Última revisión
29/05/2025
Sentencia Civil 730/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2775/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 730/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100724
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2152
Núm. Roj: STS 2152:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/05/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 2775/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA. SECCIÓN 2.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 2775/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 12 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Enma, representada por la procuradora D.ª Felisa Pérez Cano y bajo la dirección letrada de D.ª Julia Pérez Cano, contra la sentencia n.º 435/2023, de 27 de octubre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6877/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 993/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona, sobre medidas paterno-filiales. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«1.º) De la patria potestad, guarda y custodia del hijo habido en la relación. Sin perjuicio de la patria potestad, que quedará compartida entre ambos progenitores, se atribuye la guarda y custodiad el menor a la madre, quien lo tendrá consigo en el domicilio que designe.
»2.º) Régimen de visitas: el establecido por el equipo psicosocial, siendo dichos profesionales los que determinen que visitas son más beneficiosas para el menor, primando el interés de éste y con el fin de restablecer la relación entre padre e hijo.
»3.º) Alimentos. Como alimentos para el hijo y mientras éste no se independice económicamente, el padre contribuirá con el pago de una pensión alimenticia por importe de CIENTO CINCUENTA EUROS (150,00 €), en la cuenta donde se facilite.
»Asimismo dicha pensión será revisable a partir de enero de 2023, de conformidad con las modificaciones que sufran los Índices que sobre los Precios al Consumo dicte el Instituto Nacional de Estadística, o cualquier otro organismo oficial que pudiera sustituirle.
»La pensión alimenticia destinada a cubrir las necesidades comunes como gastos ordinarios usuales.
»De los gastos extraordinarios y de los ordinarios no usuales. Ambas partes reconocen que tienen tal naturaleza los que tengan carácter excepcional, imprevisible, necesario y adecuado a la capacidad económica de ambos progenitores que se produzcan en la vida del hijo hasta que no se independice económicamente. Estos gastos, serán sufragados por ambos por mitad, entendiéndose por tales los de educación y salud no cubiertos por el sistema público.
»4.º) Y con condena en costas a la parte demandada, si concurrieren las circunstancias previstas en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
«Que estimando la demanda formulada en nombre y representación de D. Damaso, sobre guarda y custodia de su hijo menor Horacio se acuerdan las siguientes medidas:
»1.- Se atribuirá La guarda y custodia del menor Horacio a su madre, siendo la patria potestad compartida.
»2.- En relación al régimen de visitas, estancias y comunicaciones, se establece a través del Punto de Encuentro.
»3.- El padre contribuirá con una pensión alimenticia a favor del hijo menor con una cuantía de 150€/mes, siendo satisfecha dicha cantidad por mensualidades adelantadas, entre los días 1 a 5 de cada mes, en la entidad y número de cuenta bancaria designada por la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente, de acuerdo con el IPC o estadística que le sustituya legalmente para la actualización de precios al consumo. Los gastos extraordinarios del hijo que sean necesarios serán sufragados por los progenitores al 50 por ciento, incluyendo los educativos y sanitarios no cubiertos.
»En cuanto a la imposición de costas, dada la naturaleza del procedimiento, no procede formular pronunciamiento especial alguno, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC».
«Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Carmona, la confirmamos íntegramente.
»Todo ello sin hacer especial pronunciamientos sobre las costas de esta alzada».
El único motivo del recurso de casación fue:
«Por infracción de los artículos 155.4 PÁRRAFO 2.º, 158, 161.4 y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la CE y Jurisprudencia que los desarrolla».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Enma contra la sentencia dictada con fecha de 27 de octubre de 2023 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 6877/2023 dimanante del procedimiento n.º 993/2021 del Juzgado de primera Instancia n.º 1 de Carmona».
Fundamentos
Son antecedentes necesarios los siguientes.
D.ª Enma, tras dos intentos infructuosos de emplazamiento y tras la consulta al Punto Neutro Judicial, fue declarada en rebeldía.
El Fiscal en fase de apelación interesó la confirmación de la sentencia.
La sentencia razona lo siguiente:
«[...] Debe desestimarse el recurso al considerar que la actuación del juzgado de primera instancia se adaptó perfectamente a la normativa sobre la práctica de actos de comunicación, ya que se intentó por dos veces en distintos domicilios, el primero de ellos era el domicilio de la apelante pero se dice en un recurso que la misma había cambiado poco antes de dirección; después en otra vivienda que no se niega que pertenezca a la apelante aunque no se encontrase en ella.
»Es decir, el juzgado de primera instancia intentó el emplazamiento en todos los domicilios que resultaron de la búsqueda de las apelante en punto neutro judicial.
»Solo tras el fracaso de estos intentos el juzgado de primera instancia acudió al emplazamiento edictal. No es sino decir lo mismo agregar que el juzgado agotó la diligencia exigible y que no se ha infringido norma procesal alguna en la práctica del emplazamiento.
»Además, la parte apelante señala que ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento porque una tercera persona (madre de otro hijo del actor) le dijo que le quedaba plazo para apelar la sentencia. Esto es admitido por el apelado que señala que por medio de mensajería electrónica ambas personas se relacionaban habitualmente y que la apelante conocía desde el primer momento la existencia del procedimiento. Esta afirmación se revela lógica pues no tiene sentido que la tercera persona se dirigiera por primera vez a la apelante para decirle que se le acababa el plazo para recurrir la sentencia.
»Todo ello lleva al rechazo del principal motivo del recurso».
El motivo del recurso expone que en las actuaciones de primera instancia se llevaron a cabo dos emplazamientos: el primer emplazamiento fue el día 2 de junio de 2022 en la DIRECCION000 de DIRECCION001 con resultado negativo, constando en la diligencia lo siguiente: «personándose en el domicilio se encuentra la inquilina, no facilitando el domicilio de D.ª Enma». El segundo emplazamiento fue el 16 de noviembre de 2022 en DIRECCION002 de DIRECCION001 con resultado negativo, constando en la diligencia «casa abandonada, un vecino me manifiesta que es propietaria de la casa pero no vive en la casa». Según la recurrente «no obstante, constando en las dos diligencias negativas de emplazamiento que ninguno de esos dos domicilios era el domicilio de mi representada el juzgado acordó el emplazamiento por medio de edictos».
Conforme a la sentencia 308/2022, de 19 de abril:
«(i) Sobre la rebeldía del demandado. Es preciso destacar, previamente, que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace eco de una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda, salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario.
»De tal forma, ya se venía expresando la jurisprudencia, como simple botón de muestra, la sentencia 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos: "[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".
»En el mismo sentido, en la más reciente sentencia 435/2001, de 8 de mayo, dijimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda ( sentencia de 3 de abril de 1987, entre otras".
»Y, en la sentencia 323/2008, de 12 de mayo, nos manifestamos en el sentido de que: "[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, etc.)".
»Pues bien, en el caso presente, es cierto que el recurrente fue declarado inicialmente en rebeldía; mas, con posterioridad, se personó en las actuaciones a los efectos de ejercitar su derecho de defensa, lo que constituye un acto procesal perfectamente amparado en derecho, como resulta de lo establecido en el art. 499 LEC. De esta manera, el demandado participó en la vista del juicio, intervino en la práctica de la prueba, y rebatió la pretensión de la actora. No olvidemos, tampoco, como hemos advertido, que la declaración de rebeldía no implica reconocimiento de los hechos en los que se funda la demanda, ni conforma allanamiento a la pretensión actora, inviable además en un juicio como el seguido entre las partes afectantes al interés y beneficio de una menor, cuyo objeto deviene indisponible a tenor de lo normado en los arts. 748.4.º y 751 LEC.
»Por otra parte, el demandado, incluso el rebelde, situación que no concurre en el presente caso, dado que el recurrente se personó en el procedimiento con el alzamiento de la previa declaración de rebeldía, puede recurrir la sentencia que pone fin al proceso ( art. 500 LEC) . Y, en su recurso, el demandado no introdujo cuestión distinta de la debatida en juicio, que no era otra que la de determinar, en atención al interés primordial de la menor, cuál era el régimen más adecuado de estancia y comunicación con sus progenitores. Tampoco planteó alguna excepción que debiera considerarse precluida y, como tal, no susceptible de ser examinada en la alzada.
»[...] la aplicación del art. 752.1 LEC implica admitir en los procesos especiales del Libro IV de la LEC, prueba documental durante la sustanciación del recurso de casación ( SSTS 350/2016, de 26 de mayo; 711/2016, de 25 de noviembre; 665/2017, de 13 de diciembre 598/2019, de 7 de noviembre, o 705/2021, de 19 de octubre), insistiéndose en que la tramitación de dichos procesos debe estar presidida por un criterio de flexibilidad procedimental ( STC 65/2016, de 11 de abril), con ampliación de las facultades del juez ( STC 4/2001, de 15 de enero, FJ 4).
»Opera, también, en segunda instancia ( SSTS 559/2016, de 21 de septiembre; 721/2011, de 26 de octubre; 529/2016, de 12 de septiembre y 899/2021, de 21 de diciembre), con declaración de nulidad del procedimiento, por no acordarse la práctica de pruebas pertinentes y necesarias. En el mismo sentido, la sentencia 759/2011, de 2 de noviembre.
»Como ejemplos de aplicación práctica de esta flexibilización procesal, contamos con la sentencia 304/2012, de 21 de mayo, ratificada por la ulterior 525/2017, de 27 de septiembre, que excepciona, en estos casos, el rigor del deber de estricta congruencia impuesto por el art. 218 LEC, al señalar que el juego de dicho interés superior conlleva a que "[...] no puede alegarse la incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales, tal como puso de relieve en su día la STC 120/1984 ".
»En consecuencia, con lo que venimos razonando, la sentencia 371/2018, de 19 de junio, fijó alimentos desde la interposición de la demanda pese a no haber sido solicitados, lo que se justificó dado que: "[...] estamos ante unos alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada, hasta el punto de que el párrafo primero del art. 93. CC contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de oficio ("El Juez en todo caso ...")". Por consiguiente, tampoco, desde la perspectiva expuesta, podríamos refrendar el criterio de la Audiencia, que considera innovación prohibida en la alzada, la petición del padre de que se desestimase la pretensión de la madre y que se mantuviese el régimen de custodia compartida, al tratarse de una medida que, por afectar directamente a los intereses de la menor, debería haber sido abordada por la Audiencia, máxime al haber sido expresamente planteada y debatida».
Entre las más recientes, recogiendo la doctrina de la sala, la sentencia 555/2025, de 7 de abril, afirma:
«1.- Esta sala ha afirmado en múltiples resoluciones que una de las manifestaciones de la maquinación fraudulenta que permite la revisión de la sentencia es aquella en que incurre quien ejercita una acción judicial cuando oculta el domicilio de la persona contra la que va dirigida, a fin de que se le emplace o cite por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía ( sentencias 129/2016, de 3 de marzo; 442/2016, de 30 de junio; 639/2016, de 26 de octubre; 34/2017, de 13 de enero; 346/2017, de 1 de junio; y 451/2017, de 13 de julio). Esta causa de revisión ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que, según la jurisprudencia constitucional, debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber cambiado de domicilio.
»En estos casos, la revisión tiene su fundamento en que no cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación. Puesto que el demandante tiene la carga procesal de promover que se intente el emplazamiento en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria.
»Conforme a la jurisprudencia citada, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante ( ocultación inexcusable por falta de diligencia mínima) y no al demandado ( sentencias 84/2019, de 11 de febrero; 592/2022, de 27 de julio; y 574/2023, de 20 de abril).
»2.- El segundo párrafo del art. 155.2 LEC establece que el demandante deberá señalar el domicilio donde el demandado puede ser citado o emplazado, entre los que incluye su dirección de correo electrónico o números de teléfono. Por lo que, como regla general, su ocultación, o por lo menos, su falta de facilitación al juzgado, puede constituir la maquinación fraudulenta que dé lugar a la revisión».
En la sentencia 632/2019, de 22 de noviembre, se dice:
«1. Como recordábamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo, esta sala ha reconocido la existencia de una maquinación fraudulenta, justificativa de la revisión de la sentencia, cuando quien "ejercita una acción judicial oculta el domicilio de la persona contra la que estaba dirigida, alegando que lo desconoce para interesar que se le emplace por edictos y se sustancie el procedimiento en rebeldía" ( sentencia 297/2011, de 14 de abril). Esta causa de revisión está relacionada con la jurisprudencia sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que debe tener el emplazamiento o citación por edictos, de tal manera que solo cabe acudir a él como última solución cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación ( sentencias 297/2011, de 14 de abril, y 442/2016, de 30 de junio).
»De tal forma que, como afirmamos en la sentencia 130/2019, de 5 de marzo: No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (...). En consecuencia, el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares existe base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda y debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente, aunque no cabe exigirle una diligencia extraordinaria (...). De no hacerlo así se entiende que el demandante ha incurrido en ocultación maliciosa constitutiva de la maquinación fraudulenta que puede dar lugar a la revisión de la sentencia (...).
»En suma, la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio de la demandada concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera en quien lo ocultó, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjo por causa imputable al demandante y no a aquel (...)».
En la demanda, el demandante aporta como domicilio de la demandada el de la DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001. En el acontecimiento 17 consta diligencia en la que a la vista del emplazamiento negativo de la demandada se requiere al demandante para que aporte nuevo domicilio. En el acontecimiento 19 consta la contestación del demandante en la que solicita se proceda por el juzgado a la averiguación del domicilio de la demandada. En el acontecimiento 20 consta la certificación del Punto Neutro Judicial en el que en relación con D.ª Enma aparece la siguiente información: 1) el Instituto Nacional de Estadística señala el domicilio en DIRECCION001, en la DIRECCION000 (con la anotación «modificación por cambio de domicilio 28 de mayo de 2019»); 2) a la policía también le consta como domicilio el de la DIRECCION000 de DIRECCION001; 3) la Dirección General de Tráfico aporta un domicilio distinto en DIRECCION001, el de la DIRECCION002; 4) la Agencia Española de Administración Tributaria aporta igualmente como domicilio el de la DIRECCION000 de DIRECCION001 al igual que la Tesorería General de la Seguridad Social. En el acontecimiento 23 aparece escrito del demandante en el que solicita del juzgado que a la vista el resultado de la consulta al punto neutro judicial se proceda a la notificación en los domicilios que aparecían en la certificación. En el acontecimiento 28 consta la diligencia negativa del emplazamiento intentado en la DIRECCION002 de DIRECCION001, haciéndose constar que una vecina manifiesta que Enma no vive allí, aunque es la propietaria. En el acontecimiento 20 aparece diligencia en la que tras la nueva diligencia negativa de emplazamiento, se da traslado al demandante para que facilite nuevo domicilio de la demandada. En el acontecimiento 31 figura escrito del demandante en el que manifiesta que desconoce más datos de la demandante, por lo que interesa que si de las averiguaciones no se obtiene nuevo domicilio, se solicita la notificación mediante edictos. En el acontecimiento 32 se acuerda por diligencia el emplazamiento edictal. En el acontecimiento 37 figura el siguiente escrito del demandante:
«Que con fecha 20/06/17 mi cliente interpuso demanda de filiación en la que, tras los múltiples recursos de la contraparte, finalizo con la declaración de su paternidad. Que con fecha 23/12/21 se interpuso la actual demanda sin que hasta la fecha mi cliente haya visto reconocido su derecho a relacionarse y retomar sus encuentros con su hijo. Es difícil para una profesional como la que suscribe explicar a un cliente que, a pesar de tener reconocido un derecho, este no desarrolla su eficacia ante la absoluta pasividad del sistema judicial. No se entiende cómo una madre puede evadirse de su obligación para con su propio hijo, negándole su derecho a conocer y relacionarse con su padre a pesar de tener sentencias que así lo establecen. Por todo ello, a nuestro derecho interesa que decrete urgentemente la rebeldía de la demandada y se impulse el presente procedimiento de manera que mi cliente pueda relacionarse con su hijo antes de que los años de su infancia terminen por pasar».
En el acontecimiento 40 se declara en rebeldía a la demandante. En el acontecimiento 45 se documenta la sentencia dictada en rebeldía, en la que se acogen todas las medidas solicitadas por el demandante, a saber:
«1.- Se atribuirá la guarda y custodia del menor Horacio a su madre, siendo la patria potestad compartida.
En el acontecimiento 53 aparece escrito de D.ª Enma en el que interesa la nulidad de las actuaciones, explicando que ha tenido conocimiento del presente procedimiento por la pareja sentimental del demandante, aportando documentación acreditativa de su actual domicilio en la urbanización DIRECCION003 de DIRECCION001. En dicho escrito se dice que su hijo padece mutismo selectivo y que para el niño su padre es un auténtico desconocido. En el escrito se expone que el demandante tenía perfecto conocimiento de su domicilio de la DIRECCION003 de DIRECCION001 y que conocía perfectamente el centro de trabajo de D.ª Enma así como que tiene su teléfono móvil que es a donde le llamó la pareja del demandante.
En el recurso de apelación, de nuevo D.ª Enma solicita la nulidad de las actuaciones.
En el acontecimiento 65 consta oposición del demandante a la apelación, exponiendo que no conocía ningún otro domicilio de la demandada, que la misma lleva 9 años impidiéndole relacionarse con su hijo y que conocía perfectamente la existencia del procedimiento pero no le interesaba acudir al juzgado ya que previamente «estaba informada por la madre del hijo de mi representado, D.ª Brigida».
Aun en el caso de que pudiera deducirse que el demandante tenía constancia del número de teléfono de la demandada y no lo aportó al Juzgado, tampoco procedería declarar la nulidad de actuaciones si partimos, como considera probado la Audiencia, de que la demandada conocía desde el primer momento la existencia del procedimiento, lo que concluye razonablemente con apoyo en el argumento de que "no tiene sentido que la tercera persona se dirigiera por primera vez a la apelante para decirle que se le acababa el plazo para recurrir la sentencia".
Como pone de relieve el Ministerio fiscal, los pedimentos del Sr. Damaso no eran, en absoluto, exorbitantes y el juzgado y el fiscal los consideraron adecuados al interés superior del menor. En relación con el régimen de visitas, el Sr. Damaso pidió que el menor fuese examinado por el equipo psicosocial, comprometiéndose a acatar lo que por el mismo se estableciera (acontecimiento 5). Y, además, la actuación procesal del demandante no se compadece con un intento de conseguir que el procedimiento se siguiera en rebeldía, pues: 1) interesó la localización de la demandada mediante la información del PNJ; 2) a través de una persona interpuesta comunicó a la demandada la pendencia del procedimiento.
Por otra parte, cuando la Sra. Enma se persona en las actuaciones, pese a que había recaído sentencia en primera instancia, podía haber presentado alegaciones y prueba de las cuestiones objeto de debate (custodia, visitas y alimentos). Sin embargo, en lugar de hacer uso de las enormes posibilidades flexibilizadoras derivadas del art. 752 LEC para oponerse a las pretensiones del Sr. Damaso, la Sra. Enma no realizó ninguna alegación sobre los hechos de fondo y opta simplemente por interesar la nulidad.
En definitiva, de acuerdo con todo lo anterior, el recurso se desestima porque para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento edictal es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (por todas STC n.º 6/2003, de 20 de enero) y, no hay indefensión cuando se tiene conocimiento del pleito en un momento procesal oportuno para personarse y actuar en él en defensa de los derechos de que se es titular (por todas STC n.º 77/2001, de 26 de marzo). En el presente procedimiento, cuando la Sra. Enma efectivamente se personó en plazo para recurrir en apelación, pudo defender sus pedimentos en cuanto a custodia, visitas y alimentos y no lo hizo ( STS 308/2022, de 19 de abril). Pero es que además, conforme a lo que la Audiencia considera probado -y no se combate por la vía adecuada-, la Sra. Enma tuvo conocimiento extraprocesal del pleito. Como se declara, por todas, en STC n.º 181/2003, de 20 de octubre «no puede ser protegido quien no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en la marginación, bien cuando puede deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado».
Por todo ello, el recurso de casación se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

