Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 941/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1805/2020 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 941/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100938
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2734
Núm. Roj: STS 2734:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1805/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoprimera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1805/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y los recursos de casación respecto de la sentencia de 4 de diciembre de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 257/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 33 de Madrid, sobre incumplimiento contractual.
Son partes recurrentes y recurridas Acciona S.A., representado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y bajo la dirección letrada de D. Antonio Pedrajas Cortés y D. Fernando de la Mata Viader; D.ª Manuela, representada por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa y bajo la dirección letrada de D.ª Laura Salazar Martínez; y, D. Constantino representado por la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa y bajo la dirección letrada de D. Valeriano Hernández-Tavera Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] en la que, en méritos de todo lo expuesto:
»1.- Se declare que el demandado D. Constantino ha incumplido sus obligaciones por él asumidas, y, en concreto:
»a) Al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar el plazo de preaviso de un año pactado.
»b) Al haber anunciado públicamente en los medios de comunicación, tras la ruptura contractual, su intención de iniciar un nuevo proyecto empresarial, mediante la creación de una nueva gestora competidora de Bestinver, contraviniendo con ello el pacto de no competencia que lo vincula.
»c) Al haber incumplido la obligación de mantener una parte sustancial de sus inversiones personales en Fondos de Bestinver contraviniendo igualmente lo pactado.
»2.- Consecuentemente se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y en consecuencia, se condene:
»a) Al Sr. Constantino a abstenerse de competir durante los dos años siguientes a la extinción del contrato, esto es, hasta el 20 de septiembre de 2016, no pudiendo desempeñar, por cuenta propia o de empresas de servicios de inversión, sociedad gestoras de IICs o de fondos de pensiones u otras entidades financieras, actividades de gestión de carteras de valores o de análisis de inversiones; así como, abstenerse de explicitar y publicitar anticipadamente los proyectos que sólo podrá desarrollar desde el 20 de septiembre de 2016.
»b) A ambos codemandados a mantener en los fondos de Bestinver, hasta el 20 de septiembre de 2019, los fondos de su titularidad o control que, actualmente, se encuentran gestionados por dicha Compañía, absteniéndose de solicitar cualquier reembolso de los mismos hasta la fecha indicada.
»c) A ambos codemandados a indemnizar de forma solidaria a mi mandante por los daños y perjuicios causados que se ha estimado provisionalmente que podrían alcanzar, o incluso superar, la cantidad de cien millones de euros (100.000.000 €).
»d) A ambos codemandados al pago de las costas del presente litigio por su temeridad y mala fe».
La procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en representación de D.ª Manuela, contestó a la demanda, solicitando su desestimación, con imposición de costas
Las representaciones de D. Constantino y D.ª Manuela se opusieron al recurso.
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Acciona, S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid nº 133/2018, de 28 de mayo, por lo que procede su revocación y en su virtud dictar los siguientes pronunciamientos:
»Primero.- Estimar parcialmente la demanda, declarando que Constantino incumplió las obligaciones asumidas frente a Acciona, S.A. al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable; absolviéndole de los demás pedimentos.
»Segundo.- Absolver a Manuela de todos los pedimentos deducidos en su contra.
»Tercero.- Sin costas en ambas instancias.
»La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial».
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del artículo 469.1.4º LEC, se denuncia infracción de las normas sobre valoración de la prueba y, en concreto, de lo dispuesto en el art. 348 LEC y en el art. 24 CE, en la medida en que la Sentencia realiza una interpretación irracional e ilógica de la prueba pericial aportada por Acciona en relación con lo que la sentencia denomina el "periodo indemnizable"».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC, se denuncia infracción del art. 1101 del CC en relación con el art. 1106 del CC y la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, por cuanto la Sentencia se aparta de las bases sobre las que se construye el sistema de responsabilidad civil contractual en Derecho español, introduciendo en el análisis un elemento distorsionador y ajeno al mismo, cual es la categorización del lucro cesante sufrido por Acciona como "daño reflejo", respecto del cual Acciona carecería de acción para su reclamación».
«Segundo.- Al amparo del art. 477.2.2º LEC, se denuncia infracción del art. 1101 y 1107.2 del CC en relación con los artículos 7, 1258, 1705 y 1706 todos ellos del CC, en la medida en que la sentencia, con inobservancia de lo dispuesto en el art. 1107.2 CC, limita indebidamente el quantum indemnizatorio atribuible al deudor de mala fe».
La procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en representación de D. Constantino, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 469.1.1º LEC, por la infracción de los arts. 9.1, 9.5 y 9.6 LOPJ y 37.2 y 38 LEC, ya que la Jurisdicción Civil no es competente, siéndolo en cambio la Jurisdicción Social».
«Segundo.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los arts. 216 y 218.1 LEC, por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ».
«Tercero.- Al amparo del art. 469.1.3º LEC, por infracción de la norma que regula la legitimación ad causam, contenida en el art. 10 LEC, dado que Acciona carece de legitimación para reclamar el cumplimiento de obligaciones derivadas de un contrato del que no es parte».
«Cuarto.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC, por la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia del art. 218.1 LEC, por falta de claridad y precisión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) ».
«Quinto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , como consecuencia de una valoración de la prueba absolutamente arbitraria, ilógica e irracional, en relación con la existencia de una relación societaria entre D. Constantino y Acciona».
«Sexto.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) como consecuencia de una valoración de la prueba absolutamente arbitraria, ilógica e irracional, en relación con la vigencia del Acuerdo con Acciona».
«Séptimo.- Al amparo del art. 469.1.4º LEC, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) como consecuencia de una valoración de los informes periciales presentados por las partes de manera absolutamente arbitraria, ilógica e irracional vulnerando las reglas de la sana crítica del art. 348 LEC».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción por inaplicación de los arts. 1700.4º, 1705 y 1706 CC que regulan la disolución de la sociedad de duración indefinida por voluntad o renuncia de uno de los socios, en relación con el principio de especialidad normativa».
«Segundo.- Infracción por inaplicación de los arts. 1700.4º, 1705 y 1706 CC, en relación con la exigencia de un "preaviso razonable" de seis meses para extinguir la sociedad como consecuencia de la aplicación analógica de ciertas normas, sin que concurran los requisitos del art. 4.1 CC».
«Tercero.- Infracción de los art. 1204 y 1207 CC sobre la novación cuya aplicación supone que el Acuerdo con Acciona del año 2005 se extinguió tras la firma del contrato laboral de 2013».
«Cuarto.- Infracción del art. 1257 CC que establece que los contratos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan y que impide que Acciona reclame por el incumplimiento de una obligación de preaviso prevista en un contrato del que no era parte».
Y la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa, en representación de D.ª Manuela, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
«Único.- Al amparo del art. 469.1.4.º LEC, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, como consecuencia de la infracción de los arts. 385.1 y 386.1 LEC que rigen la prueba de presunciones, en relación al conocimiento por mi representada del ejercicio del comercio por D. Constantino».
D.ª Manuela se opuso a los recursos interpuestos por Acciona S.A.
Y D. Constantino se opuso a los recursos interpuestos por Acciona S.A.
Fundamentos
El 29 de octubre de 2003, D. Constantino, que está casado con D.ª Manuela, firmó un contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión, que fijaba un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo, tanto por voluntad de la empresa como por voluntad del alto directivo, de 45 días. El mismo día firmó con Acciona un documento intitulado «acuerdo» en el que se establecía el pago de una compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, incluso si la transmisión se producía en los dos años siguientes a la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por causa no imputable al directivo; y este se obligaba a no desempeñar actividades profesionales de gestión de carteras de valores o de análisis de inversiones en los dos años siguientes a la extinción del contrato de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión (cláusula de no competencia).
El 15 de febrero de 2005, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron otro contrato de trabajo de alta dirección que establecía de nuevo un plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo de 45 días. Y ese mismo día, Acciona y el Sr. Constantino firmaron otro acuerdo en el que se preveía también el pago de una compensación al Sr. Constantino si Acciona transmitía acciones de Bestinver S.A., Bestinver Gestión o Bestinver Pensiones, y se establecía de nuevo una cláusula de no competencia del Sr. Constantino durante los dos años siguientes a la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección suscrito con Bestinver Gestión.
El 6 de mayo de 2013, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron un nuevo contrato de trabajo de alta dirección cuya cláusula 8 II fijaba el plazo de preaviso para la extinción del contrato de trabajo en 45 días para la empresa y en 12 meses para el directivo. Este nuevo contrato contenía también una cláusula de no competencia durante los dos años siguientes a la extinción de su relación con Bestinver Gestión. En esta ocasión, no se firmó un nuevo acuerdo con Acciona.
El 24 de junio de 2014, Bestinver Gestión y el Sr. Constantino firmaron un anexo al contrato de alta dirección de 6 de mayo de 2013 en el que se establecía:
«En el supuesto de que el directivo D. Constantino notificase a Bestinver
Gestión SGIIC; S.A. su decisión de dimitir antes del 30 de junio de 2014, extinguiendo por voluntad propia la relación especial de alta dirección que le une a la empresa Bestinver Gestión SGllC; S.A. considerará formulado el preaviso del Directivo desde el día 11 de abril de 2014, reconocimiento (sic) dicha fecha como inicio del cómputo del periodo de preaviso del Directivo a efectos del cumplimiento del mismo previsto en la cláusula 8 II del contrato».
Por sucesivas adendas, dicho plazo se amplió desde el 30 de junio al 31 de julio y, posteriormente, al 30 de septiembre de 2014.
Tras varios meses de negociaciones que no fructificaron, el Sr. Constantino remitió el 20 de septiembre de 2014 una comunicación a Bestinver Gestión en la que dio por finalizada su relación laboral de alta dirección. En la comunicación se decía:
«Como consecuencia del Anexo de 24.06.14, y la Adenda de 30 de julio de 2014, ambos del contrato de 6 de mayo de 2013, el preaviso previsto en la cláusula 8 lI de dicho contrato, contraído al período máximo de seis meses contemplado en el art. 10.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, comenzó el 11 de junio de 2014, por lo que desde el día 20 de Septiembre de 2014, hasta el 11 de diciembre de 2014 en que el periodo de preaviso habría de terminar, resta un periodo no cumplido de dicho preaviso de 82 días, que la empresa ha de compensar exclusivamente con la cantidad equivalente a 82 días de retribución, que habrá de deducir de la liquidación de mis haberes que corresponda».
El Sr. Constantino pagó por esta razón a Bestinver Gestión 1.800.000 euros.
«(a) competencia de la jurisdicción civil para enjuiciar la responsabilidad civil; apreciando falta de legitimación activa de Acciona por (b) inexistencia de relación contractual entre Acciona y D. Constantino, siendo sustituida por el Contrato de Alta Dirección; (c) el Acuerdo es un contrato accesorio al contrato laboral de 2005, ya inexistente; (d) el Acuerdo y la prueba practicada no sustenta
Respecto de los argumentos contenidos en esta sentencia, la Audiencia Provincial, tras declarar la pérdida de interés legítimo respecto de las pretensiones relativas a la obligación de mantener las inversiones y a la prohibición de competir, declaró la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la demanda pues «su causa de pedir no es el incumplimiento del contrato de trabajo sino [el incumplimiento] del vínculo "asociativo" o "societario" que habría mantenido con D. Constantino, así como la inobservancia de los deberes propios de esta clase de relación».
La sentencia de segunda instancia declaró que el contrato de trabajo de alta dirección celebrado entre el Sr. Constantino y Bestinver Gestión el 6 de mayo de 2013 no supuso la novación extintiva del acuerdo celebrado entre Acciona y el Sr. Constantino el 15 de febrero de 2005, pues la cláusula de integridad contenida en el contrato de trabajo de alta dirección no era aplicable a acuerdos distintos de los contratos de trabajo de alta dirección; asimismo, los actos posteriores del Sr. Constantino demuestran que este lo consideraba vigente; y, por último, no encuentra una novedad de dicho contrato de 2013 que lo haga incompatible con el contenido del acuerdo de 2005.
La Audiencia Provincial consideró que el acuerdo entre Acciona y el Sr. Constantino era un contrato coligado al contrato de alta dirección celebrado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino, y complementario del contrato, por lo que han de interpretarse ambos conjuntamente; y calificó la relación jurídica entre Acciona y el Sr. Constantino como subparticipación ( art. 1696 del Código Civil) :
«La subparticipación es una sociedad civil (o general) interna -sociedad estructurada como mera relación obligatoria de los socios (sociedad contractual), sin eficacia externa- cuyo objeto es participar en la sociedad principal. Que es sociedad interna lo corrobora el pacto de confidencialidad ( art. 1669 I CC) y, esto es más importante, que Acciona y D. Constantino limitaron su compromiso a la vertiente obligatoria del contrato de sociedad sin crear una organización, renunciando a actuar conjuntamente como grupo en el tráfico con eficacia jurídica (al margen de cómo se presenten comercialmente)».
La sentencia de segunda instancia rechazó que el Sr. Constantino hubiera incurrido en una violación del deber fiduciario con clientes o que la publicitación de su salida de Bestinver Gestión supusiera una vulneración del contrato pues, por el contrario, era un acto debido.
La sentencia también considera que, en la relación laboral, la consecuencia del incumplimiento del plazo de preaviso «está prefijada reglamentariamente [...] indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido» y con base en tal previsión el Sr. Constantino había pagado a Bestinver 1.800.000 euros. Pero declaró que, respecto de la relación societaria, aunque cabe un
«108. La jurisprudencia también ha asumido, con carácter general para los contratos por tiempo indefinido, el requisito de la denuncia o preaviso con antelación razonable, con fundamento el deber de lealtad ( arts. 1258 CC y 57 CCom) y la consiguiente indemnización si la omisión ocasiona daños y perjuicios (v. STS 1ª 317/2017, 17.5 y juris. cit.; et. 502/2016, 19.7 y 26/2019, 17.1). Por consiguiente, la denuncia
»109. El Acuerdo, aunque no señala término, sigue la suerte de la relación laboral y, de hecho, estipula
»111. Sobre el período de incumplimiento indemnizable, toda vez que la resolución anticipada del Contrato de Alta Dirección debía ajustarse a la ley y a lo pactado, por lógica transitividad, el mismo plazo de incumplimiento (82 días) debe predicarse de ambos Contratos. Además, tal resultado se habría alcanzado para el supuesto de denuncia
Y desestimó la pretensión indemnizatoria al entender que Acciona carecía de «acción por perjuicio reflejo»:
«La cuestión crucial del litigio
»136. Aun cuando Acciona es la sociedad dominante ( art. 42.1 CCom) donde consolida cuentas Bestinver Gestión por el método de integración global y la participación efectiva indirecta de Acciona en Bestinver Gestión es del 100%; el lucro cesante de Bestinver Gestión no puede imputarse directamente a Acciona porque las sociedades integradas mantienen su personalidad jurídica, por mucho que sean un sujeto único contable».
Por último, respecto de la acción ejercitada por Acciona contra D.ª Manuela, la Audiencia Provincial declara que la responsabilidad contractual de D. Constantino por incumplimiento del contrato de sociedad civil sería una carga de la sociedad de gananciales (ex art. 1362-4.ª CC) por lo que «la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros» ( art. 1317 CC) y los acreedores de la sociedad de gananciales podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cónyuges sin perjuicio de que «el cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente, inventario judicial o extrajudicial». No obstante, no se realizó ningún pronunciamiento condenatorio respecto de esta demandada.
Respecto de la cita de normas generales sobre la obligación de indemnizar, solo determina la inadmisión del motivo «la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición» (Acuerdo sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017), ambigüedad o indefinición que no se produce en este caso.
Asimismo, los litigantes reprochan a la parte contraria que se aparte de los «hechos probados» de la sentencia de la Audiencia Provincial, pero atribuyen la cualidad de «hechos probados» a lo que no son sino valoraciones jurídicas de la sentencia de la Audiencia Provincial, susceptibles de ser cuestionadas en el recurso de casación.
En el desarrollo del motivo se argumenta que la causa de pedir de Acciona es el contrato de trabajo del Sr. Constantino pues ningún acuerdo con Acciona regula el preaviso y el incumplimiento que atribuye al demandado es no haber respetado el plazo de preaviso de doce meses pactado en la cláusula 8 II del contrato de 6 de mayo de 2013.
Acciona basa su demanda en que el contrato de trabajo de alta dirección celebrado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino, y el acuerdo celebrado entre este y Acciona, conforman una relación jurídica de tipo societario entre Acciona y el Sr. Constantino en la que Acciona puede exigir al Sr. Constantino el cumplimiento de ese plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo.
Configurada así la pretensión ejercitada en la demanda, la jurisdicción competente es la civil, pues es esta jurisdicción la que debe conocer de las acciones basadas en contratos de sociedad. Que esa pretensión, tal como está configurada, esté o no fundada en Derecho es cuestión que afecta a la prosperabilidad de la pretensión, pero no a cuál es la jurisdicción competente.
La infracción se habría cometido porque, en la demanda, Acciona solicitaba que se declarara que el Sr. Constantino había incumplido sus obligaciones al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar el plazo de preaviso de un año pactado en el contrato de alta dirección, mientras que la sentencia declara que el Sr. Constantino ha incumplido las obligaciones asumidas frente a Acciona al haber resuelto unilateralmente sus compromisos sin observar un plazo de preaviso razonable.
En la demanda interpuesta por Acciona, uno de los incumplimientos que se imputaban al Sr. Constantino era el de no haber respetado el plazo de preaviso en la comunicación de su intención de finalizar su relación societaria con Acciona, plazo que fijaba en 12 meses por entender que el acuerdo entre Acciona y el Sr. Constantino integraba el contrato de alta dirección celebrado entre Bestinver y el Sr. Constantino, el último de los cuales, celebrado el 6 de mayo de 2013, establecía ese plazo de 12 meses para el Sr. Constantino.
La sentencia de la Audiencia Provincial razona que el plazo de preaviso para que el Sr. Constantino comunicara a Acciona la finalización de su relación societaria debió ser de seis meses, tanto porque el plazo establecido en el contrato de trabajo, reducido al máximo legalmente permitido, era de seis meses, como porque lo considera un «plazo razonable» a la vista de otras normas sobre finalización de contratos de duración indefinida, y declara que el Sr. Constantino incumplió la obligación de respetar ese plazo de preaviso.
No se observa que la decisión de la Audiencia Provincial incurra en el vicio de incongruencia. Ha otorgado menos que lo solicitado por Acciona, pues conforme a lo declarado por la Audiencia Provincial, que toma en consideración el anexo y la última adenda al contrato de alta dirección celebrado el 6 de mayo de 2013, el Sr. Constantino solo incumplió el plazo de preaviso exigible en 82 días, mientras que la tesis de Acciona prolongaba temporalmente ese incumplimiento en seis meses más.
Que la demanda basara esa pretensión en el contenido de la cláusula 8 II del contrato de alta dirección de 6 de mayo de 2013, por considerarla integrada en el acuerdo societario que existía entre Acciona y el Sr. Constantino, y la Audiencia Provincial considere aplicable el plazo máximo de 6 meses que permite el art. 10.Uno del RD 1382/1985 que regula los contratos de trabajo de alta dirección por «lógica transitividad» entre el contrato de trabajo de alta dirección y el contrato de sociedad, o bien, con base en las normas que regulan los contratos por tiempo indefinido, considere existente una obligación de preaviso de seis meses por ser una antelación razonable, no supone una incongruencia
En este sentido, hemos declarado en la sentencia 74/2013, de 28 de febrero:
«El deber de conocer el Derecho y de juzgar conforme al mismo que a los Jueces y Tribunales impone el artículo 1.7 del Código Civil, como regla, autoriza a que el tribunal sustente su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados por las partes, y a aplicar la norma material que entiende adecuada para la decisión del caso».
Asimismo, constituye jurisprudencia de esta sala, sintetizada en las sentencias 168/2011, de 22 de marzo, y 155/2019, de 14 de marzo, que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que sea exigible que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible.
La infracción se habría producido porque Acciona carece de legitimación
Acciona ha demandado al Sr. Constantino porque ha afirmado que mantenía con él una relación societaria de la que se derivaban unas obligaciones que este habría incumplido, en concreto la de preaviso de la extinción de la relación societaria con determinada antelación.
Que existiera esa relación societaria, que de ella resultaran para el Sr. Constantino las obligaciones que Acciona considera incumplidas, que ese incumplimiento le hubiera causado un daño, etc., son cuestiones que afectan a la prosperabilidad de la acción, pero no a la legitimación para ejercitarlas.
La jurisprudencia condiciona el reconocimiento de la legitimación activa del demandante a la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en la demanda. Por tanto, exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido, y supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas. Esa adecuación y coherencia entre la titularidad afirmada y el objeto pretendido existe en un supuesto en que el demandante afirma haber mantenido una relación negocial con el demandado en la que existía una obligación de preaviso y que este incumplió, como sucede en este caso. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada (que el demandado niega porque el acuerdo que suscribió con Acciona no establecía ninguna obligación de preaviso) escapa al examen de la legitimación en el recurso extraordinario por infracción procesal.
La infracción estaría causada porque la sentencia recurrida tiene un contenido en buena parte incomprensible, por el uso de lenguas extranjeras, la cita de leyes, sentencias y textos en idiomas no oficiales en España, la utilización de siglas extrañas y la forma de citar sin indicación de fuentes.
«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
»El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
Sin perjuicio de considerar preferible una redacción de las sentencias acorde con las exigencias de lo que se ha venido en llamar el «lenguaje claro» (conectado con el objetivo de «una justicia comprensible» recogido en la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia aprobada por el Congreso de los Diputados), que emplee una sintaxis y estructura sencillas, sin perjuicio de su rigor técnico, y prescinda de la erudición innecesaria que oscurece más que ilustra, no por ello pueden anularse las sentencias que no respondan a estos postulados. Solo puede estimarse infringido el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la razón de la decisión de la sentencia resulte incomprensible y, por tanto, se cause indefensión a los litigantes, que no saben por qué el tribunal ha adoptado una determinada decisión y, cuando la misma es recurrible, ignoran cuáles son los argumentos que deben rebatir.
En el presente caso, el Sr. Constantino ha formulado un extenso recurso en el que impugna los argumentos expresados en la sentencia de la Audiencia Provincial para conseguir que sea anulada o casada. Esto muestra que el estándar mínimo de claridad ha sido cumplido en la redacción de la sentencia de la Audiencia Provincial, pues el litigante ha comprendido las razones por las que el tribunal de apelación ha adoptado su decisión de estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Acciona, y las ha cuestionado.
En el desarrollo del motivo quinto se argumenta que la infracción se ha producido porque la Audiencia «mezcla» el contrato de alta dirección de Bestinver y el acuerdo de Acciona y deduce que el Sr. Constantino tenía una posición económica «similar» a la de un socio, una posición «sintética».
En el desarrollo del motivo sexto se argumenta que, a diferencia de lo sucedido en 2003 y en 2005 (en que se firmaron simultáneamente el contrato de alta dirección entre Bestinver y el Sr. Constantino y el «acuerdo» entre este y Acciona, en tales «acuerdos» se hacía referencia a los contratos de alta dirección suscritos el mismo día, y la vigencia de estos últimos condicionaba la vigencia de los primeros), en 2013 el Sr. Constantino y Bestinver firmaron un nuevo contrato de alta dirección, pero el Sr. Constantino y Acciona no firmaron ningún nuevo «acuerdo». Por tal razón, el Sr. Constantino considera que en 2013 dejó de estar vigente su «acuerdo» con Acciona de 2005. Dado que la Audiencia considera lo contrario, alega, desprecia de manera irracional la prueba.
En las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre (entre otras muchas), hemos declarado que para que pueda estimarse este motivo de recurso es necesario, como primer requisito, que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión.
Asimismo, en la sentencia 334/2016, de 20 mayo, hemos declarado:
«[...] aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
Si la relación negocial que se entabló entre Acciona y el Sr. Constantino puede calificarse de «societaria» o merece otra calificación jurídica, y si el «acuerdo» que suscribieron en 2005 puede considerarse extinguido cuando Bestinver y el Sr. Constantino firmaron el nuevo contrato de trabajo de alta dirección de 2013, son valoraciones jurídicas, no fácticas, por lo que no pueden ser impugnadas en un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal en que se denuncie la valoración irracional de la prueba. La prueba es la actividad procesal que sirve para fijar los hechos controvertidos. Pero la relevancia jurídica que haya de atribuirse a estos hechos es una actividad diferente, que podrá ser cuestionada en el recurso de casación, pero no en un recurso extraordinario por infracción procesal.
La infracción habría consistido en que «[e]l desprecio completo e irracional a la prueba pericial del Sr. Constantino, junto con la asunción de conclusiones absurdas o irrazonables del informe de ACCIONA, pone a mi representado en una situación de indefensión, con vulneración del art. 24 CE».
En tanto que la sentencia recurrida no ha estimado la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda, las consideraciones sobre los informes periciales destinados a valorar el daño indemnizable, en el caso del informe presentado por la demandante, y a desvirtuar el informe pericial de la demandante, en el caso del presentado por los demandados, no integran la
Como hemos declarado en la sentencia 453/2018, de 18 julio, con cita de otras anteriores, la impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya
Al desarrollarlo, el recurrente argumenta que la sentencia recurrida, tras declarar probada la existencia de una relación societaria entre Acciona y el Sr. Constantino, cuando analiza la extinción de dicha sociedad no aplica las normas que la regulan, concretamente los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil. Estos preceptos establecen que la sociedad de duración indefinida puede disolverse en cualquier momento por voluntad o renuncia de uno de los socios. El único requisito es que la renuncia sea hecha de buena fe y en tiempo oportuno, definiéndose estos conceptos en el art. 1706 Código Civil. Por tanto, fuera de los casos previstos en el art. 1706 Código Civil, la renuncia es libre y no requiere la alegación de motivo alguno ni ningún plazo de preaviso. Y es el art. 1706 del Código Civil el que define la buena fe en la disolución de la sociedad, con un significado específico que no es el mismo que el de la definición general de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Por tal razón, por el principio de especialidad normativa, deben aplicarse a este caso las normas que rigen la extinción del contrato de sociedad.
En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe una laguna legal que deba suplirse mediante la analogía porque las normas que deben aplicarse son los arts. 1700.4.º, 1705 y 1706 del Código Civil, que regulan específicamente la cuestión y que no establecen ningún preaviso ni hablan de ningún plazo de seis meses. Las normas aplicadas en la sentencia recurrida regulan supuestos distintos en los que no se aprecia la identidad de razón con el caso. Y se añade:
«La Audiencia sostiene, en el párrafo 111 de su sentencia, que trata "sobre el periodo de incumplimiento indemnizable", que "por lógica transitividad" el plazo de preaviso incumplido para el contrato laboral es aplicable al contrato societario. La "lógica transitividad" implica aplicar la normativa laboral a la relación societaria con ACCIONA, pero sólo en lo que perjudica al trabajador, pues en cuanto a la indemnización aplicable, que está estrictamente regulada también por la normativa laboral, la Audiencia no aprecia ninguna lógica transitividad.
»[...] lo que importa es más bien que un "plazo razonable" no puede fijarse a partir de estándares (el Derecho laboral, las normas de competencia desleal, etc.), sino que apela a las circunstancias del caso concreto, que han de valorarse para dotar a la sentencia de una motivación adecuada. El desprecio a las circunstancias es una de nuestras mayores críticas a la sentencia recurrida.
»[...] la aplicación del Derecho implica la selección de la norma aplicable al hecho enjuiciado. Si el Juez, como ha hecho la Audiencia, acude indiscriminadamente a todo tipo de fuentes, sin darse cuenta de su ámbito objetivo, temporal o territorial, de su importancia relativa, su jerarquía, etc., sucede lo que ha pasado en nuestro caso: la Audiencia elige arbitrariamente la norma que quiere, mientras literalmente se olvida del Código Civil».
El recurrente argumenta que «ACCIONA reclama por el incumplimiento del plazo de preaviso necesario para extinguir su relación con el Sr. Constantino con base en la cláusula 8.ii. del contrato de alta dirección de 2013, suscrito entre el Sr. Constantino y BESTINVER. [...] Aunque la sentencia recurrida afirma que el contrato de BESTINVER es "heteroineficaz" frente a ACCIONA, llega a la conclusión contraria, y traslada al ámbito de ACCIONA una obligación de preaviso que incumbía exclusivamente al contrato laboral».
La estrecha relación entre las cuestiones planteadas en estos motivos aconseja su resolución conjunta.
Hecha la anterior precisión, lo que se discute en estos motivos es si la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la normativa que regula la extinción de las sociedades civiles por denuncia del socio y si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y Acciona, es adecuado que haya aplicado al requisito de denuncia en tiempo oportuno, previsto en el art. 1705 del Código Civil, el plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo de alta dirección concertado por el recurrente con una sociedad diferente, Bestinver Gestión, reducido al máximo permitido por el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.
Lleva razón el recurrente cuando argumenta que no hay que acudir a la normativa extranjera ni al
El primero de dichos preceptos prevé:
«La sociedad se extingue:
»[...] 4.º Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1.705 y 1.707».
El art. 1705 del Código Civil establece:
«La disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio.
»Para que la renuncia surta efecto, debe ser hecha de buena fe en tiempo oportuno; además debe ponerse en conocimiento de los otros socios».
Por último, el art. 1706 del Código Civil establece:
«Es de mala fe la renuncia cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común. En este caso el renunciante no se libra para con sus socios, y éstos tienen facultad para excluirle de la sociedad.
»Se reputa hecha en tiempo inoportuno la renuncia, cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución. En este caso continuará la sociedad hasta la terminación de los negocios pendientes».
En el presente caso es aplicable el art. 1705 del Código Civil porque el acuerdo suscrito entre Acciona y el Sr. Constantino no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios.
Sobre esta denuncia ordinaria, la sentencia de esta sala 545/2001, de 4 de junio, ha declarado:
«La denuncia ordinaria constituye un derecho potestativo del socio que responde a la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas (S. 17 febrero 1993) y a la oportunidad de facilitar la extinción del vínculo en aquellas sociedades en que destaca el elemento personal de la mutua confianza, cuando ha desaparecido la armonía ( SS. 20 junio 1959 y 10 noviembre 1995)».
La anterior sentencia de 17 de febrero de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:19864) había declarado sobre esta cuestión:
«En ambos casos se trata de un derecho potestativo cancelatorio concedido a todos los socios, a fin de que puedan poner término al vínculo societario; estando sometida la eficacia de la primera de las denuncias, a la condición de que haya llegado al conocimiento de todos los socios, sin que sea necesario su consentimiento, y solamente limitado por el principio de la buena fe y de la oportunidad. Se trata pues de una denuncia libre, que tiene su fundamento en la inadmisibilidad de las vinculaciones perpetuas, incompatibles con la libertad personal, pero que solo puede ejercitarse cuando no se ha señalado término para la duración de la sociedad, ni cuando este resulte de la naturaleza del negocio, supuestos en los que deberá tenerse en cuenta "la denuncia extraordinaria" del artículo 1.707, ya definida con anterioridad, y en la que el renunciante debe probar el "justo motivo"».
Como ya se ha expuesto, el art. 1705 del Código Civil establece tres exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios. Este último requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno.
La tesis del recurrente no se acepta en este extremo. Como declaran las sentencias de 31 de mayo de 1993 (ECLI:ES:TS:1993:17579), y 545/2001, de 4 de junio, dicho precepto no es exhaustivo, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y, añadimos ahora, de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles.
Debe recordarse en todo caso que el derecho de denuncia le compete al socio en beneficio o provecho propio por lo que el hecho de que el socio lo ejercite guiado por su propio interés o conveniencia no puede considerarse en sí mismo como denotativo de la mala fe del socio. La buena fe y, en particular, el deber de fidelidad, solo vedan aquellas modalidades de ejercicio de la denuncia en las que se advierte una total o arbitraria desconsideración del interés de los demás socios, lo que no ha sido advertido por la sentencia recurrida.
Ahora bien, respecto de la mala fe, la sentencia recurrida no aprecia una mala fe distinta de lo que califica como una «denuncia anticipada», sin respetar el plazo de preaviso «razonable» que considera exigible, lo que tiene más relación con el otro requisito, el de ser hecha la denuncia en tiempo oportuno.
Otro tanto ocurre con los preceptos legales y la jurisprudencia referida a la terminación de otro tipo de relaciones contractuales, como los contratos de agencia o distribución o las normas sobre competencia desleal, por la diferencia de razón jurídica de unos y otros supuestos.
Tampoco puede servir de referencia el plazo de preaviso estipulado entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino en el contrato de trabajo de alta dirección suscrito entre ambos el 6 de mayo de 2013. Además de la ilicitud de la cláusula que establece para el Sr. Constantino un plazo de preaviso de un año, por exceder del plazo máximo establecido en el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, difícilmente puede entenderse que un contrato de trabajo de alta dirección firmado en 2013 por el recurrente con Bestinver Gestión, por más que esta sociedad estuviera participada indirectamente al 100% por Acciona, regula un plazo de preaviso para la denuncia de un contrato societario firmado ocho años antes entre Acciona y el Sr. Constantino, en el que se regula una compensación económica para este en caso de que Acciona transmitiera acciones de las sociedades del grupo Bestinver, como medio de incentivar la permanencia del Sr. Constantino, y una obligación del Sr. Constantino de no competir con Bestinver Gestión durante dos años después de la extinción de su contrato de alta dirección con esa sociedad.
A falta de una norma o de una cláusula contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito, consistente en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban. Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte, etc.
En el presente caso, la existencia del anexo de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con suficiente claridad que existían desavenencias entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino sobre su continuidad en la empresa, así como que existían conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver Gestión. Ante estas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia del Sr. Constantino, que supuso no solo la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión sino también la extinción de su acuerdo societario con Acciona, pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada.
La sentencia de esta sala 792/1995, de 29 de julio, ya consideró que «los tratos previos entre las partes, reuniones y consultas» pueden tener el valor de preaviso que enerve de la obligación de indemnizar al socio que renuncia a continuar con el contrato de sociedad.
Esto no es incompatible con que el demandante, en el escrito por el que comunicó a Bestinver Gestión su salida de la compañía, reconociera que lo hacía 82 días antes de finalizar el plazo de seis meses de preaviso aplicable a su contrato de trabajo de alta dirección e indemnizara a Bestinver Gestión en 1.800.000 euros en aplicación de la normativa laboral que regula dicho contrato de alta dirección, dado el diferente plano en el que se encuentran la relación existente entre Bestinver Gestión y el recurrente, y la relación entre este y Acciona, y la existencia de una obligación de preaviso que afectaba al contrato de alta dirección concertado con Bestinver Gestión.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
