Sentencia Civil 216/2026 ...o del 2026

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26/05/2026

Sentencia Civil 216/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4752/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER

Nº de sentencia: 216/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100194

Núm. Ecli: ES:TS:2026:544

Núm. Roj: STS 544:2026

Resumen:
Régimen de visitas y comunicación de una menor con el progenitor no custodio en contextos de violencia doméstica. Marco normativo y doctrina del Tribunal Constitucional y de esta sala en la fijación o denegación del régimen de visitas. En el caso, la fijación de un régimen de visitas supervisadas en un punto de encuentro es la mejor alternativa de protección del interés de la menor, pese a la existencia de una condena por delitos de violencia doméstica. Sin restar gravedad a la condena, se trata de hechos ocurridos hace seis años, habiéndose cumplido la responsabilidad penal y extinguido las medidas de alejamiento impuestas. El informe psicosocial recomienda las visitas y existe un riesgo grave y cierto de que el paso del tiempo cronifique la ruptura del vínculo afectivo y que convierta la relación paternofilial en algo irrecuperable. No cabe dejar en manos de los profesionales del punto de encuentro o del equipo técnico los términos concretos del régimen de visitas, que se desarrollaría en tal caso sin un efectivo y real control judicial

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 216/2026

Fecha de sentencia: 12/02/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4752/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Procedencia: Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: ACV

Nota:

CASACIÓN núm.: 4752/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 216/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 423/2025, de 20 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación núm. 2376/2024, derivado de los autos de modificación de medidas definitivas núm. 201/2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona. Es parte recurrente D.ª Yolanda, representada por la procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez y bajo la dirección letrada de D.ª Mónica Sola Moratilla, y parte recurrida D. Eutimio, representado por el procurador D. Rodrigo Facundo Caro Romero y bajo la dirección letrada de D. Miguel Ángel Chapinal Martín, con intervención del Ministerio Fiscal, al existir hijos menores.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

1.-La procuradora D.ª Nekane Astiz Otazu, en nombre y representación de D.ª Yolanda, interpuso demanda de modificación de medidas definitivas, contra D. Eutimio, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] por la que:

dando lugar a las medidas solicitadas, acuerde la modificación de las medidas previamente establecidas en las resoluciones judiciales señaladas en los hechos primero y segundo de la demanda, y acuerde las siguientes, condenando al demandado a su cumplimiento:

1.ª Se acuerde privar al demandado de la PATRIA POTESTAD de las dos hijas comunes Natalia y Yolanda, otorgando por tanto a la demandante la citada patria potestad.

2ª. La GUARDA Y CUSTODIA de las dos hijas se atribuye a la madre.

3.ª No procede acordar a favor del demandante un RÉGIMEN DE VISITAS y ESTANCIAS respecto a dichas hijas.

4.ª PENSIÓN DE ALIMENTOS y contribución a los GATOS EXTRAORDINARIOS: se acuerde que el padre debe abonar a mi mandante mensualmente por el concepto de pensión por alimentos la cantidad total de quinientos euros (500.- €), por anticipado y dentro de los primeros cinco días de cada mes. Esta cifra se actualizará anualmente según el IPC elaborado por el INE o índice que lo sustituya.

De esa cantidad total, se solicita que la pensión por alimentos a favor de la hija Natalia quede fijada en la cantidad de doscientos cincuenta euros al mes (250.-) y la de la hija Yolanda en la cantidad de doscientos cincuenta euros al mes (250.-). Estableciéndose asimismo la obligación del demandado de abonar el 50% de los gastos extraordinarios de las hijas comunes.

Se entenderán por gastos extraordinarios los derivados de enfermedad grave o prolongada, intervención quirúrgica, internamiento en centros sanitarios y, en general, los médicos, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguros concertados por los padres, libros de texto y material del inicio del curso escolar, excursiones de fin de curso, campamentos de verano, actividades extraescolares, clases particulares si fueran necesarias para la superación de los estudios y los gastos derivados de los estudios universitarios y postuniversitarios y de capacitación profesional en las cuantías que no estén subvencionados.

Y con condena en costas a la parte demandada, si concurrieren las circunstancias previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. »

2.-La demanda fue presentada el 20 de abril de 2021 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, se registró como juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas núm. 201/2021. Admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada y del Ministerio Fiscal.

3.-El Ministerio Fiscal evacuó el trámite en el sentido de interesar que en su día se dicte sentencia con arreglo a lo probado y acreditado en autos.

4.-Por su parte, la procuradora D.ª Ana Imirizaldu Pandilla, en representación de D. Eutimio, se personó y contestó a la demanda, solicitando su desestimación y el mantenimiento de las medidas que sobre las dos hijas fueron acordadas en su día por los litigantes.

5.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la Magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona dictó sentencia núm. 312/2024, de 27 de junio, cuya parte dispositiva es como sigue:

«[...] Que debo modificar y modifico las medidas aprobadas en la sentencia de este Juzgado nº 480/2016, de 28 de septiembre y que regulan la relación entre Don Eutimio y Doña Yolanda y sus hijas Natalia y Yolanda:

1) La patria potestad es de titularidad compartida por ambos progenitores, pero su ejercicio se atribuye en exclusiva a Doña Yolanda.

Esto faculta a la madre para decidir unilateralmente el lugar de residencia habitual de la persona menor de edad, el sometimiento a tratamientos médicos o psicológicos, la administración de vacunas, la tramitación de pasaporte u otra documentación personal identificativa, la salida del territorio nacional, la elección de colegio o centro educativo, entre otras cuestiones.

2) Se atribuye la guarda y custodia de Natalia y Yolanda a Doña Yolanda.

3) No se fijan visitas entre Natalia y su padre.

4) Se fija el siguiente régimen de visitas entre Don Eutimio y su hija Yolanda:

Padre e hija disfrutarán de visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar. Intervendrá un profesional (ej. Psicóloga que intervino con Yolanda) para realizar una supervisión acerca de los contactos telefónicos (establecimiento de frecuencia, duración y días de contacto telefónico) así como el inicio y seguimiento de las visitas en el Punto de Encuentro familiar.

5) Don Eutimio abonará en concepto de pensión alimenticia de sus hijas Yolanda e Natalia la cantidad de cuatrocientos euros mensuales, doscientos para cada una de ellas, con la actualización que corresponda conforme al IPC desde enero de 2023.

Dicha cantidad se actualizará anualmente en el mes de enero, conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya y se ingresará dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente que al efecto señale la madre.

Los gastos extraordinarios se abonarán por mitad por ambos progenitores.

Son gastos extraordinarios los que se deriven de estudios universitarios o de capacitación profesional, tales como matrícula, libros o material escolar, así como los viajes, campamentos y excursiones organizadas por los centros escolares y las actividades extraescolares. Los gastos por actividades extraescolares, viajes, campamentos y excursiones, educación universitaria o de capacitación profesional deben ser consentidos por ambos progenitores.

Son también extraordinarios los gastos o médicos, farmacéuticos, odontológicos, oftálmicos etc..., no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico.

6) Se impone al padre la obligación de trabajar desde el punto de vista terapéutico (psicológico) aspectos relacionados con el manejo de emociones, capacidad de expresión emocional, flexibilidad en su estilo educativo, entre otras cuestiones

No ha lugar a especial imposición de costas a ninguna de las partes.».

6.-Por la representación procesal de D.ª Yolanda, se solicitó aclaración de la sentencia, dictándose auto de fecha 31 de julio de 2024, que acordó:

«Acuerdo la aclaración de la SENTENCIA dictada en las presentes actuaciones de 27 de junio de 2024 en el punto 5 del Fallo en el sentido de añadir que:

"la primera actualización de las pensiones alimenticias acordadas tendrá lugar conforme a la variación del IPC de enero de 2022 a enero de 2023 y será por tanto aplicable y vigente a partir de las pensiones alimenticias del mes de enero de 2023, incluido este mes, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la misma".»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Eutimio. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso, mientras la representación de D. ª Yolanda se opuso al mismo e impugnó la sentencia.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, que incoó el recurso de apelación núm. 2376/2024, en el que, previos los oportunos trámites, recayó sentencia núm. 423/2025, de 20 de marzo, cuya parte dispositiva, literalmente copiada, dice:

«1.- Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana Imirizaldu Pandilla en nombre y representación de D. Eutimio frente a la sentencia nº: 312/2024 de fecha 27 de junio del 2024 dictada en el procedimiento Modificación medidas definitivas nº 201/2021 - 0 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña.

»2.- Dejamos sin efecto el pronunciamiento contenido en el Auto de aclaración de dicha sentencia, fechado 31 de julio del 2024, sobre la fecha de actualización de la pensión de alimentos fijada y fijamos en dos años, a contar desde la fecha de la sentencia apelada, el plazo de atribución del ejercicio exclusivo de la responsabilidad parental o patria potestad acordado en la sentencia apelada.

»3.- Se estima en parte la impugnación deducida por la parte apelada frente a esa misma sentencia.

»4.- Modificamos el pronunciamiento contenido en el tercer párrafo del ordinal 5) del fallo de dicha sentencia y excluimos de la necesidad de consentimiento de ambos progenitores los gastos por actividades educativas extraescolares que sean aconsejadas por el Centro escolar y los relativos a educación universitaria o de capacitación profesional.

»5.- Sin imposición de costas en la alzada.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La procuradora Dª. Nekane Astiz Otazu, en representación de. D.ª Yolanda, interpuso recurso de casación, que se fundamenta en los siguientes motivos:

«Primero.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias 14/2017 de 13 de enero (recurso nº 1148/2016), 711/2016 de 25 de noviembre (recurso nº 2224/2015) y la sentencia 14 de octubre de 1935 - STS 1011/1935-, a la hora de la aplicación del artículo 170 del Código Civil, regulador de la privación de la patria potestad.

»Segundo.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus Sentencias Nº 903/2005 de 21 noviembre de 2005 (recurso nº 5030/2000) y Nº 54/2011 de 11 de febrero (recurso nº 500/2008), a la hora de la aplicación de los artículos 94 y 160 del Código Civil en relación con el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor, reguladores del régimen jurídico de las visitas del progenitor no custodio, sus causas de privación o suspensión (artículos 94 y 160 ) y el principio del interés superior del menor que debe prevalecer sobre todo tipo de decisiones que puedan adoptarse y que afecten a un menor.».

2.-La Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.-Recibidas las actuaciones y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, esta Sala dictó auto de 8 de octubre de 2025, por el que se admitió el motivo segundo del recurso de casación y se acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

4.-La representación procesal de la parte recurrida evacuó el trámite en el sentido de oponerse al recurso presentado de contrario. Por su parte, el Ministerio Fiscal solicitó la estimación parcial del motivo.

5.-Por providencia de 9 de enero de 2026 se designó nuevo ponente al que lo es en este acto y, al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2026, en que ha tenido lugar con el resultado que seguidamente se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes relevantes.

1.-Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso de casación, no cuestionados o acreditados por la prueba practicada, los siguientes:

i) D.ª Yolanda y D. Eutimio mantuvieron una relación de pareja entre 2007 y 2009, fruto de la cual tuvieron una hija, llamada Natalia, nacida el NUM000 de 2008.

ii) Finalizada la convivencia, las partes solicitaron de mutuo acuerdo la adopción de medidas respecto de la hija menor, sustanciándose ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona el procedimiento 1198/2009, en el que, por sentencia de fecha 23 de octubre de 2009, se aprobó la propuesta de convenio regulador ratificada por las partes.

iii) Posteriormente, a raíz de una relación esporádica entre ambos, nació la segunda hija, Yolanda, lo que motivó la presentación de una nueva demanda de modificación de medidas, tramitándose el procedimiento 812/2012, en el que, con fecha 8 de noviembre de 2012, recayó sentencia por la que se aprobó el convenio regulador suscrito por las partes y en virtud del cual se modificó el anterior y se acordaron, entre otras medidas, (i) la atribución de la guarda y custodia de las menores a la madre hasta que la hija pequeña cumpliera un año de edad, momento en que se pasaría a una guarda y custodia compartida, y (ii) la fijación a cargo del padre de la obligación de contribuir en la cantidad de 150 €/mes por cada hija, hasta que se produjese la guarda compartida, en que quedaría sin efecto.

iv) En fecha no precisada de 2016, D. Eutimio formuló demanda de modificación de medidas, con motivo de la cual se siguió ante el referido Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona el procedimiento núm. 161/2016. En el acto del juicio, las partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo, consistente en el mantenimiento del régimen de guarda y custodia compartida y la modificación de los tiempos de estancia con cada progenitor. Dicho acuerdo fue homologado por sentencia de 20 de septiembre de 2016.

v) El 8 de mayo de 2020, D.ª Yolanda presentó denuncia contra D. Eutimio, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito doméstico (episodios de violencia física y verbal a las hijas). Por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona se incoaron las diligencias previas núm. 1163/2020, en las que, por auto de 14 de junio de 2020, se dictó la orden de protección para las víctimas de violencia doméstica prevista en el art 544 ter LECrim y se le impuso la prohibición de aproximarse a las menores a menos de 200 metros y de comunicarse con ellas por cualquier medio, durante la tramitación de la causa.

vi) Seguido el procedimiento penal por sus trámites, con fecha 10 de mayo de 2022, por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona se pronunció sentencia de conformidad por la que condenó a D. Eutimio, como autor responsable de un delito de maltrato habitual, a la pena de veintiún meses de prisión, y prohibición de acercamiento durante treinta y tres meses a menos de 300 metros de sus hijas Natalia y Yolanda, así como la prohibición de comunicar con sus hijas durante ese mismo tiempo, por cualquier medio. Y a que indemnizara a cada una en la suma de 1.500 €.

2.-En el ínterin, en abril de 2021, D.ª Yolanda presentó demanda de modificación de medidas definitivas, sobre la base de haberse una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de suscribir los acuerdos recogidos en los convenios reguladores judicialmente aprobados.

Concretamente, aludía a la existencia de las diligencias penales y de la orden de protección en la que se había adoptado la medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación del padre con las hijas, lo que provocó la asunción de la guarda y custodia por la actora, en línea con la voluntad de las menores, y, en particular, de Natalia, así como al hecho de, desde la adopción de dicha orden de protección, el demandado se había desentendido de las necesidades de las niñas, a lo que se añadía la difícil situación económica de la actora, cuyos únicos ingresos procedían de la percepción, con carácter temporal, del ingreso mínimo vital en cuantía de 855 €/mes.

Según la demandante, estas nuevas circunstancias fácticas hacían necesaria la modificación de las medidas relativas a las hijas comunes, por lo que solicitaba: (i) la privación al demandado de la patria potestad de las dos hijas comunes, otorgándose en exclusiva a la demandante; (ii) la atribución en su favor de la guarda y custodia de las menores, sin que proceda fijar régimen de visitas y estancias de las mismas con su padre; y (iii) el establecimiento de una pensión de alimentos a cargo del progenitor no custodio por importe de 250 €/mes para cada hija, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

3.-El demandado D. Eutimio, tras reconocer la pendencia del proceso penal y la vigencia de la orden de protección, se opuso a la demanda e interesó su desestimación, por no haber una variación sustancial de las circunstancias que justificase la adopción de las medidas solicitadas. En esencia, afirma que la solicitud de privación de la patria potestad no salvaguarda el superior interés de las hijas. ni les da mayor seguridad, ni ayuda a la estabilidad afectiva y emocional manifestada y deseada al menos por una de ellas, y, en cuanto a su situación económica, manifiesta que se encuentra en situación de desempleo desde marzo de 2021, percibiendo una prestación de 1.200 €/mes, con la que tiene que hacer frente a las necesidades no solo de las hijas sino a las propias y a las de un tercer hijo, fruto de otra relación, y a los gastos de alquiler de una vivienda.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se remitió a lo que resultase la prueba propuesta y practicada.

4.-Por auto de 28 de julio de 2021 se aprobó el acuerdo alcanzado por las partes en la pieza separada de medidas provisionales, y, en virtud de auto de 11 de enero de 2023, se modificó el anterior, conforme a la propuesta formulada por ambas partes, en el sentido de mantener la guarda y custodia exclusiva de la madre e incrementar la pensión alimenticia a cargo del padre a la cantidad de 200 €/mes para cada hija.

5.-Tras la práctica de la prueba, la demandante se ratificó en las peticiones realizadas en la demanda.

El Ministerio Fiscal informó que se debía mantener la patria potestad compartida por ambos progenitores y otorgar la custodia a la madre, con fijación de visitas solo para la menor Yolanda, conforme a las conclusiones del informe pericial, y fijar la pensión alimenticia en la cuantía, acordada por las partes y aprobada por auto de 11 de enero de 2023, de 200 €/mes para cada hija, distribuyéndose los gastos extraordinarios al 50%.

El demandado coincidió sustancialmente con las medidas propuestas por el Ministerio Fiscal.

6.-La sentencia de primera instancia, dictada en fecha 27 de junio de 2024, estima parcialmente la demanda y acuerda modificar las medidas aprobadas en la sentencia de 28 de septiembre de 2016 en los términos postulados por el Ministerio Fiscal, de forma que (i) mantiene la titularidad de la patria potestad compartida por ambos progenitores, pero atribuye su ejercicio en exclusiva a D.ª Yolanda, a la que también asigna la guarda y custodia de las menores; (ii) en materia de visitas, se establecen únicamente entre D. Eutimio y su hija Yolanda, precisando que padre e hija «disfrutarán de visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar. Intervendrá un profesional (ej. Psicóloga que intervino con Yolanda) para realizar una supervisión acerca de los contactos telefónicos (establecimiento de frecuencia, duración y días de contacto telefónico) así como el inicio y seguimiento de las visitas en el Punto de Encuentro familiar»; y (iii) el padre abonará en concepto de pensión alimenticia de sus hijas Yolanda e Natalia la cantidad total de 400 €/mes, actualizable anualmente conforme al IPC desde enero de 2022, siendo los gastos extraordinarios por mitad.

La sentencia comienza por descartar la privación de la patria potestad al considerar que, por una parte, es una medida prevista solo en casos de incumplimientos muy graves, y, por otra, la patria potestad no es solo un derecho, sino que también comprende una serie de deberes morales para con las hijas, de modo que el interés de éstas pasa porque no se acuerde una privación total cuando no es absolutamente palmario que la relación con su padre es perjudicial para ellas, lo que desde luego no sucede en el caso de Yolanda.

No obstante, valorando que la sentencia penal recoge como hechos probados que el padre, en 2019, trató a sus hijas con desprecio y, cuando se enfadaba, las golpeaba en brazos y piernas, a consecuencia de lo cual ambas están afectadas psicológicamente, así como que las menores viven con su madre y, hasta las entrevistas con el psicólogo del INML, llevaban tres años sin ver a su padre, y que resulta poco práctico exigir la autorización de un progenitor que desconoce la situación de las niñas, atribuye el ejercicio de la patria potestad en exclusiva la madre.

Por lo que se refiere a las visitas, la sentencia, apoyándose en el informe psicosocial -en el que se recomienda, respecto a la menor Natalia, que, teniendo en cuenta su edad y antecedentes familiares, no mantenga contacto con su padre, mientras que, en el caso de Yolanda, propone que se inicien visitas en el Punto de Encuentro Familiar, dado que la menor refiere que le gusta entablar relación telefónica con su padre y que no descarta encuentros con el mismo de manera supervisada-, concluye que establecer un régimen de visitas supervisadas puede ser beneficioso y contribuir al bienestar de la menor. Precisa la necesaria intervención de un profesional para supervisar los contactos telefónicos en cuanto a la frecuencia, duración y días, así como el inicio y seguimiento de las visitas en el PEF.

Asimismo, la sentencia asume la recomendación de que el padre acuda a terapia psicológica, si bien rechaza la pretensión de la demandante de que el tratamiento sea previo al inicio de los contactos con la hija porque «[n]o encontramos motivo para exigir que el trabajo personal del padre sea previo y no coetáneo y sí graves inconvenientes, pues no es lo recomendado por el perito y el deseo manifestado por la hija Yolanda es actual».

Finalmente, resuelve que el padre continúe abonando la pensión señalada provisionalmente, al haberse fijado por acuerdo que fue aceptado por el Ministerio Fiscal y no constar datos que sugieran que las hijas tienen otras necesidades ni que la situación económica haya variado. Ello con las actualizaciones que procedan desde enero de 2023 (enero de 2022, según el posterior auto de rectificación).

7.-El demandado D. Eutimio presenta recurso de apelación en el que interesa que se acuerde el ejercicio compartido de la patria potestad de la menor Yolanda y se deje sin efecto la retroacción de la actualización de la pensión a enero de 2022. La demandante D.ª Yolanda se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia, insistiendo en la privación de la patria potestad del Sr. Eutimio sobre las hijas Natalia y Yolanda, que no se acuerde en estos momentos un régimen de visitas respecto a la hija Yolanda, a salvo contacto telefónico, y que no sea preciso el consentimiento del demandado como requisito previo para que exista una obligación de pago de los gastos extraordinarios al 50 % entre ambos padres. El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia.

La Audiencia, tras oír a la menor, estima en parte los dos recursos. Concretamente, confirma los pronunciamientos de la sentencia de instancia relativos a la patria potestad (motivos primero del recurso y primero de la impugnación) y a las visitas (motivo segundo de la impugnación), y estima los motivos sobre la fecha de inicio de la actualización de la pensión (segundo del recurso) y, en parte, la autorización previa para los gastos (último de la impugnación).

En primer lugar, con relación al ejercicio compartido de la patria potestad sobre Yolanda, que el recurrente fundamenta en que la menor habría manifestado siempre (a diferencia de su hermana Natalia) su voluntad de estar y encontrarse con su padre, la Audiencia razona que existe una falta de comunicación y un distanciamiento afectivo paterno filial desde los sucesos que dieron lugar a que, en fecha 15 de junio del 2020, se dictara la orden de protección, y, en fecha 10 de mayo de 2022, la sentencia condenatoria. Distanciamiento y falta de comunicación que se da no solo respecto a la hija mayor sino también de la menor, según constató en la diligencia de exploración, lo que unido a que las hijas conviven con la madre desde hace cinco años y que en la primera visita con mediación del PEF, programada el 29 de diciembre de 2024, la hija menor se negó a ver al padre por no estar preparada y la comunicación no se llevó a cabo, situación que se reprodujo el 12 de enero de 2025, «justifica suficientemente la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad a la madre, si bien debió de fijarse un plazo temporal de tal medida, conforme establece la Ley 67 FNN y el art.156 CC, omisión que suplimos ahora fijándolo en dos años».

La Audiencia desestima asimismo la privación de la patria potestad que reclama la demandante, por entender que, de acuerdo con la jurisprudencia que transcribe, se trata de una medida excepcional, lo que requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que la medida sea beneficiosa para el hijo. Circunstancias que aquí no concurren porque «el padre ha cumplido con las consecuencias penales de su conducta sin que, en el momento actual, conste que concurra un incumplimiento grave de sus deberes que justifique, en interés de las menores, la privación pretendida por la madre impugnante a modo de pena o castigo añadido a las impuestas en la sentencia penal».

En cuanto al régimen de visitas, la Audiencia explica que, por un lado, el informe pericial del INML no aconseja supeditar el inicio de las visitas supervisadas a que el padre se someta a ayuda psicológica, sin que quepa suplantar el criterio técnico por el subjetivo de la impugnante, y, por otro lado, de la exploración de la menor por el propio Tribunal, no se extrajo la percepción de que su oposición a las visitas paternas «fuera fruto de una decisión propia y libre de influencias de terceros adultos».

Por el contrario, la Audiencia fija la primera actualización de la pensión en enero de 2024, en aplicación de lo dispuesto en el auto de 11 de enero de 2023, que así lo preveía, y de la doctrina jurisprudencial sentada sobre los efectos de las sentencias de modificación de medidas. Igualmente, excluye de la necesidad de consentimiento de ambos progenitores los gastos indeclinables, teniendo por tales, conforme a la Ley 73 FNN, los que obedecen a actividades educativas extraescolares que sean aconsejadas por el Centro escolar y los relativos a educación universitaria o de capacitación profesional.

8.-La demandante/impugnante D.ª Yolanda interpone recurso de casación, que se fundamenta en dos motivos, si bien únicamente se admitió el segundo.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Planteamiento del motivo. Posición de las partes.

1.-Al amparo de los arts. 477.2 y 3 LEC, se denuncia que la sentencia recurrida infringe los arts. 94 y 160 del Código Civil, en relación con el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se opone a la doctrina jurisprudencial recaída en su interpretación y aplicación, al haber fijado un régimen de visitas supervisadas a favor de D. Eutimio respecto de su hija Yolanda. Cita las sentencias 903/2005, de 21 noviembre, y 54/2011, de 11 de febrero.

En el desarrollo del recurso, la recurrente sostiene que, en el caso enjuiciado, no solo existe una sentencia penal condenatoria por la comisión de un delito de malos tratos físicos y psicológicos del padre sobre la menor, cuyos hechos probados, que vinculan al Tribunal de la sentencia ahora recurrida, ponen de manifiesto la conducta agresiva y violenta, tanto física como psicológicamente, del padre hacia sus hijas, sino que, además, la menor ha manifestado su voluntad de no querer ser visitada por su padre, tanto ante la autoridad judicial, sino ante el propio servicio del Punto de Encuentro Familiar.

En estas condiciones -afirma la recurrente-, imponer a una menor de 13 años, que se muestra clara y rotunda a la hora de manifestar su voluntad de no querer unas visitas con su progenitor y los motivos por los cuales no quiere tal contacto, que se corresponden con los hechos declarados probados en la sentencia penal, supone una errónea valoración del interés superior de la menor y una clara infracción de los preceptos citados, por lo que procede dejar sin efecto el régimen de visitas establecido.

2.-El Ministerio Fiscal considera que la sentencia justifica adecuadamente en el interés de la menor el establecimiento de visitas supervisadas ya que en principio no rechazaba los contactos con el padre, y así lo recomiendan los profesionales que integran el equipo psicosocial. También en la percepción directa de la exploración llevada a cabo de la menor que permite concluir que la actual negativa de la menor a las visitas paternas no está libre de influencias ajenas.

No obstante, entiende que la sentencia fija un régimen de visitas tan amplio como inconcreto, que, al margen de las dudas sobre su ejecución -dada la resistencia de la menor de 13 años-, delega toda la concreción de un tema tan sensible y complejo como es la reanudación de una relación muy dañada entre padre e hija, su duración y periodicidad, sin un previo control judicial y sin que se establezca tampoco un control posterior de la evolución de las visitas, por lo que no preserva ni protege adecuadamente el interés de Yolanda -que lleva cinco años sin contacto personal con su padre y se está recuperando de los efectos perjudiciales sufridos como víctima de malos tratos-.

Por ello, solicita la estimación parcial del motivo a fin de que, con revocación parcial de la sentencia de la AP, se estime parcialmente el recurso de apelación, en lo referente a la forma de desarrollarse los contactos telefónicos y personales entre el progenitor y su hija Yolanda, a fin de que, respecto de los contactos telefónicos, y salvo acuerdo entre ellos, se fije un día a la semana y se concrete la hora, y, en cuanto a las visitas supervisadas, y sin perjuicio de la supervisión de un profesional que ayude a la menor a reanudar los contactos, serán de dos horas los sábados alternos en el PEF, debiéndose recabar informe trimestral del equipo psicosocial para evaluar la situación existente y, con base en el mismo, por el órgano judicial en ejecución de sentencia acuerde el mantenimiento, supresión o, en su caso, ampliación de las mismas.

3.-Por su parte, el demandado/recurrido D. Eutimio interesa la desestimación del recurso de casación.

TERCERO.- Marco normativo sobre el interés superior del menor y el régimen de visitas y comunicación de los menores con el progenitor no custodio en contextos de violencia de género o doméstica.

1.-Para la correcta resolución de la cuestión planteada, conviene recordar la Recomendación 874 (1979) de la Asamblea parlamentaria del Consejo de Europa cuyo primer principio general señala que «los menores ya no deben ser considerados propiedad de sus padres sino que deben ser reconocidos como individuos con derechos y necesidades propios».

Para la consecución de este objetivo resulta esencial el respeto al principio del interés superior del menor, recogido en el art. 6 de la Declaración de Derechos del Niño, aprobada por la ONU en 1959, y en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada el 20 de noviembre de 1989.

La Observación general Nº 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1), aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14/01/2013 a 01/02/2013), subraya que el interés superior del niño es un concepto triple:

«a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.

»b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.

»c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados parte deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, qué se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos.».

El interés superior del menor se constituye así en el elemento determinante para valorar y adoptar las medidas relativas al mismo, y, entre ellas, las que tienen por objeto regular la relación con sus progenitores, en particular, cuando se producen situaciones de ruptura familiar.

Así, el art. 9.3 de la citada Convención sobre los Derechos del Niño indica que «los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño».

2.-En esta línea, el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aprobada el 7 de diciembre de 2000, declara:

«1. Los menores tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta en relación con los asuntos que les afecten, en función de su edad y de su madurez.

»2. En todos los actos relativos a los menores llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del menor constituirá una consideración primordial.

»3. Todo menor tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si son contrarios a sus intereses.».

3.-Ya en el ámbito interno, el principio del interés superior de los hijos está consagrado en el art. 39 de la Constitución y se reitera, entre otros, en los arts. 2 y 11.2 a) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y los arts. 92, 103, 154, 158, 161, 172 y 176 del Código Civil.

El art. 2.2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, señala que, a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta como criterios generales, entre otros y sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable y de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto, «la protección del derecho a la vida, supervivencia y desarrollo del menor y la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas» (apartado a) y «la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia» (apartado c).

4.-En relación con este último punto, el art. 31 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, obliga a los Estados parte «a tomar las medidas legislativas u otras necesarias para que, en el momento de estipular los derechos de custodia y visita relativos a los hijos, se tengan en cuenta los incidentes de violencia incluidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio» y «para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños».

Y la Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños [2019/2166(INI)], en el apartado N, dispone:

«[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias».

5.-En el ordenamiento interno, el art. 66 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género regula la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación con los menores, en el sentido siguiente:

«El Juez ordenará la suspensión del régimen de visitas, estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan de él. Si, en interés superior del menor, no acordara la suspensión, el Juez deberá pronunciarse en todo caso sobre la forma en que se ejercerá el régimen de estancia, relación o comunicación del inculpado por violencia de género respecto de los menores que dependan del mismo. Asimismo, adoptará las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y recuperación de los menores y de la mujer, a través de servicios de atención especializada, y realizará un seguimiento periódico de su evolución, en coordinación con dichos servicios».

El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores.

Y el art. 94 del Código Civil (CC), después de establecer que el juez determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, añade lo siguiente:

«No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. [...]. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor [...] previa evaluación de la situación de la relación paternofilial.

»No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior».

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el interés superior del menor en la fijación o denegación de un régimen de visitas y estancias con el progenitor no custodio en contextos de violencia de género o doméstica.

1.-Sobre la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de derecho de visitas en contextos de violencia de género nos remitimos a la STC 106/2022, de 13 de septiembre, que descarta la inconstitucionalidad del art. 94 CC y reitera que el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no debe descartarse:

«Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o maternofilial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)».

El mismo Tribunal Constitucional, en su sentencia 54/2025, de 10 de marzo, abunda en el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor en los regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia familiar:

«Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".

»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).

»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).

»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor (SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas».

2.-Con relación a la protección de los menores en escenarios de violencia y la necesidad de atender al interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido su bienestar, la jurisprudencia de esta sala, a partir de la sentencia 680/2015, de 26 de noviembre, estableció como doctrina «que el juez o tribunal podrá suspender el régimen de visitas del menor con el progenitor condenado por delito de maltrato con su cónyuge o pareja y/o por delito de maltrato con el menor o con otro de los hijos, valorando los factores de riesgo existentes».

Desde entonces, han sido numerosas las sentencias que se han pronunciado sobre la aplicación de los criterios que se extraen del marco normativo y jurisprudencial que ha quedado expuesto a las singularidades de cada caso concreto.

Así, en la sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, cuya doctrina se reproduce en la sentencia 729/2025, de 12 de mayo, señalamos con carácter general:

«3.1 La protección de los menores frente a los episodios violentos

»El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer:

"Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma".

»El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, "tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas" y c) "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".

»La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".

»No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas.

»Consciente de ello, el legislador, al modificar el art. 94 del CC, estableció, en su párrafo tercero, que: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".

»No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual "[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".

»Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre, al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:

"Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE). A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".

»En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio, destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos:

"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE) ".

»Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio.

»En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre, entre otras).

»Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que "[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños".

»3.2 El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas

»La jurisprudencia constitucional considera que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).

»La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación».

3.-Más recientemente, en la sentencia 1251/2025, de 16 de septiembre, recordábamos las pautas a tener en cuenta a la hora de proceder a la determinación del interés superior del menor en los procesos que versan sobre las medidas personales y/o patrimoniales en que dicho interés resulte comprometido:

«1.La importancia que ostenta la infancia en el desarrollo ulterior de la personalidad de los menores, y la protección que es preciso dispensarles con la finalidad de preservarlos de eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre sus personas, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos ( SSTS 234/2024, de 21 de febrero; 915/2024, de 26 de junio y 1695/2024, de 17 de diciembre.

»2.También, señalamos que la consustancial falta de madurez y competencia de los menores, la ausencia de recursos con los que cuentan para solventar situaciones desfavorables en las que pueden verse inmersos, los colocan, en no pocas ocasiones, en una posición de especial vulnerabilidad, que constituye campo abonado para sufrir abusos, maltratos y lesiones en sus derechos fundamentales, o, incluso, para ser instrumentalizados en los conflictos intersubjetivos entre los adultos, dentro de los cuales alcanzan especial significación aquellos en los que se encuentran inmersos sus progenitores ( SSTS 625/2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero y 379/2024, de 14 de marzo).

»3.Consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que el menor, como individuo en formación, precisa de una protección especial, en tanto en cuanto tiene una personalidad en desarrollo que es necesario preservar. En este sentido, el art. 2.2, apartados d) y e) de la LO 1/1996, de protección jurídica del menor, establece, como manifestaciones de dicho interés, «promover la efectiva integración y desarrollo del menor en la sociedad»; «minimizar los riesgos que cualquier cambio de situación material o emocional pueda ocasionar en su personalidad y desarrollo futuro»; así como la «preparación del tránsito a la edad adulta e independiente».

»En definitiva, quien no puede, por su edad, defenderse por sí mismo, ni velar por sus intereses, transfiere tal función a las instituciones públicas y privadas, para garantizar que aquellos sean debidamente respetados, y siempre, además, previa audiencia de los menores con suficiente juicio, para no ser postergados de las decisiones que más directamente les afectan.

[...]

»4.En el sentido expuesto, el Tribunal Constitucional insiste, de forma reiterada, en la necesidad de que: «[t]odos los poderes públicos cumplan el mandato dirigido a ellos por el art. 39 CE y atiendan de un modo preferente a la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público» ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3, y 81/2021, de 19 de abril, FJ 2).

»5.Este estatuto del menor está regido por su interés superior, que es «la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos», según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).

»6.Nosotros hemos precisado, en numerosas ocasiones, en qué consiste dicho interés superior y su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas; por ejemplo, en las SSTS 129/2024, de 5 de febrero; 234/2024, de 21 de febrero; 1695/2024, de 17 de diciembre y 242/2025, de 12 de febrero, entre otras muchas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado de necesaria integración con respecto a las concretas circunstancias concurrentes; (iii) una regla de orden público de obligada aplicación; (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes que concurran; (vi) sometido a una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial a la hora de apreciarlo en cada supuesto concreto sometido a consideración de los tribunales; (vii) un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología, y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación.

»7.Ahora bien, la determinación del interés del menor no puede llevarse a efecto «[m]ediante una simple especulación intelectual que prescinda del concreto examen del contexto en que se manifiesta. O, dicho de otro modo, no puede fijarse a priori para cualquier menor, sino que debe ser apreciado con relación a un menor determinado en unas concretas circunstancias» ( SSTS 281/2023, de 21 de febrero; 981/2024, de 10 de julio; 1149/2024, de 18 de septiembre y 237/2025, de 12 de febrero).».

Al asumir la instancia tras apreciar que la motivación de la sentencia recurrida no cumplía el canon reforzado exigible, consideramos que era preferible para el interés del menor fijar un régimen de visitas, en un caso en el que, pese a la alegación por la madre de múltiples episodios y denuncias por violencia de género, existía una única manifestación constatada de tal violencia cuando no había nacido el menor, no existía constatación de que permaneciera latente o enquistada una situación de violencia de género, y el resto de circunstancias (órdenes de búsqueda y detención contra el demandado y antecedentes penales por delitos ajenos a la violencia de género y de una considerable antigüedad, consumo de hachís, en absoluto deseable, pero que no afectaba de forma peyorativa a las relaciones con el menor ni suponía una situación de riesgo real y efectiva para éste, edad del menor -6 años- e inexistencia de indicios de manifestación de violencia vicaria) no eran suficientes para excepcionar la regla general según la cual el régimen de comunicación entre padres e hijos constituye el interés de los menores salvo excepciones que justifiquen su suspensión.

Sobre la importancia de mantener el vínculo afectivo, la sentencia razonó:

«Esta sala ha destacado la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales ( STS 1149/2024, de 18 de septiembre). Es, por otra parte, un derecho de doble titularidad, al que se refiere la STC 176/2008, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

»[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente, pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos».

»En definitiva, como señalamos en la STS 373/2013, de 31 de enero, cuya doctrina se ratifica en las SSTS 1149/2024, de 18 de septiembre y 1695/2024, de 17 de diciembre:

»"[d]ebe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisa el niño para el desarrollo emocional. El niño no puede ver cortada la relación y comunicación con personas que le son próximas humana y afectivamente por causa de las diferencias entre dichas personas".

»También, se ha manifestado en tal sentido la STS 106/2022, de 13 de setiembre (FJ 2), cuando sostiene que:

»"[d]ebe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código civil como un derecho del que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 5). En el mismo fundamento de esta sentencia hemos referido que "los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, integrados en nuestro ordenamiento ex art. 10.2 CE y por expresa remisión de la propia Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, sobre protección jurídica del menor (art. 3), contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa".

»Señala la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la «[d]esintegración de una familia constituye una medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño y tener bastante peso y solidez» ( STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y Giunta c. Italia, § 148). También, ha sostenido, en numerosas ocasiones, que «[e]l artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas» ( SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).

»Constituye, pues, interés del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que la familia o alguno de los progenitores resulten contraproducentes para el ulterior desarrollo de la personalidad del menor. De ello se infiere que los lazos familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el momento, «reconstruir» la familia ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 de septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).

»En cualquier caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los asuntos Gnahoré c. Francia, § 59, y Jansen c. Noruega, § 88 a 93 ( SSTEDH de 19 de septiembre de 2000 y de 6 de septiembre de 2018), ha considerado con insistencia de que solo excepcionalmente estaría justificado el cese absoluto de dichas relaciones en casos cuya gravedad o especial naturaleza o circunstancias concurrentes lo aconsejaren».

4.-La sentencia 1413/2025, de 13 de octubre, insiste en el deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor y estima el recurso de la madre, por falta de audiencia de una de las menores que ya había cumplido 12 años y porque en el caso concreto se apreció que la sentencia recurrida vulneraba el interés superior de los menores en el sentido de:

«[...] establecer el régimen de visitas sin realizar un razonamiento riguroso sobre si las visitas son beneficiosas para los menores, atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, y sin valorar tampoco los hechos nuevos posteriores a la sentencia de primera instancia y que son de gran relevancia, como es un nuevo procedimiento por violencia de género ejercida sobre los niños, con insultos y amenazas, y que ha provocado que se dictara una orden de protección con medidas civiles consistentes en la suspensión de las visitas acordadas por entender que los menores se encuentran en situación objetiva de riesgo y que tal medida es necesaria para su protección».

5.-La sentencia 729/2025, de 12 de mayo, desestimó el recurso del Fiscal contra la sentencia que había establecido un régimen de visitas tutelado en un punto de encuentro familiar. Constaba en el caso una sentencia, no firme, en la que se condenaba al padre por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP y en los hechos probados se declaró que los hechos se produjeron en presencia de la hija menor. La Audiencia había justificado su decisión con apoyo en el siguiente razonamiento:

«Pues bien, en este caso esta Sección y, exclusivamente por el bien de la menor, entiende que el régimen de visitas ha de restablecerse, ya que si se mantuviera en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la progenitora materna, no a la niña, y que no es firme, supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar».

En la desestimación del recurso tuvimos en cuenta que la madre no había recurrido la sentencia y que la motivación ofrecida en ella no se apartaba de la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del TC por estas razones:

«porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña [...]. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña. La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme suponía cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable, lo que podía evitarse mediante un sistema de comunicación limitado y tutelado, sometido a una evaluación».

6.-En el caso de la sentencia 244/2025, de 14 de febrero, el recurso de la madre solo impugnaba los términos concretos del régimen de visitas, establecido por la Audiencia como un modelo convencional -fines de semana alternos y mitad de vacaciones, sin supervisión de profesionales-, pese a la existencia de una sentencia penal que condenó al padre como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y otro de lesiones, recurso que fue estimado porque el interés superior de la menor en ese caso quedaba mejor atendido con el establecimiento de un régimen progresivo y tutelado.

7.-La sentencia 1695/2024, de 17 de diciembre, casó la resolución de la Audiencia que había fijado un régimen de visitas porque en la conducta observada por el padre, condenado por dos delitos de violencia de género, uno de maltrato habitual y otro de amenazas contra su esposa, los hijos habían sido testigos presenciales de los hechos acaecidos, en un escenario de violentos episodios que se desarrollaron durante un dilatado periodo de tiempo (entre 2007 y 2021), con insultos y vejaciones hacia la madre, que continuaban tras la separación física de los padres con manifestaciones ulteriores de desprecio hacia la madre.

8.-La sentencia 915/2024, de 26 de junio, dejó sin efecto el régimen de visitas establecido por la audiencia provincial, en un caso en el que la condena penal por tres delitos relacionados con la violencia de género ponía de manifiesto una situación de humillación continua de la esposa durante los 15 años que había durado la convivencia en una modalidad de maltrato habitual presenciado por los menores, que sufrieron de forma directa el impacto psicológico negativo de las agresiones físicas y morales que el padre ejerció con reiteración sobre la madre y que, además, fueron instrumentalizados por el padre como componentes de la violencia ejercida sobre la que fue su mujer, a la que amenazaba con frecuencia con quitarle a los niños. Se valoró, además, que el padre, consumidor habitual de alcohol y hachís y con evidentes carencias para asumir sus deberes afectivos, no había interiorizado las consecuencias de su conducta y los daños que generó su comportamiento a sus propios hijos. Estaba acreditada, además, la existencia de malos tratos psíquicos con respecto a los menores, a los que el padre profería comentarios despectivos y humillantes.

En estas circunstancias, la mencionada sentencia 915/2024, de 26 de junio, con cita de la sentencia 379/2024, de 14 de marzo, recordó:

«Difícilmente, cabe rebatir que la infancia conforma un periodo fundamental en el devenir de las personas -la vida es lo que hacemos y nos pasa-, de ahí la importancia que alcanza contar con un adecuado sistema jurídico de protección con raíces constitucionales en el art. 10.1 de la Carta Magna, en cuanto reconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y, en el art. 39, que proclama la protección integral de los hijos. El principio del interés superior del menor debe ser satisfecho, en primer término, por sus progenitores, como así resulta de lo dispuesto en el art. 39.3 CE [...]; ahora bien, en los supuestos en que dicho interés no sea debidamente satisfecho en el ámbito estrictamente familiar, transciende a los poderes públicos tanto administrativos como judiciales que deberán velar de que aquel sea respetado; en este sentido, proclama el art. 39.2 de la CE que "los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia", de manera que están obligados a intervenir en situaciones de desatención o incumplimiento de las más elementales responsabilidades parentales. En definitiva, nuestra Constitución se inspira en un sistema mixto para brindar la protección del menor. [....] Este sistema tuitivo reconocido en las leyes exige que el menor cuente con un entorno favorable que posibilite su desarrollo en los ámbitos emocionales, intelectuales y sociales, sin que se vea inmerso en un escenario perjudicial para su futura integración en el mundo de los adultos, con las secuelas que le puedan generar amargas experiencias sufridas en el desarrollo futuro de su personalidad. [....]

»Es necesario, por consiguiente, preservar a los menores a la exposición de situaciones de riesgo cara a una deseada inserción futura en el mundo de los adultos, sin repercusiones peyorativas provenientes de las situaciones vividas. Todo ello sin perder además la perspectiva de que los niños y las niñas son titulares de derechos, no simples personas objeto de protección jurídica, y, como tales, indiscutibles beneficiarios de todos los derechos humanos ( STC 99/2019, de 18 de julio, FJ 5)».

9.-La sentencia 379/2024, de 14 de marzo, estimó el recurso de casación de la madre contra la sentencia que había fijado un régimen de visitas con uno de los tres hijos habidos del matrimonio, en un caso en el que se había dictado un auto de procesamiento contra el padre por presuntos abusos sexuales de una de sus hijas y existía además una condena firme por un delito de amenazas en el ámbito familiar y otro delito leve de injurias.

QUINTO.- Ponderación del interés superior del menor en el caso concreto. Estimación parcial del recurso de casación.

1.-La aplicación de la normativa y jurisprudencia expuestas a las particulares circunstancias acreditadas en este caso concreto nos llevan a considerar que la mejor forma de proteger el interés superior de Yolanda es el establecimiento de un régimen de visitas con su padre en un entorno controlado y supervisado, con posibilidad de progresión, siempre bajo el necesario control judicial, lo que supone la desestimación de la petición principal de supresión del régimen de visitas, y la estimación de la petición formulada por el Ministerio Fiscal, al considerar que la sentencia recurrida no asegura debidamente dicho control.

De entrada, la Audiencia cumple el canon reforzado de motivación y explica las razones por las que considera que la protección del interés de Yolanda precisa del establecimiento de un régimen de visitas con el padre. La decisión se motiva (FJ 5.º), en primer lugar, por remisión al informe emitido por Psicólogo Forense, adscrito al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, ratificado en el acto del juicio, en el que se recomienda el restablecimiento de la relación paternofilial a través de un régimen de visitas supervisadas en el PEF, sin que se aconseje supeditar el inicio de las visitas a que el padre se someta a la terapia psicológica que también se recomienda; y, en segundo lugar, por percepción directa de la exploración realizada por el propio Tribunal, que le lleva a concluir que la actual negativa de la menor a las visitas paternas no está libre de influencias ajenas.

La detenida valoración de las circunstancias concurrentes conduce a la sala a la misma conclusión acerca de la procedencia de fijar un régimen de visitas. En síntesis, cabe destacar:

i) En el informe psicosocial del INML, elaborado sobre las entrevistas y las pruebas psicológicas (Inventario Multiaxial Clínico de Millon -MCMI IV- y Test Autoevaluativo Multifactorial de Adaptación Infantil de Hernández -TAMAI-) efectuadas a los progenitores y a las menores, se indica:

«En lo concerniente de la comunicación telefónica iniciada con su padre, Yolanda refiere que le gusta entablar conversación telefónica con él. Afirma tener bastante afecto hacia su padre. Añade que le agrada las visitas con sus abuelos paternos. Yolanda no rechaza, ni descarta encuentros con su padre de forma supervisada.

«Los estilos educativos o de crianza de ambos padres, muestran tendencias muy distintas. La madre adopta una educación basada en la comunicación, afectividad y relativa permisividad. El padre se caracteriza por una educación excesivamente normativa y rígida, carente de afecto.

«Respecto a los posibles contactos de las menores con su padre, obtenemos una posición muy diferenciada entre las dos hermanas.

»[...] La menor Yolanda percibe que el trato recibido (en relación al estilo educativo) por ambos progenitores es satisfactorio. Aunque también percibe discrepancias (diferencias) de los estilos educativos de ambos progenitores.

»La menor Yolanda, se muestra abierta a mantener contacto con su padre de forma supervisada.».

ii) En el apartado de conclusiones, a la vista de las pruebas practicadas, el informe recomienda un tratamiento diferenciado. Mientras en el caso de Natalia, teniendo en cuenta su edad y los antecedentes familiares, aconseja que no mantenga contactos con su padre, en el caso de Yolanda se propone:

«Que la menor Yolanda inicie visitas en el Punto de Encuentro Familiar. Se recomienda la presencia de un profesional (ej. psicóloga que intervino con ella) para realizar una supervisión acerca de los contactos telefónicos (establecimiento de frecuencia, duración y días de contacto telefónico), así como el inicio y seguimiento de las visitas en el Punto de Encuentro Familiar (independientemente de los profesionales de dicho recurso).

»De forma preventiva e individualizada, que el padre pueda trabajar desde el punto de vista terapéutico (psicológico), aspectos relacionados con el manejo de las emociones, capacidad de expresión emocional, flexibilidad en su estilo educativo, entre otras cuestiones.».

(iii) Las pruebas y entrevistas de los progenitores y de las menores se realizaron en marzo 2023, transcurridos entre tres y cuatro años desde los hechos y casi un año después de la sentencia condenatoria, lo que añade una perspectiva temporal que refuerza la consistencia suasoria del informe.

(iv) La Audiencia Provincial, a la luz de la exploración llevada a cabo en febrero de 2025 -después de los dos intentos de inicio de las visitas en el PEF- concluye que la oposición de Yolanda a las visitas paternas no es «fruto de una decisión propia y libre de influencias de terceros adultos», lo que introduce serias dudas sobre el motivo de su negativa.

v) Sin restar ni un ápice de gravedad a la condena impuesta por los delitos de malos tratos, hemos de tener en cuenta que, por un lado, no consta que a lo largo de todo este tiempo se haya vuelto a repetir con el otro hijo del demandado ni con terceras personas, ni, en general, la comisión de actos de similar naturaleza; por otro lado, se trata de visitas supervisadas, lo que excluye cualquier riesgo para la menor.

vi) La menor Yolanda cumple 14 años en apenas unos meses y, desde junio de 2020, la relación paterno filial se ha reducido al contacto telefónico iniciado tras la extinción de la prohibición de comunicación, por lo que existe un riesgo grave y cierto de que el paso del tiempo cronifique la ruptura del vínculo afectivo entre la menor y su padre y que convierta la relación paternofilial en algo irrecuperable.

En relación con este último punto, como hemos declarado en otras sentencias, reseñadas en el fundamento de derecho anterior, no podemos obviar la importancia que tiene la fijación del régimen de comunicación entre los progenitores y sus hijos como mecanismo para mantener los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones parentales, ni tampoco que los regímenes de comunicación y visitas se configuran como un derecho de doble titularidad, en el sentido de que se trata de un derecho tanto del progenitor como del hijo, pues se trata de la manifestación del vínculo filial que une a ambos y que contribuye al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos.

Por todo ello, en función del conjunto de las razones expuestas, entendemos que la protección del interés superior de Yolanda pasa por el mantenimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia recurrida, lo que comporta la desestimación del recurso de casación en lo que a este extremo concierne.

2.-Ahora bien, según explicamos en la sentencia 1215/2025, de 16 de septiembre (y en las precedentes sentencias 33/2024, de 11 de enero, y 1149/2024, de 18 de septiembre), el régimen de visitas no puede quedar establecido en unos términos tan indeterminados como los que fija la sentencia recurrida por remisión a la de primera instancia, sino que debe ser sometido a un efectivo control judicial, con la posibilidad, en su caso, de ampliar, reducir o dejar sin efecto, la comunicación entre padre e hija en atención a la evolución del comportamiento del padre y sus relaciones con la menor.

En otras palabras, no es posible dejar en manos de los técnicos del Punto de Encuentro Familiar o del equipo técnico la determinación de los términos concretos del régimen de visitas, que operaría en tal caso sin un efectivo y real control judicial. Habrá de ser siempre una resolución judicial, adoptada tras audiencia de las partes, la que en su caso establezca la modificación, en uno u otro sentido, cuantitativa o cualitativamente, del régimen de comunicación entre padre e hija. Por tanto, procede estimar parcialmente en este punto el recurso de casación y establecer los siguientes criterios de determinación del régimen de visitas:

- En cuanto a los contactos personales, el padre podrá estar con la menor durante dos horas los sábados alternos. Tales visitas se desarrollarán en el Punto de Encuentro más próximo, bajo la supervisión de los profesionales del centro, debiéndose recabar informe trimestral del equipo psicosocial para evaluar la situación existente y, con base en el mismo, por el órgano judicial en ejecución de sentencia acuerde el mantenimiento, supresión o, en su caso, ampliación de las mismas.

- Respecto a los contactos telefónicos, en defecto de acuerdo entre padre e hija, se realizarán cada miércoles a las 20.00 horas.

Lógicamente, al margen del sistema indicado, previa audiencia de las partes y mediante resolución judicial, en cualquier momento podrá dejarse sin efecto la comunicación entre padre e hija en atención a la evolución del comportamiento del padre y sus relaciones con su hija menor, si se advirtiera un riesgo serio, grave y continuado para el bienestar de la misma.

SEXTO.- Costas y depósito.

1.-La estimación parcial del recurso de casación determina que cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención ( art. 398.2 LEC) .

2.-No procede pronunciarse sobre el depósito al hallarse la recurrente exenta de su constitución ( art. 6.5 LAJG).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar parcialmente el recurso de casación interpuesto por D.ª Yolanda, representada por la procuradora D.ª Ana María del Olmo Gómez, contra la sentencia núm. 423/2025, de 20 de marzo, dictada por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Navarra, en el rollo de apelación núm. 2376/2024, y casarla.

2.º-Estimar en parte la impugnación de la sentencia de primera instancia, formulada por D.ª Yolanda, contra la sentencia núm. 312/2024, de 27 de junio, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, en el sentido de revocar parcialmente la misma y establecer que el régimen de visitas y comunicaciones entre padre e hija se desarrollará de la forma siguiente:

a) En cuanto a los contactos personales, el padre podrá estar con la menor durante dos horas los sábados alternos, en el Punto de Encuentro Familiar más próximo, bajo la supervisión de los profesionales del centro. El órgano judicial deberá recabar informe trimestral del equipo psicosocial para evaluar la situación existente y, con base en el mismo, en ejecución de sentencia, previa audiencia de las partes y con la celeridad que impone la efectividad de una medida de tal clase, adoptará la resolución que proceda sobre el mantenimiento, ampliación, supresión o modificación de las visitas.

b) Respecto a los contactos telefónicos, en defecto de acuerdo entre padre e hija, se realizarán cada miércoles a las 20:00 horas.

Se confirman los demás otros pronunciamientos de la sentencia de la audiencia.

3.º-No imponer las costas del recurso de casación ni las del recurso de apelación y la impugnación de la sentencia de primera instancia a ninguno de los litigantes.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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