Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 53/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5255/2023 de 13 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 53/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100062
Núm. Ecli: ES:TS:2025:109
Núm. Roj: STS 109:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5255/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga. Sección Quinta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: EMGG
Nota:
CASACIÓN núm.: 5255/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por el procurador D. Ignacio López Chocarro, bajo la dirección letrada de D. Agustín Palacios Muñoz, contra la sentencia n.º 307/2023, dictada el 12 de mayo de 2023 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo de apelación n.º 98/2022, dimanante del procedimiento ordinario n.º 614/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Antequera.
Ha sido parte recurrida la mercantil Bodegas Málaga Virgen, S.A., representada por el procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, bajo la dirección letrada de D.ª Celia Martín Aurioles.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]a) Se declare que la entidad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. ha atentado contra los derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal de la actora por su inclusión en los ficheros citados en los anteriores exponendos.
»b) Se declare que la entidad demandada está obligada a resarcir a la actora por la lesión de sus derechos fundamentales al honor, intimidad personal, propia imagen y protección de datos de carácter personal.
»c) Se condene a la demandada a indemnizar a la actora en la suma de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS EUROS (157.656,56.-euros), en concepto de daño moral genérico, incluidos los patrimoniales, más sus intereses procesales.
»d) Se condene a la demandada a publicar el fallo de la sentencia en dos periódicos de máxima difusión, a elección del demandante.
»e) Se condene a las costas causadas a la entidad demandada.».
«[...](i) Se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario resolviendo que mi mandante no ha vulnerado el derecho al honor del actor actuando de manera diligente en la resolución de la reclamación previa presentada por el actor.
»(ii) Proceda la imposición de las costas procesales.».
El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, presentó escrito de contestación a la demanda solicitando que en su día fuese dictada resolución de conformidad con lo que resultase probado en las actuaciones.
«FALLO:
»[...]ESTIMO la demanda, interpuesta por el procurador don Juan Carlos Bujalance Tejero en nombre y representación de BODEGAS MÁLAGA VIRGEN, S.A. contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. y en consecuencia:
»- SE DECLARA que BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. ha atentado al derecho al honor, la propia imagen y protección de datos de carácter personal de BODEGAS MÁLAGA VIRGEN, S.A., por inclusión indebida de información en la CIRBE, (Central de Información de Riesgos del Banco de España) y en el fichero BADESCUG.
»- En reparación del daño causado CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. a indemnizar a BODEGAS MÁLAGA VIRGEN, S.A. en el importe de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS Y CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO (157.656,56 euros).
»- CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. a publicar el fallo de esta sentencia en dos periódicos de máxima difusión a elección de la demandante.
»- Procede efectuar condena en costas a la parte demandada.».
«FALLAMOS
»Que desestimándose el recurso de apelación formulado por la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada en esta alzada por el procurador Sr. Castilla Rojas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición a la apelante del pago de las costas causadas por su recurso.»
1.1. Fundamenta la interposición del recurso en cinco motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]Motivo Primero.- Infracción del artículo 38.1 a) del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 y de la jurisprudencia que lo interpreta: Existencia de deuda cierta, vencida y exigible relativa a un descubierto en la cuenta corriente nº 0182-2341-76-0200087722 (titularidad de la demandante), que llegó a ascender hasta el importe de 12.851,91 €.
»Motivo Segundo.- Infracción de los artículos 38.1 c) y 38.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 y de la jurisprudencia que lo interpreta: Existencia de varios requerimientos de pago y pleno conocimiento de la demandante de la deuda por descubierto en cuenta corriente que mantenía con BBVA.
»Motivo Tercero.- Infracción del art. 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero: La CIRBE no es un fichero de morosos y no hace falta practicar ningún requerimiento previo, bastando que los datos comunicados sean exactos de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración, como sucede en este caso.
»Motivo Cuarto.- Infracción del art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla ( STS nº248/2023 de 14.02.2023; STS nº267/2023 de 20.02.2023; STS nº826/2022 de 24.11.2022; STS nº261/2017 de 26.04.2017; STS nº512/2017 de 21.09.2017; STS nº699/2021, de 14.10.2021 y STS nº388/2018 de 21.06.2018): La cuantía de la indemnización de 157.656,56 € es totalmente injustificada, arbitraria, ilógica y desproporcionada.
»Motivo Quinto.- Infracción del art. 9.2 a) LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: Improcedente condena a publicar el fallo de la sentencia en dos periódicos de máxima difusión a elección de la demandante al ser una medida totalmente desproporcionada.».
Fundamentos
La Audiencia Provincial razona para justificar la vulneración del derecho al honor de la entidad demandante lo siguiente (literal):
«[E]n el presente caso y como acertadamente se establece en la instancia, no se discute que la actora atravesó problemas económicos que motivaron el vencimiento anticipado de varios créditos que mantenía con la demandada y que fueron oportunamente saldados y, como consecuencia, en el año 2011 se archivaron los distintos procedimientos que la demandada había ejercitado contra la actora. Pese a ello, y aún habiéndose cancelado todos los procedimientos en el año 2012 la actora se mantenía como deudora en el CIRBE y ante los requerimientos que la actora efectuó a la entidad bancaria ésta le informó, en ese momento, de la subsistencia de una deuda sobre la base de un pretendido aval que no había sido cancelado. Abonados dichos gastos y solventada dicha deuda en marzo del 2014, la actora continuaba como deudora en el CIRBE. Es más, distintas empresas recobro contactan con la actora reclamando hipotéticas deudas, reclamaciones que no se hicieron efectivas. Pese a los distintos intentos y requerimientos por parte de la actora para que se cancelaran dichos datos erróneos, en el año 2018 se le incluye en el fichero de morosos Badexcug. Manteniendo las partes comunicaciones cruzadas en orden a solventar dicha situación, en septiembre de 2018 la actora interpone reclamación ante el Banco de España por el comportamiento de la demandada, la cual
Respecto de la cuantía de la indemnización, la Audiencia Provincial razona lo siguiente (también literal):
«Igualmente se impugna por la apelante, en esencia, la valoración de la prueba documental practicada en la instancia fijando el
«Infracción del artículo 38.1 a) del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 y de la jurisprudencia que lo interpreta: Existencia de deuda cierta, vencida y exigible relativa a un descubierto en la cuenta corriente nº 0182-2341-76-0200087722 (titularidad de la demandante), que llegó a ascender hasta el importe de 12.851,91 €.».
La entidad recurrente dice que ha quedado acreditada la existencia de la deuda que originó el alta en el CIRBE en el año 2015 y después, en el año 2018, en el fichero Badexcug.
«Infracción de los artículos 38.1 c) y 38.3 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007 y de la jurisprudencia que lo interpreta: Existencia de varios requerimientos de pago y pleno conocimiento de la demandante de la deuda por descubierto en cuenta corriente que mantenía con BBVA.».
La entidad recurrente alega que existe constancia razonable de la recepción de las reclamaciones en tanto en cuanto ha sido admitido por la entidad demandante y así lo declara la sentencia de segunda instancia, si bien, en clara vulneración de las normas que se citan como infringidas, considera que carecen de virtualidad por no haberse efectuado directamente por ella. Añade que, en cualquier caso, para el alta en el CIRBE no es necesario el requerimiento previo de pago.
«Infracción del art. 60.segundo de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero: La CIRBE no es un fichero de morosos y no hace falta practicar ningún requerimiento previo, bastando que los datos comunicados sean exactos de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración, como sucede en este caso.».
La entidad recurrente aduce que el CIRBE no es un fichero de morosos y que, por tanto, no es preciso realizar ningún requerimiento previo de pago al cliente bancario.
«Infracción del art. 9.3 LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla ( STS nº248/2023 de 14.02.2023; STS nº267/2023 de 20.02.2023; STS nº826/2022 de 24.11.2022; STS nº261/2017 de 26.04.2017; STS nº512/2017 de 21.09.2017; STS nº699/2021, de 14.10.2021 y STS nº388/2018 de 21.06.2018): La cuantía de la indemnización de 157.656,56 € es totalmente injustificada, arbitraria, ilógica y desproporcionada.».
La entidad recurrente afirma que la sentencia recurrida fija la indemnización por meras suposiciones o conjeturas, sin apoyarse en elementos o hechos ciertos o concluyentes y, por tanto, que su elevada cuantía resulta de todo punto injustificada, arbitraria, ilógica y desproporcionada. Añade que los daños patrimoniales de los años 2015, 2016 y 2017 se deben acreditar y cuantificar de forma suficiente, y no se pueden fijar en 39 414,14 euros por cada año por mera remisión a lo sucedido en el año 2018.
«Infracción del art. 9.2 a) LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen: Improcedente condena a publicar el fallo de la sentencia en dos periódicos de máxima difusión a elección de la demandante al ser una medida totalmente desproporcionada.».
La entidad recurrente arguye que no ha publicado o difundido el riesgo financiero de la actora en ningún periódico (ni de mayor ni de menor difusión) por lo que la publicación del fallo de la sentencia tendría un alcance muy superior al que tiene la información de solvencia de la actora en el fichero Badexcug y en el CIRBE, cuyo acceso, además, es restringido y limitado.
«Como hemos afirmado reiteradamente (por todas, sentencia 484/2018, de 11 de septiembre), los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).».
La sentencia recurrida declara que la existencia y realidad de la deuda con cargo a la cual se incluyeron los datos de la entidad demandante en el CIRBE y en el fichero Badexcug no está acreditada. En el motivo, de forma contraria, se afirma que la existencia de la deuda que originó el alta en el CIRBE en el año 2015 y después, en el año 2018, en el fichero Badexcug ha quedado acreditada.
Es claro que el motivo no respeta la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y que contradice abiertamente su base fáctica al afirmar la realidad y existencia de una deuda que la Audiencia Provincial no considera probada.
Por tanto, el motivo debe ser desestimado.
Lo que expone la recurrente en el motivo cuarto es cierto. La cuantía de la indemnización se ha fijado con base en un informe que considera que la permanencia de la recurrente en el fichero Badexcug durante el año 2018 le ha producido un perjuicio, por gastos financieros, de 39 414,14 euros. Lo que se ha hecho para determinar el monto total de la indemnización es extender el perjuicio calculado para el año 2018 a los tres años anteriores de inclusión en el CIRBE (2015, 2016 y 2017), lo que arroja una cuantía indemnizatoria final de 157 656,56 euros (39 414,14 x 4).
Sin embargo, este criterio, al contrario de lo que considera el juzgado y asume la Audiencia Provincial, carece de rigor técnico y no es lógico ni razonable, ya que se sustenta en una presunción que carece de base: que las circunstancias de los años 2015, 2016 y 2017 fueron las mismas que las del año 2018. Dicha extrapolación, cuya única justificación es la ausencia de datos específicos respecto de los años 2015, 2016 y 2017, resulta inadecuada para determinar la cuantía de la indemnización, puesto que no se apoya en datos reales ni en una proyección razonada y debidamente fundamentada, sino en una asunción genérica y no contrastada.
En el mismo sentido señala el fiscal que la extrapolación de los daños patrimoniales de 2018 a años anteriores no está justificada. A lo que añade, además, que la potencial difusión de los datos en el CIRBE (al que hay que referir las inclusiones de 2015, 2016 y 2017) es menor que la de los incluidos en el fichero Badexcug, y que tampoco se encuentran supuestos que validen el
Por estas razones procede estimar el motivo, y, asumiendo la instancia, cuantificar la indemnización. Pues bien, en relación con las anotaciones en el CIRBE durante los años 2015, 2016 y 2017 la fijamos en la suma 10 000 euros, tal y como propone el fiscal y teniendo en cuenta, como también señala, que los daños morales se presumen
En definitiva, el monto total de la indemnización se establece en la cantidad de 49 414,14 euros.
En consecuencia el motivo quinto se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
