Última revisión
30/10/2025
Sentencia Civil 1410/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5218/2021 de 13 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1410/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101372
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4463
Núm. Roj: STS 4463:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5218/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5218/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia 2554/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1436/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Artemio y Cayetano, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Nahikari Larrea Izaguirre. Es parte recurrida Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de Artemio y Cayetano interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis, de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 4616/2019, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de DON Cayetano y DOÑA Artemio contra "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", TENGO POR DESISTIDA a la parte actora, de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales de la contratación:
»(Cláusula Quinta, relativa a los gastos, incorporada en la escritura de hipoteca unilateral y préstamo, suscrita el 28 de marzo de 2007, entre las partes de este proceso y cláusula "Gastos", de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario, suscrita el 14 de abril de 2016 y CONDENO a la parte demandada, a pagar a los demandantes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.468,79 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC, desde el dictado de esta sentencia.
»(Cláusula Sexta Bis, apartados A) y E), incorporada en la escritura de hipoteca unilateral y préstamo, suscrita el 28 de marzo de 2007, que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
»Expídase mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad de las condiciones generales de la contratación, contenidas en la escritura de hipoteca unilateral y préstamo, suscrita el 28 de marzo de 2007, ante el Notario DON FRANCISCO PALOP TORDERA del Ilustre Colegio de Cataluña, con Nº de protocolo 945 y en la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario, suscrita el 14 de abril de 2016, ante el Notario DON SALVADOR FARRÉS REIG, con número 1051 de su protocolo».
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos por la escritura de fecha 28 de marzo de 2007, por estimar prescritas las acciones de reclamación de cantidad, revocando la condena en costas de la instancia y sin imposición de las costas del recurso. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir».
Luego, el 14 de noviembre de 2016 Artemio y Cayetano y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato en escritura pública. La escritura de novación también atribuía a los prestatarios los gastos del contrato
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dichas cláusulas. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
La representación procesal de Artemio y Cayetano interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis, de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 4616/2019, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancias de DON Cayetano y DOÑA Artemio contra "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", TENGO POR DESISTIDA a la parte actora, de la pretensión de restitución del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados y DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales de la contratación:
»(Cláusula Quinta, relativa a los gastos, incorporada en la escritura de hipoteca unilateral y préstamo, suscrita el 28 de marzo de 2007, entre las partes de este proceso y cláusula "Gastos", de la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario, suscrita el 14 de abril de 2016 y CONDENO a la parte demandada, a pagar a los demandantes, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (1.468,79 euros), más los intereses legales desde la fecha de cada pago y los del artículo 576 LEC, desde el dictado de esta sentencia.
»(Cláusula Sexta Bis, apartados A) y E), incorporada en la escritura de hipoteca unilateral y préstamo, suscrita el 28 de marzo de 2007, que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
»Expídase mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia, en relación a la nulidad de las condiciones generales de la contratación, contenidas en la escritura de hipoteca unilateral y préstamo, suscrita el 28 de marzo de 2007, ante el Notario DON FRANCISCO PALOP TORDERA del Ilustre Colegio de Cataluña, con Nº de protocolo 945 y en la escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario, suscrita el 14 de abril de 2016, ante el Notario DON SALVADOR FARRÉS REIG, con número 1051 de su protocolo».
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Bankia, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2019, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en concepto de gastos por la escritura de fecha 28 de marzo de 2007, por estimar prescritas las acciones de reclamación de cantidad, revocando la condena en costas de la instancia y sin imposición de las costas del recurso. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir».
Luego, el 14 de noviembre de 2016 Artemio y Cayetano y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato en escritura pública. La escritura de novación también atribuía a los prestatarios los gastos del contrato
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dichas cláusulas. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Luego, el 14 de noviembre de 2016 Artemio y Cayetano y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., acordaron la modificación de determinadas cláusulas del contrato en escritura pública. La escritura de novación también atribuía a los prestatarios los gastos del contrato
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación del IAJD.
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos, por abusivas; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dichas cláusulas. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
