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13/01/2026
Sentencia Civil 1835/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 97/2023 de 12 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1835/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101866
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5827
Núm. Roj: STS 5827:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/12/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 97/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/12/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Castellón. Sección Cuarta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 97/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 12 de diciembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Casiano, representado por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, bajo la dirección letrada de D. Alberto Zurrón Rodríguez, contra la sentencia n.º 237/2022, dictada el 8 de noviembre de 2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, en el recurso de apelación n.º 658/2022, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 1410/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.
Ha sido parte recurrida, Primrose Partners Limited, S.L., representada por el procurador D. Ricard Simó Pascual, bajo la dirección letrada de D. Julián Seseña Palomar.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en el fichero Asnef ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
»b) A abonar al actor el importe de 10.000 € por daños morales.
»c) A cancelar los datos del actor en Asnef si persistieran en la fecha de esta interposición.
»d) Al pago de los intereses y las costas.»
«[...]y en su virtud, tras los trámites oportunos, se acuerde citar a las partes a la celebración de Audiencia Previa y posterior juicio ordinario acordando, en su momento, desestimar las 2 pretensiones aducidas de contrario. Es decir que se determine que la inscripción practicada por PRIMROSE PARTNERS LTD es lícita y que no procede a indemnizar ninguna cantidad a la actora y mucho menos 10.000 €. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»
Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda por escrito de fecha 4 de noviembre de 2021.
«DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Casiano, representado por el Procurador D. Antonio Sastre Quirós, contra PRIMROSE PARTNERS LTD, representada por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, y en consecuencia,
»1.- ABSUELVO a PRIMROSE PARTNERS LTD, de todo lo que se pretendía frente a la misma en la demanda,
»2.- CONDENO a D. Casiano, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.»
«Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casiano, contra la Sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón en fecha diecinueve de abril de dos mil veintidós, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 1410 de 2021, revocamos la resolución recurrida, cuya parte dispositiva quedará redactada así:
» "Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Casiano contra Primrose Partners, LTD:
»1.- Declaro que la inclusión del demandante en el fichero Asnef a instancias de la demandada constituye una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
»2.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros, con los intereses legales desde la fecha del emplazamiento.
»3.- Con condena de la demandada al pago de las costas de la primera instancia."
»Todo ello sin realizar pronunciamiento condenatorio en las costas de la alzada.
»Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.»
1.1. Fundamenta la presentación del recurso de casación en un único motivo, que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...] ÚNICO.- Se denuncia la infracción de los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con el artículo 18.1 de la Constitución española y el artículo 19.1 de la Ley de Protección de Datos. La infracción de estos preceptos se comete al otorgarse al recurrente una indemnización puramente simbólica que no repara mínimamente el daño al honor inferido a su persona si tenemos en cuenta dos patrones tan elementales como son el amplísimo periodo de tiempo en que sus datos estuvieron incluidos en el fichero Asnef y las múltiples consultas habidas de terceras entidades, daños tributarios de un importe como el que fue reclamado, el cual no solo se atempera a su calado, sino también a las cifras que el Alto Tribunal viene manejando en esta materia con presupuestos dañosos incluso más leves que los que concurren en esta litis, tal como veremos.
Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala y las partes emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, mediante auto de 16 de octubre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.
Fundamentos
La Audiencia Provincial considera que la deuda que motivó la inclusión del demandante en el registro de morosos sí era cierta, líquida y exigible. Argumenta que en el caso ni siquiera hubo una controversia judicial sobre la existencia o el importe de la deuda, sino un aquietamiento del demandante frente a las reclamaciones formuladas por la demandada. Reconoce que inicialmente se anotaron cuantías superiores a las finalmente admitidas en los procedimientos monitorios y en sus posteriores ejecuciones, pero que tras la primera inscripción la acreedora instó la modificación de las cantidades, que se ajustaron así la realidad de la deuda.
Añade que, en cualquier caso, esa discrepancia inicial resulta irrelevante, conforme a la jurisprudencia, que destaca que lo determinante no es la cuantía concreta, sino la existencia de la morosidad (cita la sentencia de 14 de septiembre de 2022). Aunque la Audiencia Provincial afirma la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que permanecía impagada, entiende que la falta de requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero determina la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Por ello fija una indemnización de 1.500 euros, reduciendo la solicitada por el demandante -10.000 euros- al considerarla totalmente desproporcionada e injustificada, pudiendo incluso suponer un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto.
El recurrente alega que la infracción legal y la vulneración jurisprudencial se cometen al otorgársele una indemnización puramente simbólica que no repara mínimamente el daño al honor inferido a su persona.
La declaración de vulneración del derecho al honor ha quedado firme al no haber sido recurrida por la parte demandada la sentencia de apelación. Ello comporta, conforme al art. 9.3 de la LOPDH, la procedencia de una indemnización por daño moral, que se presume
La Audiencia Provincial consideró que la cantidad reclamada en la demanda -10.000 euros- resultaba totalmente desproporcionada e injustificada, pudiendo incluso constituir un abuso de derecho y un enriquecimiento injusto, y fijó una indemnización de 1.500 euros que estimó adecuada a las circunstancias del caso. Corresponde ahora valorar si esa cuantía cumple la función resarcitoria mínima exigida por el art. 9.3 de la LOPDH o si, como sostiene el recurrente, debe reputarse simbólica.
A este respecto, conviene recordar que la indemnización debe guardar proporción con la entidad real del daño moral producido y con las circunstancias concurrentes, que han sido ponderadas por la Audiencia Provincial. Y resulta determinante que la inclusión de los datos del recurrente en el fichero de morosos coincidía plenamente con la realidad objetiva de su situación de impago. Este dejó impagadas las cantidades vencidas por dos contratos de préstamo; no exteriorizó oposición alguna a la deuda; no mostró voluntad de pago ni consignó cantidad alguna; y su conducta desembocó en la tramitación de dos procedimientos monitorios y en sus correspondientes ejecuciones. No hubo, por tanto, un escenario de incertidumbre, error o controversia real sobre la existencia de la deuda que permitiera afirmar que la inclusión lo presentaba como moroso «sin serlo» ( sentencia 1267/2023, de 20 de septiembre). Antes bien, su condición de deudor incumplidor era incuestionable.
Es cierto que esta Sala ha rechazado reiteradamente las indemnizaciones simbólicas o puramente nominales -esto es, aquellas que no satisfacen la reparación mínima del daño moral que la ley presume
Ahora bien, atendidas las circunstancias concurrentes -sustancialmente coincidentes con las ponderadas en la sentencia 280/2024, de 27 de febrero-, la cuantía fijada por la Audiencia Provincial cumple la función resarcitoria mínima que impone la presunción del art. 9.3 LOPDH y no puede ser reputada simbólica.
La indemnización de 1.500 euros no puede incrementarse en un supuesto como el presente, en el que la inclusión en el fichero respondía a una situación objetiva y persistente de morosidad del recurrente, mantenida en el tiempo y nunca contestada ni corregida pese a las reclamaciones extrajudiciales y los procesos monitorios promovidos contra él, seguidos de sus correspondientes ejecuciones.
En este contexto, reconocer una cuantía superior produciría un efecto distorsionador: acabaría premiando al recurrente, pese a que es su propia conducta la que explica, de manera objetiva y continuada, la situación que motivó la inclusión en el fichero y la que, al revelar su condición material de moroso, pone de manifiesto la nula afectación de su esfera personal o reputacional.
Una cosa es que la indemnización fijada por la Audiencia Provincial -que, al igual que la declaración de vulneración del derecho al honor, no ha sido impugnada por la parte demandada, que consintió la sentencia de segunda instancia- no pueda suprimirse -pues hacerlo supondría una evidente
En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
Al desestimarse el recurso casación procede imponer las costas generadas por dicho recurso al recurrente, con pérdida del depósito para recurrir ( arts. 398.1 y 394.1 LEC y disposición adicional 15.ª, apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Casiano contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Castellón, con el n.º 237/2022, el 8 de noviembre de 2022, en el recurso de apelación n.º 658/2022, sin imponer las costas del recurso a ninguno de los litigantes y con pérdida del depósito para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
