Última revisión
08/07/2025
Sentencia Civil 940/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6548/2020 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
Nº de sentencia: 940/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100939
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2735
Núm. Roj: STS 2735:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 12/06/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6548/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 6548/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 12 de junio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 353/2020, de 10 de junio, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 480/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tomelloso, sobre reclamación de cantidad.
Es parte recurrente Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. (Globalcaja), representada por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo y bajo la dirección letrada de D. Daniel Sáez Castro.
Es parte recurrida Hermanos Peinado Almarcha S.L., representada por la procuradora D.ª Eva María Santos Álvarez y bajo la dirección letrada de D. Anselmo Giménez Martín.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
«[...] por la que, estimando íntegramente la demanda, se condene a Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito a abonar a mi mandante la cantidad de seis mil ciento diecinueve euros y cuarenta y tres céntimos (6119,43 euros), más los intereses legales; y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento y cuánto más proceda en derecho».
«Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Peinado Almarcha S. L. contra la sentencia dictada el día 25 de mayo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Tomelloso y revocamos íntegramente la misma, estimamos íntegramente la demanda y condenamos a Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca S.C.C. (Globalcaja) a que abone a la actora la cantidad de seis mil ciento diecinueve euros con cuarenta y tres céntimos de euro (6119,43 euros), más intereses legales y costas de primera instancia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las causadas en esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.3 de la LEC, se denuncia la infracción del artículo 7.1 del Código Civil que establece el principio de buena fe en el ejercicio de derechos en lo relativo a la doctrina de los actos propios, en vulneración de la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 356/2020, de fecha 24 de junio de 2020 (Documento número 2); en la Sentencia nº 63/2018, de 5 de febrero de 2018 (Documento número 3); y en la Sentencia nº 301/2016, de 5 de mayo de 2016 (Documento número 4), todas ellas relativas a la doctrina de los actos propios».
«Segundo.-Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.3 de la LEC, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre (TRLGDCU), en vulneración de la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 380/2016, de fecha 3 de junio de 2016 (Documento número 5); en la Sentencia nº 30/2017, de 18 de enero de 2017 (Documento número 6); y en la Sentencia nº 41/2017, de 20 de enero de 2017 (Documento número 7), todas ellas relativas a la condición de consumidor».
«Tercero.-Al amparo de lo dispuesto por el artículo 477.3 de la LEC, se denuncia la infracción por indebida aplicación del artículo 217 LEC, en vulneración de la interpretación efectuada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 80/2020 de fecha 4 de febrero de 2020 (Documento número 8), Sentencia 57/2017 de 30 de enero de 2017 Sentencia 246/2014 (Documento número 9), en la Sentencia nº 566/2019, de 25 de octubre de 2019 (Documento número 10); relativas al control de abusividad y a la carga de la prueba».
Fundamentos
En esos contratos bancarios se estipulaban diversas comisiones de devolución de efectos, por descubierto, por reclamación, de mantenimiento y administración, gastos de protesto y gastos de correo. La demandante pagó por esos conceptos 6.119,43 euros.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda porque consideró que la prueba practicada acreditaba que dichas comisiones correspondían a servicios efectivamente prestados por Globalcaja a la demandante.
Esta apeló la sentencia y la Audiencia Provincial estimó su recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó plenamente la demanda. Consideró que las estipulaciones que establecían esas comisiones infringían la normativa que las regulaba pues no respondían a servicios efectivamente prestados y rechazó que pudiera aplicarse la doctrina de los actos propios para desestimar la demanda.
En el desarrollo del motivo, Globalcaja argumenta que, dado que esas comisiones se cobraron entre 2008 y 2012 y la demanda se interpuso en 2016, la demandante consintió el cobro de las comisiones objeto del presente procedimiento sin hacer ningún tipo de oposición o de objeción por parte de esta. Y añade:
«Por tanto, se infringe lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Supremo número 356/2020, de fecha 24 de junio [...], en el sentido de que, la conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe».
Como hemos tenido ocasión de declarar en reiteradas ocasiones, sobre todo en el trámite de admisión de recursos (por todos, autos de 14 de septiembre de 2022, recurso 2739/2020, 18 de octubre de 2022, recurso 1062/2022, 21 de diciembre de 2022, recurso 3914/2020, 22 de noviembre de 2023, recurso 1193/2022), las cuestiones relativas a la aplicación de la doctrina de los actos propios (y su vinculación con el concepto de la buena fe) son muy casuísticas, y la posible solución dependerá siempre del caso concreto. Desde el punto de vista de la casación, ese componente casuístico tan acentuado pugna con la necesidad de que la doctrina jurisprudencial se fije con una mínima dosis de generalidad y con la inviabilidad del recurso para revisar valoraciones que, aunque jurídicas, vengan decisivamente determinadas por las concretas circunstancias fácticas del caso.
Esta dependencia de las circunstancias concurrentes en cada caso para apreciar si se infringen las exigencias de la buena fe ha sido puesta también de relieve en diversas sentencias atinentes a cuestiones muy diversas (por ejemplo, sentencias 536/2022, de 5 de julio, y 64/2017, de 2 de febrero).
Es la otra sentencia citada para justificar la contradicción de la sentencia recurrida con la jurisprudencia ( sentencia 356/2020, de fecha 24 de junio) la que tiene relación con el supuesto de hecho objeto de este recurso por cuanto que se refería a una demanda en la que una entidad mercantil reclamaba a una entidad bancaria la restitución de las cantidades pagadas por comisiones ilícitas. En esa sentencia, desestimamos el recurso interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial que había declarado que la conducta de la entidad mercantil, al demandar la restitución de las cantidades que había pagado por comisiones que consideraba ilícitas, era contraria a sus propios actos porque «[l]a conducta de la demandante tiene una significación inequívoca, exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, que ha podido provocar en la contraparte la expectativa de una conducta coherente y respecto de la que la conducta posterior de la demandante supone una contradicción contraria a las exigencias de la buena fe».
Las circunstancias de la conducta de la entidad mercantil demandante en el caso objeto de aquel recurso no se limitaban, como en el supuesto de hecho objeto de este recurso, a que la demandante fuera una sociedad mercantil, empresario profesional al que se presuponía habituado a la financiación bancaria ordinaria, que había mantenido durante cierto tiempo una relación de cuenta corriente para el descuento de efectos mercantiles con el banco demandado, durante los cuales estuvo pagando comisiones por devolución de efectos, por una cuantía elevada, sin que constara objeción o protesta alguna y, una vez finalizada esta relación, habían transcurrido cinco años hasta que formuló su reclamación. Además de lo anterior, se consideró relevante el hecho fijado en la instancia de que las cantidades que el banco cobró a la demandante como comisiones habían sido reclamadas por la demandante a los clientes que habían devuelto los efectos (se trataba de comisiones por devolución de efectos mercantiles).
En el caso objeto de este recurso, los hechos fijados en la instancia presentan diferencias relevantes, pues en momento alguno la sentencia recurrida fija como hecho probado o admitido que la demandante haya reclamado a sus clientes el pago de las comisiones que hubo de pagar a la entidad financiera demandada. Es más, algunas de estas comisiones y gastos (por ejemplo, comisiones por descubierto, de mantenimiento y administración o gastos de correo) no responden a conceptos que puedan ser reclamados por la demandante a clientes que, con su conducta incumplidora, hubieran provocado su devengo.
Sentado lo anterior, el pago por la demandante de esos gastos y comisiones y el transcurso de un cierto periodo de tiempo hasta que se reclamó su restitución no puede considerarse suficiente para afirmar que la conducta de la demandante es objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva que hubiera generado fundadamente, en la otra parte de la relación negocial, la confianza sobre la coherencia de la actuación futura consistente en no accionar para reclamar la restitución de esas cantidades por considerar ilícitas las comisiones pagadas.
La mera tolerancia o pasividad durante un cierto tiempo ante el cargo de las comisiones fijadas unilateralmente por la entidad bancaria predisponente no puede considerarse como una conducta inequívoca, concluyente e indubitada que haga nacer en la contraparte una confianza legítima en que el cliente no accionara para recuperar lo pagado por esas comisiones.
Siendo esta la única cuestión sobre la que la sala ha de pronunciarse, el sentido de su fallo ha de ser desestimatorio del recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
