Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1606/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5050/2020 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 1606/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101643
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5224
Núm. Roj: STS 5224:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/11/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5050/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5.ª (sede en Cartagena)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN núm.: 5050/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 12 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 37/2020, de 18 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Murcia (con sede en Cartagena), en el rollo de apelación núm. 494/2019, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 681/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cartagena, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente los demandantes D. Bernardo y D.ª Sara, representados por el procurador D. Fernando Espinosa Gahete y bajo la dirección letrada de D. José Miguel Roda Alcantud, y parte recurrida el demandado D. Alexander, personado en forma en primera y segunda instancia, pero que no lo ha hecho ante esta Sala.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«[...] por la que:
»se declare la obligación del demandado D. Alexander de rendir cuentas para la liquidación por la cesión de la obra de construcción de Nave Industrial para Estación de Autobuses de la empresa Vinalopó Bus S.A. a tenor del contrato de fecha 31 de Octubre de 2.005 y su anexo y, consecuencia de dicha rendición de cuentas, condene al demandado al abono a mis mandantes de la suma de 147.929 €, o SUBSIDIARIAMENTE, condena al pago de la cantidad que resulte acreditada como consecuencia de la liquidación de cuentas que se realice y resulte acreditada en este procedimiento».
«[...] por la que: se condene a la demandada a pagar a mi patrocinado la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO (119.267,98 €), más los intereses legales de dicha suma y costas del presente procedimiento.».
«[...] Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Bernardo y Dª. Sara, representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, contra D. Alexander representado por el procurador Sr. Rodríguez Saura, debo declarar y declaro la obligación del demandado D. Alexander a rendir cuentas para la liquidación por la cesión de la obra de construcción de Nave industrial para Estación de Autobuses de la empresa Vinalopo Bus, S.A., a tenor del contrato de fecha 31 de octubre de 2005 y su anexo, en la fecha máxima de DOS MESES a contar desde la presente resolución. Sin expresa condena en costas.
»Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de D. Alexander representado por el procurador Sr. Rodríguez Saura frente a D. Sara, representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, en consecuencia la absuelvo de los pedimentos en su contra con expresa condena en costas al demandado reconvincente.».
«Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Esteban Piñero Marín , en nombre y representación de DON Bernardo y DOÑA Sara contra la sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cartagena, en los autos de Juicio Ordinario nº 681/2013 debemos declarar y declaramos la NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada en dicho proceso ,así como la estimación parcial de la impugnación formulada por la representación procesal de D. Alexander, en cuanto a que no procedía la obligación de rendir cuentas a la parte recurrente en plazo de dos meses ,debiendo dictarse nueva sentencia acorde con las pretensiones deducidas por las partes en el mismo y del que dimana el presente rollo y sin hacer expresa declaración en cuanto a las causadas en esta alzada ninguna de las partes.»
«Que estimando parcialmente el petitum subsidiario de la demanda interpuesta a instancia de Bernardo y Sara, representado/a por el/a Procurador/a Sr. Espinosa Gahete, frente Alexander representado por el procurador Sr. Rodriguez Saura, debo condenar y condeno a Alexander al pago de la cantidad total de 129.638,01€, como consecuencia de la liquidación de cuentas que ha resultado acreditada en este procedimiento, más los intereses del artículo 576 LEC desde la presente resolución.
»Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de Alexander representado por el procurador Sr. Rodriguez Saura frente a Sara, representado/a por el/a Procurador/a Sr. Espinosa Gahete, en consecuencia la absuelvo de los pedimentos en su contra con expresa condena en costas al demandado reconvincente.».
«Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Rodríguez Saura en representación de D. Alexander y el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Fernando Espinosa Gahete en representación de DON Bernardo y DOÑA Sara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Cartagena con fecha 28 de diciembre de 2018 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia apelada en todos sus extremos , con expresa condena en costas a en esta alzada a los apelantes.»
En cuanto al encabezamiento queda claro que se dice
«UNICO.- Se consideran infringidos los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil y los artículos 244 y 263 del Código de Comercio.»
Fundamentos
i) D.ª Sara y sus hijos D. Avelino y D. Bernardo, de un lado, y D. Alexander, de otro lado, mantuvieron una relación asociativa orientada al ejercicio de una actividad empresarial en el sector de la construcción, si bien, al no llegarse a concretarse en la constitución conjunta de una sociedad mercantil, ambas partes decidieron darla por finalizada, en los términos recogidos en el acuerdo/contrato suscrito por ambas partes en fecha 31 de octubre de 2005.
ii) En la estipulación 4.ª del mencionado acuerdo se recogía la obligación de la Sra. Sara de abonar 150.253,03 € al Sr. Alexander, como «indemnización» por desvincularse de la relación asociativa, cuando se cumplieran las condiciones pactadas:
«[...] se acuerda por todos los intervinientes el fijar en concepto de indemnización al Sr. Alexander, la cantidad de 150.253,03 euros, cuyo pago se efectuara por la empresa de Dª Sara al referido Sr. Alexander, tan pronto como eI Excmo. Ayuntamiento de Cartagena y la empresa Vinalopó Bus S.A. abonen a la referida Sra. Sara las cantidades pendientes de pago, cuyo importe conoce el Sr. Alexander, pago que se efectuara de la siguiente manera:
90.151,81 € antes del 31 de diciembre de 2005
30.050,60 € antes del día 31 de marzo de 2006
30.050,60 € antes del 30 de junio de 2006
»Compromiso de pago que el Sr. Alexander acepta plenamente».
ii) En las cláusulas 8.ª, 9.ª, 10.ª y 11.ª del citado acuerdo, se pactó la cesión al Sr. Alexander de una obra que tenía adjudicada la Sra. Sara (la construcción de una nave industrial para la empresa Vinalopó Bus S.A.), para que aquél continuase y concluyese los trabajos contratados, de forma que el Sr. Alexander percibiría los beneficios netos de dicha obra, es decir, una vez descontados los gastos y la repercusión fiscal que pudiese suponer a la Sra. Sara, en cuanto titular del contrato de ejecución de la nave:
«8º.- Que se acuerda entre Don Alexander, y Don Bernardo que la obra Nave Industrial para Estación de Autobuses de la empresa VINALOPO BUS S.A., sea cedida a Don Alexander, el cual consiente que el cobro de la primera Certificación emitida por la empresa Vinalopó Bus S.A. de importe 26.770,92 euros sea propiedad de Doña Sara, más la cantidad de 78.030,36, que se abonaran a Doña Sara de la segunda Certificación emitida por la empresa Vinalopó Bus S.A.
»9º.- Que Don Alexander al recoger la cesión de la obra Nave Industrial para Estación de Autobuses de la empresa Vinalopó Bus S.A. adquiere el compromiso de pago del pagare que Doña Sara anticipo a la empresa DIRECCION000, por importe de 38.159,23 euros nº de pagare NUM000 de "LA CAIXA", y de vencimiento 25 de diciembre de 2005, debido a las obras que la citada empresa está realizando en la obra Nave Industrial para Estación de Autobuses de la empresa Vinalopó Bus S.A. y que el Sr. Alexander le abonara a Doña Sara dicho importe de 38.159,23 euros antes del 23 de diciembre de 2.005, para que ella se pueda hacer cargo de dicho pagaré.
»10º.- Que Don Alexander a partir del momento que se cumplan los pactos que se han detallado con anterioridad, se hace cargo de la obra Nave Industrial para Estación de Autobuses de la empresa Vinalopó Bus S.A. , y del contrato que se firmó entre Doña Sara y la empresa Vinalopó Bus S.A. en fecha 1 de junio de 2005, interviniendo de parte de la empresa de Doña Sara, Don Bernardo con D.N.l. [...], y de parte de la empresa Vinalopó Bus S.A., Don Apolonio [...], el cual conoce el Sr. Alexander y se hace cargo del mismo. Eximiendo a Doña Sara de toda responsabilidad de ese contrato.
»11º.- Que Don Alexander recibirá de Doña Sara la cantidad resultante entre las facturas cobradas a Vinalopó Bus 5.A., descontando las facturas generadas por dicha obra y los impuestos que le puedan generar a Doña Sara dicha obra. Para lo cual Don Alexander y Don Bernardo abrirán una cuenta corriente específica para esta obra en una sucursal bancaria de Cartagena donde se vayan recogiendo todos los cobros y los pagos que genera dicha obra.».
iii) Dado que la obra cuyos beneficios netos se acordó ceder a D. Alexander había sido adjudicada a la Sra. Sara, quien debía responder del pago de las subcontratas y suministros de la obra que se facturarían a su nombre, las partes estipularon que el Sr. Alexander actuaría como mandatario mercantil, con las obligaciones inherentes.
iv) No obstante preverse en la estipulación 11.ª del acuerdo que se abriría una cuenta bancaria a nombre del Sr. Alexander y del Sr. Bernardo, como apoderado de su madre, en la que se efectuarían los ingresos y se cargarían los gastos de la obra, finalmente se abrieron dos cuentas, a nombre exclusivamente de la Sra. Sara y con firma autorizada de D. Bernardo, en las que se llevaron a cabo los ingresos y cargos. A estos efectos, el Sr. Bernardo dejaba al Sr. Alexander pagarés firmados en blanco para que pudiera abonar los gastos generados por la ejecución de la obra.
v) Aunque la finalización de la nave estaba prevista para finales de marzo de 2006, los trabajos se prolongaron por diversas circunstancias, de manera que la entrega y recepción definitiva no se produjo hasta el mes de junio de 2007, lo que motivó la demora en el pago de la totalidad de certificaciones y la entrega de las retenciones a la Sra. Sara que, a su vez, en marzo de 2007, únicamente había abonado al Sr. Alexander la cantidad de 90.151,81 €, restando pendiente, en concepto de «indemnización» conforme a la estipulación 4.ª, la suma de 60.101,20 €, a cuenta de la cual pagó 6.000 € el 27 de marzo de 2007.
vi) Con fecha 6 de julio de 2007, D. Alexander presentó demanda de juicio cambiario en reclamación de la cantidad pendiente de 54.101,21 € frente a D. Bernardo, que dio lugar a la incoación por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena de los autos de juicio cambiario 544/2007. Ante la oposición del demandado -alegaba que el Sr. Alexander había percibido sumas que excedían de los beneficios netos, en cuantía superior a la cantidad reclamada-, se transformó en el juicio verbal 864/2007, en el que con fecha 27 de febrero de 2012 recayó sentencia que desestimó la oposición y que sería confirmada por la dictada el 22 de febrero de 2013 por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial.
vii) Con fecha 7 de junio de 2007, D. Bernardo, en nombre propio y en el de su madre y hermano, remitió a D. Alexander una carta por correo certificado que decía:
«Que en virtud de contrato de 31 de Diciembre de 2005 [...] existen una serie de obligaciones recíprocas, las cuales se hayan en la actualidad todas ellas vencidas líquidas y exigibles.
»De las citadas obligaciones resulta en cualquier caso un saldo deudor en favor de esta parte, que en aras de resolver amistosamente, y haciendo expresa reserva de otras obligaciones de distinto origen, ascenderían actualmente a:
Cantidades adeudadas a Vd. por esta parte: 54.101,20 €
Cantidades adeudadas por Vd. a esta parte: 75.636,29 €
Saldo a favor de esta parte: 21.353,09 €
»Por tanto, ante su desatención a los múltiples requerimientos verbales y telefónicos efectuados, le requiero para que proceda a abonar o a garantizar suficientemente el saldo resultante a nuestro favor en el improrrogable plazo de dos días naturales, pues de no hacerlo nos veremos obligados a ejercitar las acciones legales...».
viii) Pronunciada sentencia en primera instancia en el juicio verbal derivado del juicio cambiario, mediante burofax de fecha 20 de junio de 2012, entregado el 26 del mismo mes, la parte actora requirió al demandado para que presentara la liquidación de las cuentas de la obra:
«Como bien conoce, pese a los múltiples requerimientos por esta parte, no se ha procedido a clarificar por usted las cuentas derivadas de la construcción nave industrial (sic) para la empresa Vinalopó-Bus, en La Asomada, Cartagena.
»Según nuestras cuentas, que ya le hemos hecho saber, usted nos adeuda cantidades de dinero que ha hecho suyas, las cuales se ha intentado compensar en el procedimiento de Juicio Verbal nº 864/2007 derivado del Juicio Cambiario 544/2007, ambos del Juzgado de 1ª Instancia nº 4, compensación que no es aceptada por el Juzgado según dispone la Sentencia de 27 de Febrero de 2012 dictada en dicho procedimiento. [...]
»Por todo ello, antes de entablar un procedimiento judicial civil en reclamación de las cantidades que nos adeuda, le instamos para que en el plazo de una semana proceda a efectuarnos la correspondiente liquidación de las cuentas de dicha obra a la cual viene obligado...».
En la demanda, presentada en julio de 2013, se
A medio de otrosí se instó la adopción de una medida cautelar consistente en el embargo preventivo de las cantidades que el demandado pudiera percibir en el juicio verbal 864/2007 y la paralización, en su caso, de la ejecución de bienes inmuebles embargados.
La sentencia comienza por rechazar la falta de legitimación activa del demandante Sr. Bernardo, alegada por el demandado, y, en cuanto al fondo, razona que «no hay duda que el Sr. Alexander tenía la obligación de rendir cuentas para la liquidación por la cesión de la obra de construcción de Nave industrial para Estación de Autobuses de la empresa Vinalopó Bus S.A a tenor del contrato de mandato firmado de una parte D. Bernardo como apoderado general de la Sra. Sara y de otra Alexander como mandatario, ya que así se establece expresamente en el propio contrato en la exposición ordinal 5ª (doc.nº1 bis, folio 23) no constando con posterioridad que la mandante renunciara válidamente a su derecho a exigir cuenta al mandatario en los términos que contempla el artículo 1720 del Código Civil», por lo que, acreditada la terminación de la obra, el Sr. Alexander debía de haber rendido cuentas a la sociedad irregular formada por la Sra. Sara y su hijo.
Con estas premisas, la sentencia analiza la prueba practicada y, tomando como referencia el informe emitido por el perito Sr. Calixto, concluye que, como consecuencia de la obra cedida en el contrato de 31 de octubre de 2005, D. Alexander debe a los demandantes la cantidad de 83.395,65 €, de la que ha de descontarse la suma de 18.291 € -que corresponde a la mitad del importe de los cheques o pagarés al portador inferiores a 3.000 € cobrados por ventanilla, al no ser posible saber qué persona los cobró, y a la mitad de la cantidad de 6.000 €, que se desconoce quien la abonó-, de donde resulta la cifra de 65.104,65 €, a la que, según informe del perito y la estipulación 8.ª del contrato, habrá que sumar el importe de la primera certificación (26.770,92 €) y el que se descontaría de la segunda certificación (18.030,36 €), así como los gastos que Sra. Sara tuvo que soportar para hacer frente a la reparación o subsanación de los defectos por mala ejecución inicial de la obra (19.732,08 €), lo que arroja un total de 129.638,01 €.
Con relación a los intereses, la sentencia dispone que «[l]a citada cantidad devengara desde la presente los intereses del artículo 576 LEC, a la vista de la estimación parcial de la misma y que es aquí cuando dicha cantidad ha quedado determinada».
La Audiencia ratifica tanto (i) la legitimación activa del codemandante Sr. Bernardo, como (ii) la existencia del contrato de mandato, que obligaba al mandatario Sr. Alexander, una vez finalizada la obra, a rendir cuentas y presentar la liquidación, con los datos que tenía en su poder derivados de la gestión encargada, y, (iii) la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, cuyas conclusiones comparte.
Respecto a los intereses, descarta el motivo de apelación planteado por la parte demandante, que insiste en que deberían devengarse a partir del requerimiento fehaciente que se efectúa por dicha parte apelante, toda vez que «es en el proceso donde realmente ha quedado determinada la liquidación y la cantidad objeto de condena derivada de la misma y por tanto su aplicación los intereses del artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil».
En el desarrollo del motivo se alega que la jurisprudencia actual, superando la antigua doctrina que recogía el principio
En el presente caso -continúa-, tales parámetros conducen a fijar el devengo de intereses desde la reclamación extrajudicial, puesto que, por un lado, la misma sentencia de instancia declara que no cabe duda de que el Sr. Alexander estaba obligado, como mandatario, a rendir cuentas para la liquidación por la cesión de la obra de construcción, no obstante lo cual, pese a haber sido requerido extrajudicialmente en dos ocasiones, sigue sin hacerlo incluso después de presentada la demanda, limitándose a criticar aspectos superfluos del informe aportado con la demanda, en una conducta que cabe calificar como obstruccionista. Y, por otro lado, la sentencia estima todos los conceptos reclamados en la demanda conforme al informe pericial aportado; únicamente reduce la cuantía de una de las partidas al no quedar acreditado quien ha cobrado los cheques o pagares inferiores a 3.000 € y quien pagó un cheque de 6.000 €, ante lo cual la Juzgadora, hace la atribución de los mismos que le parece justa y atribuye el cobro a demandantes y demandado por mitad; pero en todo caso la demanda es objeto de estimación sustancial.
Asimismo, nos encontramos ante un contrato de mandato que, conforme al art. 244 CCo debe reputarse comisión mercantil, al ser comerciantes tanto el mandante como el mandatario, por lo que es de aplicación el art. 263 CCo, según el cual el comisionista «estará obligado a rendir, con relación a sus libros, cuenta especificada y justificada de las cantidades que percibió para la comisión, reintegrando al comitente, en el plazo y forma que éste le prescriba, el sobrante que resulte a su favor», y, «[e]n caso de morosidad abonará el interés legal».
Los principios dispositivo y de justicia rogada determinan que nos centremos, pues, en esta última petición, con relación a la cual hemos de tener en cuenta que la única reclamación extrajudicial para que se rindiesen cuentas se produce el 20 de junio de 2012 (la primera reclamación extrajudicial se limitaba a requerir el pago del saldo supuestamente existente a favor de la demandante, por importe de 21.353,09 €, sin que se reclamase ninguna liquidación o rendición de cuentas), mientras que la demanda se presentó el 18 de julio de 2013 (según resulta de los datos proporcionados por LexNet).
En este sentido, en relación con la interpretación de los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, la sentencia de esta Sala 61/2018, de 5 de febrero, tras indicar que la doctrina que aplica la sentencia impugnada sobre el tradicional principio de
«Esta sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mor, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.».
Y en la misma línea cabe citar la posterior sentencia 103/2021, de 25 de febrero, que profundiza en las razones del cambio de criterio:
«En efecto, la jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la sentencia de 5 de mayo de 2010, declara:
"La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000, declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses".
»La orientación doctrinal reflejada en estas sentencias se consolida a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, y se plasma, entre otras, en las sentencias de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, 12 de mayo 2015, y más recientemente en la sentencia 61/2018, de 5 de febrero. En ellas se explica que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, se atiende al canon de la razonabilidad en la oposición y a la concreción del dies a quo del devengo para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses.
3.- Este moderno criterio responde a la idea de que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, y toma como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado.
»La sentencia 228/2011, de 7 de abril, al explicar el fundamento de este criterio jurisprudencial, añadió que, para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. Sostener un criterio diferente supondría que el deudor se vería favorecido por el hecho de mantener en su patrimonio la cantidad adeudada, para obtener de ella los correspondientes frutos o intereses, en perjuicio del acreedor que se vería perjudicado por la tardía satisfacción de su crédito.
»Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido:
"la jurisprudencia más reciente de esta Sala [...] ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio in illiquidis mora non fit, que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses".».
«La doctrina creada en torno a la interpretación de los arts. 1101 y 1108 CC es ya antigua, pues tiene su origen en el Acuerdo adoptado por los magistrados de esta Sala Primera el 20 de diciembre de 2005, y quedó resumida precisamente en este Acuerdo en estos términos: «[n]o debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico "in illiquidis non fit mora", sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad».
»Desde entonces, esta doctrina jurisprudencial ha sido aplicada en numerosísimas ocasiones. Bastará, por ello, citar algunas de las más recientes, como la sentencia 129/2025, de 27 de enero, en su explicación de la superación del automatismo del principio in iliquidis non fit mora [la deuda no líquida no genera mora], pues «la circunstancia de que una deuda esté pendiente de liquidar no es incompatible con la imposición de intereses en la medida en que la sentencia, que fija el importe debido, no tiene carácter constitutivo y se limita a declarar un derecho que ya pertenecía al perjudicado».
»3.- La sentencia 889/2025, de 5 de junio, explica el origen y fundamento de dicha doctrina en estos términos:
"[...] Por su parte, la Sentencia 29/2012, de 31 de enero, señaló, además, el criterio del carácter no desproporcionado entre los solicitado y lo obtenido [...] [pues] para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses" [...] . Y, con la referencia a la sentencia 228/2011, de 7 de abril, apostillamos que "para determinar el pago de los intereses moratorios y apreciar su carácter líquido, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente".».
"3.-La sentencia 948/2022, de 20 de diciembre, después de insistir en la necesidad de atender, más que a la sustancial coincidencia entre las cantidades reclamadas y concedidas, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente, señala:
"En nuestro caso, aunque la diferencia entre las dos sumas indemnizatorias solicitadas supera el doble de la suma de las dos indemnizaciones concedidas, lo relevante en este caso es: primero, que se ha reconocido el derecho del demandante a reclamar las dos indemnizaciones, la de daños y perjuicios y la que compensa la clientela; y que ambas indemnizaciones eran difíciles de cuantificar sin la colaboración del demandado."
»4.- En el litigio que resuelve la sentencia 889/2025, de 5 de junio, se tuvo en cuenta que, aunque la suma concedida en la sentencia de apelación se situaba en torno al 48% de la reclamada, era relevante la condición de la actora como perjudicada por la conducta ilícita de la demandada (en el caso, una conducta colusoria) y su derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos, para cuya cuantificación, acreditado el daño y la dificultad de su determinación, pese al esfuerzo realizado por la demandante, se había acudido al método de la estimación judicial del daño. En el mismo sentido se pronuncia la STS 971/2025, de 17 de junio.
«Tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, por entenderse necesario que la interpelación se produjera una vez liquidada la deuda o precisa la concurrencia de un requisito de imputabilidad calificador del retraso, inexistente mientras la cuantía de aquella no estuviera determinada claramente -non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat: Digesto 50.17.99-.
»La jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba tradicionalmente desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora ( artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil ) cuando la sentencia que ponía fin al proceso declaraba que debía menos de lo reclamado en la demanda. Consideraba, por ello, que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum convertía en necesario un proceso para liquidarlo y, por ello, en ilíquida la deuda.
»En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982, 30 de noviembre de 1.982 y 21 de junio de 1.985.
»Sin embargo, como señalaron las sentencias de 2 de julio y 9 de febrero de 2.007, dada la función indemnizatoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses de demora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil, y la natural productividad del dinero -la sentencia de 5 de marzo de 1.992, seguida por otra muchas, destacó que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello ... porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses- no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor-, así como la existencia de diversidad de grados de indeterminación de lo debido además de la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor - y la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales quedaba en manos del propio obligado, al que le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006-, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión -sentencias 21 de marzo de 1.994, de 17 de febrero de 2.004-, conforme al que se rechaza el automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006, entre otras muchas-.».
Todo ello sin perjuicio de que, en el específico caso enjuiciado por esta última sentencia, se descartase finalmente el devengo de intereses porque el importe de la deuda sólo se podía liquidar como resultado de un saldo que debía determinarse mediante una rendición de cuentas, a realizar con posterioridad a la propia sentencia que lo ordenaba.
En efecto, el examen de las particulares circunstancias concurrentes en el presente caso revela:
i) El demandado Sr. Alexander tenía el deber de rendir cuentas de los ingresos y gastos producidos por la ejecución de la obra cedida por la demandante, una vez concluida (junio de 2007), según resulta tanto de su condición de mandatario (comisionista mercantil) de la Sra. Sara, como de la interpretación sistemática y finalística del contrato suscrito por las partes.
ii) Finalizada obra, ante la reclamación extrajudicial del supuesto saldo deudor, en vez de proceder a realizar las operaciones de liquidación a que venía obligado, recabando en su caso de la contraparte la información que pudiera precisar a tal efecto, el demandado procedió a presentar demanda de juicio cambiario en reclamación de la suma que la parte demandante se había comprometido a abonar, pero obviando el resultado que pudiera resultar de la referida liquidación.
iii) Si bien el deber de rendir cuentas incumbía al demandado, lo cierto es que, en la medida que la cuenta en la que debían realizarse los ingresos y cargarse los gastos de ejecución de la obra (al final, las dos cuentas), en vez de abrirse a nombre del Sr. Alexander y del Sr. Bernardo, como apoderado de su madre, se abrió a nombre de esta última, figurando el Sr. Bernardo como autorizado, los demandantes también disponían de los datos esenciales para liquidar las relaciones derivadas de la relación contractual (lo que queda corroborado por el hecho de que, finalmente, el informe pericial, elaborado por el Sr. Calixto con la información de la que disponían, fuese acogido para la fijación del saldo resultante).
iv) La primera ocasión en que se lleva a cabo un análisis de las operaciones (ingresos y gastos), tiene lugar con motivo del informe pericial confeccionado por el perito Sr. Calixto, que se acompaña con el escrito de demanda y que explica:
«conforme a lo expuesto y siguiendo los resultados que arroja la contabilidad desarrollada podemos concluir que como consecuencia de la obra cedida en contrato de 31 de octubre de 2005 D. Alexander debe a Dª Sara y al resto de personas que fueron parte en dicho contrato la cantidad de 83.395,65 euros.
»Dicha cantidad, teniendo en cuenta que el contrato incluye otras obligaciones de pago entre las partes, debe ser consecuencia exclusiva de:
- Resultado del negocio
- Ajuste repercusión fiscal IRPF en la liquidación
- Ajuste de los saldos de cuentas personales en atención a los cobros recibidos y pagos efectuados de la documentación obrante.
»No incluye el resto de contraprestaciones que se deriven del contrato ni del negocio ni los gastos que Dª Sara tuvo que soportar para que la empresa VINALOPOBUS SA pagara finalmente la deuda pendiente al haberlos condicionado a la reparación y subsanación de los defectos por mala ejecución inicial de la obra.
Por tanto, no incluye el derecho de Dª Sara a percibir el importe de 26.770,92 euros de la primera certificación y la cantidad de 18.030,36 correspondiente a la segunda certificación, tal y como se pacta en la cláusula octava del referido contrato y que, en su caso, las partes acreditarán o no su cumplimiento. Igualmente se han excluido las obligaciones económicas incluidas en la cláusula cuarta cuya exigibilidad nos manifiesta el Sr. Bernardo que le ha sido reclamada judicialmente».
v) La parte demandante, con base en el meritado informe, reclama 147.929 €, al añadir a la cantidad de 83.395,65 €, las sumas de 26.770,92 € de la primera certificación y 18.030,36 € de la segunda, así como otros 19.732, 08 € por los gastos que tuvo que soportar la Sra. Sara, a través de la empresa de su titularidad, por la reparación o subsanación de los defectos por mala ejecución inicial de la obra.
vi) La sentencia de primera instancia, en tesis confirmada por la Audiencia Provincial, partiendo de este informe pericial, agrega el importe de la primera y segunda certificación al haber quedado acreditado que no fueron percibidas y la cantidad satisfecha por la Sra. Sara en concepto de defectos por la deficiente ejecución de las obras -imputable al Sr. Alexander-, y deduce la mitad del importe correspondiente a los cheques de menos de 3.000 € percibidos por ventanilla, al no constar quien los cobró, y de otro cheque por 6.000 €, al no constar quien lo entregó. En otras palabras, la sentencia confirma la existencia de la deuda, a salvo la referida partida, que descarta ante la imposibilidad de probar a quien puede imputada.
vii) El demandado Sr. Alexander no solo se opuso a la demanda, persistiendo en la negativa a rendir cuentas, sino que formuló demanda reconvencional en reclamación de 119.267,98 € frente al Sr. Bernardo, que fue íntegramente desestimada en ambas instancias.
Por el contrario, este canon de razonabilidad no puede apreciarse en la conducta procesal del demandado, quien, tras haber presentado la demanda de juicio cambiario con base en el pagaré y obtenido una sentencia a su favor, y después de haber recibido un requerimiento para que rindiera cuentas, no solo no lo hizo, sino que se opuso a la reclamación que nos ocupa, negando la legitimación activa del Sr. Bernardo y afirmando que era la Sra. Sara la que, a raíz de las citadas operaciones, le adeudaba la suma de 119.267,98 €, que reclamó por vía reconvencional. Pretensiones que fueron rechazadas de plano por el Juzgado y por la Audiencia Provincial, la primera por obviar el contenido del contrato suscrito por las partes el 31 de octubre de 2015 -y, añadimos, ir contra los propios actos del demandado-, y la segunda por carecer de soporte probatorio alguno y resultar desvirtuada por la prueba practicada.
Llegado este punto, la Sala considera que, atendidas las circunstancias concurrentes, el
Es, pues, el momento de la interpelación judicial cuando debemos entender que la cantidad debida aparece razonablemente determinada y el demandado pudo y debió conocer la cuantía efectivamente adeudada, aunque discrepara de alguna concreta partida. Al mantener su conducta renuente al pago, debe responder de los intereses moratorios a partir de esta fecha.
Por todo ello, procede casar la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre intereses y acordar en su lugar que la suma objeto de condena devengará el interés legal previsto en los arts. 1101 y 1108 CC desde la presentación de la demanda (18 de julio de 2013), sin perjuicio de la aplicación del art. 576 LEC desde la sentencia de primera instancia a las cantidades que luego fueron confirmadas por la Audiencia Provincial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
