Última revisión
26/05/2026
Sentencia Civil 215/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 3229/2025 de 12 de febrero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 215/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100195
Núm. Ecli: ES:TS:2026:545
Núm. Roj: STS 545:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/02/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3229/2025
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/02/2026
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA. SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 3229/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Humberto, representado por la procuradora D.ª Bárbara Sanso Ferrer y bajo la dirección letrada de D. Joan Capó Bosch, contra la sentencia n.º 37/2025, de 21 de enero, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el recurso de apelación n.º 282/2024, dimanante de las actuaciones de divorcio n.º 79/2023 del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor. Ha sido parte recurrida D.ª Edurne, representada por la procuradora D.ª Maribel Juan Danus y bajo la dirección letrada de D.ª Sara Gómez Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«acuerde el divorcio de DON Humberto frente a DOÑA Edurne, en base a lo preceptuado en el artículo 86 y 81 del Código Civil, que señala en su redacción dada por Ley15/2005, de 8 de julio, con entrada en vigor el 10 de julio de 2005, con expresa imposición de costas a la demandada si se opone a la presente demanda de divorcio, fijándose como medidas reguladoras del mismo las siguientes:
«1.- La disolución del matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de dicha declaración.
»2.- En relación a la patria potestad, se solicita que se mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.
»3.- En relación a la guardia y custodia de la menor Natalia, se determine que esta la ostente el padre y actor DON Humberto.
»4.- En orden al derecho de visitas, comunicación y estancias de la menor con su madre, se establezca el siguiente: todos los días de la semana desde las 15:00 horas hasta las 18:00 horas.
»5.- Se atribuya el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001 (Mallorca) al actor Sr. Humberto.
»6.- En relación a la pensión por alimentos de la menor, se solicita que la madre contribuirá a la alimentación de la hija del matrimonio con CIENTO OCHENTA euros (180€), mensuales. La cantidad asignada se reintegrará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto. La referida contribución se actualizará anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
»7.- Los gastos extraordinarios de carácter médico, educacional o lúdico de la hija menor, serán sufragados al cincuenta por cien por ambos progenitores.
»8.- Así mismo se solicita que se prohíba a la madre de la menor, viajar con ésta fuera de la isla sin el expreso consentimiento del padre».
En el "OTROSÍ DIGO" el demandante solicitó la adopción de medidas provisionales de acuerdo con los artículos 102 y 103 del Código Civil.
«1º) El Divorcio del matrimonio formado por D. Humberto y Dña. Edurne, con revocación de cuantos poderes pudieran haberse otorgado e inscripción del divorcio en el registro civil.
»2º) Las siguientes medidas en relación con la hija menor de edad, Natalia que han sido relacionadas en el expositivo Octavo y que se resumen en:
»- Que la atribución de la custodia de la hija menor de edad sea atribuida íntegramente y de forma exclusiva a la madre, si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.
»- Pensión de alimentos: El padre deberá contribuir con 500€ mensuales a los alimentos de la hija menor de edad. Dicha cantidad deberá ser abonada por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Además, dicha cantidad será revisada anualmente cada mes de enero y se le deberán aplicar los incrementos que experimente el IPC conforme al INE u organismo que pudiera sustituirle.
»- Se acuerden como visitas adecuadas entre padre e hija: miércoles de 18h a 20h y fines de semana alternos (semanas que coincida con sus hermanos mayores) desde el viernes a las 18h hasta el domingo a las 20h.
»- Sobre el uso de la vivienda no es necesario pronunciamiento.
»- Respecto de los gastos extraordinarios, el Sr. Humberto deberá contribuir en proporción a sus ingresos, abonando el 70% y la Sra. Edurne el 30% restante.
»Todo ello interesándose la condena en costas al actor».
La demandada presentó junto con la contestación, demanda reconvencional contra D. Humberto, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
«se declare el derecho de Doña Edurne a percibir de D. Humberto una pensión compensatoria de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (550 euros), que se actualizarán anualmente cada mes de enero conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. conforme dictamine el INE u organismo que le sustituya, durante un periodo de tres años».
Mediante auto de 19 de septiembre de 2023 se acordó la inhibición del conocimiento del presente procedimiento y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor, que fueron registradas con el número de divorcio contencioso n.º 79/2023.
«DECRETO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre D. Humberto Y DOÑA. Edurne, celebrado en DIRECCION002 el día 28 de abril de 2017, declarando disuelto el régimen económico matrimonial, revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, y cesando la presunción de convivencia conyugal.
»Se establecen las siguientes medidas:
»- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Natalia, a ambos progenitores, por semanas, comenzando los lunes a las 08:00 horas y finalizando los domingos a las 20:00 horas, siendo la patria potestad igualmente compartida entre ambos progenitores, encargándose de las recogidas de la menor y entregas un familiar de los progenitores elegido por ellos.
»- En lo que respecta a los alimentos de la menor, cada parte hará frente a los gastos que se generen mientras se encuentre en su compañía y los extraordinarios en proporción de 60% el actor y 40% la demandada, siempre que haya acuerdo entre los contendientes, en caso contrario serán satisfechos por quien los haya concertado, y siempre que no se trate de gastos médicos, u otros estrictamente necesarios.
»- No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna en favor de la reconviniente por las razones anteriormente expuestas.
»- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las cotas causadas en la tramitación de los presentes autos».
«ESTIMANDO en el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Juan Danús, en nombre y representación de doña Edurne, contra la sentencia de fecha 27-12-23, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 79-23 (sic), en los autos Juicio Divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar acordamos:
»Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, ostentando ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.
»Fijamos a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
»Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas debiendo ser recogida y reintegrada la menor del domicilio materno.
»Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimas por quincenas alternas correspondiendo la elección del periodo de disfrute en defecto de acuerdo a la madre los años padres y al padre los años impares.
»Los progenitores se podrán comunicar con la menor por cualquier sistema de comunicación, no obstante, respetando siempre el horario de descanso, estudio y actividades de la misma.
»Se fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 220 euros mensuales de 220 euros al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta de crédito o de ahorro que designe la madre, y se revisará anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General del Sistema de Índices de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
»Los gastos extraordinarios de la menor se satisfarán en la forma siguiente: Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.
»Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél, que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
»CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».
El único motivo del recurso de casación fue por infracción del art. 92.7 del Código Civil
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso de casación interpuesto por don D. Humberto interpuso recurso de casación (sic) contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2025 por la Audiencia Provincial de Madrid (sic) (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 282/2024».
La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación versa sobre la procedencia de adoptar la custodia compartida respecto de la hija común de los litigantes, una niña nacida el NUM000 de 2018. La sentencia recurrida ha considerado que el interés de la niña, en este caso, aconseja que quede bajo la guarda y custodia de la madre. Ha interpuesto un recurso de casación el padre, que va a ser desestimado. No procede la custodia compartida aunque el procedimiento de violencia de género esté archivado, pues la sentencia recurrida ha atendido motivadamente a otras razones para concluir que el interés de la menor, en atención a las circunstancias, es que permanezca bajo el cuidado de la madre. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
A efectos de lo planteado en el recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes.
El juzgado basó su decisión en que, aunque haya sido la madre la que se haya hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura:
«Lo cierto es que nada indica que el padre no puede hacerse cargo también de la niña, dados los horarios laborales, las posibilidades de conciliación y las ayudas de familiares de una y otra parte, ello a pesar de que si bien por la demandada se alega la falta de pericia de la madre del actor por sus problemas de salud y las malas relaciones con el resto de la familia, lo cierto es que nada se ha acreditado al respecto, como tampoco resulta acreditado que la vivienda del demandado no cumpla los parámetros necesarios para que la menor viva con todas las necesidades cubiertas, amén de entender que ya ha vivido allí tanto la menor como la madre cuando aún no se había roto la relación entre las partes y nada improcedente se puso de manifiesto en este orden de cosas. También decir que no revela nada el hecho de que la madre se haya encargado siempre de la menor, en cuyo cuidado desde luego y a la vista de las de los interrogatorios de parte coma también ha participado activamente el padre, dado que si ella estaba sin realizar actividad laboral alguna era por su propia decisión dado que bien podía hacerlo, al igual que lo hizo posteriormente y lo hace ahora».
La audiencia provincial, tras sintetizar la jurisprudencia sobre el beneficio y el interés del menor razona respecto del caso litigioso lo siguiente:
«Según proclama la sentencia de instancia es la madre quien se hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura, ocupándose igualmente de los dos hijos mayores del padre fruto de una anterior relación cuando le correspondía tenerlos en su compañía. El padre nunca ha hecho uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrece la empresa DIRECCION003, ni durante la convivencia, ni tras el cese de la misma, ni tampoco desde el dictado de la sentencia. Es la madre la persona que hasta la fecha sentencia se ha ocupado de la hija común.
»Por otro lado, aun cuando toda la familia residía en la época de normalidad matrimonial en la finca y vivienda propiedad del padre, lo cierto es que esta sala tiene dudas sobre su real estado, siendo contradictorias las declaraciones de los testigos al respecto y ofreciendo un estado bastante descuidado y sucio en las fotografías aportadas, correspondientes a periodo en el que la madre apelante ya no residía en dicha vivienda.
»Resulta también que el padre vive en Campos y trabaja en DIRECCION003 en horario de 7,30 a 15 horas, siendo la madre quien se ocupa de llevar y recoger a la niña del colegio.
»Debido al contenido de algunos whtassap enviados por el padre a la madre apelante por esta se puso denuncia ante juzgado contra él por coacciones dando lugar a diligencias previas 1193/23 ante Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor que en la actualidad no están archivadas, dictando la sentencia que nos ocupa el juzgado que lleva los temas de violencia sobre la mujer en virtud de la inhibición acordada por dicha causa por el juzgado de primera instancia, art 49 bis Lec y 87 ter LOPJ.
»Es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia (...)».
El recurrente argumenta que el auto es firme y que, al no mediar otra causa para rechazar la procedencia de la custodia compartida, no existe impedimento para establecerla. Se refiere a la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios de actuación especializada en relación con la violencia sobre la mujer, en la que se estableció que la custodia de los hijos e hijas será revisable cuando se dicte resolución que ponga fin al procedimiento penal. Alega que, en este caso, el procedimiento penal se encuentra totalmente archivado desde tres meses antes de la resolución que se recurre.
Para sustentar esta conclusión razona que, producido el archivo de la causa penal, no es aplicable el art. 97.2 CC, y que el interés de la menor queda mejor protegido con una custodia compartida, ya que como razonó la sentencia de primera instancia, nada indica que el Sr. Humberto no pueda hacerse cargo de Natalia, además sus horarios laborales son compatibles con ello, y tiene una vivienda que es adecuada para tener a su hija en los periodos que le corresponda dentro de la guarda y custodia compartida. Termina afirmando:
«La conclusión de todo lo expuesto es bien sencilla y contundente a la vez, la existencia de una posible violencia de género denunciada e incluso con sentencia ya cumplida, menos aun cuando sólo ha existido una denuncia con un consiguiente proceso penal sobreseído y archivado por falta de consistencia de los hechos denunciados, no pueden impedir la guarda y custodia compartida cuando ésta es lo más beneficioso para la menor y no existe el menor atisbo de que acontezcan hechos contra la progenitora que puedan ser perjudiciales para la menor, ni peligro de clase alguna para ésta, a lo que hay que añadir que aparecen como favorables las circunstancias del progenitor para llegar a tal régimen».
Por las razones que vamos a exponer a continuación, el recurso de casación debe ser desestimado.
La audiencia no se basa en la aplicación del art. 92.7 CC para rechazar la custodia compartida. Es más, solo cita este precepto al final de su razonamiento, como un argumento que añade a los ya expuestos para denegar la custodia compartida. Así, el fundamento tercero de la sentencia de apelación, tras valorar todas las circunstancias, en especial la disponibilidad pasada y futura del padre, incluso después del dictado de la sentencia de primera instancia, termina declarando que «es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia».
En suma, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de protección del interés superior del menor, sino que lo ha aplicado de forma razonada, suficiente y conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, primando en todo momento el bienestar y el interés concreto de la niña sobre cualquier expectativa legítima -pero subordinada- del progenitor, sin incurrir en ninguna infracción normativa ni interpretativa que pueda justificar la estimación del recurso. Como hemos recordado en la sentencia 244/2025, de 14 de febrero:
«[e]l recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Aunque la sala ha reiterado que el interés del menor presenta interés casacional (entre otras, sentencia 348/2018, de 7 de junio, y 705/2021, de 19 de octubre), también ha reiterado que el recurso habrá de ser desestimado cuando la sentencia recurrida haya valorado adecuadamente el interés del menor ( sentencias 400/2018, de 27 de junio, 413/2018, de 3 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de la medida de que se trate (entre otras, sentencias 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, y 323/2012, de 21 mayo)».
La sentencia recurrida ha llevado a cabo ese examen individualizado y ha ofrecido una motivación congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida. Estas razones, además, no se limitan a una mera inercia conservadora de la situación previa, sino que descansan en una pluralidad de circunstancias objetivas que inciden directamente en el bienestar de la niña
En consecuencia, el recurso se desestima.
Dada la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas generadas por este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«acuerde el divorcio de DON Humberto frente a DOÑA Edurne, en base a lo preceptuado en el artículo 86 y 81 del Código Civil, que señala en su redacción dada por Ley15/2005, de 8 de julio, con entrada en vigor el 10 de julio de 2005, con expresa imposición de costas a la demandada si se opone a la presente demanda de divorcio, fijándose como medidas reguladoras del mismo las siguientes:
«1.- La disolución del matrimonio por divorcio, con todas las medidas dispuestas por Ley derivadas de dicha declaración.
»2.- En relación a la patria potestad, se solicita que se mantenga la titularidad y ejercicio de la patria potestad por ambos progenitores.
»3.- En relación a la guardia y custodia de la menor Natalia, se determine que esta la ostente el padre y actor DON Humberto.
»4.- En orden al derecho de visitas, comunicación y estancias de la menor con su madre, se establezca el siguiente: todos los días de la semana desde las 15:00 horas hasta las 18:00 horas.
»5.- Se atribuya el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, en el municipio de DIRECCION001 (Mallorca) al actor Sr. Humberto.
»6.- En relación a la pensión por alimentos de la menor, se solicita que la madre contribuirá a la alimentación de la hija del matrimonio con CIENTO OCHENTA euros (180€), mensuales. La cantidad asignada se reintegrará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe al efecto. La referida contribución se actualizará anualmente de acuerdo con los incrementos y variaciones que sufra el IPC, que publica el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
»7.- Los gastos extraordinarios de carácter médico, educacional o lúdico de la hija menor, serán sufragados al cincuenta por cien por ambos progenitores.
»8.- Así mismo se solicita que se prohíba a la madre de la menor, viajar con ésta fuera de la isla sin el expreso consentimiento del padre».
En el "OTROSÍ DIGO" el demandante solicitó la adopción de medidas provisionales de acuerdo con los artículos 102 y 103 del Código Civil.
«1º) El Divorcio del matrimonio formado por D. Humberto y Dña. Edurne, con revocación de cuantos poderes pudieran haberse otorgado e inscripción del divorcio en el registro civil.
»2º) Las siguientes medidas en relación con la hija menor de edad, Natalia que han sido relacionadas en el expositivo Octavo y que se resumen en:
»- Que la atribución de la custodia de la hija menor de edad sea atribuida íntegramente y de forma exclusiva a la madre, si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos progenitores.
»- Pensión de alimentos: El padre deberá contribuir con 500€ mensuales a los alimentos de la hija menor de edad. Dicha cantidad deberá ser abonada por meses anticipados, dentro de los 5 primeros días de cada mes. Además, dicha cantidad será revisada anualmente cada mes de enero y se le deberán aplicar los incrementos que experimente el IPC conforme al INE u organismo que pudiera sustituirle.
»- Se acuerden como visitas adecuadas entre padre e hija: miércoles de 18h a 20h y fines de semana alternos (semanas que coincida con sus hermanos mayores) desde el viernes a las 18h hasta el domingo a las 20h.
»- Sobre el uso de la vivienda no es necesario pronunciamiento.
»- Respecto de los gastos extraordinarios, el Sr. Humberto deberá contribuir en proporción a sus ingresos, abonando el 70% y la Sra. Edurne el 30% restante.
»Todo ello interesándose la condena en costas al actor».
La demandada presentó junto con la contestación, demanda reconvencional contra D. Humberto, en la que solicitaba se dictara sentencia por la que:
«se declare el derecho de Doña Edurne a percibir de D. Humberto una pensión compensatoria de QUINIENTOS CINCUENTA EUROS MENSUALES (550 euros), que se actualizarán anualmente cada mes de enero conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. conforme dictamine el INE u organismo que le sustituya, durante un periodo de tres años».
Mediante auto de 19 de septiembre de 2023 se acordó la inhibición del conocimiento del presente procedimiento y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor, que fueron registradas con el número de divorcio contencioso n.º 79/2023.
«DECRETO la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre D. Humberto Y DOÑA. Edurne, celebrado en DIRECCION002 el día 28 de abril de 2017, declarando disuelto el régimen económico matrimonial, revocados los poderes que hubieran podido conferirse los cónyuges, y cesando la presunción de convivencia conyugal.
»Se establecen las siguientes medidas:
»- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor, Natalia, a ambos progenitores, por semanas, comenzando los lunes a las 08:00 horas y finalizando los domingos a las 20:00 horas, siendo la patria potestad igualmente compartida entre ambos progenitores, encargándose de las recogidas de la menor y entregas un familiar de los progenitores elegido por ellos.
»- En lo que respecta a los alimentos de la menor, cada parte hará frente a los gastos que se generen mientras se encuentre en su compañía y los extraordinarios en proporción de 60% el actor y 40% la demandada, siempre que haya acuerdo entre los contendientes, en caso contrario serán satisfechos por quien los haya concertado, y siempre que no se trate de gastos médicos, u otros estrictamente necesarios.
»- No ha lugar a fijar pensión compensatoria alguna en favor de la reconviniente por las razones anteriormente expuestas.
»- No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las cotas causadas en la tramitación de los presentes autos».
«ESTIMANDO en el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sr. Juan Danús, en nombre y representación de doña Edurne, contra la sentencia de fecha 27-12-23, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 79-23 (sic), en los autos Juicio Divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar acordamos:
»Se atribuye a la madre la guarda y custodia de la hija menor de los litigantes, ostentando ambos progenitores la titularidad de la patria potestad.
»Fijamos a favor del padre el siguiente régimen de visitas:
»Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20 horas debiendo ser recogida y reintegrada la menor del domicilio materno.
»Mitad de vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano, estas últimas por quincenas alternas correspondiendo la elección del periodo de disfrute en defecto de acuerdo a la madre los años padres y al padre los años impares.
»Los progenitores se podrán comunicar con la menor por cualquier sistema de comunicación, no obstante, respetando siempre el horario de descanso, estudio y actividades de la misma.
»Se fija a cargo del padre una pensión de alimentos de 220 euros mensuales de 220 euros al mes pagaderos dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta de crédito o de ahorro que designe la madre, y se revisará anualmente, de acuerdo con las variaciones que experimente el Índice General del Sistema de Índices de Precios al Consumo que fija el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.
»Los gastos extraordinarios de la menor se satisfarán en la forma siguiente: Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniéndolo lúdico o académico hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores o en su defecto hubiesen sido autorizados judicialmente, por mitad de iguales partes.
»Los que tengan un origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél, que determine su realización si es que el gasto llegara a producirse.
»CONFIRMAMOS el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
»No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».
El único motivo del recurso de casación fue por infracción del art. 92.7 del Código Civil
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso de casación interpuesto por don D. Humberto interpuso recurso de casación (sic) contra la sentencia dictada con fecha de 21 de enero de 2025 por la Audiencia Provincial de Madrid (sic) (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 282/2024».
La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación versa sobre la procedencia de adoptar la custodia compartida respecto de la hija común de los litigantes, una niña nacida el NUM000 de 2018. La sentencia recurrida ha considerado que el interés de la niña, en este caso, aconseja que quede bajo la guarda y custodia de la madre. Ha interpuesto un recurso de casación el padre, que va a ser desestimado. No procede la custodia compartida aunque el procedimiento de violencia de género esté archivado, pues la sentencia recurrida ha atendido motivadamente a otras razones para concluir que el interés de la menor, en atención a las circunstancias, es que permanezca bajo el cuidado de la madre. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
A efectos de lo planteado en el recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes.
El juzgado basó su decisión en que, aunque haya sido la madre la que se haya hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura:
«Lo cierto es que nada indica que el padre no puede hacerse cargo también de la niña, dados los horarios laborales, las posibilidades de conciliación y las ayudas de familiares de una y otra parte, ello a pesar de que si bien por la demandada se alega la falta de pericia de la madre del actor por sus problemas de salud y las malas relaciones con el resto de la familia, lo cierto es que nada se ha acreditado al respecto, como tampoco resulta acreditado que la vivienda del demandado no cumpla los parámetros necesarios para que la menor viva con todas las necesidades cubiertas, amén de entender que ya ha vivido allí tanto la menor como la madre cuando aún no se había roto la relación entre las partes y nada improcedente se puso de manifiesto en este orden de cosas. También decir que no revela nada el hecho de que la madre se haya encargado siempre de la menor, en cuyo cuidado desde luego y a la vista de las de los interrogatorios de parte coma también ha participado activamente el padre, dado que si ella estaba sin realizar actividad laboral alguna era por su propia decisión dado que bien podía hacerlo, al igual que lo hizo posteriormente y lo hace ahora».
La audiencia provincial, tras sintetizar la jurisprudencia sobre el beneficio y el interés del menor razona respecto del caso litigioso lo siguiente:
«Según proclama la sentencia de instancia es la madre quien se hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura, ocupándose igualmente de los dos hijos mayores del padre fruto de una anterior relación cuando le correspondía tenerlos en su compañía. El padre nunca ha hecho uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrece la empresa DIRECCION003, ni durante la convivencia, ni tras el cese de la misma, ni tampoco desde el dictado de la sentencia. Es la madre la persona que hasta la fecha sentencia se ha ocupado de la hija común.
»Por otro lado, aun cuando toda la familia residía en la época de normalidad matrimonial en la finca y vivienda propiedad del padre, lo cierto es que esta sala tiene dudas sobre su real estado, siendo contradictorias las declaraciones de los testigos al respecto y ofreciendo un estado bastante descuidado y sucio en las fotografías aportadas, correspondientes a periodo en el que la madre apelante ya no residía en dicha vivienda.
»Resulta también que el padre vive en Campos y trabaja en DIRECCION003 en horario de 7,30 a 15 horas, siendo la madre quien se ocupa de llevar y recoger a la niña del colegio.
»Debido al contenido de algunos whtassap enviados por el padre a la madre apelante por esta se puso denuncia ante juzgado contra él por coacciones dando lugar a diligencias previas 1193/23 ante Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor que en la actualidad no están archivadas, dictando la sentencia que nos ocupa el juzgado que lleva los temas de violencia sobre la mujer en virtud de la inhibición acordada por dicha causa por el juzgado de primera instancia, art 49 bis Lec y 87 ter LOPJ.
»Es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia (...)».
El recurrente argumenta que el auto es firme y que, al no mediar otra causa para rechazar la procedencia de la custodia compartida, no existe impedimento para establecerla. Se refiere a la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios de actuación especializada en relación con la violencia sobre la mujer, en la que se estableció que la custodia de los hijos e hijas será revisable cuando se dicte resolución que ponga fin al procedimiento penal. Alega que, en este caso, el procedimiento penal se encuentra totalmente archivado desde tres meses antes de la resolución que se recurre.
Para sustentar esta conclusión razona que, producido el archivo de la causa penal, no es aplicable el art. 97.2 CC, y que el interés de la menor queda mejor protegido con una custodia compartida, ya que como razonó la sentencia de primera instancia, nada indica que el Sr. Humberto no pueda hacerse cargo de Natalia, además sus horarios laborales son compatibles con ello, y tiene una vivienda que es adecuada para tener a su hija en los periodos que le corresponda dentro de la guarda y custodia compartida. Termina afirmando:
«La conclusión de todo lo expuesto es bien sencilla y contundente a la vez, la existencia de una posible violencia de género denunciada e incluso con sentencia ya cumplida, menos aun cuando sólo ha existido una denuncia con un consiguiente proceso penal sobreseído y archivado por falta de consistencia de los hechos denunciados, no pueden impedir la guarda y custodia compartida cuando ésta es lo más beneficioso para la menor y no existe el menor atisbo de que acontezcan hechos contra la progenitora que puedan ser perjudiciales para la menor, ni peligro de clase alguna para ésta, a lo que hay que añadir que aparecen como favorables las circunstancias del progenitor para llegar a tal régimen».
Por las razones que vamos a exponer a continuación, el recurso de casación debe ser desestimado.
La audiencia no se basa en la aplicación del art. 92.7 CC para rechazar la custodia compartida. Es más, solo cita este precepto al final de su razonamiento, como un argumento que añade a los ya expuestos para denegar la custodia compartida. Así, el fundamento tercero de la sentencia de apelación, tras valorar todas las circunstancias, en especial la disponibilidad pasada y futura del padre, incluso después del dictado de la sentencia de primera instancia, termina declarando que «es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia».
En suma, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de protección del interés superior del menor, sino que lo ha aplicado de forma razonada, suficiente y conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, primando en todo momento el bienestar y el interés concreto de la niña sobre cualquier expectativa legítima -pero subordinada- del progenitor, sin incurrir en ninguna infracción normativa ni interpretativa que pueda justificar la estimación del recurso. Como hemos recordado en la sentencia 244/2025, de 14 de febrero:
«[e]l recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Aunque la sala ha reiterado que el interés del menor presenta interés casacional (entre otras, sentencia 348/2018, de 7 de junio, y 705/2021, de 19 de octubre), también ha reiterado que el recurso habrá de ser desestimado cuando la sentencia recurrida haya valorado adecuadamente el interés del menor ( sentencias 400/2018, de 27 de junio, 413/2018, de 3 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de la medida de que se trate (entre otras, sentencias 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, y 323/2012, de 21 mayo)».
La sentencia recurrida ha llevado a cabo ese examen individualizado y ha ofrecido una motivación congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida. Estas razones, además, no se limitan a una mera inercia conservadora de la situación previa, sino que descansan en una pluralidad de circunstancias objetivas que inciden directamente en el bienestar de la niña
En consecuencia, el recurso se desestima.
Dada la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas generadas por este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación versa sobre la procedencia de adoptar la custodia compartida respecto de la hija común de los litigantes, una niña nacida el NUM000 de 2018. La sentencia recurrida ha considerado que el interés de la niña, en este caso, aconseja que quede bajo la guarda y custodia de la madre. Ha interpuesto un recurso de casación el padre, que va a ser desestimado. No procede la custodia compartida aunque el procedimiento de violencia de género esté archivado, pues la sentencia recurrida ha atendido motivadamente a otras razones para concluir que el interés de la menor, en atención a las circunstancias, es que permanezca bajo el cuidado de la madre. Se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia recurrida.
A efectos de lo planteado en el recurso de casación son antecedentes necesarios los siguientes.
El juzgado basó su decisión en que, aunque haya sido la madre la que se haya hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura:
«Lo cierto es que nada indica que el padre no puede hacerse cargo también de la niña, dados los horarios laborales, las posibilidades de conciliación y las ayudas de familiares de una y otra parte, ello a pesar de que si bien por la demandada se alega la falta de pericia de la madre del actor por sus problemas de salud y las malas relaciones con el resto de la familia, lo cierto es que nada se ha acreditado al respecto, como tampoco resulta acreditado que la vivienda del demandado no cumpla los parámetros necesarios para que la menor viva con todas las necesidades cubiertas, amén de entender que ya ha vivido allí tanto la menor como la madre cuando aún no se había roto la relación entre las partes y nada improcedente se puso de manifiesto en este orden de cosas. También decir que no revela nada el hecho de que la madre se haya encargado siempre de la menor, en cuyo cuidado desde luego y a la vista de las de los interrogatorios de parte coma también ha participado activamente el padre, dado que si ella estaba sin realizar actividad laboral alguna era por su propia decisión dado que bien podía hacerlo, al igual que lo hizo posteriormente y lo hace ahora».
La audiencia provincial, tras sintetizar la jurisprudencia sobre el beneficio y el interés del menor razona respecto del caso litigioso lo siguiente:
«Según proclama la sentencia de instancia es la madre quien se hecho cargo de la niña durante la convivencia con el padre y tras la ruptura, ocupándose igualmente de los dos hijos mayores del padre fruto de una anterior relación cuando le correspondía tenerlos en su compañía. El padre nunca ha hecho uso de la posibilidad de conciliación familiar que le ofrece la empresa DIRECCION003, ni durante la convivencia, ni tras el cese de la misma, ni tampoco desde el dictado de la sentencia. Es la madre la persona que hasta la fecha sentencia se ha ocupado de la hija común.
»Por otro lado, aun cuando toda la familia residía en la época de normalidad matrimonial en la finca y vivienda propiedad del padre, lo cierto es que esta sala tiene dudas sobre su real estado, siendo contradictorias las declaraciones de los testigos al respecto y ofreciendo un estado bastante descuidado y sucio en las fotografías aportadas, correspondientes a periodo en el que la madre apelante ya no residía en dicha vivienda.
»Resulta también que el padre vive en Campos y trabaja en DIRECCION003 en horario de 7,30 a 15 horas, siendo la madre quien se ocupa de llevar y recoger a la niña del colegio.
»Debido al contenido de algunos whtassap enviados por el padre a la madre apelante por esta se puso denuncia ante juzgado contra él por coacciones dando lugar a diligencias previas 1193/23 ante Juzgado de Instrucción n.º 2 de Manacor que en la actualidad no están archivadas, dictando la sentencia que nos ocupa el juzgado que lleva los temas de violencia sobre la mujer en virtud de la inhibición acordada por dicha causa por el juzgado de primera instancia, art 49 bis Lec y 87 ter LOPJ.
»Es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia (...)».
El recurrente argumenta que el auto es firme y que, al no mediar otra causa para rechazar la procedencia de la custodia compartida, no existe impedimento para establecerla. Se refiere a la Circular 6/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios de actuación especializada en relación con la violencia sobre la mujer, en la que se estableció que la custodia de los hijos e hijas será revisable cuando se dicte resolución que ponga fin al procedimiento penal. Alega que, en este caso, el procedimiento penal se encuentra totalmente archivado desde tres meses antes de la resolución que se recurre.
Para sustentar esta conclusión razona que, producido el archivo de la causa penal, no es aplicable el art. 97.2 CC, y que el interés de la menor queda mejor protegido con una custodia compartida, ya que como razonó la sentencia de primera instancia, nada indica que el Sr. Humberto no pueda hacerse cargo de Natalia, además sus horarios laborales son compatibles con ello, y tiene una vivienda que es adecuada para tener a su hija en los periodos que le corresponda dentro de la guarda y custodia compartida. Termina afirmando:
«La conclusión de todo lo expuesto es bien sencilla y contundente a la vez, la existencia de una posible violencia de género denunciada e incluso con sentencia ya cumplida, menos aun cuando sólo ha existido una denuncia con un consiguiente proceso penal sobreseído y archivado por falta de consistencia de los hechos denunciados, no pueden impedir la guarda y custodia compartida cuando ésta es lo más beneficioso para la menor y no existe el menor atisbo de que acontezcan hechos contra la progenitora que puedan ser perjudiciales para la menor, ni peligro de clase alguna para ésta, a lo que hay que añadir que aparecen como favorables las circunstancias del progenitor para llegar a tal régimen».
Por las razones que vamos a exponer a continuación, el recurso de casación debe ser desestimado.
La audiencia no se basa en la aplicación del art. 92.7 CC para rechazar la custodia compartida. Es más, solo cita este precepto al final de su razonamiento, como un argumento que añade a los ya expuestos para denegar la custodia compartida. Así, el fundamento tercero de la sentencia de apelación, tras valorar todas las circunstancias, en especial la disponibilidad pasada y futura del padre, incluso después del dictado de la sentencia de primera instancia, termina declarando que «es por todo ello que entendemos que lo mejor para la menor en estos momentos es seguir bajo la guarda y custodia exclusiva de la madre con quien siempre ha estado y se ha ocupado de ella sin objeción alguna del padre a quien por lo demás y en aplicación del art. 92.7 del CC no puede en la actualidad ser titular de la guarda y custodia compartida de Natalia».
En suma, la sentencia recurrida no ha vulnerado el principio de protección del interés superior del menor, sino que lo ha aplicado de forma razonada, suficiente y conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional, primando en todo momento el bienestar y el interés concreto de la niña sobre cualquier expectativa legítima -pero subordinada- del progenitor, sin incurrir en ninguna infracción normativa ni interpretativa que pueda justificar la estimación del recurso. Como hemos recordado en la sentencia 244/2025, de 14 de febrero:
«[e]l recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Aunque la sala ha reiterado que el interés del menor presenta interés casacional (entre otras, sentencia 348/2018, de 7 de junio, y 705/2021, de 19 de octubre), también ha reiterado que el recurso habrá de ser desestimado cuando la sentencia recurrida haya valorado adecuadamente el interés del menor ( sentencias 400/2018, de 27 de junio, 413/2018, de 3 de julio, 393/2017, de 21 de junio, 84/2018, de 14 de febrero, entre otras muchas). En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de la medida de que se trate (entre otras, sentencias 614/2009, de 28 septiembre, 623/2009, de 8 octubre, 469/2011, de 7 julio, 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo, 579/2011, de 22 julio, 578/2011, de 21 julio, y 323/2012, de 21 mayo)».
La sentencia recurrida ha llevado a cabo ese examen individualizado y ha ofrecido una motivación congruente sobre las razones que desaconsejan la adopción del régimen de custodia compartida. Estas razones, además, no se limitan a una mera inercia conservadora de la situación previa, sino que descansan en una pluralidad de circunstancias objetivas que inciden directamente en el bienestar de la niña
En consecuencia, el recurso se desestima.
Dada la desestimación del recurso de casación, procede imponer las costas generadas por este recurso al recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
