Última revisión
16/01/2025
Sentencia Civil 1668/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3/2023 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1668/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101653
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6158
Núm. Roj: STS 6158:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2024
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 3/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilalba
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
REVISIONES núm.: 3/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 12 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto la demanda de revisión interpuesta respecto la sentencia de 16 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilalba en juicio ordinario núm. 219/2017. Es parte demandante Gloria, representada por la procuradora Marta Cendra Guinea y bajo la dirección letrada de M.ª Fernanda López Fernández. Es parte demandada Maximo, Frida y Antonia, representados por la procuradora Lourdes García Méndez y bajo la dirección letrada de Paula Pumariño Álvarez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Maximo, Frida, Antonia, Amalia y Daniela, interpuso demanda de juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Vilalba que resolvió por sentencia de 16 de enero de 2018 y cuya parte dispositiva es como sigue:
«Fallo: Que, estimando la demanda formulada por Don Maximo, Dña. Frida, Dña. Antonia, Dña. Amalia y Dña. Daniela contra D. Marcial y D Estanislao, en rebeldía, debo declarar y declaro la extinción de la situación de condominio existente entre las partes litigantes con relación a la parcela NUM000 del polígono NUM001 del municipio de Villalba, con referencia catastral NUM002, y la edificación allí construida con referencia catastral NUM003; así como su carácter indivisible, acordando la división de la referida finca común mediante venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, repartiendo su precio en proporción a las respectivas participaciones de los copropietarios, para el caso de que no se conviniere que se adjudique a una de las partes indemnizando a los demás.
»Con imposición de costas a la parte demandada».
«Admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Gloria contra la sentencia de 16 de enero de 2018, dictada en los autos de juicio ordinario 219/2017 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Vilalba».
Fundamentos
Esa sentencia se dictó sobre la base de que los copropietarios del inmueble eran los demandantes y los demandados.
El bien que había sido propiedad de Alvaro, a su fallecimiento, pasó a sus cinco hijos ( Maximo, Paula, Luis Pablo, Frida y Antonia), correspondiendo el usufructo a su esposa, Elena, el cual se extinguió a la muerte de esta última, el 11 de enero de 2017.
De los cinco hermanos copropietarios, al tiempo de presentarse la demanda de división de la cosa común, habían fallecido dos: Paula y Luis Pablo. A Paula le habían sucedido Amalia y Daniela, que comparecieron como demandantes en el pleito de división de la cosa común. Y a Luis Pablo le habían sucedido como herederos Marcial, Domingo y Estanislao. De ellos fueron demandados Marcial y Estanislao, porque en la demanda se decía que Domingo había cedido sus derechos hereditarios a su hermano Marcial.
Cuando después de dictarse la sentencia de división de la cosa común, los demandantes en aquel pleito conocieron este hecho y alcanzaron un acuerdo privado con ella para reconocerle la parte proporcional que correspondía a los herederos de Luis Pablo de lo obtenido con la venta del inmueble. Este acuerdo aparece en un documento privado de 29 de junio de 2022.
«1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme:
»1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
»2.º Si hubiere recaído en virtud de documentos que al tiempo de dictarse ignoraba una de las partes haber sido declarados falsos en un proceso penal, o cuya falsedad declarare después penalmente».
La demanda de revisión se dirige frente a quienes fueron demandantes en el proceso de división de la cosa común: Maximo, Frida, Antonia, Amalia y Daniela.
Respecto del ordinal 2º, la demanda no aclara cual sería el documento sobre la base del cual se había dictado la sentencia objeto de revisión, que hubiera sido declarado falso por sentencia penal firme anterior o posterior.
Y, en cuanto al ordinal 1º, sí se especifica que el documento decisivo recobrado con posterioridad es el que recibió por burofax de Marcial y Estanislao: el documento privado de 15 de abril de 1980, elevado a público el 7 de julio de 1995, por el que su causante ( Luis Pablo) había adquirido de sus padres la buhardilla construida sobre la vivienda, lo que justificaba que le correspondía una proporción mayor en la división del condominio sobre el total del inmueble.
Como hemos advertido en numerosas resoluciones, resaltadas en el informe del Ministerio Fiscal, el art. 511 LEC restringe la legitimación para interponer la demanda de revisión «quien hubiere sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada». Se entiende por tal no solo quienes fueron partes, demandante o demandada, sino también sus herederos o causahabientes, o afectados por la eficacia de cosa juzgada de la sentencia.
Aunque Gloria, como heredera única y universal de Luis Pablo, entiende que debía haber sido demandada, en vez de Marcial y Estanislao, en el juicio de división de cosa común en el que se dictó la sentencia cuya revisión pide, tal y como se conformó la litis ni fue parte, ni es causahabiente de alguno que lo hubiera sido, ni se ve afectada por los efectos de cosa juzgada de esa sentencia. Razón por la cual, carece de sentido la demanda de revisión de una sentencia firme.
Como viene reiterando esta sala, por ejemplo en el auto de 27 de abril de 2017 (revisión 8/2016), la limitación de la legitimación activa del art. 511 LEC «viene reclamada por la propia naturaleza del juicio de revisión, ya que su finalidad es eliminar el efecto de cosa juzgada producido por una sentencia firme cuando tal resolución se ha dictado de modo viciado por la concurrencia de alguna de las causas que dan lugar a la revisión y que se contienen en cualquiera de los cuatro apartados del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que puedan promoverla aquellos a los que dicho efecto de cosa juzgada no se extiende en los términos establecidos en el artículo 222.3 de la misma Ley».
Desestimada la demanda de revisión, procede imponer las costas a la demandante ( art. 516.2 LEC) , con pérdida del depósito constituido para la interposición de la presente demanda de revisión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado Juzgado la certificación correspondiente
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
