Última revisión
30/10/2025
Sentencia Civil 1423/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5182/2021 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1423/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101378
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4475
Núm. Roj: STS 4475:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5182/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA. SECCIÓN 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 5182/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia 2239/2020, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª, de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 4596/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, interés de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Francisco e Socorro, representada por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
La representación procesal de Francisco e Socorro interpuso una demanda de juicio ordinario contra Banco de Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm.50, de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 3291/2019, con el siguiente fallo:
«Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de Dña. Socorro y D. Francisco contra "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.", TENGO POR DESISTIDA a la parte actora de la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura, de la pretensión restitutoria del IAJD y de la tasación y DECLARO NULAS, POR ABUSIVAS, las siguientes condiciones generales, incorporadas en la escritura pública de crédito hipotecario, suscrita entre los demandantes y la entidad "CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL", en fecha 26 de octubre de 2006:
»- Cláusula Quinta relativa los gastos, eliminando dichas cláusulas de los contratos y CONDENO a la parte demandada, a pagar a los demandantes la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (835,60 euros), más los intereses legales desde la fecha del pago y los del artículo 576 LEC, desde el dictado de esta sentencia.
»- Cláusula Sexta que regula los intereses de demora, teniéndose por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo vigente y CONDENO a la demandada a pagar al actor, el importe de CUATROCIENTOS NOVENTA EUROS CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (490,36 euros), abonado en exceso en el IAJD.
»- Cláusula Sexta Bis apartados A) y B), que regulan el vencimiento anticipado, teniéndose por no puestos.
»Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.
»Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, para la inscripción de la sentencia, en relación a la nulidad de las condiciones generales (Cláusula Quinta, Sexta y Sexta Bis A y B), incorporadas en la escritura de crédito hipotecario, suscrita el 6 de octubre de 2006, ante el Notario DON GONZALO NAVARRO Y NAVARRO DE PALENCIA del Ilustre Colegio de Cataluña, con número de protocolo 1560»..
«Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, de fecha de 24 de octubre de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca parcialmente, en el sentido de:
»- dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la entidad bancaria a restituir a la actora la cantidad derivada de la nulidad de los intereses de demora (490,36 euros).
»- Declarar prescrita la acción de restitución sobre las cantidades abonadas por los actores en virtud de la cláusula quinta del contrato de préstamo hipotecario de fecha 26 de octubre de 2006 suscrito entre las partes.
»Sin imposición a ninguna de las partes de las costas, ni del presente recurso ni de la primera instancia. Se ordena la devolución del depósito para recurrir».
Fundamentos
Durante la primera instancia desistieron de la reclamación de los gastos notaria, de tasación e IAJD, excepto de la parte de la liquidación correspondiente a los intereses de demora (y de la pretensión de nulidad de la comisión de apertura).
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos.
Igualmente, condenó a la restitución del exceso abonado en el IAJD, como efecto de la nulidad de la cláusula de intereses de demora.
En lo que interesa al recurso, la sentencia de la Audiencia distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el ultimo pagó. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC).
En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
«salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
