presente rollo deriva.
»En consecuencia, confirmamos en su integridad dicha resolución».
»Respecto de las costas de esta alzada, se imponen a la apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron (énfasis original no transcrito):
«PRIMER MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. - Infracción del artº 400, en relación con el artº 394, ambos del Código Civil, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 869/1991, de 16 de febrero de 1.991 y 153/2020, de 5 de marzo de 2.020».
«SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. - Infracción del artº 10 de la LEC, en relación con la vulneración -por aplicación indebida- del 394 del Código Civil, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 989/2007, de 3 de octubre, 460/2012, de 13 de julio y 511/2015, de 22 de septiembre [falta de legitimación activa
«TERCER MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. - Infracción del artº 10 de la LEC, en relación con la vulneración -por aplicación indebida- del artº 394, en relación con el artº 400, ambos del Código Civil, y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias 700/2015, de 9 de diciembre y 153/2020, de 5 de marzo [falta de legitimación activa
«CUARTO MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. infracción del artº 7.1 del Código civil que recoge el principio general de la buena fe en el ejercicio de los derechos y la consiguiente prohibición de ir contra los actos propios.- Vulneración -por inaplicación- de la doctrina jurisprudencial que prohíbe venir contra los actos propios contenida en las sentencias 120/2020, de 20 de febrero, 356/2020, de 24 de junio y 153/2020, de 5 de marzo».
«QUINTO MOTIVO.- Al amparo del artº 477.1, 2-3º y 3, de la LEC. infracción del art. 7.2 del Código civil. Oposición a la doctrina sobre el abuso de derecho contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 57/2006, de 1 de febrero y 787/2011, de 24 de octubre».
Fundamentos
Son antecedentes necesarios para resolver el recurso de casación, que resultan los hechos probados o no controvertidos por las partes y de la tramitación de la primera y de la segunda instancia los siguientes:
En lo que ahora interesa, dicha sentencia acordó que el Sr. Santiago abonase el 50% del crédito hipotecario que grava la vivienda de DIRECCION000. Dicha vivienda no fue considerada como domicilio familiar y, por tanto, no se atribuyó su uso a favor de ninguna de las partes.
El proceso finalizó por sentencia 290/2013, dictada en grado de apelación por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares el 16 de julio de 2013 en el recurso 101/2013. Dicha sentencia estimó parcialmente la demanda e íntegramente la reconvención. Acordó la división del inmueble común y lo declaró indivisible, de modo que la división se llevaría a cabo mediante su adjudicación a aquel de los ex cónyuges que lo quisiera para sí en su totalidad, indemnizando al otro, y de forma subsidiaria, para el caso de que ninguno de los copropietarios quisiera la adjudicación del bien, mediante su venta en pública subasta, repartiéndose las partes el precio obtenido, teniendo en cuenta que D. Santiago tendría que pagar a D.ª Amparo la suma de 31.469,13 €, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, por la mayor aportación de esta a la amortización del préstamo hipotecario entre agosto de 2008 y septiembre de 2009, pagos de IBI y gastos de obras de reparación de la vivienda para dejarla en condiciones de uso eficiente y de habitabilidad. En definitiva, según la parte dispositiva de esa sentencia: (i) si la vivienda se vendía a un tercero el Sr. Santiago tendría que percibir 31.469,13 € menos que la demandada del precio obtenido; (ii) si se adjudicaba él el inmueble, debía abonar esos 31.469,13 € más añadidos a la mitad del valor de tasación; y (iii) si se lo adjudica la Sra. Amparo, ésta tendría que pagar 31.469,13 € menos descontados de la mitad del valor de tasación.
«Es evidente que la situación actual en la que en la vivienda propiedad de ambos ex esposos reside un tercero sin el consentimiento de uno de los copropietarios y sin abonar cantidad alguna podría dar lugar a que se extinguiera el uso concedido por razón de tratarse de vivienda familiar pero es que en el presente supuesto la Sra. Amparo ni siquiera tiene otorgado dicho uso por cuanto la vivienda no tiene el carácter de conyugal. Por lo expuesto, tal injusta situación deberá ser solventada mediante la oportuna demanda de división de cosa común en el procedimiento civil correspondiente, pero No puede dar lugar a la reducción de La pensión de alimentos [...]».
La sentencia, tras resumir el contenido del anterior proceso de división de cosa común, invocó los artículos 394 y 398 del Código Civil (CC) para justificar que, si los copropietarios no llegan a un acuerdo sobre el inmueble, cualquiera de ellos puede solicitar del juez la forma de uso. Por todo ello, acordó el cese del uso exclusivo de la finca por parte de la demandada y el establecimiento de períodos alternos de disfrute de duración anual, correspondiendo al demandante el primero de ellos. Por último, denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, tomando en consideración para ello que fue el demandante quien se marchó de la vivienda y luego dejó transcurrir más de seis años desde la firmeza de la sentencia de extinción del condominio sin haber promovido la correspondiente ejecución, así como el derecho que tiene la demandada de convivir con un tercero, sin que ello supusiera un mal uso de la vivienda ni un abuso de derecho. No hizo imposición de las costas a ninguna de las partes.
Por otro lado, valoró que la pretensión del demandante de utilizar el inmueble del que es copropietario no contradecía su conducta anterior de haber instado y obtenido la división, pues dicha acción es compatible con el uso que corresponde a ambos partícipes mientras perdure la indivisión. Tampoco apreció en la conducta del demandante abuso del derecho, habida cuenta de que la demandada viene utilizando en exclusiva el inmueble desde al menos 2012 (realmente desde 2010, según la contestación a la demanda), sin que el derecho de crédito que tiene a su favor la apelante por la cantidad establecida en la sentencia del procedimiento anterior convierta en abusiva una pretensión amparada por el ejercicio legítimo del derecho de propiedad. Descartó, por último, cualquier riesgo de enriquecimiento injusto pues en la sentencia de división del condominio ya se habían tenido en cuenta las inversiones realizadas por la demandada.
«Como hemos advertido en numerosas sentencias (117/2020, de 19 de febrero, 550/2021, de 20 de julio, y 621/2022, de 26 de septiembre, entre otras muchas), en atención al carácter de la legitimación y su relación con el fondo del asunto, se ha admitido que las cuestiones que a ella se refieren puedan suscitarse bien por vía del recurso por infracción procesal, o bien por la vía del de casación».
En los tres primeros motivos del recurso se plantean, desde distintas perspectivas, las infracciones en las que habría incurrido la sentencia recurrida al permitir que, después del dictado de la sentencia de división del condominio no ejecutada, el demandante pretenda y obtenga un uso rotatorio de la finca por años alternos.
La sentencia estableció claramente las consecuencias de su pronunciamiento: (i) si la vivienda se vendía a un tercero el Sr. Santiago tendría que percibir 31.469,13 € menos que la demandada del precio obtenido; (ii) si se adjudicaba él el inmueble, debía abonar esos 31.469,13 € más añadidos a la mitad del valor de tasación; y (iii) si se lo adjudica la Sra. Amparo, ésta tendría que pagar 31.469,13 € menos, que descontaría de la mitad del valor de tasación.
La acción ejecutiva para que una u otra parte solicitara al cumplimiento de la sentencia estaba por tanto caducada antes del comienzo de este procedimiento, que se inició por demanda de 23 de marzo de 2019.
No existe, por tanto, base normativa que ampare dicha tesis, esto es, que una comunidad romana sobre la que recae una sentencia de división del condominio que pierde su naturaleza ejecutiva por voluntad de ambas partes, se transforme en una comunidad germánica y que la consecuencia de ello sea, además, que ninguno de los cotitulares puede actuar de forma individual en defensa de sus intereses. Obsérvese, además, que la diferente naturaleza de una y otra comunidad puede tener relevancia cuando la cotitularidad recae sobre un conjunto de bienes o sobre una masa patrimonial, y que en este caso estamos ante un único bien común sobre el que las partes han dejado caducar la acción ejecutiva de la sentencia de división y que sigue estando bajo la posesión exclusiva y excluyente de la recurrente.
En particular, la sentencia 153/2020, de 5 de marzo, lo que resuelve es la improcedencia de un retracto de comuneros ejercitado cuando ya se había dictado sentencia de división de la cosa común y antes de su ejecución, porque el fin extintivo del condominio -que es el mismo que justifica el retracto de comuneros- ya se había cumplido de forma más amplia por la estimación de la acción de división a través de una sentencia constitutiva pendiente de ejecución. Fue en este contexto, esto es, en una situación en la que se había ejercitado la acción de división y, simultáneamente una de las comuneras había enajenado a un tercero su parte en la comunidad, en el que suscitó la duda acerca de la viabilidad de la acción de retracto, que la sentencia niega con estos argumentos:
«Ahora bien, precisamente la concurrencia en un mismo supuesto de hecho de la disolución judicial de la comunidad y la enajenación de la participación de una de los copropietarias hace que la finalidad pretendida con el retracto de comuneros respecto de dicha participación se solape con la propia finalidad, intrínseca y directa, de la acción de división, bien mediante la adjudicación de todas las participaciones a uno solo de los comuneros, bien por su transmisión a un tercero, bien permitiendo la división económica mediante la distribución del precio obtenido entre todos los comuneros en proporción a su participación, o bien mediante la división física de la finca con adjudicación del dominio pleno sobre las porciones materiales o partes divisas resultantes a cada uno de los copropietarios ( arts. 406, 1060 y 1.061 CC) .
»Por ello en un supuesto como el presente, cumplida la aludida finalidad extintiva del condominio de forma más amplia por la acción de división, que supone la supresión íntegra de la comunidad, carece de funcionalidad económico-social el retracto de comuneros, que tan sólo da lugar a una reducción del número de los comuneros, lo que hace que decaiga la justificación legal del sacrificio que para el derecho de propiedad y para la libertad de contratación supone el derecho de retracto, en perjuicio del comprador, para quien el retracto se traduce en una causa de pérdida de la propiedad adquirida, y en perjuicio también del vendedor a quien se restringe mediante el retracto su facultad dispositiva, ius disponendi que ordinariamente incluye la elección de la persona a quien quiere vender su propiedad».
En definitiva, todas las sentencias citadas en el recurso se refieren, bien a sentencias de división de cosa común cuyo contenido, en cuanto a la divisibilidad o indivisibilidad de los bienes o a la forma de hacer efectiva la división, era discutido en casación, bien a la incidencia sobre el retracto de comuneros de sentencias que aún no habían sido completamente ejecutadas. Y en este caso, el factor diferencial es que la sentencia ha perdido su capacidad de ser llevada a efecto y el pronunciamiento de división ha devenido inoperativo por voluntad de ambas partes.
No concurre, por tanto, ni la falta de litisconsorcio activo necesario ni la falta de legitimación activa a la que, como bien dice la recurrente, debe reconducirse la ausencia de sujetos activos en el ejercicio de la acción. La sentencia 511/2025, de 22 de septiembre, dice sobre el particular:
«Las sentencias de esta Sala núm. 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio, afirman "que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído". A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria"».
«[L]a legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.
»La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. A la legitimación se refiere el art. 10 LEC que, bajo la rúbrica "condición de parte procesal legítima", dispone en su párrafo primero que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". La relación jurídica sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, es la que determina quiénes están legitimados, activa y pasivamente, para intervenir en el mismo. Lo que lleva a estimar que cuando se trata de determinar la existencia o no de la legitimación activa habrá de atenderse a la pretensión formulada en la demanda, teniendo en cuenta el "suplico" de la misma, en relación con los hechos sustentadores de tal pretensión (por todas, sentencia de pleno 1/2021, de 13 de enero)».
Por su parte, la sentencia 1679/2024, de 3 de diciembre, entre otras muchas, define la legitimación
«Como afirmamos en la sentencia núm. 623/2010 de 13 octubre: la legitimación pasiva ad causam [para el proceso] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 21-10-2009, 177/2005, 28 de febrero de 2002 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7-11-2005), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será ésta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente».
Y, por las razones expuestas, la falta de legitimación o de acción, carece de base normativa y jurisprudencial.
No hay que olvidar que, sobre la renuncia de derechos, hemos reiterado (por todas, sentencia 622/2024, de 8 de mayo) que debe ser clara, terminante e inequívoca y que en particular, la llamada renuncia abdicativa prevista en el art. 395 CC («[t]odo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio»), sobre la que se pronunció en extenso la STS 950/2025, e 17 de junio, es incompatible con la promoción de todos los litigios que ha instado el Sr. Santiago y con el hecho no controvertido de que sigue abonando la mitad del crédito hipotecario.
«1. Conforme a la jurisprudencia, solo podrán merecer la consideración de actos propios "aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia" ( STS 848/2005, de 27 de octubre).
»En cuanto a la relevancia jurídica de los actos propios, existe una jurisprudencia muy consolidada, reiterada en las sentencias 540/2020, de 19 de octubre, y 462/2021, de 29 de junio.
»Estas sentencias parten de la consideración de que "actúa contra la buena fe quien contradice sin razón objetiva su conducta anterior sobre la que la otra parte ha fundado su confianza legítima". Y recuerdan que "[l]a regla jurídica según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando todo efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe o, dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta de una persona suscita objetivamente en otra o en otras. El módulo regulador es la objetividad, o sea, el entendimiento o significado que de acuerdo con los criterios generales del obrar en el tráfico jurídico ha de dársele a tal acto o conducta". De tal forma que, "el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata en tal regla de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes. No es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe" ( STS 643/2023, de 19 de junio).
«Y en la sentencia 552/2008, de 17 de junio, advertimos que no cabe atribuir a esa regla (prohibición de actuar contra los actos propios) una extensión desmesurada».
«10. Avanzando en este discurso metodológico se aprecia que el artículo 394 del CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
»En consonancia con ello, esta Sala ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes ( STS 28 noviembre 2007, Rc. 3613/2000). Contempla, pues, la posesión y el uso de la cosa común por todos ellos, uso que es solidario, pues se ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás, es ilegítimo ( SSTS de 18 febrero 1987 ; 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000 ). Ahora bien si se planteasen problemas se habrá de atender a la proporción de la cuota de cada uno, y a ellos se refieren las sentencias de 20 mayo 1996 , 2 octubre 1996 y 30 abril 1999 , citadas por la del 7 mayo 2007, Rc. 2347/2000.
»11. Si lo expuesto se aplica al supuesto que se enjuicia no sería tutelable la situación actual en la que el goce y disfrute del bien es exclusivo de la parte demandada, pues como dice la sentencia de 18 de febrero de 1987 "la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, excluyendo el goce o uso de los demás es ilegítimo, infringe el artículo 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el artículo 398".
»La solución sería el goce y disfrute solidario del bien por todos los copartícipes.
»12. Sin embargo tal solución ha de modularse cuando se dan situaciones singulares, como la que aquí se enjuicia; al tratarse de una vivienda indivisible en la que la convivencia de todos los comuneros es imposible por el conflicto permanente que existe entre ellos.
»Precisamente, atendiendo a circunstancias de tal naturaleza, las sentencias de esta Sala de 23 de marzo de 1991 y 31 de julio de 1998, citadas por la recurrente se incluirán por un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la vivienda por cada uno de los comuneros, pues la norma general de solidaridad y simultaneidad no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que podrá atemperarse a las circunstancias personales y materiales que concurran en el caso enjuiciado. Así lo decidió la sentencia de la primera instancia, con apoyo en las sentencias de la Sala que hemos citado, mientras que el Tribunal de instancia las ignoró, acudiendo a una aplicación rigorista del artículo 394 del Código Civil, con la paradoja de que con la resolución que dicta se mantiene ese uso exclusivo que impide el artículo que interpreta, pero en beneficio de la parte demandada».
De hecho, la sentencia 700/2015, de 9 de diciembre fija como doctrina jurisprudencial que «la aplicación de turnos de ocupación con uso exclusivo por periodos sucesivos y recurrentes será considerada como una fórmula justa aplicables a los casos de comuneros de viviendas cuando no sea posible o aconsejable el uso solidario o compartido y la comunidad o algún comunero así lo inste».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
