Última revisión
29/05/2025
Sentencia Civil 714/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4100/2022 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 714/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100685
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2087
Núm. Roj: STS 2087:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4100/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 15
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 4100/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 12 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia núm. 699/2022, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 179/2019, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas suelo y de gastos. Es parte recurrente Jose Pedro y Juana, representados por el procurador Rubén Villén Roca, y, bajo la dirección letrada de Fernando Panadero Ramírez. Es parte recurrida Banco Sabadell S.A., representado por la procuradora Blanca María Grande Pesquero, y, bajo la dirección letrada de Alejandro Sanvicente Ibiricu.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Jose Pedro y Juana interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Sabadell S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 5032/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del contrato privado de novación del interés remuneratorio (cláusula suelo), y de renuncia de acciones, de 14 de julio de 2014, y desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato del préstamo hipotecario que concertaron los demandantes, formalizado en escritura de 23 de marzo de 2006, sin condena en costas.
«Único. Infracción de los artículos 1 de la Ley 7/98 de 18 de abril sobre condiciones generales de la contratación, artículo 3.2 de la directiva 93/13 y artículo 82.1 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios conforme a jurisprudencia reiterada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expresada entre otras en sentencias de pleno de 5 de noviembre de 2020 o sentencia 63/21 de 9 de febrero de 2021, sentencia 216/2021, de 20 de abril y la reciente sentencia 303/2022 de 19 de abril de 2022.»
Fundamentos
El día 23 de marzo de 2006, Jose Pedro y Juana celebraron un contrato de préstamo hipotecario con Banco Sabadell S.A., formalizado en escritura pública, por un importe de 189.040 euros, para financiar la construcción de un inmueble. El interés era variable (Euribor más 0,47) y la cláusula Tercera Bis establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3,25 por ciento y un límite superior (techo) del 12 por ciento.
Más tarde, el 25 de mayo de 2009, previa petición de Jose Pedro y Juana, el Sr. Jose Pedro y la Sra. Juana, y Banco Sabadell S.A., concertaron una novación en documento privado que rebajaba la cláusula suelo al 2,75 por ciento.
Luego, el 14 de junio de 2014, también a solicitud del Sr. Jose Pedro y de la Sra. Juana, los prestatarios y Banco Sabadell concertaron una segunda novación en documento privado, que afectaba al interés ordinario del préstamo, en cuanto que se eliminaba el límite a la baja de la variabilidad, hasta el vencimiento del contrato, con efectos desde el 1 de enero de 2014.
En la cláusula cuarta del contrato los prestatarios renunciaban al ejercicio de acciones en los siguientes términos:
«El cliente se compromete a desistir de cualquier reclamación [...] y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones hechas antes de la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo»
La sentencia de primera instancia, que estimó en parte la demanda, desestimó la pretensión de nulidad de la cláusula suelo y de la cláusula de renuncia de acciones del contrato privado. En lo que es de interés para el recurso, apreció la
La sentencia de la Audiencia considera que el contrato formalizado en el documento privado de 14 de junio de 2014 es una transacción, que contiene un pacto de renuncia al ejercicio de acciones; el pacto es válido, porque es el resultado de la negociación entre las partes, y cumple sobradamente las exigencias de transparencia e información, y no es abusivo, pues hay un equilibrio y reciprocidad de prestaciones: el banco elimina la cláusula suelo hasta el vencimiento de la operación, con devolución de lo abonado de más y el cliente se compromete a no reclamar contra el banco por dicho concepto, es decir, con renuncia al ejercicio de acciones; la circunstancia de que el acuerdo haya resultado poco favorable para el consumidor con el paso del tiempo, no es relevante para valorar la posible abusividad; en el pacto no se aprecie vicio del consentimiento. La validez del acuerdo en el que se pactó la renuncia de acciones impide atacar la cláusula suelo incorporada en la escritura de préstamo.
El contrato privado de 25 de mayo de 2009, tenía por objeto exclusivo la modificación de la cláusula suelo (tipo de interés mínimo), que se reducía al 2,75 por ciento.
Por su parte, el contrato privado de 14 de julio de 2014 contiene dos estipulaciones relevantes en lo que afecta al recurso: en la primera, se pacta la supresión de la cláusula suelo con efectos el 1 de enero de 2014; y en la cuarta, el cliente se compromete «a desistir de cualquier reclamación [...] y a no reclamar contra el Banco o cualquier otra entidad del grupo Banco Sabadell, por actuaciones hechas antes de la fecha de este acuerdo, relacionadas con la operación objeto del mismo».
La primera, por sí sola, y al margen de la cuarta constituiría una modificación o novación de la cláusula suelo. Y la cuarta, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, podría llegar a entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo, de forma que ambas constituyeran los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a eliminar el suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo, renuncian a su ejercicio.
Esta doctrina, tal y como advertimos en las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, fue ratificada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, primero, en su sentencia de 9 de julio de 2020, y luego, en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021.
La STJUE de 9 de julio de 2020, al responder a la primera cuestión prejudicial, declara:
«[...] el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional».
En su contestación a la segunda cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia concluye que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, si no ha sido negociada individualmente, puede, en su caso, ser declarada abusiva. Con ello admite la posibilidad de que una cláusula potencialmente nula, como la cláusula suelo, pueda ser modificada por las partes con posterioridad, pero si esta modificación no ha sido negociada individualmente, sino que la cláusula ha sido predispuesta por el empresario, en ese caso debería cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia, que desarrolla a continuación en los apartados 40 y ss.
Los demandantes conocían con anterioridad a la firma del contrato de 25 de mayo de 2009, la existencia del límite inferior a la variabilidad del interés y las consecuencias que tenía en un escenario como el que había aflorado unos meses antes de que el Euribor fuera inferior, pues ya les había aplicado la cláusula suelo y en tal situación después de haber solicitado al Banco la rebaja/ reducción de la cláusula suelo, aceptaron la novación del suelo en las condiciones propuestas por el Banco.
En el caso del contrato de 14 de julio de 2014, al hecho acreditado de que los prestatarios conocieran de la existencia de la cláusula suelo y de cómo operaba, y que estuvieran interesados en eliminarla, se une la fácil comprensión por un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, de las consecuencias jurídicas y económicas que supone la eliminación de la cláusula suelo en un sistema de interés variable.
En este sentido, la sentencia concluye: primero, que «la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la «renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor».
La renuncia a la reclamación del exceso pagado en aplicación de la cláusula suelo, al no resultar tan evidente que hubiera sido negociada, debería cumplir las exigencias de transparencia, lo que requería que el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que derivaban para el de tal cláusula. La no aportación de información sobre los factores que le habrían permitido ponderar el alcance de la renuncia, determina la invalidez de la renuncia.
En la sentencia 951/2023, de 14 de junio de 2023, recordamos que para analizar la validez de la cláusula suelo, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la sentencia 213/2021, de 19 de abril:
«[...]El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.
»El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.
»Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 70)».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 23 de marzo de 2006, que fijaba el tipo de interés mínimo en el 3,25 por ciento nominal anual y el máximo en el 12 por ciento.
ii) Se condena a la entidad bancaria Banco Sabadell S.A., a devolver a los demandantes las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula desde la fecha establecida en la sentencia de instancia hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés, establecido en el contrato de novación de 25 de mayo de 2009, en que se novó válidamente la cláusula por primera vez.
iii) Se declara la validez de la cláusula de modificación del tipo de interés introducida en el contrato de novación de 25 de mayo de 2009, que fija el suelo en el 2,75 por ciento, así como de la estipulación primera del contrato privado de 14 de junio de 2014, que elimina los límites a la variabilidad del interés.
iv) Se declara la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones contenida en el contrato privado de 14 de junio de 2014
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
