Última revisión
07/04/2026
Sentencia Civil 399/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2683/2021 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL ALMENAR BELENGUER
Nº de sentencia: 399/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100407
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1128
Núm. Roj: STS 1128:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/03/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2683/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: ACV
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2683/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 12 de marzo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos, contra la sentencia núm. 74/2021, de 24 de febrero, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el rollo de apelación núm. 361/2020, derivado de los autos de juicio ordinario núm. 224/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Ejea de los Caballeros, sobre reclamación de cantidad. Es parte recurrente D. Juan Carlos, representado por la procuradora D.ª Beatriz María Díaz Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Jesús Chueca Aznar, y parte recurrida MGS Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el procurador D. Ángel Navarro Pardiñas y bajo la dirección letrada de D.ª Beatriz Cagigas Muniesa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.
Antecedentes
«[...] estimando la presente demanda, se condene al demandado a abonar a la actora la cantidad de 11.227,55 € más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada.»
«QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Navarro Pardiñas, contra D. Juan Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz María Diaz Rodríguez por lo que ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos formulados de contrario, con imposición en costas a la parte actora.».
«Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la sentencia de fecha 20 de Julio de 2020, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE EJEA DE LOS CABALLEROS en los autos de Procedimiento Ordinario nº 224/2019 debemos revocar y revocamos la misma, y, estimando la demanda formulada por dicha recurrente contra D. Juan Carlos, debemos condenar y condenamos a este último a que abone a la actora la suma de 11.227,55 €, con los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas causadas en la instancia.
»No se hace declaración de las costas causadas en esta alzada.».
«PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la LEC se denuncia la infracción por la sentencia de apelación de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba documental efectuada por la sentencia de apelación, en concreto, respecto de las cartas acompañadas como documentos números 9 y 10 de la demanda, con infracción de lo dispuesto en los artículos 326.1 en relación con el artículo 319.1 ambos de la LEC y ello por considerar la sentencia de apelación que la falta de impugnación de los citados documentos privados por el demandado tiene la virtualidad de dar por probada no sólo su autenticidad, sino también otros hechos derivados o complementarios, en este caso, su remisión al destinatario y su recepción por el mismo.
»SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 469.1.4º de la LEC se denuncia la infracción por la sentencia de apelación de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución, en concreto del derecho a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba documental efectuada por la sentencia de apelación, en concreto, respecto del burofax acompañado como documento nº 11 de la demanda.
»TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC se denuncia la infracción por la sentencia de apelación de las normas reguladoras de la sentencia, por una falta absoluta de motivación del pronunciamiento de condena de mi representado, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la LEC y de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, pues en la sentencia de apelación no existe un sólo razonamiento fáctico o jurídico que sustente el pronunciamiento de condena de mi representado al pago de la cantidad de 11.227,55 € por estimación de una acción de responsabilidad civil extracontractual (ex artículo 1902 CC).»
Por lo que se refiere al recurso de casación, se articula sobre los siguientes motivos:
«PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por presentar interés casacional en su resolución por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción por la sentencia de apelación del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el artículo 1973 del mismo texto legal.
»SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por presentar interés casacional en su resolución por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción por la sentencia de apelación del artículo 1968.2 del Código Civil en relación con el artículo 1973 del mismo texto legal.
»TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por presentar interés casacional en su resolución por desconocimiento de la doctrina del Tribunal Supremo, se denuncia la infracción por la sentencia de apelación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro en relación con el artículo 1.902 del Código Civil.
»CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, por presentar interés casacional en su resolución se denuncia la infracción por la sentencia de apelación del artículo 1.902 del Código Civil. ».
Fundamentos
i) En virtud de contrato celebrado en fecha 16 de octubre de 2014, D. Benito, en su condición de propietario de una vivienda sita en la DIRECCION000, de la localidad de Tauste (provincia de Zaragoza), arrendó el referido inmueble a D. Juan Carlos, quien continuaba residiendo en el mismo en el año 2016.
ii) El 27 de junio de 2016 se produjo un incendio en la cocina de la citada vivienda, que se extendió rápidamente a otras dependencias, haciendo precisa la intervención del Cuerpo de Bomberos y ocasionando daños de consideración.
iii) Los daños causados por el incendio se han tasado en la cantidad de 11.161,06 €, de los que 7.693,97 € corresponden a los daños en el continente, 3.216,00 € a los daños en el contenido, y 818,40 € a los daños constatados con posterioridad.
iv) El siniestro -daños por incendio- se hallaba cubierto por el contrato de seguro de hogar, póliza NUM000, concertado por D. Mariano con la entidad EUROMUTUA Seguros y Reaseguros, S.A. (transformada en sociedad anónima con efectos de 1 de enero de 2012, bajo la denominación de MGS Seguros y Reaseguros, S.A.). En atención a las garantías aseguradas, la compañía aseguradora procedió a indemnizar a su asegurado en la suma de 11,161,06 €, mediante otros tantos pagos por importe de 8.418,08 €, 1.924,58 €, 580,00 € y 238,40 €, realizados entre el 6 de septiembre y el 14 de octubre de 2016.
v) Una vez satisfecha la indemnización en los términos expuestos, la compañía aseguradora reclamó el pago al arrendatario de la vivienda, D. Juan Carlos, como supuesto responsable del incendio, a través de burofax de fecha 27 de junio de 2017, así como por solicitud de acto de conciliación presentada el 26 de junio de 2018 y turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Zaragoza.
En síntesis, afirma que la legitimación activa de MGS Seguros y Reaseguros, S.A., viene determinada por ser la aseguradora de la vivienda que resultó siniestrada y haber satisfecho los daños sufridos en la misma, mientras que la legitimación pasiva la ostenta el arrendatario de dicha vivienda al ser quien, con su descuido o negligencia, provocó el incendio en la cocina de la misma, indicando a este respecto que «tal y como comprobó el perito en su visita, los daños constatados en la vivienda tuvieron su origen al producirse un incendio como consecuencia de haber prendido una sartén que el arrendatario había dejado al fuego cuando se ausentó de la vivienda, lo que hace patente la grave negligencia de éste y la responsabilidad que recae sobre el mismo».
Con carácter previo, invoca la excepción de prescripción de la acción ejercitada, al haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el art. 1968 2.º CC entre la producción del siniestro y la presentación de la demanda, indicando que no recibió las cartas ni el burofax de 26 de junio de 2017 y que en el proceso de conciliación promovido contra él no consta su domicilio, de forma que si no compareció fue porque no fue citado. Subsidiariamente, alega la falta de legitimación de la parte actora al no haberse acreditado el título en virtud del cual acciona, ni el origen de los desperfectos cuya autoría se le imputa.
La sentencia considera que la demandante no ha probado la recepción por la demandada de una reclamación extrajudicial previa a la demanda, y, por tanto, la interrupción de la prescripción de la acción que formula. En consecuencia, ocurrido el accidente en fecha 27 de junio de 2016, el plazo prescriptivo se extendería hasta el 27 de junio de 2017, fecha a partir de la cual operaría el instituto de la prescripción. Al presentarse la solicitud de conciliación el 27 de junio de 2018, la acción ya había prescrito.
Concretamente, en relación con las reclamaciones extrajudiciales realizadas por la demandante, la sentencia razona:
«lo cierto es que durante dicho plazo la demandada presenta tres burofaxes dirigidos al demandado (de fecha 3 de octubre de 2016, 17 de octubre de 2016 y 26 de junio de 2017), de los que los dos primeros no hay constancia siquiera de que fueran remitidos al servicio de correos para su entrega. En el tercero, de 26 de junio de 2017, no figura elemento, ni acto concluyente del que se desprenda su entrega fehaciente al demandado o que la ausencia de su recepción sea imputable al demandado.
»En este sentido, en la certificación de entrega -de 27 de junio de 2017- (documento nº 11, última página) se indica por el servicio postal
»Así las cosas, constando una sola reclamación extrajudicial efectuada fehacientemente por la aseguradora, a en fecha 27 de junio de 2018, mediante la presentación de demanda de conciliación, resulta que a fecha de interposición de la demanda -11 de junio de 2019- la acción ya estaba prescrita al haber transcurrido sobradamente el lapso prescriptivo.».
La Audiencia considera acreditada tanto la realidad del siniestro -incendio en la cocina de la vivienda alquilada por D. Benito a D. Juan Carlos- como la legitimación de la actora -fusión por absorción de Euromutua por Mutua General de Seguros y posterior transformación de Euromutua en MGS Seguros y Reaseguros, S.A.-. A continuación, tras analizar detenidamente la prueba practicada en relación con la dirección a la que se enviaron las cartas y burofax y se intentó la citación para el acto de conciliación, a saber, la DIRECCION001, de Tauste, entiende que:
«el demandado no es desconocido en dicho domicilio, que ha venido utilizando el mismo de forma habitual, y que el rechazo del burofax al mismo remitido, (intentada su entrega el 27 de junio de 2017) fue deliberado para evitar y obstaculizar la reclamación firmada por la Compañía aseguradora, de la que tenía conocimiento tras el siniestro acaecido».
Sobre esta base, la Audiencia argumenta que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial, no pueden perjudicar a la parte demandante los actos obstativos de recepción de las comunicaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandada, que fueron remitidas al domicilio conocido de ésta y con indicación expresa de la remitente, todo ello «entendiendo concurrente la recepción y conocimiento, dada la falta de impugnación por el demandado, de las cartas aportadas por la actora como doc. Nºs. 9 y 10 de la demanda, como interruptivas de la prescripción, junto con el burofax referido».
En otras palabras, la Audiencia considera acreditada la recepción de las cartas fechadas el 3 y el 17 de octubre de 2016, al no haber sido impugnadas por el demandado, y el conocimiento de la reclamación intentada por burofax el 27 de junio de 2017, por entender que se rechazó deliberadamente.
Y así concluye: «Debe, en consecuencia, desestimarse la prescripción invocada por el demandado y apreciada por la Sentencia impugnada, y estimarse la demanda formulada por MGS Seguros en su integridad».
En el desarrollo del motivo, aduce que la sentencia de apelación considera que la falta de impugnación de los citados documentos privados por el demandado tiene la virtualidad de dar por probada no sólo su autenticidad, sino también otros hechos derivados o complementarios, en este caso, su remisión al destinatario y su recepción por el mismo.
Tal afirmación no solo se opone al criterio jurisprudencial de que la valoración de los documentos privados no impugnados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, sino que no se corresponde con lo actuado, puesto que, si bien es cierto que, como dice la sentencia, en el acto de la audiencia previa no se impugnaron esos documentos en cuanto a su autenticidad, no lo es que nada se dijera sobre esas misivas al contestar a la demanda, antes al contrario, en el hecho quinto del escrito, correlativo al hecho sexto de la demanda, en que se hacía referencia a las reclamaciones extrajudiciales que se dicen efectuadas, se manifestó expresamente que la primera reclamación efectuada viene constituida por la demanda de conciliación, «lo que implica sin necesidad de una mayor explicación o elaboración que por el demandado se está negando la recepción y por tanto el conocimiento de esas dos misivas».
Según se explica en el motivo, la sentencia considera probado que el demandado no era desconocido en ese domicilio, en el que reside su madre y que el propio demandado ha venido utilizando de forma habitual, y de ahí deduce que necesariamente tuvo conocimiento de la reclamación extrajudicial efectuada por burofax y que la rechazó deliberadamente para evitar y obstaculizar la reclamación extrajudicial de la aseguradora.
Sin embargo -continúa el recurrente-, tal conclusión es ilógica porque, desde el momento en que la sentencia de apelación tiene por probado que el burofax no fue entregado por «DESCONOCIDO», resulta contradictorio afirmar al mismo tiempo que fue rechazado por el destinatario. El operador postal hizo constar como causa de imposibilidad la de que el destinatario era «DESCONOCIDO» en esa dirección y ello se puede deber simplemente a que no figuraba en el buzón o en los telefonillos y no se encontró a nadie en el domicilio en el momento de intentar la entrega, pero lo que no se puede deducir es que se haya rehusado el envío, pues en tal caso así lo habría indicado el operador postal. Además, aunque a meros efectos dialécticos se admitiera que el burofax fue rehusado por la madre del demandado -que no lo fue- resulta contrario a una valoración racional de los hechos que la misma sentencia considera probados que se trasladen al mismo las consecuencias jurídicas de los actos de una tercera persona que no interviene en el proceso.
«Se formularon diversas reclamaciones al responsable, Sr. Juan Carlos, arrendatario de la vivienda siniestrada, sin que hayan sido atendidas. Se habló incluso con la madre del Sr. Juan Carlos (Dña. Rosaura), quien apuntaba la posible solución amistosa de este asunto, si bien nunca ha habido verdadera determinación para arreglarlo.
»Acompañamos copias de dos cartas que se remitieron al demandado en octubre de 2016 (documentos NUEVE y DIEZ), así como comunicación por burofax que se remitió en junio de 2017 (documento ONCE).».
Respecto a estas reclamaciones, en el hecho quinto del escrito de contestación a la demanda se responde:
«Con relación a lo manifestado por la parte actora en el Hecho Sexto de su demanda cabe realizar las siguientes manifestaciones.
»El burofax aportado por la demandante como documento nº11, de fecha 26/06/2017, dirigido a la DIRECCION001, de la localidad de Tauste, consta como no entregado por desconocido. A mayor abundamiento, el número de localizador ( NUM001), no coincide con el que se hace constar con la certificación de entrega emitida por Correos y Telégrafos ( NUM002), sin que conste certificado de su contenido.
»La primera reclamación efectuada a mi mandante por MGS Seguros y Reaseguros, S.A., es la demanda de conciliación redactada el 27/06/2018 y que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Zaragoza. En dicha demanda de conciliación no consta el domicilio de mi mandante, sin que por parte del Juzgado conste averiguación del mismo, como solicita la parte actora, por lo que difícilmente podría haber comparecido mi representado al acto de conciliación si no fue oportunamente citado.».
Es evidente que, con independencia de que no se impugnara la autenticidad de las cartas (lo cual es lógico porque no se niega su elaboración y existencia, sino su recepción), la parte demandada no ha admitido en ningún momento haberlas recibido y, menos aún, conocer su contenido. Desde el momento en que sostiene que la primera reclamación es la que se produce mediante la solicitud de conciliación, en junio de 2018, dicha posición tiene como premisa que no hubo otras reclamaciones anteriores, lo que implica la negación de las cartas en el sentido que se apunta, sin que la circunstancia de que no se haga expresa referencia a las mismas resulte relevante.
El razonamiento de la Audiencia, al asimilar la falta de impugnación de las cartas con el reconocimiento por parte del demandado de su recepción y conocimiento del requerimiento de pago, incurre en un error patente al prescindir de que, en el escrito de contestación de la demanda, se niega cualquier reclamación previa al acto de conciliación, y, por consiguiente, también de la recogida en las cartas que la demandante afirma enviadas. En consecuencia, procede estimar el motivo, y, toda vez que, como destaca la sentencia de primera instancia, «no hay constancia siquiera de que fueran remitidos al servicio de correos para su entrega», descartar que las referidas cartas tuvieran efecto interruptivo alguno ex art. 1973 CC.
No es controvertido que, efectivamente, en fecha 26 de junio de 2017, dentro del plazo de un año contemplado en el art. 1968 CC para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual, la demandante envió un burofax al demandado en el que le requería al pago de la cantidad supuestamente adeudada (doc. 11 de la demanda). Tampoco que dicho burofax no llegó a ser entregado a su destinatario, en la dirección indicada por la remitente, sita en la DIRECCION001, de Tauste, de acuerdo con el certificado de entrega, en el que se indica por el servicio postal «ha resultado: No entregado por 04 Desconocido».
La cuestión radica en determinar cuál fue la causa de que el burofax no fuera entregado, a saber, si obedeció simplemente a la imposibilidad de realizar la entrega por ser desconocido el destinatario en el domicilio de envío, o, por el contrario, a una conducta intencionada, por acción u omisión, que fuera imputable a este último.
La Audiencia considera acreditado que el demandado no es desconocido en dicho domicilio, que ha venido utilizando el mismo de forma habitual, y que el rechazo del burofax fue deliberado para evitar y obstaculizar la reclamación firmada por la compañía aseguradora, de la que tenía conocimiento tras el siniestro acaecido. Fundamenta esta conclusión en que: (i) en el informe pericial aportado por la actora, el perito señala, que, tras contactar con el Sr. Juan Carlos, éste le facilitó como domicilio propio el de DIRECCION001, de Tauste, manifestación que no ha cuestionado; (ii) los testigos han manifestado conocer a la madre del demandado, la cual tiene su residencia habitual en el domicilio citado de Tauste, y creer que, tras el siniestro, el Sr. Juan Carlos se trasladó a vivir al mismo; (iii) en la averiguación domiciliaria practicada en el expediente de jurisdicción voluntaria (acto de conciliación) aparece como domicilio del conciliado, entre otros, en el Servicio Público de Empleo Estatal y en la Tesorería General de la Seguridad Social «el de DIRECCION001»; (iv) en el mencionado expediente de jurisdicción voluntaria, el demandado fue finalmente citado, por correo certificado con acuse de recibo, en el expresado domicilio de Tauste, DIRECCION001, siendo la receptora su madre, Rosaura; y (v) en el presente procedimiento, el demandado ha sido también emplazado en la DIRECCION001, Tauste, domicilio de su madre, el 18 de Julio de 2019.
La conclusión alcanzada por la Audiencia podrá compartirse o no, pero en absoluto puede calificarse como una interpretación absurda, ilógica o arbitraria de la prueba practicada, de tal suerte que posibilite su revisión en sede de recurso de casación. Se trata de una apreciación basada en hechos que han quedado debidamente contrastados y cuya valoración conjunta lleva al Tribunal provincial a estimar que la devolución del burofax respondió a la voluntad obstativa del demandado, que residía en el aludido domicilio, a recibir el acto de comunicación extrajudicial, lo que no es sino una exégesis que cabalmente se deduce de aquellos hechos.
En consecuencia, el motivo no puede prosperar, y, teniendo en cuenta que el burofax se envió el 26 de junio de 2017, que la solicitud de conciliación se presentó el 26 de junio de 2018 y que la demanda que nos ocupa lo fue el 11 de junio de 2019, la acción no puede entenderse prescrita, sin que la circunstancia de que se descarte la eficacia interruptiva de las cartas de 3 y 17 de octubre de 2016 tenga mayor importancia, al afirmarse dicho carácter respecto del burofax de 26 de junio de 2017.
Sostiene que el razonamiento de la sentencia de apelación se reduce a considerar que se produjo un incendio en una vivienda, que la entidad aseguradora tenía legitimación para ejercitar la acción de repetición y que la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por la aseguradora no estaba prescrita, pero no existe ni una línea en toda la sentencia sobre el origen del incendio, la imputabilidad de la responsabilidad al demandado por una actuación culposa o negligente del mismo o el nexo causal entre los daños causados por el incendio y una acción u omisión imputable al mismo.
La sentencia recurrida incurre, pues, en falta de motivación, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE, al impedir al demandado conocer cuáles han sido los motivos fácticos y jurídicos que llevan al Tribunal de apelación a dictar un pronunciamiento de condena en estimación de la acción de responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, procede la anulación de la sentencia de apelación impugnada y el dictado de nueva sentencia por la sala, teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación.
Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la sentencia 938/2025, de 18 de diciembre), la motivación de las resoluciones judiciales constituye una manifestación legal del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y se corresponde con el derecho de todos los ciudadanos de obtener una respuesta fundada ante una pretensión judicializada, al tiempo que constituye una expresión de la sujeción de los jueces al imperio de la ley en el ejercicio de sus exclusivas funciones jurisdiccionales. Esta exigencia de motivación, consagrada normativamente en los arts. 120.3 CE y 218.2 LEC, cumple tres funciones fundamentales en un Estado de Derecho: (i) garantizar la aplicación de la ley al margen de cualquier clase de arbitrariedad, comprobando que la resolución judicial que zanja el conflicto responde a una razonada aplicación del ordenamiento jurídico ( art. 9.3 CE) ; (ii) permitir el control jurisdiccional interno a través del régimen legal de los recursos prestablecidos; y (iii) la indispensable consideración del ciudadano como centro del sistema merecedor de explicaciones dimanantes de la Administración de Justicia, de manera tal que tenga constancia de las razones por mor de las cuales se estiman o desestiman sus pretensiones.
En definitiva, la motivación ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/91, de 28 de enero, 28/94, de 27 de enero, 153/95, de 24 de octubre, 33/96, de 27 de febrero, 150/2021, de 13 de septiembre, y 121/2025, de 26 de mayo, y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011, 180/2011, de 17 de marzo, 465/2019, de 17 de septiembre, y 938/2025, de 18 de diciembre, entre otras muchas). De este modo únicamente es posible considerar suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en explicaciones que permitan entender cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los que se fundamenta la decisión adoptada, es decir, la
Bajo estos parámetros debe afirmarse que, cuando la sentencia recurrida estima la demanda y condena al demandado a abonar la cantidad reclamada la suma reclamada, lo hace sin la suficiente y debida motivación.
En efecto, la sentencia recurrida, tal y como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, argumenta la realidad del siniestro, la legitimación de la actora y por qué considera que la acción ejercitada no ha prescrito. Pero acto seguido, en lugar de entrar a valorar los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la pretensión -acción de repetición en reclamación de los daños y perjuicios causados al asegurado por responsabilidad extracontractual-, pasa directamente a estimar la demanda sin más trámite: «Debe, en consecuencia, desestimarse la prescripción invocada por el demandado y apreciada por la Sentencia impugnada, y estimarse la demanda formulada por MGS Seguros en su integridad» (cfr. el FD 4.º, último párrafo).
Obsérvese que, en el párrafo primero del fundamento de derecho primero de la sentencia se afirma:
«El siniestro tuvo lugar el 27 de junio de 2016, incendio en la cocina de la casa que el demandado alquiló a D. Benito, el 16-10-14, en DIRECCION000, de Tauste, conforme resulta acreditado a través del informe pericial aportado por la actora (documento Nº 1 de la demanda), el informe de los datos de intervención facilitados por el Servicio de Bomberos, obrante al folio 33 de las actuaciones, y el reconocimiento de su acaecimiento por el demandado en su contestación.».
Es decir, a la luz del informe pericial aportado por la actora, el informe del Servicio de Bomberos y el reconocimiento de su acaecimiento por el demandado en su contestación a la demanda, la sentencia entiende acreditado que el siniestro se produjo el 27 de junio de 2016 y consistió en un incendio de la cocina de la casa que había alquilado el demandado al Sr. Benito. Nada se dice sobre la causa del incendio y su relación con el demandado, más allá de que era quien la ocupaba en su calidad de arrendatario.
Como se desprende de la lectura del escrito de contestación a la demanda, no nos encontramos ante un supuesto en que la parte demandada se limite a alegar la excepción de prescripción pero admita, o, al menos, no se oponga o cuestione la procedencia de la pretensión planteada, es decir, la concurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos que determinan la estimación de la demanda, sino que el demandado D. Juan Carlos niega tanto la legitimación activa de la demandante como que le sea imputable el siniestro.
Así, con relación a la legitimación activa, en el antecedente de hecho cuarto de la contestación se dice:
«CUARTO.- Respecto al Hecho Quinto de la demanda presentada de contrario, relativo al contrato de seguro de hogar concertado entre la demandante y el propietario de la vivienda arrendada, Sr. Benito, cabe decir que la póliza que figura en el informe pericial aportado (póliza nº NUM003) no se corresponde con la que se acompaña como documento nº 2 (póliza nº NUM000) firmada con la compañía EUROMUTUA Seguros y Reaseguros, S.A. Por lo que no se acredita la condición de seguradora (sic) del inmueble.
»Cabe decir, igualmente, que la compañía demandante, MGS Seguros y reaseguros, S.A., no soporta ningún daño o perjuicio, como alega en el último párrafo del meritado hecho quinto de demanda; sino que, en su caso, se limitaría a cumplir lo estipulado en un contrato de seguro. Contrato que, según documental aportada por la propia actora, figura a nombre de EUROMUTUA Seguros y Reaseguros, S.A., por lo que no queda acreditado en condición de qué fueron realizados esos pagos a favor del propietario del inmueble, Sr. Benito, al ser otra Compañía Aseguradora la que debía cubrir esos daños.».
Y en cuanto al fondo del asunto, en los antecedentes de hecho segundo y tercero del escrito de contestación se niega responsabilidad alguna en la producción del incendio:
«SEGUNDO.- Que esta parte no está conforme con el Hecho Segundo de demanda, en lo referido a cómo se inicia el fuego. El informe del Cuerpo de Bomberos (documento nº 1 parte actora) únicamente establece que el fuego se inició en la cocina. En ningún momento se hace constar que el incendio se inicia en una sartén de la cocina, como alega erróneamente la contraparte y tampoco es cierto que mi mandante abandonase la vivienda arrendada.
»TERCERO.- Que esta parte no puede estar en absoluto de acuerdo con el Hecho Tercero de demanda, concretamente en las manifestaciones recogidas en el informe pericial emitido por el Sr. Calixto, en lo relativo a las causas del siniestro (documentos uno y uno bis de la actora). Porque si bien es cierto que el fuego se inició en la cocina, no es conocida la causa que lo originó. Tampoco es cierto que mi cliente abandonase la vivienda para ir a comprar tabaco.
»Ambos extremos son manifestaciones que establece el perito actuante en su informe pericial del siniestro y a las que la contraparte intenta dar veracidad con el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos. Pero dicho informe lo único que establece es el lugar en donde se inició el fuego, no la causa que lo originó.».
La sentencia de apelación aborda expresamente la primera de las cuestiones y justifica por qué estima que la parte demandante está legitimada para el ejercicio de la acción. Pero no se pronuncia sobre la autoría del incendio o la intervención que en su producción atribuye la actora al demandado.
Tampoco se trata de un caso en el que quepa interpretar que la Audiencia se remite o asume y da por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, puesto que la sentencia objeto de apelación estima directamente la prescripción de la acción y desestima la demanda, sin hacer observación o consideración alguna sobre el fondo.
A efectos dialécticos podría plantearse si la referencia que se hace al informe pericial aportado por la actora en el párrafo primero del fundamento de derecho primero, puede interpretarse como una remisión a la mención que se hace en dicho informe acerca de que el demandado reconoció que «dejó friendo unas patatas fritas y se ausentó para comprar tabaco, al volver al domicilio se encontró con que se había producido el incendio y que la cocina estaba en llamas». No obstante, la Audiencia ni siquiera afirma que hace suya esta afirmación del perito, cuyo informe, por otra parte y como se ha razonado, fue impugnado por el demandado en lo que al concreto origen del incendio se refiere.
En definitiva, la Audiencia estima íntegramente la demanda, sin expresar mínimamente los elementos probatorios y las razones de hecho y de Derecho que conducen a esa conclusión a atribuir al demandado la causación del siniestro a título de culpa o negligencia. No se exponen los elementos y razones de juicio, en este caso fundamentalmente fácticos, que permitan conocer el criterio que fundamenta la condena. Es cierto que no resultaría necesaria una argumentación extensa o pormenorizada, pero sí conocer los mínimos elementos de prueba que permiten llegar a esas conclusiones fácticas. Quizá justificado porque, como argumento principal, se rechaza la prescripción de la acción ejercitada que constituyó el argumento único sobre el que el Juzgado
No nos encontramos, como sucede en otras ocasiones, ante una mera discrepancia de los recurrentes con la argumentación empleada por el órgano judicial, sino ante una motivación insuficiente, que no satisface el canon constitucional exigible, al no proporcionar una respuesta razonada y completa a las alegaciones de no haber tenido intervención alguna en el suceso, por lo que procede la estimación de este tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
