Última revisión
29/05/2025
Sentencia Civil 729/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8150/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 729/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100723
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2151
Núm. Roj: STS 2151:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8150/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 22.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8150/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal. Se ha personado ante la sala en calidad de parte recurrente D. Luis, representado por la procuradora D.ª Irene Martín Noya y bajo la dirección letrada de D.ª Adelaida Escalante Blázquez, contra la sentencia n.º 732/2023, de 1 de septiembre, dictada por la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 892/2022, dimanante de las actuaciones de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados n.º 73/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Coslada. Han sido partes recurridas D.ª Vicenta, representada por la procuradora D.ª Ana María Alonso de Benito y bajo la dirección letrada de D. Francisco J. Hernández Ruiz, y D. Luis.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«1.ª Patria potestad y guardia y custodia. Se requiere la atribución a mi representada de la guarda y custodia única de Marí Trini, así como la patria potestad al no encontrarse el demandado en situación de ejercerla.
»2. Régimen de comunicación y visitas con el progenitor no custodio. De conformidad a lo establecido en los artículos 94 y 145 del Código. Tras su nueva redacción entendemos que no procede establecer ningún régimen de comunicación del padre con la menor y para el caso de establecerse cualquier comunicación o visita con la misma, ella debe de llevarse a cabo conforme quedo establecida en la medidas previas, es decir: Régimen de visitas a ejecutar en el punto de encuentro correspondiente, bajo la supervisión de profesionales de dicho centro, quienes deberán emitir informe periódicos de su evolución, con una duración máxima de dos horas, los sábados de 11:00 a 13:00 horas cada quince días.
»3. Pensión de alimentos a favor de la hija menor. Dadas las necesidades de la menor y teniendo en cuenta la situación económica de la demandante y del demandado entendemos que debe de fijarte en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor la cantidad mensual de 200 €, que se ingresará en la cuenta que se señale al efecto, estableciendo su ingreso los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente de conformidad con la variación experimentada del IPC, o índice equivalente que lo sustituya».
«Determino como medidas provisionales previas a la demanda entre D.ª Vicenta y D. Luis, las siguientes: 1.º Sin perjuicio del ejercicio conjunto de la patria potestad por ambos progenitores en los términos sentados en los razonamientos jurídicos de este auto, confiero a la madre, D.ª Vicenta, la guarda y custodia de la hija menor de edad Marí Trini; estableciendo en favor del padre, D. Luis, un régimen de visitas a ejecutar en el punto de encuentro correspondiente bajo la. supervisión de profesionales de dicho centro, quienes deberán emitir informes periódicos de su evolución, con una duración máxima de dos horas, los sábados de 11:00 horas a 13:00 horas cada quince días. Asimismo, el progenitor no custodio tendrá derecho a comunicarse con la menor por vía telefónica, carta y correo electrónico, siempre y cuando no altere la rutina de la niña, y para el caso de desacuerdo se establece que la comunicación podrá ser en todo caso telefónica, en horario de 20:00 a 20:30 los lunes, miércoles y viernes, siendo responsabilidad de ambas partes procurar dicha comunicación, y sin perjuicio del acuerdo al que puedan llegar las mismas.
»2.º El padre, deberá abonar a la madre, en concepto de pensión de alimentos para la hija común y hasta que la misma alcance independencia económica, por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta que aquélla designe, la suma de 180 euros mensuales; dicha cantidad se actualizará anualmente con efecto uno de enero de manera automática conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al consumo que publique; anualmente el Instituto Nacional de Estadística u organismo competente que le sustituya.
»Igualmente, el padre deberá satisfacer el 50% de los gastos extraordinarios que la adecuada educación y la atención sanitaria de la hija comporten, siempre que sean necesarios o hayan sido consensuados por ambos progenitores, y en caso de desacuerdo aprobados por la autoridad judicial.
»Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad».
«Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Vicenta contra Luis, se establecen las siguientes medidas relativas a la guarda, custodia y alimentos de la hija menor de edad, Marí Trini.:
»1.º- Se atribuya la guarda y custodia de la hija menor a la madre, siendo la patria potestad compartida.
»2.º- Se suspende el régimen de visitas acordado en su día.
»3.º- En concepto de pensión de alimentos de la hija menor de edad, el padre deberá abonar la cantidad de 180 €, que deberá satisfacer dentro de los cinco primeros días de cada mes, por mensualidades anticipadas, en la cuenta bancaria que designe la progenitora materna, suma, la señalada, que será revisada anualmente en la cuantía que proporcionalmente corresponda, teniendo en cuenta las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya. La pensión alimenticia se abonará desde el momento de interposición de la demanda.
»Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, conforme a los fundamentos jurídicos de esta resolución.
»Todo ello sin expresa imposición de costas».
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Luis contra la sentencia de 11 de mayo de 2022 revocando parcialmente la misma para dejar sin efecto la suspensión total del régimen de visitas que estaba establecido con su hija Marí Trini, y así las visitas, que lo van a ser físicas, se van a realizar en un Punto de Encuentro Familiar, supervisadas, los sábados cada quince días, y de 11,00 a 13,00 horas, debiendo emitirse informes periódicos de la evolución de las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
»No se hace expresa imposición de costas de la alzada».
D. Luis presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones que fue admitido mediante providencia de 8 de julio de 2024 y del que se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal que presentaron sendos escritos de alegaciones.
Con fecha 12 de noviembre de 2024, se dictó auto en el que declaraba la nulidad de la providencia de 29 de mayo y la reposición de las actuaciones al momento del examen de la admisibilidad de los recursos.
«LA SALA ACUERDA:
»1.º) Admitir el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 892/2022, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 73/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Coslada.
»2.º) No admitir el recurso de casación interpuesto por D. Luis contra la citada resolución».
Fundamentos
Esas visitas a las que se refiere la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Coslada eran las fijadas en el auto de medidas de 22 de octubre de 2021 que, tras atribuir a la madre la guarda y custodia de Marí Trini estableció a favor del padre un régimen de visitas que se debía ejecutar en el Punto de Encuentro Familiar bajo la supervisión de los profesionales del centro.
La sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Coslada justificó la suspensión de visitas que acordaba con apoyo en el siguiente razonamiento:
«Consta sentencia, no firme, dictada por el Juzgado n.º 2 de Alcalá de Henares en procedimiento abreviado 346/2021, sentencia en la que se condena al Sr. Marí Trini por un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP, siendo así que en los hechos probados consta que los mismos se produjeron en presencia de la hija menor.
»Cierto que dicha sentencia no es firme, pero teniendo en cuenta el relato de hechos probados y los informes del punto de encuentro obrante en las actuaciones puede concluirse que la menor, a pesar de ver a su padre, no interactúa con él de la manera que sería deseable, siendo así que en los mismos se hace constar lo siguiente: "Se observa a la menor muy tímida y callada, no habla durante las visitas y solo asiente o niega con la cabeza con algunas cuestiones que le plantea el padre..." Significando igualmente que aunque acepta los abrazos y cosquillas, no los corresponde, se concluye que, en el momento actual, el interés de la menor lleva a suspender el régimen de visitas establecido en auto de medidas provisionales».
La Audiencia justifica su decisión con apoyo en el siguiente razonamiento:
«Pues bien, en este caso esta Sección y, exclusivamente por el bien de la menor, entiende que el régimen de visitas ha de restablecerse, ya que si se mantuviera en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la progenitora materna, no a la niña, y que no es firme, supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar.
»El auto de 22 de octubre de 2021 fijaba la guarda y custodia para la madre y un régimen de visitas para el padre de dos horas máximo, los sábados, cada quince días, visitas supervisadas y de las que se emiten los correspondientes informes, en los que se observa que la niña no muestra rechazo alguno hacia el padre, simplemente se retrae, entendemos que ante una persona con la que no convive y que prácticamente no conoce, y se destaca la actitud colaboracionista del progenitor que se interesa constantemente por los gustos y preferencias de su hija para que ella se sienta mejor en los encuentros, pero, insistimos no hay rechazo alguno hacia el padre. Aparte de que se estableció un régimen de comunicación vía teléfono, carta o correo electrónico, siempre que no se alteren sus rutinas, y para el caso de desacuerdo los lunes, miércoles y viernes de 20 horas a 20,30 horas.
»El único argumento de la resolución para suspender el régimen de visitas es que, conforme a esos informes antes aludidos, la niña no interactúa con el padre, pero es que tampoco se aleja, simplemente está callada, no sonríe ni responde a las cosquillas que le hace el padre para hacerla reír. Argumentos no consistentes por cuanto no debemos olvidar que la niña es muy pequeña, nació el NUM000 de 2018, y que poco a poco, si efectivamente se siguen las directrices del Centro siempre cabrá ese acercamiento cuando la niña de entrada no rechaza al padre y cuando le comunican allí que está para verlo y no se niega. No se puede aplicar automáticamente el art. 94 CC, aparte de que no hay sentencia firme, sino valorar muy cuidadosamente las circunstancias para evitar la ruptura definitiva del vínculo entre el padre y su hija. El informe inicial del PEF de DIRECCION000 es de 21 de abril de 2022, que abarca las dos primeras visitas de 27 de marzo y 9 de abril, la niña no había cumplido todavía los cuatro años y hay que darle tiempo para esa adaptación, cuando inclusive cuando es abrazada por su padre y le hace cosquillas no se aparta y las acepta, circunstancia que también consta en el informe al folio 223, aparte de interactuar con ella en las actividades que realizan y hacer comentarios positivos cuando hace algo bien, lo que Marí Trini acepta. En ningún momento se refleja en el informe que sea necesario y ni tan siquiera conveniente la suspensión de esos encuentros».
También interpuso recurso de casación el Ministerio Fiscal.
La madre no ha recurrido.
Solo se ha admitido el recurso del Ministerio Fiscal.
EL Ministerio Fiscal argumenta que la sentencia recurrida es contraria al interés de la menor y no valora adecuadamente las circunstancias concurrentes. Considera que es imprescindible tener en cuenta la anterior condena al padre por violencia de género contra la madre de la niña, hecho que fue presenciado por la menor cuando era muy pequeña, lo que puede influir en su desarrollo y estabilidad emocional; también los antecedentes del padre, que fue denunciado por la madre en una ocasión anterior aunque el caso quedó inactivo, y que también fue denunciado por otra pareja anterior; y los informes emitidos por el punto de encuentro donde se realizaron las visitas y que reflejan la falta de interactuación de la niña y su retraimiento, es decir, el escaso vínculo emocional existente, que a juicio de la fiscal permiten concluir que estas visitas no aportan beneficio alguno a la niña y pueden ser perjudiciales desde el punto de vista de su seguridad y protección.
En el recurso se alega que, de los hechos probados que constan en la sentencia penal condenatoria del padre por un delito de lesiones respecto de la madre se desprende que la niña estuvo presente durante el desarrollo del episodio de violencia de 20 de agosto de 2020, lo que puede influir en su desarrollo y estabilidad emocional. Añade que no puede considerarse como un episodio puntual porque el padre fue denunciado en otras ocasiones por la madre, y así consta en la base de datos del sistema de seguimiento integral en los casos de violencia de género (VIOGEN) un caso abierto entre ambas partes el 19 de noviembre de 2019 que quedó inactivo al acordarse el sobreseimiento al haberse acogido la mujer a la dispensa del art. 416 LECr. Además constan también en el sistema otras dos denuncias de otra pareja anterior, una el 15 de junio de 2013 por un delito de amenazas y otra el 12 de agosto de 2015 por un delito de malos tratos, lo que denota el carácter agresivo del progenitor.
Considera, en definitiva, que la sentencia recurrida está poniendo por encima del interés de la menor la necesidad de mantener el vínculo paterno sin considerar los incidentes de violencia y los efectos que estos tiene sobre la niña, vulnerando los arts. 9.1 y 9.3, en relación con el art. 18.1.1 de la Convención del Niño, art. 3 del Convenio de Naciones Unidas sobre Derechos del Niño que establece como primordial la consideración del interés del menor, la Carta Europea de Derechos del Niño de 1992, que establece como esencial la salvaguarda de intereses del niño, el artículo 39 de la Constitución Español, el art. 2 de la LO 1/ 1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la vida y desarrollo del menor se desarrolle en un entorno libre de violencia primando el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como los arts. 94.4 del Código Civil y 66 de la Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Cita además la STC 106/2022, de 13 de septiembre, que avaló la constitucionalidad del art. 94.4 CC y considera, además, que la sentencia recurrida contradice la doctrina del Tribunal Supremo sentada en las sentencias 625/2022 de 26 de septiembre y 680/2015, de 26 de noviembre.
«a) El deber de motivación judicial reforzada por afectación del interés superior del menor. Regímenes de guarda, custodia y visitas en contextos de violencia de género
»Como hemos recordado en nuestra STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3, es doctrina consolidada de este tribunal el deber de todos los poderes públicos de atender "de un modo preferente la situación del menor de edad, observando y haciendo observar el estatuto del menor como norma de orden público [...] incluso si ello significa atemperar la rigidez de algunas normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros". El interés superior del menor es, "considerado en abstracto, un bien constitucional suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales". Pero la decisión de lo que sea en cada caso más beneficioso para el interés general del menor "corresponde tomarla a los jueces y tribunales ordinarios".
»El "interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos" (por todas, STC 126/2024, de 21 de octubre, FJ 2). Y aunque compete a este tribunal examinar si la motivación ofrecida "para adoptar cuantas medidas conciernen a los menores, está sustentada en su mayor beneficio y así comprobar que no se han lesionado sus derechos fundamentales", es a los órganos judiciales a quienes corresponde delimitar el contenido del interés superior del menor en cada caso ofreciendo para ello, dada la afectación de un principio superior de nuestro ordenamiento, una motivación reforzada ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5; 127/2013, de 3 de junio, FJ 6, y 138/2014, de 8 de septiembre, FJ 2, entre otras).
»Motivar "debidamente las resoluciones en las que están concernidos los intereses y derechos de los menores ( art. 39 CE) , significa explicitar el juicio de ponderación entre los valores y derechos en liza para hacer así efectiva la exigencia de proporcionalidad inherente a la justicia" (entre otras, SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3; 2/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 53/2024, de 8 de abril, FJ 3), encontrándonos en estos casos "ante un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada" ( STC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Una pluralidad de bienes y derechos que siempre habrán de tener presentes los órganos judiciales en sus decisiones sobre los regímenes de guarda y custodia, en las que el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6).
»Es doctrina constitucional consolidada que, cuando está en juego el interés de los menores, sus derechos exceden del ámbito estrictamente privado y pasan a tener una consideración más cercana a los elementos de ius cogens ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 185/2012, de 17 de octubre, FJ 4). Es en este sentido que hemos afirmado que en la atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas el interés superior del menor ha de operar como contrapeso de los derechos de cada progenitor ( SSTC 106/2022, de 13 de septiembre, FJ 2, y 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6). Y ello se predica tanto de la toma de decisiones provisionales, en el marco de la adopción de medidas cautelares, como en la adopción de decisiones definitivas.
»En otros términos, el deber de motivación reforzada que impone el art. 24.1 CE a aquellas decisiones que afectan o inciden en el interés superior del menor se proyecta, lógicamente, sobre las resoluciones judiciales, provisionales o definitivas, de atribución y ejecución de los regímenes de guarda, custodia y visitas. En estos casos, los jueces y tribunales deben hacer constar expresamente en sus resoluciones la ponderación de todos los bienes y derechos en juego, teniendo siempre presente el interés superior del menor, en cuya identificación habrán de tener en cuenta, entre otros aspectos, su deber de prevenir y protegerle contra la violencia sea el o la menor víctima presencial o instrumental. Así lo impone el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, en virtud de cuyo apartado 2 c), a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, nuestros órganos jurisdiccionales han de tener presente la conveniencia de que la vida y desarrollo de los y las menores "tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia". Deber de protección y prevención que se predica frente a los contextos de violencia de género.
»Como ya hemos recordado en esta sentencia, el canon reforzado de motivación ex art. 24.1 CE es exigido por este tribunal cuando el derecho afectado es el derecho a la igualdad y la no discriminación. Y el auto objeto del recurso de amparo que ahora resolvemos afecta al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo desde el momento en que la razón que arguye la recurrente como motivo del cambio de residencia junto con su hijo menor es su condición de víctima de violencia machista. Y "los delitos relacionados con la violencia de género [...] constituye[n] la forma más grave de discriminación contra la mujer" ( STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5). Se requería por ello en este caso que el órgano judicial autor de la resolución recurrida evidenciara que la decisión adoptada, que suponía el deber de doña Santiaga., de ejercer la guarda y custodia de su hijo menor en la ciudad de residencia de su presunto maltratador, tuvo en cuenta los indicios de violencia de género ( STC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4). Indicios que también se proyectan a la seguridad y bienestar del menor.
»Como declaramos en las sentencias de esta Sala SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FJ 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 4, en sus resoluciones sobre regímenes de guarda, custodia y visitas, los órganos judiciales deben tener en cuenta los incidentes de violencia de género. Un deber que, asumido por el vigente art. 94 CC y por la Ley del Parlamento Vasco 7/2015, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, es contrario a la práctica de equiparar el interés superior del menor "con mantener el contacto con ambos progenitores, independientemente de que su padre sea un maltratador -o presunto maltratador- y de la exposición del niño a la violencia". Por tanto, la exposición a la violencia de género es un elemento a considerar en la definición judicial del interés superior del menor cuando se trata de resolver sobre la fijación y ejecución de las medidas paternofiliales.
»Como ya hemos apuntado en fundamentos previos, el art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, incorpora, como criterio para la delimitación del interés superior del menor, la conveniencia de que su vida y desarrollo tengan lugar en un ambiente familiar adecuado y libre de violencia. Asimismo, la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, en sus arts. 1, 61 y 65, reconoce a los menores como víctimas directas de violencia de género e incide en la obligación de los jueces de pronunciarse sobre las medidas que afectan a los menores que dependen de la mujer sobre la que se ejerce violencia. Y a todo ello debemos añadir que en nuestra STC 106/2022, de 13 de septiembre, en la que declaramos constitucional la modificación del también referido art. 94 CC operada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, que prescribió la suspensión (o, en su caso, el no establecimiento) del régimen de estancias, visitas y/o comunicación respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por violencia, ya advertimos (FJ 4) que la autoridad judicial competente habrá de valorar si de las declaraciones de las partes y de las pruebas practicadas puede concluirse "la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género, en la que se comprende también 'la violencia que con el objetivo de causar perjuicio o daño a las mujeres se ejerza sobre sus familiares o allegados menores de edad".
»Concluyendo, en las decisiones sobre los regímenes de guarda, custodia y visitas, provisionales o definitivas, los órganos judiciales tienen un deber de motivación reforzada para cuyo cumplimiento habrán de tener en cuenta los indicios de violencia de género. Nuestros jueces y tribunales no pueden así asumir que el interés superior del menor es equivalente a mantener relaciones con ambos progenitores, ni promover la perpetuación de funciones estereotipadas tradicionalmente atribuidas a las mujeres, obviando con ello las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género ( SSTC 115/2024, de 23 de septiembre, FFJJ 2 y 3, y 145/2024, de 2 de diciembre, FJ 5). Y este deber de consideración de las dinámicas inherentes a la violencia de género supone también una obligación de prevención y protección contra la violencia de los hijos e hijas de las mujeres víctimas de violencia machista».
«3.1 La protección de los menores frente a los episodios violentos
»El preámbulo de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, ya nos advierte de los graves perjuicios que las conductas violentas generan sobre los menores, y así podemos leer:
»"Cualquier forma de violencia ejercida sobre un menor es injustificable. Entre ellas, es singularmente atroz la violencia que sufren quienes viven y crecen en un entorno familiar donde está presente la violencia de género. Esta forma de violencia afecta a los menores de muchas formas. En primer lugar, condicionando su bienestar y su desarrollo. En segundo lugar, causándoles serios problemas de salud. En tercer lugar, convirtiéndolos en instrumento para ejercer dominio y violencia sobre la mujer. Y, finalmente, favoreciendo la transmisión intergeneracional de estas conductas violentas sobre la mujer por parte de sus parejas o exparejas. La exposición de los menores a esta forma de violencia en el hogar, lugar en el que precisamente deberían estar más protegidos, los convierte también en víctimas de la misma".
»El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, norma que, a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales: a) La protección de sus necesidades básicas, "tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas" y c) "la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia".
»La Resolución del Parlamento Europeo, de 6 de octubre de 2021, sobre el impacto de la violencia doméstica y del derecho de custodia en las mujeres y los niños (2019/2166(INI)), en el apartado N, considera que: "[l]os niños también pueden sufrir la denominada «violencia presenciada» en el hogar y el entorno familiar, al asistir a cualquier tipo de maltrato a través de actos de violencia física, verbal, psicológica, sexual y económica contra personas de referencia o significativas desde el punto de vista afectivo; que esta violencia tiene consecuencias muy graves para el desarrollo psicológico y emocional del niño, por lo que es esencial prestarle la debida atención en las separaciones y los acuerdos de custodia parental, garantizando que el interés superior del menor sea la consideración primordial, en particular para determinar los derechos de custodia y visita en los casos de separación; que la violencia presenciada no siempre es fácil de reconocer y que las mujeres víctimas de violencia doméstica viven en un estado de tensión y dificultades emocionales; que, en los casos relacionados tanto con la violencia doméstica como con cuestiones de protección de la infancia, los tribunales deben remitirse a expertos con conocimientos y herramientas para evitar tomar decisiones contra la madre que no tengan debidamente en cuenta todas las circunstancias".
»No ofrece duda, pues, que la violencia en el hogar genera un evidente impacto emocional de indiscutible carga negativa constitutivo de un factor de riesgo para el equilibrio de la salud mental, tanto de las víctimas directas que la sufren como de los convivientes que la presencian, y máxime si se trata de menores de edad que se encuentran en pleno proceso de desarrollo de la personalidad, carentes de los resortes adecuados para superar tan inadmisibles comportamientos sin repercusiones nocivas en su ulterior integración en la vida adulta. Tampoco, puede generar discusión entender que constituye maltrato psicológico el hecho de infundir temor mediante actos de intimidación, amenazas o comportamientos violentos sobre las cosas y personas.
»Consciente de ello, el legislador, al modificar el art. 94 del CC, estableció, en su párrafo tercero, que: "No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género".
»No obstante, se hace una salvedad, conforme a la cual "[l]a autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial".
»Tal precepto ha sido interpretado por la STC 106/2022, de 13 de septiembre, al resolver un recurso de inconstitucionalidad, en la que se señaló que:
»"Es la autoridad judicial la que tomará la decisión de suspender, de restringir o no el régimen de visitas y estancias, y lo deberá hacer guiada por la finalidad de velar por el interés del menor ( art. 39 CE) . A tal fin, el precepto impugnado no limita la posibilidad de que el órgano judicial valore la gravedad, naturaleza y alcance del delito que se atribuye a un progenitor o a ambos, ni su incidencia en la relación paterno o materno filial, su carácter doloso o imprudente, la persona o personas directamente afectadas por el mismo, así como las concretas circunstancias del caso. De este modo, a diferencia de lo que afirman los recurrentes, el precepto impugnado faculta a la autoridad judicial para que pondere entre otras las consecuencias irremediables que el trascurso del tiempo de duración de la instrucción puede tener para las relaciones entre el niño y los progenitores que no viven con él (por todas, STEDH Saleck Bardi c. España, § 52), el carácter provisional de la condición de investigado en un proceso penal, así como su deber de adoptar medidas eficientes y razonables para proteger a los niños de actos de violencia o de atentados contra su integridad personal. Dichas medidas, desde luego, pueden ocasionar la pérdida de los derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma ( art. 45 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011)".
»En la sentencia 234/2024, de 21 de febrero, cuya doctrina se ratifica en la sentencia 915/2024, de 26 de junio, destacamos la importancia que ostenta la infancia y la protección que es preciso dispensar a los menores por los poderes públicos, apartándoles de cualquier fuente de eventual daño en el desarrollo futuro de su personalidad en formación, y así señalamos:
»"La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( art. 39.2 y 4 CE) ".
»Existen situaciones en las que el interés del menor exige la suspensión del régimen de comunicación de los progenitores con sus hijos, las cuales son contempladas por el art. 94 III del CC, cuando norma que la autoridad judicial podrá limitar o suspender las visitas «[s]i se dieran circunstancias relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial»; sin perjuicio, además, de las prevenciones específicas que establece su párrafo cuarto. Así se ha hecho, por ejemplo, en los casos contemplados por las sentencias 625//2022, de 26 de septiembre; 129/2024, de 5 de febrero y 915/2024, de 26 de junio.
»En efecto, pueden concurrir determinadas circunstancias, debidamente constatadas, que justifiquen la limitación o incluso suspensión del régimen de comunicación paternofilial, en tanto en cuanto sean perjudiciales para los menores, pues las medidas que deben adoptarse al respecto «[s]on las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor» ( SSTS 170/2016, de 17 de marzo; 625/2022, de 26 de septiembre; 915/2024, de 26 de junio y 1382/2024, de 23 de octubre, entre otras).
»Por su parte, el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, en su artículo 31, apartado segundo, expresamente dispone que "[l]as partes tomarán las medidas legislativas u otras necesarias para que el ejercicio de ningún derecho de visita o custodia ponga en peligro los derechos y la seguridad de la víctima y de los niños".
»3.2 El interés superior del menor como regla decisoria en los casos en los que se encuentre comprometido el bienestar de los niños y niñas
»La jurisprudencia constitucional considera que "[e]l interés superior del menor es la consideración primordial a la que deben atender todas las medidas concernientes a los menores que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos", según lo previsto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño (por todas, SSTC 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4; 131/2023, de 23 de octubre, FJ 3; 148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 28/2024, de 27 de febrero, FJ 5 y 82/2024, de 3 de junio, FJ 2).
»La reciente sentencia de esta sala primera 129/2024, de 5 de febrero, cuya doctrina reproduce y ratifica la STS 234/2024, de 21 de febrero, aborda el significado del interés superior del menor con las oportunas citas jurisprudenciales, y pone en evidencia su trascendencia en la decisión de los procesos en que se adoptan medidas referentes a los niños y a las niñas, al considerarlo: (i) como un principio axiológico preferente en la interpretación y aplicación de las normas; (ii) un concepto jurídico indeterminado; (iii) una regla de orden público (iv) un límite indisponible a la autonomía de la voluntad de los progenitores; (v) un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de armonizarlo con los otros intereses convergentes; (vi) su determinación exige una motivación reforzada sobre la ordinaria de toda resolución judicial; (vii) constituye un instrumento de flexibilización del rigor procesal; (viii) es susceptible de apreciación mediante el auxilio de ciencias extrajurídicas como la psicología y (ix) fiscalizable a través del recurso de casación».
La madre, que tiene atribuida la custodia, no ha recurrido la sentencia. El padre interpuso un recurso solicitando que se estableciera un sistema ordinario, en atención a que vive fuera de Madrid, de modo que además el traslado con la niña a la provincia de Toledo propiciaría no perder los lazos con la familia paterna y costear los gastos de desplazamiento, dada su situación económica precaria. Este recurso no fue admitido.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha recurrido la sentencia al entender que es contrario al interés superior de la menor el sistema de visitas establecido y solicita que se confirme la sentencia del juzgado, que suspendió el régimen de visitas acordado en su día.
El recurso de casación se va a desestimar por lo que decimos a continuación.
La sentencia recurrida no desconoce la jurisprudencia de esta sala ni la doctrina del Tribunal Constitucional porque no obvia las repercusiones que pueden tener para los niños la exposición a situaciones de violencia de género, tanto cuando son víctimas directas como cuando el acto por el que está condenado el padre, según dice la sentencia recurrida, por sentencia no firme, tuvo lugar contra la madre en presencia de la niña.
La motivación de la sentencia recurrida no es puramente formal ni se limita a señalar los beneficios que en abstracto resultan para los niños del contacto con ambos padres. Por el contrario, pondera lo que es mejor para la situación y el desarrollo de la niña.
La sentencia argumenta que por el bien de la menor las vistas deben restablecerse, ya que mantenerlas en suspenso por una sentencia dictada en el ámbito de la violencia de género que afecta a la madre y no a la niña y que no es firme «supone cortar toda relación entre la niña y su padre, causándose un perjuicio irreparable cuando además las visitas en sede de medidas provisionales ya se hacían en un Punto de Encuentro Familiar y supervisadas, lo que dota de garantía a la reunión familiar».
De esta forma, la sentencia recurrida ha ponderado los derechos e intereses en juego, atendiendo al interés primordial de Marí Trini, razonando por qué el sistema de visitas que establece es, en atención a las circunstancias, el que de manera más adecuada resulta más beneficioso para ella. La sentencia se ajusta por ello a la doctrina de esta sala, porque establece un sistema de comunicación entre la niña y el padre limitado y tutelado, sometido a una evaluación. Partiendo del derecho de los niños a relacionarse con el progenitor con el que no conviven, el derecho de visitas solo puede excluirse totalmente por razones graves y justificadas, cuando la relación con el progenitor no custodio se revele objetivamente perjudicial para el niño. En este caso, como dice la Audiencia, partiendo de una sentencia de condena no firme, la valoración de la relación paternofilial se lleva a cabo conforme al informe del Punto de Encuentro Familiar del que resulta, dice la Audiencia, y esta sala ratifica tras su lectura, «se observa que la niña no muestra rechazo alguno hacia el padre, simplemente se retrae, entendemos que ante una persona con la que no convive y que prácticamente no conoce, y se destaca la actitud colaboracionista del progenitor que se interesa constantemente por los gustos y preferencias de su hija para que ella se sienta mejor en los encuentros, pero, insistimos no hay rechazo alguno hacia el padre».
Frente al argumento de la sentencia de primera instancia que acordó suspender el régimen de visitas porque según el informe del Punto de Encuentro Familiar la niña no interactuaba con el padre, la sentencia recurrida argumenta sensatamente que el informe inicial del PEF de DIRECCION000 es de 21 de abril de 2022, que abarca las dos primeras visitas de 27 de marzo y 9 de abril, cuando la niña no había cumplido todavía los cuatro años y hay que darle tiempo para esa adaptación, y que poco a poco, si efectivamente se siguen las directrices del Centro, siempre cabrá ese acercamiento cuando la niña de entrada no rechaza al padre y cuando le comunican allí que está para verlo y no se niega. La sentencia también recalca del informe que cuando la niña «es abrazada por su padre y le hace cosquillas no se aparta y las acepta, circunstancia que también consta en el informe al folio 223, aparte de interactuar con ella en las actividades que realizan y hacer comentarios positivos cuando hace algo bien, lo que Marí Trini acepta. En ningún momento se refleja en el informe que sea necesario y ni tan siquiera conveniente la suspensión de esos encuentros».
Es esa valoración cuidadosa de las circunstancias la que lleva a la sentencia recurrida a descartar la aplicación automática del art. 94.IV CC para evitar la ruptura definitiva del vínculo entre el padre y Marí Trini. Con este fin establece el sistema idóneo en atención a las circunstancias, de visitas supervisadas, los sábados cada quince días, de 11:00 a 13:00 horas, pues permite preservar en un entorno seguro y controlado el vínculo entre la niña y el padre, evitando la supresión total del contacto que puede abocar a una desvinculación definitiva, con consecuencias negativas para la estabilidad emocional a medio y largo plazo de la niña.
El recurso de casación se desestima, en definitiva, porque el régimen de visitas acordado pondera los intereses concurrentes y da un valor preponderante al interés de la niña, dotando al sistema de comunicación establecido a través del punto de encuentro de las necesarias garantías de prevención y protección.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha de 1 de septiembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación n.º 892/2022, dimanante del juicio de medidas paternofiliales n.º 73/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
