Última revisión
07/02/2025
Sentencia Civil 54/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7468/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 54/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100063
Núm. Ecli: ES:TS:2025:110
Núm. Roj: STS 110:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/01/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7468/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 18/12/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla. Sección Octava.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalon Romero
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 7468/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalon Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de enero de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el procurador D. Rafael Illanes Sáinz de Rozas, bajo la dirección letrada de D. Juan de la Fuente Gutiérrez, contra la sentencia n.º 245/2023, dictada el 10 de julio de 2023 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el rollo de apelación n.º 5836/2022, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1581/2021 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla.
Ha sido parte recurrida la sociedad Documentary Shape, S.L., que no se ha personado ante la sala pese a constar haber sido emplazada en tiempo y forma.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]a) A estar y pasar por la declaración de que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor, por irregular.
»b) Se declare que Caja Laboral mantuvo indebidamente, en los registros de solvencia patrimonial datos relativos a mi representada desde el Enero de 2021.
»c) A abonar a la actora el importe de 8000 euros por daños morales.
»d) A excluir al actor del fichero de solvencia ASNEF y EXPERIAN y al pago de los intereses y las costas.».
«FALLO:
»QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Montes, en nombre y representación de DOCUMENTARY SHAPE S.L. contra CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO y en consecuencia debo declarar y declaro vulnerado el derecho al honor de la parte actora por inclusión indebida en el fichero de morosos, condenado a dicha demandada a gestionar y hacer efectiva la cancelación de dicha inscripción, condenado también a la demandada al pago de la suma de tres mil euros (3.000 €) en concepto de daño, más los intereses legales correspondientes y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno en costas.».
«FALLAMOS
»Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 27 de Sevilla con fecha 28 de marzo de 2022 en el Juicio Ordinario n.º 1581/2021, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
»Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
»Dése a los depósitos constituidos el destino legal.»
1.1. Fundamenta la interposición del recurso en un único motivo que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:
«[...]Motivo único.- Al amparo del artículo 477.2.1º LEC, por vulneración de los artículos 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.»
Fundamentos
La cadena argumental del juzgado es la siguiente: (i) descartada la aplicación del principio de calidad de datos, propia de la regulación derivada de la LOPD, dada la condición de persona jurídica de la actora, ello sin embargo no impide que pueda considerarse vulnerado el derecho al honor de la misma por su inclusión en el registro, dado que el mismo es de público acceso, así como su consulta es un medio habitual de examen de solvencia de las personas que quieren contratar utilizado por las empresas; (ii) en el supuesto de autos la mercantil demandante señala en su demanda las razones por las cuales estima que con la inclusión del dato en el registro de morosos se vulnera su derecho, en concreto se refiere a falta de requerimiento previo de pago y en base a ello articula su planteamiento y su reclamación; (iii) no se discute la certeza y exigibilidad de la deuda en la demanda que se centra en este aspecto formal de la falta de requerimiento previo de pago; (iv) la demandada no ha hecho el requerimiento o no acredita haberlo hecho; (v) la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, el cual establece como uno de los requisitos el requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. Se trata de un requisito que también es exigible, aunque no con la misma intensidad, que en el caso de las personas físicas; (vi) cumple señalar que aunque dicha normativa no es extensible a las personas jurídicas, sí quedan vinculadas por lo que al respecto hayan podido establecer en el contrato que vincula a las partes y por las reglas de la lógica acerca de la necesidad de una reclamación previa de pago antes de acudir a una inclusión en el registro de morosos; (vii) en el caso que nos ocupa no se aporta el contrato que vincula a las partes para poder conocer si se estipula algo al respecto de esta cuestión y como hemos visto, este requisito no se puede excepcionar en el caso de personas jurídicas, si bien no es exigible con la misma intensidad que para las personas físicas aunque no faltan los tribunales que sí equiparan ambos niveles de exigencia. Pero lo que no se puede obviar es la necesidad, cuando menos y de acuerdo con la lógica comercial, de una reclamación previa del cobro de esa deuda antes de insertarla directamente en un fichero de morosos por la relevancia que esta inclusión tiene, tal y como hemos expuesto. Al no hacerlo así, al no dar cumplimiento a esta exigencia, la demandada vulneró el derecho al honor, al buen nombre comercial, de la parte actora con independencia de que la deuda entre ambas sea cierta y exigible.
«Como esta Sala ha afirmado a la hora de resolver cuestión análoga en el rollo de apelación 7516/20 : "Para que se produzca la intromisión en el honor, consecuencia de inclusión del actor en un fichero de morosos, es necesario que se den los dos siguientes requisitos; en primer lugar, que los datos incluidos no sean de calidad, así el principio de calidad de los datos implica que la deuda debe ser cierta, aunque ello no significa que cualquier oposición del deudor, por injustificada que sea, la convierta en incierta o dudosa; y, en segundo lugar, aun siendo la deuda cierta, liquida, vencida y exigible, es requisito imprescindible, el previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en registro de morosos, pues la posibilidad de tratar los datos personales sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor es una excepción a la regla del necesario consentimiento del afectado, por lo que no pueden rebajarse las exigencias legales; el requerimiento no es un requisito meramente formal, pues sirve para impedir la inclusión de personas que por descuido, error bancario o causa similar han impagado una deuda, sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia".
»En el caso de autos, los datos eran de calidad, tal es así que la parte demandada aporta la documental suficiente, no se discute por la demandada, como tampoco discute, en puridad, la ausencia de todo requerimiento.
»Una interpretación derecha de la norma exige acercarse al caso concreto en el que la persona perjudicada es una sociedad mercantil que tiene derecho como una persona física a ser respetada en su dignidad y honorabilidad en el tráfico, como lo ha declarado el Constitucional en sentencias que el Juzgador ha tenido a bien reseñar y que nosotros damos aquí por expresamente reproducidas.
»Una interpretación que atienda al derecho fundamental vulnerado exige igualmente ser cautos en cuanto a las exigencias referidas a una persona física en lo relativo al requerimiento que la ley ordena. Tratándose de persona física la exigencia es total, lo que no alcanza a la persona moral. En estos casos la intensidad que se exige o requiere no debe ser la misma, lo cual no supone que se pueda prescindir de la notificación admonitoria.
»Cual es el caso, en el que la apelante admite expresamente que no existe aviso, advertencia alguna a fin de precaver la inclusión en un registro que ciertamente afecta a la reputación comercial de la demandante.
»No hay un error en la valoración de la prueba sino un intento de suplantar esa valoración por la de la recurrente, desconociéndose el principio de prevalencia.
»Por consecuencia, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que hemos dado por reproducidos para hacerlos nuestros, en aras de no repetirlos.».
«Al amparo del artículo 477.2.1º LEC, por vulneración de los artículos 38.1 c) y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, en relación con el artículo 1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.».
La recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha aplicado indebidamente las normas reglamentarias citadas, vulnerando el art. 1 LOPDH, al considerar que la inclusión de la deuda de una persona jurídica en un registro de solvencia patrimonial precisa de un requerimiento previo de pago a la parte deudora, advirtiendo a la misma de dicha inclusión en caso de persistencia en el impago.
Las cosas no han cambiado en el contexto del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento general de protección de datos) y de la LO 3/2018, de 5 de diciembre (de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).
El Reglamento 2016/679 dispone en su considerando 14 que:
«La protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales. El presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto.».
Estableciendo en el art. 1 (Objeto) que:
«1. El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos.
»2. El presente Reglamento protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales.
»3. La libre circulación de los datos personales en la Unión no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.».
Por su parte la LO 3/2018, que ya en su preámbulo se refiere, repetidamente, a las personas físicas, y que no incluye en todo su texto ni una sola mención a las personas jurídicas, dispone en su art. 1 (Objeto de la ley), en lógica sintonía con el Reglamento general de protección de datos, que:
«La presente ley orgánica tiene por objeto:
»a) Adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, y completar sus disposiciones.
»El derecho fundamental de las personas físicas a la protección de datos personales, amparado por el artículo 18.4 de la Constitución, se ejercerá con arreglo a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679 y en esta ley orgánica.
»b) Garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución.».
Sin embargo, ninguno de estos tres argumentos se puede aceptar.
El primero, porque el requerimiento previo de pago es una exigencia establecida por la legislación de protección de datos personales, que, como ya hemos dicho, no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.
El segundo, por su carácter impreciso, contradictorio e insuficiente. La utilización de la palabra intensidad en este contexto no es precisa, ya que la exigencia del requerimiento no admite graduaciones, o es necesario o no lo es. Si lo que se pretende es decir que para las personas físicas es siempre necesario, mientras que para las jurídicas lo es solo en algunos casos, entonces no se puede sostener sin incurrir en contradicción que ello no supone que se pueda prescindir de la notificación. Finalmente, si el requerimiento es necesario solo en ciertos casos para personas jurídicas, es imprescindible justificar, cosa que no hace la Audiencia Provincial, en qué supuestos se exige y por qué este caso concreto se encuentra entre ellos.
Y el tercero, porque lo relevante no es el hecho de que no se le requiriera, sino la justificación de que era necesario hacerlo. Sin esta justificación, no puede sostenerse que la demandada haya actuado de manera indebida, ya que el hecho de no haber realizado algo que no se ha demostrado como necesario no puede calificarse como una falta, por más que afecte a la reputación comercial de la demandante.
La afirmación de que la conducta de la demandada infringe lo dispuesto en el art 38.1 c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, no es correcta. Ya hemos dicho que este precepto no es de aplicación al tratamiento de los datos sobre solvencia patrimonial de las personas jurídicas.
Sobre la «intensidad» de la exigencia del requerimiento previo de pago en el caso de las personas jurídicas nos remitimos a lo dicho con anterioridad.
Por último, la invocación de las «reglas de la lógica comercial» para justificar la exigencia del requerimiento carece de virtualidad. Si la normativa no establece el requerimiento previo como un requisito obligatorio para las personas jurídicas, no puede imponerse con base en un principio genérico como la «lógica comercial». Apelar a principios generales sin desarrollarlos ni vincularlos a los hechos particulares del caso constituye un ejercicio argumentativo vacío y carente de utilidad, ya que lo que podría considerarse lógico en un contexto puede no serlo en otro. Por tanto, sin una justificación clara y precisa que demuestre la necesidad del requerimiento en este caso particular, la apelación abstracta a la «lógica comercial» resulta insuficiente ya que no se ajusta, dada su vaguedad, al principio de seguridad jurídica que debe imperar en este tipo de decisiones.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
