Última revisión
16/01/2025
Sentencia Civil 1667/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4848/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1667/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101650
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6155
Núm. Roj: STS 6155:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4848/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia. Sección Cuarta.
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Transcrito por: EMGG
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4848/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 004
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Clara, representada por la procuradora D.ª Olga Navas Carrillo, bajo la dirección letrada de D. Ginés Riquelme Palazón, contra la sentencia n.º 1009/2023, dictada el 5 de octubre de 2023 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo de apelación n.º 2657/2022, dimanante del procedimiento del juicio verbal para la modificación de medidas n.º 78/2020 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia.
Ha sido parte recurrida D. Evaristo, representado por la procuradora D.ª Esther Pérez-Cabezos y Gallego, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Puyol Montero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]1º.- Se acuerde la supresión y extinción de la pensión compensatoria fijada que abona el Sr. Evaristo a la demandada al haber desaparecido las circunstancias que la motivaron.
»2º.- De forma subsidiaria, se acuerde la reducción de la pensión compensatoria fijada en su día a favor de la esposa quedando establecida en la cuantía de MIL EUROS AL MES (1.000 euros mensuales), y se proceda a la limitación temporal máximo de UN año desde el dictado de la Sentencia, tiempo que considera mi representado será suficiente para la liquidación de los asuntos pendientes y cierre de su despacho profesional.
»3º.- De forma subsidiaria a las anteriores peticiones se proceda a la reducción de la pensión compensatoria en la cuantía y límite temporal que por parte de S.Sª. se acuerde procedente a la vista de las pruebas y actuaciones que en el seno del presente procedimiento se acrediten.»
La parte demandada, D.ª Clara, se personó en las actuaciones y presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando que se dictase sentencia que la desestimase íntegramente y la absolviera de todas la peticiones del demandante con declaración de temeridad en el actor y expresa imposición de la costas procesales al amparo de lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
«FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de modificación de medidas formulada por el Procurador señor Rodríguez Monje en nombre y representación del señor Evaristo frente a doña Clara, con imposición de las costas procesales a la parte actora».
«Fallamos que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Monje, contra la sentencia de 19 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 (Familia) de Murcia, en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas, seguidos con el n.º 78/2020 y de los que dimana este rollo, -n.º 2657/2022-, debemos revocar y revocamos dicha resolución, dictando otra en su lugar declarando extinguida la pensión compensatoria de la Sra. Clara a partir de la fecha de esta resolución.
»No se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.
»Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir».
1.1 Fundamenta la presentación del recurso en tres motivos que introduce con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMERO.- Al amparo del artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 216 y 218.1, párrafo 2º, e infracción de doctrina jurisprudencial sobre el principio "iudex iudicare debet secundum allegata et
«[...]SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de norma procesal y en concreto de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 120 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia al afirmar que, en este caso, la atribución de bienes productivos en la liquidación de la sociedad de gananciales hace desaparecer la situación de desequilibrio (fundamento cuarto, párrafo último) sin precisar a qué bienes se refiere. El interés casacional aparejado a la denuncia de esta infracción se funda en la vulneración de la constante doctrina de la Sala sobre la necesidad y la trascendencia constitucional de la motivación de las sentencias no sólo en el aspecto jurídico sino también en el fáctico, tal como expresan las sentencias núms. 415/2012, de 29 de junio y 123/2019, de 26 de febrero, entre otras muchas.»
«[...]TERCERO.- Al amparo del artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y la aplicación de las causas para su modificación o para su extinción, en relación con la jurisprudencia de esta Sala acerca de dichas cuestiones. El interés casacional consiste en este caso en la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina emanada de la Sala en el sentido de que la liquidación de la sociedad de gananciales no puede comportar por sí la extinción del derecho a pensión compensatoria, salvo en determinados y justificados casos en que efectivamente comporte la desaparición del desequilibrio que en su día se apreció, tal como se expresa en SSTS,1ª de 162/2009, de 10 marzo y núm. 59/2022, de 31 de enero».
La representación procesal de D.ª Clara presenta en tiempo y forma escrito en el que formula su oposición e interesa que se dicte sentencia que desestime en su integridad el recurso de casación por interés casacional al no ajustarse el mismo a derecho, con la expresa imposición de costas a la recurrente.
Fundamentos
«[l]a enfermedad del actor, la crisis económica, la capacidad de la demandada para subvenir a sus necesidades con lo ya percibido o con su titulación académica, la credibilidad de las declaraciones fiscales propias y la falta de prueba de otros ingresos son datos ya valorados y resueltos en ese precedente procedimiento, por lo que no pueden ser reexaminados en el actual. Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la carga de la prueba corresponde al actor (217.2 LEC) , con una especial exigencia en esta clase de procedimientos, no habiendo aportado la documentación sobre su patrimonio empresarial ni sobre cuentas, depósitos bancarios y valores, que repetidamente señala la parte contraria, y no habiendo procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que podría plantear una situación novedosa que podría tener trascendencia en la amortiguación del desequilibrio apreciado entre las partes.
»Es cierto que entonces el actor tenía 71 años y ahora ha alcanzado los 75, pero en las actuaciones consta que sigue desempeñando una intensa actividad profesional, no limitada por su salud, respecto de la que no se aportan datos de empeoramiento significativo. El hecho de haberse jubilado tampoco le impide seguir con su ejercicio profesional e incluso implica una mejora económica, al recibir una pensión que antes no tenía.».
D.ª Clara se opuso al recurso y, en relación con la liquidación de la sociedad de gananciales, alegó que el cuaderno-particional al que se refería D. Evaristo (de 25 de noviembre de 2019) había sido modificado por otro de 5 de noviembre de 2020; que el importe del exceso de adjudicación con el que debía ser compensada no se había hecho efectivo; que la resolución no era firme, ya que estaba pendiente el recurso interpuesto contra ella ante la Audiencia Provincial de Murcia; y que D. Evaristo seguía produciendo rendimientos gracias a su próspero despacho y había escamoteado del caudal ganancial bienes y rentas percibidas a escondidas, por lo que el desequilibrio se mantenía no habiendo desaparecido la causa que lo motivó.
La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y declaró extinguida la pensión compensatoria. El tribunal de apelación desestima la primera alegación del recurrente, referida su estado de salud; dice que D. Evaristo «se encuentra capacitado para la realización de sus tareas habituales, la labor de defensa [y que] continúa ejerciendo su actividad como Letrado de forma activa sin deterioro cognitivo alguno.». Pero acoge la segunda, relativa a la liquidación de la sociedad de gananciales, con la siguiente argumentación:
«La siguiente alegación del apelante consiste en error en la valoración del hecho relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales y capacidad económica actual de la Sra. Clara, porque el contador-partidor designado al efecto presentó el correspondiente cuaderno particional el 25 de noviembre de 2019 en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales nº 1603/2017.
»Se decía en el recurso que el contador-partidor había valorado el patrimonio adjudicado a la Sra. Clara en 912.530,44 euros. En dicha cantidad estaba incluida una importante suma de dinero fruto de las compensaciones que se habían de realizar. Y a ello procedía añadir la pensión por jubilación de la Seguridad Social que percibía la Sra. Clara.
»Tales alegaciones deben ser acogidas ya que el artículo 101 del Código Civil dispone que el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona, y en el presente caso esta Sección de la Audiencia Provincial ha dictado sentencia el 5 de abril de 2023, en el Juicio Verbal sobre liquidación de sociedad de gananciales, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia con el nº 1603/2017,- rollo nº 1577/2021-, confirmando la sentencia del Juzgado.
»La Sra. Clara nació el NUM000 de 1942, por lo que tiene actualmente 81 años de edad. En la liquidación de gananciales se ha adjudicado bienes valorados en 807.323,28 euros. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia de 5 de abril de 2023 se decía que existía un exceso de adjudicación a favor del Sr. Evaristo de 212.179,48 euros, que éste debería entregar en efectivo a la Sra. Clara. Y en el cuaderno particional elaborado por el contador-partidor D. Genaro figuran en el activo inmuebles tales como las fincas registrales nº NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, con un valor conjunto de 417.057,80 euros; la finca registral nº NUM003, del Registro de la Propiedad nº 6 de Murcia, con un valor de 482.847,16 euros; las fincas registrales nº NUM004 y NUM005 del Registro de la Propiedad nº 1 de la Unión, con un valor conjunto de 253.017,11 euros; y la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia, con un valor de 215.609,09 euros.
»En dicho cuaderno particional se proponía la adjudicación a la Sra. Clara, entre otros bienes, de dos viviendas: la finca registral nº NUM004, del Registro de la Propiedad nº 1 de la Unión, y la finca registral nº NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Murcia. Si a ello se añade la cantidad que el Sr. Evaristo debe entregar a la Sra. Clara por defecto de adjudicación a ésta y la pensión de jubilación que percibe la Sra. Clara, entiende la Sala que la pensión compensatoria a favor de a la Sra. Clara se debe declarar extinguida a partir de la fecha de esta resolución.
»En tal sentido, así lo declaran las SSTS de 14 febrero y 17 octubre 2018 y de 31 enero 2022, afirmando que la liquidación de la sociedad ganancial, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio, como así acontece en este caso. Y añaden..."
1.1 En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1, párrafo 2.º LEC, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el principio de aportación de parte (se citan las sentencias 991/2012, de 17 de enero, 994/2011, de 16 de enero y 19/2011, de 11 de febrero).
La recurrente aduce que la sentencia recurrida se fundamenta en otra resolución que no consta aportada y sobre cuya eficacia no ha podido hacer alegaciones, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
1.2 En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, en relación con el art. 120 CE por falta de motivación, así como la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivación fáctica y jurídica de las sentencias judiciales (se citan las sentencias 415/2012, de 29 de junio, y 123/2019, de 26 de febrero).
La recurrente alega que la sentencia afirma que se le han atribuido bienes productivos en la liquidación de la sociedad de gananciales, sin decir cuáles son ni exponer la razón por la que atribuye carácter productivo a unos bienes que en realidad no producen nada.
1.3 Por último, en el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 97, 100 y 101 CC y la conculcación de la doctrina establecida por esta sala en el sentido de que la liquidación de la sociedad de gananciales no puede comportar por sí la extinción del derecho a la pensión compensatoria, salvo en determinados y justificados casos en que efectivamente comporte la desaparición del desequilibrio que en su día apreció (se citan las sentencias 162/2009, de 10 de marzo y 59/2022, de 31 de enero).
La recurrente alega que se ha decretado la extinción de la pensión compensatoria pese a tener 80 años, ser su único medio de vida y no disponer de otros recursos para subsistir, justificando dicha extinción en la liquidación de la sociedad de gananciales por la adjudicación a su favor de dos inmuebles de los que no se obtiene rendimiento alguno.
2.1 En relación con el motivo primero, que las normas y el principio que se citan como infringidos han sido respetados tanto por él como por los órganos judiciales que han intervenido en el proceso, y que la resolución judicial a la que se refiere la recurrente «[h]a tenido la oportunidad de ser alegada y contra alegada en la presente causa [...]» (sic).
2.2 En relación con el motivo segundo, que constituye un hecho cierto que a la recurrente se le han adjudicado en la liquidación de la sociedad de gananciales bienes inmuebles con un importante valor económico, y que su carácter productivo es evidente.
2.3 Y en relación con el motivo tercero, en síntesis, que la finalidad de la pensión compensatoria ha sido cumplida en exceso, y que la recurrida dispone de un nivel de vida holgado y de mejor calidad que él, que ha tenido que seguir trabajando, pese a su edad y estado de salud, para poder seguir pagando la pensión compensatoria a la recurrida, que tras la liquidación de la sociedad de gananciales no solo dispone de un importante activo inmobiliario, sino también de una importante cantidad de dinero en efectivo.
Como dijimos en la sentencia 785/2010, de 25 de noviembre, con cita de la 436/2009, de 25 de junio:
«El principio de aportación de parte -introducido en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se refiere la rúbrica del precepto- establece a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio, para delimitar el objeto del mismo, y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria que, según la norma, es una actividad que han de asumir las partes litigantes, salvo que la ley específicamente disponga otra cosa ( STS de 25 de junio de 2009, RC n.º 978/2004).»
Es cierto que la sentencia dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Murcia, el 5 de abril de 2023, en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de los litigantes seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Murcia con el n.º 1603/2017 (rollo n.º 1577/2021), no se aportó al proceso por ninguna de las partes. Pero también lo es que lo que expone el tribunal de apelación sobre la misma en la sentencia ahora recurrida es, únicamente, que confirma la sentencia dictada por el juzgado. Y sobre la eficacia de esta y, más concretamente, sobre las adjudicaciones efectuadas por el contador partidor en el cuaderno particional que dicha sentencia aprobó, la parte recurrente sí pudo realizar alegaciones, y de hecho las realizó. En el recurso de apelación se planteó esta cuestión al hilo del tercer motivo de apelación, relativo a la liquidación de la sociedad de gananciales y a la capacidad económica de D. Clara, que en su escrito de oposición, en relación con dicho motivo, se refirió al cuaderno particional de 5 de noviembre de 2020 y alegó lo que consideró conveniente.
Por lo tanto, sobre lo verdaderamente relevante, que es el resultado de dicha liquidación, es claro que la recurrente, en contra de lo que afirma, sí ha podido realizar alegaciones, por lo que no ha sufrido una indefensión material, real y efectiva.
De otra parte, en relación con el deber de congruencia, cuando se trata de la segunda instancia, dijimos en la sentencia 88/2014, de 19 de febrero, con cita de otras, que:
«[e]l examen debe hacerse entre, de un lado, lo postulado en el escrito de interposición del recurso, en la impugnación o en la oposición al formulado de contrario y, de otro, el fallo que se recurre, teniendo en cuenta, como límites, el principio que prohíbe la reforma peyorativa, el cual, de conculcarse, vulnera por incongruencia el derecho a la tutela judicial efectiva, que impide modificar en segunda instancia los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos por las partes y, por ende, firmes, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela], según el cual el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas expresamente o que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación [...]».
Es claro también que, atendido lo anterior, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia, ya que da respuesta a lo pedido en el recurso de apelación, respetando el debate de segunda instancia y pronunciándose exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso a través del escrito de apelación y del escrito de impugnación.
La simple lectura de la argumentación que hemos transcrito en el apartado 4 del fundamento de derecho primero permite comprobar que la sentencia recurrida expone las razones por las que considera que procede declarar extinguida la pensión compensatoria. Que la recurrente no las considere acertadas -lo que habrá que determinar al examinar el motivo tercero- no significa que la sentencia no esté motivada (por todas, sentencias 1559/2024, de 19 de noviembre y 1577/2023, de 15 de noviembre).
En la sentencia 59/2022, de 31 de enero, dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:
«[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero, citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre, cuando proclamó:
»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria".
»En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre.
»Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio, la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".
»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, cuando señala:
»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero)".».
La Audiencia Provincial considera que la pensión compensatoria debe extinguirse basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la recurrente en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones:
La percepción de una pensión de jubilación por parte de la recurrente ya fue tenida en cuenta en la sentencia dictada por la Sección n.º 4 de la Audiencia Provincial de Murcia, con el n.º 168/2010, el 25 de marzo de 2010, que redujo la pensión compensatoria a 5000 euros mensuales. Por tanto, no puede considerarse nuevamente como una circunstancia determinante para justificar una modificación adicional en este momento.
Por otro lado, el recurrido, quien también se ha beneficiado de la liquidación de la sociedad de gananciales, como la recurrente, mediante la adjudicación de bienes por el mismo valor, continúa desarrollando su actividad profesional, que constituye una fuente de ingresos muy importante. Además, como observó el juzgado y no ha sido contradicho por la Audiencia Provincial, su capacidad económica real -que no era conocida cuando se produjo la separación matrimonial y sigue, a día de hoy, sin conocerse con exactitud- va más allá de sus ingresos declarados, lo que refuerza la idea de que el desequilibrio económico entre las partes no ha desaparecido.
Teniendo en cuenta lo anterior, la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio.
Por tanto, procede estimar en parte el motivo, casar la sentencia recurrida y, asumiendo la instancia, estimar parcialmente el recurso de apelación. Se reduce la pensión compensatoria a la cantidad de 1500 euros al mes, considerada más ponderada en el presente caso. Se mantiene sin límite temporal, debido a la imposibilidad de fijar un plazo basado en criterios de certidumbre que permitan afirmar, con una convicción fundada, que será suficiente para superar el desequilibrio, tal como exige nuestra doctrina (por todas, sentencia 838/2022, de 28 de noviembre).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
