Última revisión
27/02/2025
Sentencia Civil 241/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4442/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 241/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100234
Núm. Ecli: ES:TS:2025:575
Núm. Roj: STS 575:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4442/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/02/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN. SECCIÓ 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4442/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 12 de febrero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Begoña y D. Marino, representados por el procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta y bajo la dirección letrada de D.ª M.ª Luisa Santamaría Pérez, contra la sentencia n.º 45/2024, de 14 de febrero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Castellón en el recurso de apelación n.º 249/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 706/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón, sobre oposición a medidas de protección de menores. Ha sido parte recurrida Conselleria de Igualdad y Políticas inclusivas de la Generalitat Valenciana, representada por el Abogado de la Generalitat. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«Declare vulnerado el derecho de relaciones personales de Genoveva, Angelina y Milagrosa con sus padres (y viceversa) y de Genoveva y Angelina con Milagrosa (y viceversa) desde el momento de la declaración de desamparo de las niñas hasta el inicio de su guarda preadoptiva.
» Tenga por solicitado el planteamiento de CUESTIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD al Tribunal Constitucional por posible inconstitucionalidad de los artículos 176 bis.2 CC y 178.4 CC según redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, por ser precepto de aplicación al supuesto de autos e imprescindible para la resolución del asunto y por posiblemente vulnerar lo establecido en los artículos 10.1, 14, 24.2, 39.1, 39.2 y 81.1 CE y previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, dicte auto acordando la promoción de la postulada inconstitucionalidad, con suspensión del plazo para dictar sentencia hasta tanto se resuelva la misma por el Tribunal Constitucional.
» Resuelta la cuestión de inconstitucionalidad favorablemente, dicte sentencia estableciendo el régimen de visitas conjunto entre los padres y las tres niñas solicitado en el hecho octavo de esta demanda, o cualquier otro que se justifique en el interés superior de las niñas».
«se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y confirme la resolución administrativa impugnada de contrario para la salvaguarda del interés primordial del menor, por ser este más digno de protección».
«Desestimo la demanda de oposición a la resolución administrativa formulada por la representación procesal de Begoña y Marino frente a la resolución administrativa de fecha 25 de abril de 2022 adoptada por la Dirección Territorial de Castellón de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas.
»No se hace mención a las costas causadas en esta instancia».
«DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Begoña y don Marino (sic) contra la Sentencia de fecha 12 de enero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Castellón, en autos de demanda de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores tramitado bajo el número 706/2022 y en consecuencia debemos acordar y acordamos confirmar la citada resolución sin hacer imposición de las costas procesales causadas».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 119 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, de la Comunitat Valenciana (Ley 26/2018 en adelante).
»Segundo.- Infracción del artículo 172 ter.2 CC.
»Tercero.- Infracción del artículo 20.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LOPJM en adelante).
»Cuarto.- Infracción de los artículos 160 y 161 CC.
»Quinto.- Infracción del artículo 176 bis 2. CC.
»Sexto.- Infracción del artículo 178.4 CC.
»Séptimo.- Infracción del artículo 2 LOPJM por falta de motivación.
»Octavo.- Infracciones procesales del artículo 218 LEC».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Begoña y don Marino contra la sentencia dictada con fecha de 14 de febrero de 2024 por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 249/2023, dimanante del procedimiento n.º 1040/2022 (sic), del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón».
Fundamentos
Los progenitores biológicos de tres niñas, nacidas en 2016, 2018 y 2020, declaradas en situación de desamparo, interponen un recurso de casación contra la sentencia que, desestimando su recurso de apelación, confirmó la sentencia del juzgado que desestimó su demanda dirigida a que se declarase vulnerado el derecho de relaciones personales de las niñas con sus padres y entre sí desde el momento de la declaración de desamparo de las niñas hasta el inicio de su guarda preadoptiva, así como que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 176 bis.2 y 178.4 CC de modo que, resuelta la cuestión de inconstitucionalidad favorablemente, se dicte sentencia por la que se establezca un régimen de visitas. El recurso de casación va a ser desestimado.
Son antecedentes relevantes a efectos de este recurso los siguientes.
Afirman los demandantes que, a pesar de las múltiples veces que se solicitaron las visitas desde el desamparo, no se acordaron para con sus padres. Los padres reiteraron la solicitud de visitas mediante escrito formal (fols. 310-311 del EP- Genoveva, 274-275 del EP- Angelina y 259-260 del EP- Milagrosa) el 2 de septiembre de 2020. La Entidad Pública otorgó a los padres trámite de audiencia en relación a su petición de visitas, que tuvo lugar el 6 de octubre de 2020 si bien, a juicio de los demandantes la desestimación de las visitas ya estaba decidida, como se desprende del contenido del informe técnico de 14 de octubre de 2020 y del acuerdo de la comisión técnica de 15 de octubre de 2020.
En fecha 20 de octubre de 2020, se dictaron las tres resoluciones administrativas por las cuales se denegaron las visitas entre padres e hijas (fols. 521-524 del expediente, en el caso de Genoveva, 486-489 para Angelina y 412-415 para Milagrosa. Afirman que estas resoluciones no fueron notificadas, por lo que no fueron objeto de impugnación por los padres.
Señalan que la sentencia 453/2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón el 7 de diciembre de 2020, dentro del procedimiento OMM 380/2020 de oposición a las citadas resoluciones de 14 de abril y 5 de mayo de 2020, afirma que las condiciones de los padres no son tales que "justifique que se fije un régimen de comunicación con las menores". Dicha sentencia fue confirmada íntegramente por la sentencia 78/2021 dictada por la sección segunda de la AP de Castellón el 11 de junio de 2021. Presentado recurso de infracción procesal y casación contra la anterior sentencia fue inadmitido por auto de la sala de lo civil del Tribunal Supremo el 14 de septiembre de 2022.
Afirman que, ante la falta de respuesta por parte de la entidad sobre el establecimiento de un régimen de visitas, los progenitores reiteraron la petición de visitas mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2022, al que la Administración les contestó por escrito de 25 de abril de 2022 que las resoluciones de 20 de octubre de 2020 desestimatorias de las visitas les fueron notificadas el 3 de noviembre de 2020, y puesto que los solicitantes habían presentado demanda de oposición a medidas de protección, «su petición de dilucidará en sentencia judicial».
Afirman los demandantes que, puesto que no es cierto que tales resoluciones se les notificaran y el expediente administrativo no muestra ningún procedimiento de oposición a dichas resoluciones ahora, mediante la demanda que presentan se impugna por primera vez la desestimación del establecimiento de visitas y comunicaciones paternofiliales.
Afirman que se infringió el art. 172 ter.2 CC, que contempla la revisión del régimen de visitas, porque no se establecieron visitas, y por tanto no se podían revisar.
Consideran que se ha vulnerado el derecho de las menores desde el momento de la declaración de desamparo porque tanto en la LOPJM ( arts. 20 y 20 bis), en el CC ( arts. 160 y 161), y en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, de la Comunitat Valenciana (art. 119) se establece la obligatoriedad de fijar visitas tras el desamparo. Por esta razón entienden que, puesto que la sentencia que desestimó su oposición a la declaración de desamparo no alcanzó firmeza hasta septiembre de 2022, hasta ese momento debieron existir visitas, que hubieran podido ser suspendidas pero que no llegaron a fijarse.
Argumentan que las resoluciones de 20 de octubre de 2020 recogen las decisiones tomadas por los técnicos o profesionales que firmaron el informe técnico y que integran la comisión técnica, pero solo utilizan el interés de las niñas de una manera retórica y las circunstancias y situaciones que refieren, con independencia de que sean ciertos o no, no afecta al derecho a mantener visitas con los padres, o a lo sumo solo afectarían a Genoveva, de la que se dice que necesita una valoración clínica en profundidad, y que en los informes de seguimiento no existe una motivación suficiente para privar de unas visitas que debieron establecerse obligatoriamente tras el desamparo. Afirma que una decisión técnica contraria a la legislación también lo es al interés superior del niño al que afecta. Consideran que procede la nulidad con retroacción de actuaciones.
Luego se refieren a la situación de las niñas a partir de la guarda con fines de adopción, y argumentan que a partir de entonces pudieron suspenderse las visitas en interés de las niñas ( art. 176 bis.2 CC) , pero como no se establecieron ese estudio pericial tampoco pudo hacerse. Y añaden que el hecho de que las niñas necesiten una familia alternativa no es motivo para desestimar las visitas, puesto que se prevé una adopción abierta ( arts. 178.4 CC, 24 LOPJM y 150 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, de la Comunitat Valenciana).
Con cita de la STEDH de 20 de junio de 2020, Omorefe contra España (rc. 69339/2016), que según dice determina que se restablezca el contacto de la madre con el hijo adoptado tras muchos años sin verse, solicita que se establezca un régimen de visitas de los actores con sus hijas como si fuera una actividad extraescolar de la que disfrutar.
Finalmente, solicitan el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los arts. 176 bis.2 y 178.4 CC, por considerar que se infringen los arts. 10.1, 14 y 24.2 CE ya que el art. 176 bis.2 permite a la Administración privar de un derecho con carácter previo al control judicial y por tanto sin control judicial. Alega también que en este caso la Administración debió pensar en constituir una adopción desde el primer momento y por eso no fijó visitas, lo que sugiere a juicio de la parte actora que se aplicó el art. 176 bis.2 CC. Y considera que los mismos argumentos pueden utilizarse respecto del art. 178.4 CC.
No obstante,
Concluyen que «la sentencia apelada no declara vulnerado ese derecho de relaciones que se produjo, a juicio de esta parte, desde el momento de la declaración de desamparo en abril de 2020 y el establecimiento de acogimiento para las niñas, es decir, con anterioridad a la respuesta por parte de la Entidad Pública sobre el no establecimiento de visitas, en octubre de 2020, y hasta el inicio de la guarda con fines adoptivos».
Los recurrentes insisten en la inconstitucionalidad de los preceptos del Código civil y consideran incongruente el pronunciamiento por el cual se deniega el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En lo demás, reiteran el contenido de la demanda.
«SEGUNDO.- Para resolver las cuestiones alegadas debe necesariamente de partirse de cuál son los posibles términos de contradicción frente a una resolución administrativa en materia de menores por vía del artículo 780 de la LEC en cuanto que este precepto habilitante para una pretensión judicial en esa materia, proviene de una resolución administrativa concreta que se entienda desfavorable, no en vano el núm. 2 del precepto señala que el proceso se inicia mediante la presentación de un escrito inicial en que el actor sucintamente expresará la pretensión y la resolución a que se opone.
»En definitiva debe existir una correlación entre el contenido de la resolución, y la pretensión dirigida a combatirla en vía judicial.
»Es importante la aclaración, pues los apelantes denuncian incongruencia de la sentencia, cuando sin embargo se muestra evidente que han introducido cuestiones de fondo muy distintas a lo que se puede combatir en este procedimiento. En primer lugar, es de ver que lo que se presenta en la demanda como una denegación de visitas fechada el 25 de abril de 2022, no es otra cosa que una comunicación informativa refiriendo que la solicitud de visitas ya había sido resuelta a través de resolución de fecha 20 de octubre de 2020 por las que se resolvió desestimar en interés de las niñas las visitas y comunicaciones solicitadas por los progenitores (vemos en el expediente que lo fue por escrito entre ellos el de 11 de dic. de 2019) por los motivos expresados en aquella resolución. En definitiva aquella comunicación de 25 de abril de 2022 de ningún modo es una resolución que permita su impugnación por vía del artículo 780 de la LEC. Simplemente era una comunicación informativa. (...)
»Más con todo, si aquella comunicación se entendiere como una forma de resolución denegatoria por remisión a la resolución de 20 de octubre de 2020, tampoco se entiende recurrible porque es la misma cuestión (el derecho de visitas sobre las hijas) tratada en esta que no fue impugnada.
»Efectivamente, los progenitores no impugnaron una resolución que, pasados los dos meses desde su notificación, devino en inatacable de acuerdo con el art. 780.1 de la LEC, simplemente por principio de legalidad.
»TERCERO.- Es de recordar que el tema de mantener o suspender las visitas del menor declarado en desamparo con sus progenitores, es una materia delicada, decidida sobre informes técnicos, que ha de encuadrarse en lograr el interés de acomodación de los menores en un entorno acogedor favorable en todos los aspectos de su bienestar, personal, social, familiar etc. de modo que a partir que en una situación determinada o a partir de un determinado momento, las visitas podrían verse como contraproducente o inconvenientes para la estabilidad de los menores en procesos adaptativos, según las circunstancias que se hayan dado y estudiado en cada caso. Pues bien, si se permitiera la impugnación de una misma cuestión antes tratada y expresamente descartada, que ha devenido en firme y consentida, solo porque un interesado vuelva a reproducir ante la Administración una solicitud sobre idéntico particular, el plazo de caducidad del art. 780.1 de la LEC no tendría el menor sentido, con quiebra de la legalidad y de la seguridad jurídica que con el mismo se pretende.
»Por ello, ya se vea la respuesta de la DTI y PI de la Conselleria, como acto informativo -no impugnable- o como resolución administrativa por remisión, la cuestión es que las visitas con los progenitores habían quedado descartadas hacia más de año y medio.
»Cuestión distinta es que la solicitud de las visitas se hubiera interesado bajo una hipotética variación de circunstancias, que por su novedad sustancial respecto a un interés sobrevenido para las visitas, hubiera exigido el estudio de las mismas para decidir sobre la conveniencia o no de atenderlas, todo ello bajo el particular estudio de interés de las hijas menores -y lógicamente con sopesamiento del tiempo transcurrido como ocurre por ej. con la modificación de medidas ex art. 775 de la LEC respecto de los hijos, en que no cabe objetar la existencia de cosa juzgada si se trata de una variación de circunstancias que operan como presupuestos de una pretensión reproducida, pero no es el caso, de tal modo que la Administración no debía de dictar una resolución expresa para decidir sobre lo mismo que ya había decido año y medio antes y que, por otra parte, no habían impugnado los progenitores.
»Así por ej. es de ver que el tenor del art. 172.2 del Código Civil, en la redacción al precepto dada por la reforma operada por Ley 26/15, de 28 de julio, de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, dice que durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare la situación de desamparo, los progenitores que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el apartado 1, o los tutores que, conforme al mismo apartado, tengan suspendida la tutela, podrán solicitar a la Entidad Pública que cese la suspensión y quede revocada la declaración de situación de desamparo del menor, si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela.
»Si la nueva solicitud de visitas no argumentaba sobre un cambio de circunstancias, operaba la resolución que en su día las denegó sin necesidad de abrir trámite alguno.
»Sea de recordar que la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, mediante la reforma de los artículos 172 del Código Civil, y 780 y 781 de la LEC, reformó el sistema de impugnación ante el orden jurisdiccional civil de las Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores, y ello, en claro propósito de no tener abiertos permanentemente procesos judiciales de impugnación de Resoluciones Administrativas en materia de protección de menores, y favorecer y facilitar así los procesos de adopción de los menores tutelados, garantizando de esta forma la integración de los mismos en un núcleo familiar definitivo, estable e idóneo para su desarrollo personal normalizado, cuando la reintegración o reinserción en su entorno familiar de origen se prevea, en atención a las circunstancias concurrentes, muy difícil o imposible.
»Por todo ello, no puede verse incongruencia ni falta de motivación en la sentencia que viene apreciar esta objeción de tipo procesal, y que considera el tiempo que no cabe plantear una cuestión de inconstitucionalidad sobre el artículo 176 del CC, al estar desarrollada por los demandantes al margen de la cuestión que era estrictamente impugnable (que la cuestión de las visitas, al margen incluso de su acierto o no, había sido resuelta con mucha antelación).
»Por los motivos expuestos el recurso debe ser desestimado sin tener que abordarse el resto de cuestiones planteadas».
Debemos tener presente, como recuerda la sentencia 714/2018, de 19 de diciembre, que no existe un derecho ilimitado de prueba y, para que la denegación de la prueba adquiera relevancia para producir indefensión y vulneración del art. 24 CE, debe acreditarse que la prueba era decisiva en términos de defensa y determinante para alterar el fallo a favor del recurrente (con anterioridad, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia de esta sala 235/2015, de 29 de abril). La sentencia de esta sala 737/2014, de 22 de diciembre, recoge la jurisprudencia acerca de los requisitos o presupuestos del derecho de utilización de los medios probatorios, entre los que destacan la necesaria "relevancia" del medio de prueba en los siguientes términos:
«Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que, no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre)».
Nada de esto argumentan los recurrentes en su petición de que se practique la prueba testifical, limitándose a señalar de manera genérica que la declaración de los testigos cuya declaración pretenden demostraría el beneficio que puede suponer las visitas para las niñas, sin apuntar siquiera la relación concreta con la familia ni la contradicción con la prueba obrante en las actuaciones.
La primera omisión a la respuesta sobre el fondo del asunto, es decir, el derecho de visitas entre padres e hijas, tras el desamparo. La segunda, falta de motivación sobre la decisión de no establecer visitas en el acogimiento. La tercera, incongruencia en la respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad.
En su desarrollo reitera su tesis de la obligatoriedad de establecer visitas en el acogimiento tras el desamparo, la falta de motivación sobre el interés de las menores y la existencia de incongruencia por no plantear la cuestión de inconstitucionalidad pretendida. Señala que las infracciones resultan relevantes para el fallo puesto que se pedía reconocer y subsanar la vulneración del derecho de visitas. Considera que no se ofrece ningún motivo que justifique dicha vulneración, puesto que el hecho de recurrir extemporáneamente una resolución administrativa denegatoria de esas visitas no justifica que a la Entidad Pública se le permita infringir su obligación de establecer visitas de los niños tutelados tras su declaración de desamparo, actuando en contra de su interés superior.
El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.
De una parte, el motivo presupone una interpretación de preceptos sustantivos relacionados con la tesis principal de los recurrentes en este procedimiento, y que tiene que ver con la supuesta exigencia de que se establezca siempre y de manera necesaria, "obligatoriamente, "imperativamente", dicen los recurrentes, un régimen de visitas con los progenitores siempre que se declara el desamparo. Como diremos al resolver los motivos primero a cuarto tal interpretación no es correcta, pero por lo que ahora importa, su análisis no es procedente en un motivo que denuncia la vulneración del art. 218 LEC, que se ocupa de la exhaustividad y congruencia de las sentencias, pues lo cierto es que la sentencia recurrida no deja de ser exhaustiva ni es incongruente porque desestime la petición de los actores recurrentes de que se declare el derecho de visitas, pues da respuesta, negativa, a la petición de la parte de que se establezcan las visitas, aunque no responda a todos los argumentos en que se basaban los actores luego apelantes para entender que sí debieron fijarse.
La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, y en este caso, el ajuste es pleno en tanto que la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente. No falta, por tanto, ninguno de los pronunciamientos necesarios para resolver el recurso de apelación. Si lo que quiere decir la recurrente es que no se da respuesta a sus argumentos estaríamos ante la falta de exhaustividad en la motivación de la sentencia (sobre esta distinción, por todas, sentencia 433/2024, de 1 de abril).
Sobre la motivación, es jurisprudencia constante de esta sala que debe permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, lo que implica la exteriorización del fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo su comprensión. Pero dicha exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
En este caso, la sentencia no adolece de falta de motivación, pues explica las razones en las que funda su decisión: en síntesis, porque el acto recurrido no era impugnable, porque el plazo para impugnar judicialmente las resoluciones administrativas había transcurrido, por lo que la acción estaba caducada, y porque la nueva petición no invocaba ningún cambio de circunstancias que hiciera aconsejable el establecimiento de las visitas. Cuestión diferente es que la parte considere que sí debieron establecerse las visitas, pero eso lo que revela es una discrepancia de la parte con las razones de la sentencia, no la falta de expresión de razones en la sentencia.
Finalmente, tampoco es incongruente la sentencia por no haber planteado la cuestión de inconstitucionalidad del art. 176 bis.2 CC, precepto que la parte recurrente conecta con el caso por presuponer que la entidad pública ya había decidido desde que declaró el desamparo que daría a las niñas en adopción, y por eso no fijó visitas.
Además de que la sentencia descarta expresamente la procedencia de plantear la cuestión por ser ajena a lo que era impugnable, debemos recordar que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional:
«el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable de los órganos judiciales, los cuales por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986, 23/1988, 67/1988, 119/1991). "No resulta posible plantear a este Tribunal, mediante la alegación del art. 24 de la Constitución, el control sobre la decisión que los Jueces adopten al respecto, o el no uso por éstos de la facultad que les atribuye el art. 163 de la Constitución" ( STC 67/1988). Y ello, porque el art. 35 LOTC no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado art. 35 de la LOTC no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 C.E., sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987, 119/1991, 151/1991)» ( STC 130/1994, de 9 de mayo, FJ 2)».
Por todo ello el motivo se desestima íntegramente.
El motivo se desestima por lo que decimos a continuación.
En efecto, los textos legales y la jurisprudencia que los interpreta establecen criterios de protección del interés superior del menor pero, como no podía ser de otra manera, siempre exigen que se valoren los intereses concretos el niño, niña o adolescente en cada caso, en función de las circunstancias que concurren (entre otras muchas, con cita de jurisprudencia de la propia sala, sentencias 1275/2023, de 20 de septiembre, 281/2023, de 21 de febrero, 720/2022, de 2 de noviembre).
En este caso, los recurrentes no impugnaron unas resoluciones que, motivadamente y con apoyo en los informes técnicos, denegaron las visitas por considerar que no eran beneficiosas para el interés de las niñas. Fue la valoración del interés de las menores lo que estuvo en la base de las resoluciones de la entidad pública, que devinieron firmes por la falta de impugnación por los progenitores, cuya representación legal mantuvo repetidamente en la demanda (aunque luego rectificó en la vista) que no fueron impugnadas porque no fueron notificadas. En esas resoluciones se aludía a los motivos concretos por los que el interés y circunstancias de las niñas desaconsejaban establecer el régimen de visitas solicitado (respecto de la madre, se descarta de forma definitiva la posibilidad de adiestramiento maternal con apoyos institucionales porque ya se ha intentado, a través de tres planes de intervención familiar que han resultado infructuosos, respecto del padre porque no ha sido capaz de revertir los indicadores de protección a pesar de los numerosos intentos realizados por los servicios sociales para que fuera consciente de la situación en que estaban las niñas, porque tras la larga intervención por el equipo específico del servicio de intervención de la infancia de los servicios sociales, desde 2016, se considera que el pronóstico de recuperabilidad de las habilidades parentales es completamente negativo, y con fecha 9 de julio de 2020 la comisión de la infancia aprobó un plan de protección con el objetivo de su integración en un núcleo familiar alternativo).
Partiendo de la firmeza de las resoluciones, en la que se valoró el interés de las niñas con arreglo a las actuaciones seguidas con los padres desde el año 2016, la sentencia recurrida no se queda allí y admite que pueda presentarse una nueva solicitud en la que se invoquen nuevas circunstancias que justifiquen en interés del menor el establecimiento de visitas, lo que los recurrentes no han hecho. Frente a esta situación, no basta señalar, como pretenden los recurrentes, que en abstracto son beneficiosas para los menores las visitas, porque no desvirtúan ninguna de las circunstancias que se tomaron en consideración para tomar una decisión que alcanzó firmeza.
Por todo ello el motivo se desestima íntegramente.
En el motivo sexto denuncia la infracción del art. 178.4 CC. Reproduce lo que ha dicho en el motivo quinto.
Los motivos se desestiman por lo que decimos a continuación.
Como advierte el fiscal, en este caso se produjo un seguimiento de la familia desde 2016, año de nacimiento de Genoveva, se realizaron planes de intervención que resultaron infructuosos para revertir la situación, sí hubo un informe previo en el que se basaron las resoluciones de denegación de las visitas, y es evidente que de la regulación no se puede deducir que siempre sea necesario preservar la comunicación entre los progenitores y las hijas para poder evaluar luego el interés en la fase de adopción.
Respecto de la alegada inconstitucionalidad de los preceptos, además de lo que ya hemos dicho en el fundamento de derecho segundo, cabe observar que la ahora recurrente no desarrolla en los motivos quinto y sexto ni extrae ninguna consecuencia de su afirmación de inconstitucionalidad.
Por todo ello, los motivos se desestiman íntegramente.
En su desarrollo alega que en estos preceptos se establece de manera imperativa el establecimiento de un régimen de visitas tras la declaración de desamparo, lo que no ha ocurrido en este caso.
Los motivos se desestiman por lo que decimos a continuación.
i) El art. 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, después de referirse en su apartado 1 a los supuestos en los que, en el interés superior del niño, se determine por las autoridades competentes (siempre a reserva de revisión judicial) que es necesario separarlo de sus padres, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres, establece expresamente en el apartado 3:
«Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».
ii) El art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, entre los derechos del niño reconoce:
«Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses».
iii) En el ordenamiento interno, el art. 2.c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM, modificada por la Ley 26/2015, de 28 de julio) establece como uno de los criterios generales a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la preservación del mantenimiento de sus relaciones familiares.
Conforme al art. 21 bis 1.d LOPJM, el menor acogido, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tendrá derecho a «relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la entidad pública».
Por su parte, el art. 20.3.d.1º LOPJM ordena que la resolución de formalización del acogimiento familiar se acompañe de un documento anexo que debe incluir, entre otros extremos, el régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en los supuestos de declaración de desamparo, por parte de la familia de origen, que podrá modificarse por la entidad pública en atención al interés superior del menor.
Además, conforme al apartado segundo del art. 172 ter CC (redactado por la Ley 26/2015), «la situación del menor en relación con su familia de origen, tanto en lo que se refiere a su guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, será revisada, al menos cada seis meses».
iii) El derecho de los hijos menores a relacionarse con sus progenitores, así como con su familia de origen (hermanos, abuelos, parientes, y también allegados) está regulado más precisamente en los arts. 160 y 161 CC, redactados por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
«1. Los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la entidad pública en los casos establecidos en el art. 161. (...)
»2. No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del menor con sus hermanos, abuelos y otros parientes y allegados.
»En caso de oposición, el Juez, a petición del menor, hermanos, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre hermanos, y entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores»
Por su parte, el art. 161 CC establece:
«La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de menores regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores, abuelos, hermanos y demás parientes y allegados respecto a los menores en situación de desamparo, pudiendo acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa audiencia de los afectados y del menor si tuviere suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, con inmediata notificación al Ministerio Fiscal. A tal efecto, el Director del centro de acogimiento residencial o la familia acogedora u otros agentes o profesionales implicados informarán a la entidad pública de cualquier indicio de los efectos nocivos de estas visitas sobre el menor.
»El menor, los afectados y el Ministerio Fiscal podrán oponerse a dichas resoluciones administrativas conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil
En sentido parecido se regula en la norma autonómica citada por los recurrentes.
De ninguno de los preceptos que se ocupan del derecho de visitas en casos de desamparo deriva tal "obligatoriedad" o "imperatividad" en el sentido en que pretenden los recurrentes.
Compartimos los argumentos de la representación de la demandada y del Ministerio fiscal en el sentido de que los motivos del recurso pretenden de manera artificiosa que se aprecie una imperatividad normativa que obligue siempre a establecer un sistema de visitas tras la declaración de desamparo, y solo después, en su caso, la suspensión de las mismas, lo cual, de suyo, conduce al absurdo de que sería necesario establecer un sistema de visitas aunque se aprecie un riesgo para los niños y resulte conforme a su interés no establecer ningún contacto. Que se regule la suspensión de las visitas no significa que siempre se hayan debido establecer, pues pueden no establecerse cuando de manera motivada las circunstancias del caso así lo aconsejen en interés del menor.
La ponderación del interés de los menores respecto del régimen de visitas no requiere que se fijen necesariamente cuando se declara el desamparo para valorar después que están resultando perjudiciales para los menores y entonces suspenderlas.
En el caso que juzgamos se valoró el interés de las niñas y se decidió que no procedía establecer un régimen de visitas. Las resoluciones que así lo acordaron fueron notificadas a los padres, que no las recurrieron.
Con todo, hay que añadir que sí ha habido un pronunciamiento judicial en el que se valoró que, en atención a las circunstancias, no era beneficioso establecer un régimen de visitas.
Se trata de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón de 7 de diciembre de 2020 y de la sentencia de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 11 de junio de 2021 (contra la que se interpuso un recurso de casación que fue inadmitido por esta sala por auto de 14 de septiembre de 2022, rc. 7520/2021). El juzgado desestimó la demanda de los padres ahora recurrentes contra las sentencias que declararon el desamparo y la sentencia fue confirmada por la Audiencia. En las dos se confirmó que el interés de las niñas era que no se establecieran visitas.
Estas sentencias se hacen eco, entre otros datos que constan en los expedientes de protección de menores, en los informes elaborados durante un período de análisis e intervención por la entidad pública durante casi cuatro años y en las declaraciones de los técnicos y profesionales, de las intervenciones con la familia prolongadas en el tiempo y que revelaron una falta de competencia parental crónica, las pésimas condiciones higiénicas de las niñas, el fuerte olor corporal, llenas de piojos, el retraso general significativo de todas las áreas evolutivas de Genoveva, derivadas o agravadas por un patrón negligente de cuidados o una falta de capacidad para observar necesidades fundamentales de la niña, comportamientos disruptivos desde el principio del acogimiento por Genoveva y Angelina ( Milagrosa fue declarada en desamparo nada más nacer), el desarrollo de un desajuste de apego en Angelina, que puede estar relacionado con la dificultad de las menores para fijar un cuidador principal de referencia, la falta de asistencia por parte de la madre (con una discapacidad reconocida del 67%) a los programas destinados a trabajar competencias básicas de organización, higiene y habilidades parentales (según declaró porque no estaba cómoda con la gente que estaba allí), la falta de reconocimiento del progenitor de la falta de habilidades y competencia de la madre, cuidadora principal, y el atribuir a causas externas y no a ellos mismos la situación, la ausencia de colaboración con los servicios sociales, no abrir la puerta a la auxiliar de los servicios sociales cuando iba a su domicilio, no reconocer los retrasos de la mayor, no apuntar a la niña a la guardería porque se les pasó, y apuntada, ausencias injustificadas, dejar a Genoveva y Angelina al cuidado de una persona que no conocían y con la que habló por Facebook cuando nació la pequeña, y que tiene un hijo bajo la tutela administrativa por inadecuado cumplimiento de sus deberes parentales, juegos simbólicos o comportamientos sexualizados por parte de Genoveva, etc.
Con apoyo en estos antecedentes, la citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón de 7 de diciembre de 2020 desestima la demanda que solicitaba la revocación de las resoluciones de declaración de desamparo y por las que se acordó el acogimiento, pero en la que también se pedía subsidiariamente que se estableciera un régimen de comunicaciones, visitas y estancias.
La sentencia del juzgado se hace eco del informe de 28 de agosto de 2020, ratificado por la trabajadora social en el que se indican los motivos por los que se desaconsejan las visitas (falta de conciencia de los riesgos a los que someten a las niñas a pesar del seguimiento semanal de los servicios sociales, falta de colaboración, la discapacidad de la madre le impide atender las necesidades materiales y afectivas de las menores, siquiera con los apoyos institucionales, dado que se ha intentado sin resultados, el padre, a veces verbalmente agresivo, muy dependiente y asistencialista, a pesar de los intentos de los servicios sociales no aprecia las necesidades de las niñas ni da importancia a la imposibilidad de la madre de satisfacerlas, y en atención a todo ello, valoración de no retorno con los progenitores), así como el informe de otra técnico y el posterior de 2 de noviembre de 2020 del gabinete psicosocial. La sentencia del juzgado expresamente declara no solo que en interés de los menores no procede revocar la situación de desamparo sino que no hay un cambio de circunstancias objetivo y real que justifique que se fije un régimen de comunicación con las menores.
La sentencia de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 11 de junio de 2021, que confirma la anterior, por su parte, detalla cuidadosamente los antecedentes familiares, la desatención de las niñas, la falta de competencia parental crónica de los progenitores, la falta de resultados de los tres planes de intervención, el pronóstico completamente negativo de recuperabilidad de las habilidades parentales y, por lo que se refiere a las visitas, con cita del informe que las desaconseja, declara que no procede su establecimiento por el momento.
Es decir, las resoluciones administrativas de 20 de octubre de 2020 que desestimaron la petición de visitas valorando el interés superior de las niñas quedaron firmes porque a pesar de que sí fueron notificadas a los padres, no las recurrieron. Además por sentencia judicial también firme (sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Castellón de 7 de diciembre de 2020, sentencia de la sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana de 11 de junio de 2021, auto de esta sala de 14 de septiembre de 2022 rc. 7520/2021) se valoró que el interés de las niñas, en atención a todas las circunstancias referidas, era que no se establecieran visitas. Con estos antecedentes, la decisión de la Audiencia en la sentencia que se recurre ahora en este recurso de casación al entender que, sin alegaciones de hechos nuevos, no procede establecer un régimen de visitas de los actores respecto de sus hijas, que se encuentran en la actualidad en situación de guarda con fines de adopción, no es contraria a ninguno de los preceptos que se dicen infringidos ni es contraria al interés de las niñas, de acuerdo con lo razonado.
En consecuencia se desestima íntegramente el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
La desestimación del recurso comporta la imposición de las costas devengadas por este recurso a los recurrentes.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
