Última revisión
16/01/2025
Sentencia Civil 1665/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2898/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1665/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101642
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6146
Núm. Roj: STS 6146:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2898/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid. Sección n.º 18
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2898/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad Global Licata S.A., representada por el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, bajo la dirección letrada de D. Óscar Franco Pujol, contra la sentencia n.º 70/2024, dictada el 8 de febrero de 2024 por la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación n.º 762/2023, dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio por precario n.º 88/2022, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Parla.
Ha sido parte recurrida D.ª Bárbara, representada por la procuradora D.ª Gloria Leal Mora, bajo la dirección letrada de D.ª Guillermina Torres Rodríguez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
[...]a GLOBAL LICATA, S.A. como legítimo propietario de la finca sita en DIRECCION000 PARLA, MADRID), condenando a los ignorados ocupantes a estar y pasar por la anterior declaración y a entregar la posesión de la finca descrita libre, pacífica y vacua al actor, todo ello con expresa condena en costas del procedimiento a la parte demandada.»
«FALLO:
»DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada en su día por GLOBAL LICATA, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, frente a IGNORADOS OCUPANTES DEL INMUEBLE SITO EN DIRECCION000 PARLA, habiéndose personado como tal DÑA. Bárbara, representada por el Procurador D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, absolviendo, en consecuencia, a tales demandados de todas las pretensiones frente a ellos dirigidas.
»GLOBAL LICATA, S.A. deberá asumir las costas causadas en esta instancia.».
[...]FALLAMOS:
» DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por GLOBAL LICATA SA representada por el Sr. Procurador D. Carlos Jesús Blanco Sánchez De Cueto contra Sentencia de fecha 21 de Marzo de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Parla en autos de Juicio de Desahucio Por Precario promovidos a instancia de la citada parte contra Dña. Bárbara representada por la Sra. Procuradora Dña. Gloria Inés Leal Mora y contra Ignorados Ocupantes de DIRECCION000 de Parla, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Con pérdida del depósito constituido.»
1.1. Fundamenta la interposición del recurso en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
1. «[...]Infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013 y de la jurisprudencia menor de algunas Audiencias Provinciales. La sentencia recurrida infringe este artículo al equiparar la suspensión del lanzamiento con un justo título para ocupar la vivienda en un procedimiento de desahucio por precario. Necesidad de pronunciamiento del Tribunal Supremo.»
2. [...]Infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. La sentencia recurrida infringe la interpretación respecto de la prórroga de la suspensión del lanzamiento.»
Fundamentos
«No puede estimarse la demanda toda vez que resulta incontrovertido que la actora la adquirió tras la ejecución hipotecaria seguida en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Parla, en que la demandada perdió la propiedad, y ello por cuanto dicha pérdida, sin embargo, no le privó de título para seguir ocupando la vivienda. La ejecutante en ese procedimiento, BANCO SANTANDER, S.A., según es de ver en la documental aportada por la demandada, no pudo lograr la posesión de la vivienda, como tampoco la habría logrado en el mismo la finalmente adquirente de la vivienda, GLOBAL LICATA, S.A., y ello porque el 22 de septiembre de 2015 se dictó en dicho procedimiento auto que,
»Debe tenerse en cuenta que dicha norma, que establecía el día final de las suspensiones que se acordaran en tal fecha el 15 de mayo de 2017, es decir, cuatro años después de su entrada en vigor, el 15 de mayo de 2013, actualmente establece, en su artículo 1.1, que
»Por tanto, hasta esa fecha, o hasta la que se prevean en posteriores modificaciones de la Ley, la demandada tiene título para permanecer en la vivienda, título oponible frente a cualquiera, y no sólo en el procedimiento ejecutivo, pues de no poder oponerse a los terceros adquirentes de la propiedad, en cualquier procedimiento, el derecho reconocido al prestatario vulnerable quedaría sin efecto alguno, pues bastaría la transmisión de la titularidad a terceros, incluso vinculados con el ejecutante o adjudicatario de la vivienda hipotecada, para frustrar la finalidad por la que se aprobó la Ley. Y ello sin perjuicio de las acciones que el adquirente pudiera entablar frente a quien le transmitió sin informar de la ocupación de la vivienda justificada en una resolución judicial y, por tanto, en título legítimo.».
La decisión se justifica con la siguiente argumentación:
«[d]ebe hacerse constar que muy al contrario de lo alegado por la parte recurrente, el contenido del artículo 1 de la Ley 1/2013, sería también de aplicación frente a la misma, en el sentido de deber cumplir lo establecido en Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015 dictado por el Juzgado nº 6 de Parla en proceso de Ejecución Hipotecaria nº 307/2009 seguidos contra la hoy también parte demandada. Y ello, dado que, aun cuando la recurrente manifiesta ser un tercero ajeno a la ejecución hipotecaria habida, a instancia de Banco Santander, y haber adquirido el inmueble, por aportación social, lo cierto es que no acredita a los efectos de sustentar su nula relación con la ejecutante hipotecaria, documento alguno que aclare en qué condiciones y por quien, se realizó dicha aportación social. Justificando esta falta de acreditación, el razonamiento contenido en la Sentencia de instancia según el cual, el título para evitar el lanzamiento que otorga el referido Auto de fecha 22 de Septiembre de 2015, sería oponible frente no solo al acreedor en el proceso de ejecución hipotecaria sino frente a cualquiera, y más si pudiera tener vínculo con el acreedor hipotecario, puesto que caso contrario el derecho reconocido al prestatario vulnerable quedaría sin efecto alguno, bastando la transmisión de la vivienda, para frustrar la finalidad por la que se aprobó la Ley 1/2013. De igual forma, debe decaer la alegación de que mediante el incidente de vulnerabilidad en este proceso, habría de examinarse si concurren requisitos para prorrogar la vulnerabilidad declarada. Dado, que es evidente que en la Ley 1/2013, no se establece dicha posibilidad, ni se establece siquiera la obligación de que sean los deudores hipotecarios quienes haya de solicitar prórroga alguna de la suspensión a los efectos de reevaluación de su situación. Siendo así más todavía, cuando se ha establecido un sistema de prórrogas automáticas, como es de ver en las sucesivas modificaciones de la Ley 1/2013, que mediante la mera variación sucesiva de la fecha final de la suspensión de lanzamiento, la ha prorrogado hasta el día 15 de Mayo de 2024 actualmente. Por lo expuesto, ningún derecho o infracción del artículo 24 de la CE, cabe apreciar en autos. Puesto que debe reiterarse, que no acredita la recurrente, en primer lugar su condición de tercero totalmente ajeno a la en su día parte ejecutante, y menos todavía cuando, la revisión de las circunstancias del deudor, o la procedencia de las sucesivas prórrogas a su permanencia en el inmueble, no viene regulado como cuestión revisable en la tan mencionada Ley 1/2013. Por último, ha de decaer también el último motivo de recurso, basado en la existencia de dudas de hecho y de derecho que justificarían la no imposición de costas, dado, que habida cuenta las razones expuestas por la recurrente, no quedaría justificada precisamente la concurrencia de las dudas alegada.
»En consecuencia con lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso interpuesto y con ello ha de confirmarse la Sentencia dictada en la instancia en todos sus pronunciamientos.».
1.1 El motivo primero se introduce con el siguiente encabezamiento (eliminada la mayúscula y la negrita):
«Infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013 y de la jurisprudencia menor de algunas Audiencias Provinciales. La sentencia recurrida infringe este artículo al equiparar la suspensión del lanzamiento con un justo título para ocupar la vivienda en un procedimiento de desahucio por precario. Necesidad de pronunciamiento del tribunal supremo.».
La recurrente alega: (i) que la sentencia concluye que la suspensión del lanzamiento en ejecuciones hipotecarias prevista en el artículo 1 de la Ley 1/2013 es equiparable a un título jurídico válido para poseer que debe conllevar la desestimación de una acción de desahucio por precario, y que dicha conclusión es errónea porque la Ley 1/2013 no otorga un justo título universal para la posesión. Ello sin perjuicio de que se suspenda el lanzamiento tras la eventual sentencia estimatoria que se dicte; (ii) que no existen pronunciamientos del Tribunal Supremo que establezcan expresamente que la Ley 1/2013 otorga un justo título para acreditar la posesión, pero que sí existen resoluciones de las Audiencias Provinciales que contradicen lo dispuesto en la sentencia recurrida [se citan la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª) 517/2019, de 27 de noviembre, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2.ª) 63/2022, de 23 de marzo].
1.2 El motivo segundo se introduce con el siguiente encabezamiento (eliminada la mayúscula y la negrita):
«Infracción del artículo 1 de la Ley 1/2013 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los interpreta. la sentencia recurrida infringe la interpretación respecto de la prórroga de la suspensión del lanzamiento».
La recurrente alega que la sentencia recurrida es incorrecta al considerar que la suspensión de la prórroga del lanzamiento es automática, ya que la sentencia de esta sala 266/2024, de 26 de febrero, establece que sí es necesario haber solicitado al tribunal la ampliación del plazo de suspensión y acreditar de nuevo las condiciones de vulnerabilidad. Dice, también, que la sentencia 502/2021, de 7 de julio, sigue el mismo razonamiento.
1.3 La recurrente concluye que la demandada no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe decretar el desahucio, sin que proceda la suspensión del lanzamiento al no haberse acreditado la concurrencia de una situación de vulnerabilidad.
«1.- La cuestión jurídica sometida a la consideración de la sala en este recurso ha sido tratada en las sentencias 502/2021, de 7 de julio; 771/2022, de 10 de noviembre; y 266/2024, de 26 de febrero.
»2.- En tales resoluciones, tras exponer la normativa aplicable a la suspensión de los lanzamientos desde el año 2013 hasta esa fecha (Real Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre; Ley 1/2013, de 14 de mayo; Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero; Ley 25/2015, de 28 de julio; Real Decreto-Ley 5/2017, de 17 de marzo; y Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo), así como la jurisprudencia de la sala sobre las situaciones posesorias subsiguientes a las ejecuciones hipotecarias, con distinción entre los casos en que el propietario que insta el lanzamiento es el mismo acreedor/adjudicatario o un tercero, establecimos, en lo que ahora interesa, lo siguiente:
»(i) La redacción del art. 1.1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, revela que la situación regulada en dicho precepto -la suspensión de los lanzamientos- es per se transitoria, puesto que propugna favorecer el tránsito de la situación provisional y de mera suspensión del lanzamiento, a otra más firme amparada en un título contractual de arrendamiento, en las condiciones previstas en el apartado 5 del anexo del Código de Buenas Prácticas, que contempla una condiciones favorables para el arrendatario en materia de rentas y plazos contractuales.
»(ii) Como el auto del juzgado ejecutor establece un primer periodo de suspensión, el demandado debe acreditar haber solicitado de dicho órgano judicial la ampliación del plazo de suspensión, al amparo de las reformas legales introducidas por las normas jurídicas antes citadas; a fin de constatar la persistencia de las condiciones de vulnerabilidad exigidas para acceder a esa medida excepcional.
»(iii) Asimismo, el demandado deberá acreditar haber solicitado la posible formalización de un arrendamiento de la vivienda, en las condiciones previstas en el Código de Buenas Prácticas.
»3.- Es decir, la prórroga de la suspensión de los lanzamientos está supeditada a la concurrencia de unos determinados requisitos establecidos en la Ley (estar incurso en alguno de los supuestos de especial vulnerabilidad y no tener acceso a un arrendamiento en los términos previstos) que no cabe presumir que sean inmutables en el tiempo, puesto que pueden variar (venir a mejor fortuna, aligeramiento de las cargas familiares, variaciones en la composición de la unidad familiar, etc.), por lo que para obtener sucesivas ampliaciones de las prórrogas habrá de ir solicitándose su concesión, previa demostración de la permanencia de las circunstancias que dan lugar a ellas.
»En este caso, la parte demandada no ha alegado ni probado que, una vez transcurrido el plazo inicial de suspensión del lanzamiento, continúe en la misma situación que permite eludir la situación de precario; sin que quepa presumirlo, como parece que hace la Audiencia Provincial. Al contrario, conforme a la jurisprudencia expuesta, debería haber sido la parte ejecutada en el procedimiento hipotecario quien solicitara y obtuviera la prórroga, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles, para poder esgrimir un título válido de posesión. Y al no haberlo hecho así, es claro que concurre la situación de precario a que se refiere la demanda.».
En el presente caso ni se alega ni se prueba que, ante la permanencia de las circunstancias legalmente exigibles para poder esgrimir un título válido de posesión, la demandada solicitara y obtuviera en el procedimiento de ejecución hipotecaria la prórroga de la suspensión que, conforme a lo acordado en el auto dictado el 22 de septiembre de 2015, le permitía permanecer en la vivienda hasta el 15 de mayo de 2017.
Por lo tanto, la recurrente tiene razón cuando dice que la demanda no tiene título para seguir ocupando el inmueble litigioso y que, por lo tanto, se debe acordar el desahucio.
En consecuencia, procede estimar el recurso, casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar la demanda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
