Sentencia Civil 714/2025 ...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Civil 714/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4100/2022 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO

Nº de sentencia: 714/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100685

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2087

Núm. Roj: STS 2087:2025

Resumen:
Validez de la estipulación del contrato privado que modifica la originaria cláusula suelo y nulidad de la cláusula de renuncia de acciones. Se reitera la jurisprudencia contenida en las sentencias de pleno de esta sala 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 714/2025

Fecha de sentencia: 12/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4100/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 15

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: IJS

Nota:

CASACIÓN núm.: 4100/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 714/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 12 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 699/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 179/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas suelo y de gastos. Es parte recurrente Jose Pedro y Juana, representados por el procurador Rubén Villén Roca, y, bajo la dirección letrada de Fernando Panadero Ramírez. Es parte recurrida Banco Sabadell S.A., representado por la procuradora Blanca María Grande Pesquero, y, bajo la dirección letrada de Alejandro Sanvicente Ibiricu.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de Jose Pedro y Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 5032/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del contrato privado de novación del interés remuneratorio (cláusula suelo), y de renuncia de acciones, de 14 de julio de 2014, y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato del préstamo hipotecario que concertaron los demandantes, formalizado en escritura de 23 de marzo de 2006, sin condena en costas.

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia.

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Jose Pedro y Juana. La representación de Banco Sabadell S.A. se opuso al recurso.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo tramitó con el número de rollo 1017/2022, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 699/2022, de 19 de abril, que desestima el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro y Juana, y confirma la sentencia apelada, sin imposición de las costas.

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.La representación de Jose Pedro y Juana interpuso recurso de casación, con los siguientes motivos:

«Único. Infracción de los artículos 1 de la Ley 7/98 de 18 de abril sobre condiciones generales de la contratación, artículo 3.2 de la directiva 93/13 y artículo 82.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios conforme a jurisprudencia reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expresada entre otras en sentencias de pleno de 5 de noviembre de 2020 o sentencia 63/21 de 9 de febrero de 2021, sentencia 216/2021, de 20 de abril y la reciente sentencia 303/2022 de 19 de abril de 2022.»

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecen, como parte recurrente Jose Pedro y Juana, y como parte recurrida, Banco Sabadell S.A., representados por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento.

3.La sala dictó auto en el que admitió el recurso de casación.

4.La parte recurrida se opuso al recurso.

5.Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2025, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes hechos acreditados en la instancia o no discutidos:

El día 23 de marzo de 2006, Jose Pedro y Juana celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Sabadell S.A., formalizado en escritura pública, por un importe de 189.040 euros, para financiar la construcción de un inmueble. El interés era variable (Euribor más 0,47) y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3,25 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.

Más tarde, el 25 de mayo de 2009, previa petición de Jose Pedro y Juana, el Sr. Jose Pedro y la Sra. Juana, y Banco Sabadell S.A., concertaron una novación en documento privado que rebajaba la cláusula suelo al 2,75 por ciento.

Luego, el 14 de junio de 2014, también a solicitud del Sr. Jose Pedro y de la Sra. Juana, los prestatarios y Banco Sabadell concertaron una segunda novación en documento privado, que afectaba al interés ordinario del préstamo, en cuanto que se eliminaba el límite a la baja de la variabilidad, hasta el vencimiento del contrato, con efectos desde el 1 de enero de 2014.

En la cláusula cuarta del contrato los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:

«El cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación [...] y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones hechas antes de la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo»

2. Jose Pedro y Juana formularon una demanda contra Banco Sabadell S.A. en la que solicitaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo de 23 de marzo de 2006, y del acuerdo de novación de 25 de mayo de 2009, con los efectos inherentes; y que se condenara a la entidad demandada a recalcular las cuotas del préstamo y a devolver las cantidades abonadas en exceso por aplicación de la cláusula suelo, con el interés legal, y al pago de las costas.

La sentencia de primera instancia, que estimó en parte la demanda, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de renuncia de acciones del contrato privado. En lo que es de interés para el recurso, apreció la «exceptio pacti»,al considerar que el contrato privado de 14 de julio de 2014 era una transacción que cumplía las exigencias de transparencia, tanto en lo referente a la novación, como a la renuncia de acciones. La validez del pacto, en el que no aprecia vicio de nulidad, impide examinar la validez de la cláusula suelo-techo contenida en el contrato inicial, al haber sido transigida por las partes, cuyas relaciones deben regirse de futuro por el contrato de transacción.

3.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Jose Pedro y Juana. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, sin imposición a la apelante de las costas del recurso.

La sentencia de la Audiencia considera que el contrato formalizado en el documento privado de 14 de junio de 2014 es una transacción, que contiene un pacto de renuncia al ejercicio de acciones; el pacto es válido, porque es el resultado de la negociación entre las partes, y cumple sobradamente las exigencias de transparencia e información, y no es abusivo, pues hay un equilibrio y reciprocidad de prestaciones: el banco elimina la cláusula suelo hasta el vencimiento de la operación, con devolución de lo abonado de más y el cliente se compromete a no reclamar contra el banco por dicho concepto, es decir, con renuncia al ejercicio de acciones; la circunstancia de que el acuerdo haya resultado poco favorable para el consumidor con el paso del tiempo, no es relevante para valorar la posible abusividad; en el pacto no se aprecie vicio del consentimiento. La validez del acuerdo en el que se pactó la renuncia de acciones impide atacar la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo.

4.La sentencia de apelación fue recurrida en casación por la parte demandante, sobre la base del motivo que se expone a continuación.

SEGUNDO. Recurso de casación

1.Formulación. El motivo único del recurso denuncia la infracción del art. 1 de la Ley 7/1988 de 13 de abril sobre Condiciones Generales de Contratación; art. 3.2 de la Directiva 93/13 CEE y art. 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 580/2020, de 5 de noviembre; 63/21, de 9 de febrero; 216/2021, de 20 de abril; y 503/2022, de 19 de abril. En el desarrollo del motivo se aduce que la sentencia que se recurre contradice abiertamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en materia de renuncia a la reclamación de cantidades devengadas por aplicación de la cláusula suelo; la renuncia es genérica, porque abarca cualquier cuestión relacionada con la operación objeto del acuerdo, que es el préstamo hipotecario, y no cumple las exigencia de transparencia, al no constar la aportación al cliente los datos necesarios para realizar el cálculo de lo que renunciaba a reclamar.

2. Resolución de la Sala. El motivo se estima en parte por las razones que exponemos a continuación.

El contrato privado de 25 de mayo de 2009, tenía por objeto exclusivo la modificación de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo), que se reducía al 2,75 por ciento.

Por su parte, el contrato privado de 14 de julio de 2014 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso: en la primera, se pacta la supresión de la cláusula suelo con efectos el 1 de enero de 2014; y en la cuarta, el cliente se compromete «a desistir de cualquier reclamación [...] y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones hechas antes de la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo».

La primera, por sí sola, y al margen de la cuarta constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la cuarta, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.

3.Como expusimos en las sentencias 489/2018, de 13 de septiembre, 548/2018, de 5 de octubre, y 101/2019, de 18 de febrero, a las que nos remitimos en la sentencia núm. 285/2023, de fecha 22 de febrero, «es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que esta modificación haya sido negociada o, en su defecto, cuando se hubiera empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, y esta última cláusula cumpla con las exigencias de transparencia. En estos casos de simple modificación de la cláusula suelo, si se cumplen los requisitos expuestos, se tendría por válida la nueva cláusula, sin perjuicio de que pudiera declararse la nulidad de la originaria cláusula suelo si no se cumplían los requisitos de transparencia. Con el consiguiente efecto de que se considere que no ha producido efectos y por lo tanto todo lo que se hubiera cobrado de más en aplicación de esa originaria cláusula deba ser restituido al consumidor».

Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.

La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:

«[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».

En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.

4.En este caso las cláusulas de novación contenidas en los contratos de 25 de mayo de 2009 y 14 de julio de 2014, son válidas en la medida en que cumplen las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas.

Los demandantes conocían con anterioridad a la firma del contrato de 25 de mayo de 2009, la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés y las consecuencias que tenía en un escenario como el que había aflorado unos meses antes de que el Euribor fuera inferior, pues ya les había aplicado la cláusula suelo y en tal situación después de haber solicitado al Banco la rebaja/ reducción de la cláusula suelo, aceptaron la novación del suelo en las condiciones propuestas por el Banco.

En el caso del contrato de 14 de julio de 2014, al hecho acreditado de que los prestatarios conocieran de la existencia de la cláusula suelo y de cómo operaba, y que estuvieran interesados en eliminarla, se une la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de la cláusula suelo en un sistema de interés variable.

5.En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, en la misma sentencia de referencia decíamos que la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».

La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no resultar tan evidente que hubiera sido negociada, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.

6.Por tanto, apreciamos la validez del contrato privado de 25 de mayo de 2009, que rebaja la cláusula suelo (de limitación de la variabilidad del interés), al 2,75 por ciento, así como de la estipulación primera del contrato de 14 de junio de 2014, que elimina la cláusula suelo; y la nulidad de la renuncia de acciones que se contiene en la estipulación cuarta del contrato privado de 14 de junio de 2014.

7.En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de casación y, dejar sin efecto la sentencia de apelación, y al entrar a resolver el recurso de apelación, analizar la validez de las cláusulas suelo incorporadas al contrato de préstamo hipotecario, formalizado en las escrituras de 23 de marzo de 2006.

En la sentencia 951/2023, de 14 de junio de 2023, recordamos que para analizar la validez de la cláusula suelo, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril:

«[...]El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

»El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

»Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)».

8.En nuestro caso, a juzgar por los hechos acreditados, no se aprecia que se hayan cumplido las exigencias de transparencia en ninguno de los dos contratos de préstamo. Al margen de lo reflejado en las escrituras de préstamo hipotecario y de la posible claridad de los términos empleados en las cláusulas que introducen los límites a la variabilidad del interés, no consta que con carácter previo a su firma, los prestatarios hubieran sido informados de su existencia. Razón por la cual procede declarar la nulidad de las cláusulas suelo y la condena a la devolución de los intereses indebidamente cobrados en aplicación de las mismas, hasta que se modificaron en el contrato privado de 25 de mayo de 2009, en que se novó válidamente la cláusula por primera vez.

TERCERO. Costas

1.La estimación del recurso de casación conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas por él generadas, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.Dicha estimación del recurso de casación supone la estimación parcial del recurso de apelación, razón por la cual no procede hacer expresa condena de las costas causadas por dicho recurso ( art. 398.2 LEC) .

3.Aunque la estimación del recurso de apelación comporta la estimación en parte de la demanda, se imponen a la demandada las costas generadas en primera instancia, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

4.Procede acordar también la devolución de los depósitos constituidos para el recurso de casación de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª apartado 8 LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Jose Pedro y Juana contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), de 19 de abril de 2022 (rollo 1017/2022).

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, acordamos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Jose Pedro y Juana contra la sentencia de 10 de junio de 2021, del Juzgado de Primera Instancia número 50 bis de Barcelona, dictada en el juicio ordinario 179/2019, cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido:

i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 23 de marzo de 2006, que fijaba el tipo de interés mínimo en el 3,25 por ciento nominal anual y el máximo en el 12 por ciento.

ii) Se condena a la entidad bancaria Banco Sabadell S.A., a devolver a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés, establecido en el contrato de novación de 25 de mayo de 2009, en que se novó válidamente la cláusula por primera vez.

iii) Se declara la validez de la cláusula de modificación del tipo de interés introducida en el contrato de novación de 25 de mayo de 2009, que fija el suelo en el 2,75 por ciento, así como de la estipulación primera del contrato privado de 14 de junio de 2014, que elimina los límites a la variabilidad del interés.

iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el contrato privado de 14 de junio de 2014

3.ºNo hacer expresa condena de las costas de casación y apelación, e imponer a Banco Sabadell S.A. las generadas en primera instancia.

4.ºAcordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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