Última revisión
29/05/2025
Sentencia Civil 715/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4147/2022 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 715/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100686
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2088
Núm. Roj: STS 2088:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4147/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROV. SALAMANCA SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4147/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 12 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto de la sentencia 63/2022, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1.ª), como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 256/2020, del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca, sobre nulidad de cláusulas suelo (reclamación de intereses), y de gastos. Es parte recurrente Paulina y Rodrigo, representados por la procuradora María Teresa Rodríguez Cidoncha, y, bajo la dirección letrada de Elías Plaza López Bergés. Es parte recurrida Banco Santander S.A., representada por la procuradora María José Bueno Ramírez, y, bajo la dirección letrada de Enrique Sanz Fernández-Lomana.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Paulina y Rodrigo interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Santander S.A., en adelante, Banco Santander, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Salamanca. Finalizó con la sentencia núm. 691/2021, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, apreció la excepción de «cosa juzgada», con fundamento en el acuerdo transaccional, homologado judicialmente mediante auto de 29 de septiembre de 2015, y, desestimó la pretensión de reintegro de las cantidades abonadas por los demandantes, en concepto de interés, por aplicación de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario, formalizado en escritura de 16 de diciembre de 2006, antes del mes diciembre de 2014, sin condena en costas.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron los siguientes:
«1º. Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 222. 2 en relación con el número 4 del mismo precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
»2º. Infracción del art. 218.2 LEC. »
Los motivos del recurso de casación fueron los siguientes:
«1º. Infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13 (CE) y oposición a la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, núm. 123/2017 de 24 de febrero.
»2º. Infracción del art. 1815 CC y oposición a la doctrina de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 580/2020, de 5 de noviembre.
»3º. Infracción del art. 1815.1 CC y oposición a la doctrina de las sentencias del TS, sala de lo Civil, números 101/2012 y 706/2006 de 7 de julio.»
Fundamentos
i) El día 16 de noviembre de 2006, Paulina y Rodrigo y Banco de Castilla S.A. (después, Banco Popular Español S.A. y actualmente, Banco Santander, S.A.), celebraron un contrato de préstamo hipotecario, que se formalizó en escritura pública. El préstamo tenía por objeto la financiación de la adquisición de una vivienda El interés era variable (Euribor más 1,10), y el contrato establecía un límite inferior a la variabilidad del interés (cláusula suelo) del 3,75 por ciento.
ii) Paulina y Rodrigo solicitaron a Banco Popular Español S.A. la eliminación de la cláusula suelo, mediante escrito firmado por letrado, petición a la que respondió el Banco con una oferta de suspensión de la cláusula suelo durante cinco años, que no satisfizo a los prestatarios.
iii) Ante la falta de acuerdo con el Banco, el 16 de diciembre de 2014, Paulina y Rodrigo formularon una demanda contra Banco Popular, en la que postulaban la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo hipotecario, y la devolución de las cantidades abonadas en exceso por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la interpelación judicial, con los intereses legales, y al pago de las costas procesales.
La demanda fue turnada al Juzgado núm. 4 de Salamanca, que incoó el procedimiento ordinario número 686/2014.
En el acto de la audiencia previa, las partes llegaron a un acuerdo, que fue homologado mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2015, y determinó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
De dicho acuerdo, interesa destacar los siguientes particulares:
«1.- Dejar sin efecto, con efectos desde el mes de diciembre de 2014, la cláusula 3.3 de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de noviembre de 2006 que contiene el límite a la variación del tipo de interés variable fijado el préstamo y que indica textualmente (...)
»2.- Dado que el Banco Popular S.A. había suspendido la aplicación de dicha limitación desde el mes de diciembre de 2014, no procede la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo.
»3.- Banco Popular S.A. abonará por gastos del procedimiento a la parte demandante un importe total de 1.488,30 euros en el plazo de 10 días desde la fecha de homologación, haciéndose Banco Popular S.A. cargo de sus propios gastos. El ingreso de la cantidad se efectuará en la cuenta de consignaciones del Juzgado.»
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda. En lo que es de interés para el recurso, apreció la concurrencia de la
La sentencia dictada en apelación reitera el compromiso asumido por los prestatarios en el acuerdo transaccional homologado judicialmente de no exigir la devolución de suma alguna por los intereses pagados de más por aplicación de la cláusula suelo (renuncia), y destaca que el acuerdo se alcanzó en el curso de un procedimiento judicial en el que las partes estaban asesoradas jurídicamente y, por tanto, estaban en condiciones de comprender las consecuencias y el alcance económico del acuerdo. Y con fundamento en los efectos que atribuye el art. 1816 CC a la transacción (autoridad de la cosa juzgada), aprecia la concurrencia de cosa juzgada.
Conforme a la jurisprudencia de esta sala, contenida entre otras, en las sentencias 169/2014, de 8 de abril, y 5/2020, de 8 de enero, y 333/2022, 27 abril, «la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222 LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado, y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto».
«La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio, en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento.
»En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, «la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos».
»En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC. Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero:
»En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que "ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos", doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989, 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993».
»Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC [...], y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos».
Por tanto, la infracción del art. 222.1 y 4 LEC, por indebida aplicación, que se justifica en la no concurrencia del requisito de identidad entre la demanda que dio lugar a la incoación del proceso que finalizó mediante transacción (PO 686/2014, JPI núm. 4) y la actual, resulta de difícil encaje en el marco de la transacción.
La cosa juzgada es, en rigor, un efecto propio de las sentencias (y de los laudos arbitrales) y la homologación judicial de la transacción no muta su naturaleza de acuerdo privado (no la convierte en una sentencia), ni afecta a los efectos que le son propios (vinculación de las partes a lo transigido), por lo que la discusión sobre si el cambio de doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad de la cláusula suelo (período de la restitución de los intereses abonados por aplicación de la cláusula suelo) constituye o no un hecho o fundamento nuevo, al efecto de la apreciación de cosa juzgada, resulta ociosa, pues lo relevante es si la renuncia contenida en la transacción alcanza a la reclamación ejercitada después, como es el caso.
En otras ocasiones hemos precisado el alcance de este motivo de infracción procesal, por ejemplo, en la sentencia 1523/2023, de 7 de noviembre
«(...)el deber de motivación al que se refiere el art. 218.2 LEC requiere, en primer lugar, que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; y 118/2006, de 24 de abril); Esto último no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
»También hemos señalado que «esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010)».
En el caso, la justificación aducida en la sentencia dictada por la Audiencia es suficiente para conocer las razones de la decisión. La sentencia desestima la demanda, por apreciar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, con base en la transacción homologada judicialmente, con la que las partes pusieron fin al anterior proceso referente a la misma cláusula suelo, en la que prestatarios, en contrapartida a la suspensión de la aplicación de la cláusula suelo, aceptaron que «no procede la devolución de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo».
El motivo segundo denuncia la infracción del art. 1815 CC, y de la jurisprudencia contenida en la STS 580/2020, de 5 de noviembre, sobre la validez y eficacia de la renuncia al ejercicio de acciones, que establece que no puede reconocerse validez a la renuncia por cuestiones ajenas a la controversia que subyace en el acuerdo, y que no vincula al consumidor la renuncia a controversias futuras.
El motivo tercero denuncia la infracción del art. 1815 CC y de la jurisprudencia contenida en las SSTS 101/2012, de 7 de marzo; y 706/2006, de 7 de julio, al apreciar la renuncia respecto a unas cantidades que los consumidores no podían reclamar, por impedirlo la doctrina contenida en la STS 241/2013, de 9 de mayo.
Los tres motivos se estudiarán conjuntamente por la relación que guardan entre sí.
Los demandantes, después de fracasar en el intento, con la asistencia de un abogado, de que el banco suprimiera o dejara de aplicar la cláusula suelo de su préstamo, interpusieron una demanda, contra la entidad bancaria, firmada por el mismo abogado, en la que reclamaban, entre otros pedimentos, la nulidad de la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo y la devolución de las cantidades abonadas en exceso, por aplicación de dicha cláusula desde la fecha de la interposición de la demanda (diciembre de 2014), con sus intereses, y la condena al pago de las costas procesales, lo que dio lugar a la incoación del procedimiento ordinario 686/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Salamanca. Entabladas negociaciones en el curso del procedimiento, en el acto de la audiencia previa llegaron a un acuerdo, que fue homologado judicialmente, que determinó el sobreseimiento y archivo del procedimiento.
En el convenio el banco se comprometía a dejar sin efecto, desde diciembre de 2014 (diez meses antes de la fecha del acuerdo), la aplicación de la cláusula suelo (y se deja constancia del cumplimiento de dicho compromiso por el banco) y a abonar a los prestatarios la suma de 1.488,30 euros, por los gastos del procedimiento, mientras que los prestatarios asumían el compromiso de que «no procedía la devolución de cantidades pagadas como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo» en atención a que el banco había accedido a la pretensión de restitución formulada en la demanda mediante la suspensión de la aplicación de la cláusula suelo
Como hemos dicho en sentencias anteriores, la renuncia al ejercicio de acciones podría llegar a entenderse que tiene su causa en la rebaja de la cláusula suelo (en este caso, en la eliminación de la cláusula), y en el recibo de una compensación económica, consistente en el descuento en la cuota del interés por aplicación de la cláusula suelo o en la reversión de la cantidades abonadas de más por tal concepto, desde la fecha de interposición de la demanda (diez meses antes del acuerdo), y al abono de una cantidad por los gastos procesales, de forma que ambas constituirían los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accedería a eliminar la cláusula suelo y a no exigir o revertir a los prestatarios las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula suelo, y el cliente, que en ese momento podría ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y reclamar la totalidad de las cantidades cobradas en aplicación de esa cláusula, renunciaría a la reclamación («no procede la devolución de las cantidades pagadas de más por aplicación de la cláusula suelo»).
La sentencia de la Audiencia reputa probado que el contrato de 28 de septiembre de 2015 fue negociado.
En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones del contrato de 28 de septiembre de 2015 (estipulación tercera), dados los términos en que está redactada, no va más allá de la controversia suscitada en torno a la cláusula suelo, y tiene por objeto el ejercicio de acciones basadas en la cláusula suelo (la devolución de cantidades pagadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo). Además, fue fruto de una negociación y se enmarca en una transacción, lo que excluye que se trate de una condición general de la contratación y, por ello, no es necesario el examen de las exigencias de transparencia en la renuncia.
«Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad (...). En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido (...)».
La desestimación de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación conlleva la imposición de las costas generadas, conforme previene el art. 398.1 LEC, y la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª apartado 9 LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
