Última revisión
30/10/2025
Sentencia Civil 1406/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 1163/2024 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 1406/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101382
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4479
Núm. Roj: STS 4479:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 1163/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO. SECCIÓN 5.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: LEL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 1163/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 13 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jesús, que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la sociedad de gananciales que constituye con su esposa D.ª Amanda, representado por la procuradora D.ª Patricia Gota Brey y bajo la dirección letrada de D. Juan Ríos Molina, contra la sentencia n.º 506/2023, de 7 de diciembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Oviedo en el recurso de apelación n.º 441/2023, dimanante de las actuaciones de juicio verbal de desahucio por precario n.º 257/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo. Ha sido parte recurrida D. Obdulio, representado por la procuradora D.ª María Jesús Rivero Ratón y bajo la dirección letrada de D. Eugenio Antonio Lirola Sánchez, ambos designados por el turno de oficio.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
«estimando las pretensiones del actor, se condene al demandado a desalojar la vivienda propiedad del actor y de su esposa, sita en la DIRECCION000, de esta ciudad de Oviedo, y a devolverle la posesión de la misma, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, incluido los daños y perjuicios que se causen al actor, con expresa condena en costas a la parte demandada».
«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de D. Jesús, sobre desahucio por precario, frente a D. Obdulio, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Onís Manso,
»DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado, de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Oviedo, y en su virtud,
»CONDENO al demandado, a desalojar dicho inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que si así no lo hiciese, se procederá a efectuar el lanzamiento a su costa.
»Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada».
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Obdulio contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Don Jesús, absolviendo al demandado de la pretensión actora.
»No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia ni de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 481 LEC, por infracción de artículo 1.385, segundo párrafo del Código Civil por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 11 de abril de 2003 en el recurso número 2606/1997, entre otras muchas.
»Segundo.- Se funda este motivo como subsidiario del anterior para el caso de que no fuese aquel estimado, al amparo del art. 481.6 de la LEC por infracción del artículo 12.2 de la LEC en relación a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, por infracción a su vez de la doctrina del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 8 de febrero de 2022 dictada en el recurso número 4625/2018».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta) en el rollo de apelación n.º 441/2023, dimanante del juicio verbal n.º 257/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo».
Son antecedentes necesarios los siguientes.
En su demanda el actor alegaba: que es propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar, provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una curatela representativa a favor de la Administración del Principado de Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a su casa para estar con su esposa.
El recurso se compone de dos motivos.
Procede estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia del juzgado, que estimó la demanda del ahora recurrente. Ello por las razones que exponemos a continuación.
Si la legitimación activa es la cualidad de la persona que consiste en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento, precisamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, no cabe duda de que los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC, conforme al cual, «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción».
Frente a ello, el demandado-recurrido ha argumentado en la instancia que el auto de medidas cautelares dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido para la provisión de apoyo a D.ª Amanda y que acordó el regreso de D. Jesús a su domicilio, quedó sin efecto cuando, al convertirse el procedimiento en contencioso acabó dictándose la sentencia de provisión de apoyos, que nada decía al respecto.
Pero tal argumento no se sostiene, porque de la sentencia de provisión de apoyos a D.ª Amanda no se infiere que se excluyera que el matrimonio conviviera en su domicilio, sino que más bien parecía darse por supuesto que era así, y si nombró curadora a la Administración del Principado de Asturias y no a una de las hijas del matrimonio, como solicitaba el padre, fue por la situación de conflicto familiar precisamente con el ahora demandado (existen varias denuncias cruzadas con sus hermanas), cuya postulación como curador de la madre fue rechazada pero en este caso por los abusos que acreditadamente le son imputables.
Así, se reseña en la sentencia de provisión de apoyos a la madre que el demandado fue apoderado (junto a D. Edmundo, el hermano que le apoyó como testigo en el actual procedimiento) en virtud de un poder general con cláusula de subsistencia otorgado notarialmente por D.ª Amanda tres días antes de que fuera sometida a una de las exploraciones neurológicas de las que venían practicándosele dentro del control de su enfermedad desde hacía años, y de cuya valoración resultaba que, pese a mostrar un carácter afable y dicharachero, padecía un deterioro cognitivo de tal severidad que hacía inexplicable que pudiera comprender lo que firmó, al igual que luego en sede judicial, al poco tiempo, no solo negara haber otorgado un poder a favor de los hijos y afirmara que, de haber otorgado un poder, lo habría otorgado a favor del marido. También se dice que el demandado y su hermano, que carecen de ingresos, han llevado a cabo diferentes actuaciones para aprovecharse del patrimonio de los padres a través del poder. Se recoge igualmente en esa sentencia de provisión de apoyos que, cuando el hijo ahora demandado acusó al padre de haber agredido física y sexualmente a su esposa, lo que ambos esposos negaron, en el atestado policial levantado por los agentes de la policía que acudieron al domicilio conyugal se hizo constar expresamente que el hijo denunciante presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se añade que fue la apertura de diligencias lo que motivó que D. Jesús abandonara el hogar familiar y fuera acogido en casa de una hija, así como que sus intentos de regresar a su casa no habían tenido éxito porque tanto D. Obdulio como su hermano D. Edmundo se negaban a abandonar el domicilio conyugal de los padres.
Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.
La sentencia de provisión de apoyos que nombra curadora a la Administración del Principado de Asturias establece expresamente que la curatela será representativa, entre otros actos, para decidir el lugar de residencia de D.ª Amanda. Pero de ahí no se puede deducir en modo alguno, contra lo que entiende la Audiencia, que sea precisa la actuación conjunta de la entidad curadora junto con el marido para ejercitar una acción que, como la de desahucio por precario, no solo encaja en el ámbito de defensa de los bienes y derechos comunes (por lo que debe estarse a la legitimación individual de un cónyuge, al amparo del art. 1385.II CC) , sino que además, en este caso, se dirige a hacer efectivo el derecho del esposo a vivir en el que ha sido el domicilio conyugal durante casi cincuenta años, en compañía de su esposa ( art. 68 CC) , sin que conste ningún dato que haga pensar que ello no responde tanto al beneficio e interés propio como al de ella.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las de la apelación, dado que su recurso debió ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«estimando las pretensiones del actor, se condene al demandado a desalojar la vivienda propiedad del actor y de su esposa, sita en la DIRECCION000, de esta ciudad de Oviedo, y a devolverle la posesión de la misma, dejándola libre y expedita, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, con todas las consecuencias legales a ello inherentes, incluido los daños y perjuicios que se causen al actor, con expresa condena en costas a la parte demandada».
«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gota Brey, en nombre y representación de D. Jesús, sobre desahucio por precario, frente a D. Obdulio, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Onís Manso,
»DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar al desahucio del demandado, de la vivienda sita en la DIRECCION000, de Oviedo, y en su virtud,
»CONDENO al demandado, a desalojar dicho inmueble dejándolo libre, vacuo y expedito, a disposición de la parte actora, apercibiéndole de que si así no lo hiciese, se procederá a efectuar el lanzamiento a su costa.
»Las costas procesales causadas se imponen a la parte demandada».
«Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Obdulio contra la sentencia dictada en fecha quince de junio de dos mil veintitrés por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por Don Jesús, absolviendo al demandado de la pretensión actora.
»No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de primera instancia ni de esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del art. 481 LEC, por infracción de artículo 1.385, segundo párrafo del Código Civil por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 11 de abril de 2003 en el recurso número 2606/1997, entre otras muchas.
»Segundo.- Se funda este motivo como subsidiario del anterior para el caso de que no fuese aquel estimado, al amparo del art. 481.6 de la LEC por infracción del artículo 12.2 de la LEC en relación a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24 de la Constitución, por infracción a su vez de la doctrina del Tribunal Supremo representada por la sentencia de 8 de febrero de 2022 dictada en el recurso número 4625/2018».
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2023 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección quinta) en el rollo de apelación n.º 441/2023, dimanante del juicio verbal n.º 257/2023 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Oviedo».
Son antecedentes necesarios los siguientes.
En su demanda el actor alegaba: que es propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar, provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una curatela representativa a favor de la Administración del Principado de Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a su casa para estar con su esposa.
El recurso se compone de dos motivos.
Procede estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia del juzgado, que estimó la demanda del ahora recurrente. Ello por las razones que exponemos a continuación.
Si la legitimación activa es la cualidad de la persona que consiste en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento, precisamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, no cabe duda de que los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC, conforme al cual, «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción».
Frente a ello, el demandado-recurrido ha argumentado en la instancia que el auto de medidas cautelares dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido para la provisión de apoyo a D.ª Amanda y que acordó el regreso de D. Jesús a su domicilio, quedó sin efecto cuando, al convertirse el procedimiento en contencioso acabó dictándose la sentencia de provisión de apoyos, que nada decía al respecto.
Pero tal argumento no se sostiene, porque de la sentencia de provisión de apoyos a D.ª Amanda no se infiere que se excluyera que el matrimonio conviviera en su domicilio, sino que más bien parecía darse por supuesto que era así, y si nombró curadora a la Administración del Principado de Asturias y no a una de las hijas del matrimonio, como solicitaba el padre, fue por la situación de conflicto familiar precisamente con el ahora demandado (existen varias denuncias cruzadas con sus hermanas), cuya postulación como curador de la madre fue rechazada pero en este caso por los abusos que acreditadamente le son imputables.
Así, se reseña en la sentencia de provisión de apoyos a la madre que el demandado fue apoderado (junto a D. Edmundo, el hermano que le apoyó como testigo en el actual procedimiento) en virtud de un poder general con cláusula de subsistencia otorgado notarialmente por D.ª Amanda tres días antes de que fuera sometida a una de las exploraciones neurológicas de las que venían practicándosele dentro del control de su enfermedad desde hacía años, y de cuya valoración resultaba que, pese a mostrar un carácter afable y dicharachero, padecía un deterioro cognitivo de tal severidad que hacía inexplicable que pudiera comprender lo que firmó, al igual que luego en sede judicial, al poco tiempo, no solo negara haber otorgado un poder a favor de los hijos y afirmara que, de haber otorgado un poder, lo habría otorgado a favor del marido. También se dice que el demandado y su hermano, que carecen de ingresos, han llevado a cabo diferentes actuaciones para aprovecharse del patrimonio de los padres a través del poder. Se recoge igualmente en esa sentencia de provisión de apoyos que, cuando el hijo ahora demandado acusó al padre de haber agredido física y sexualmente a su esposa, lo que ambos esposos negaron, en el atestado policial levantado por los agentes de la policía que acudieron al domicilio conyugal se hizo constar expresamente que el hijo denunciante presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se añade que fue la apertura de diligencias lo que motivó que D. Jesús abandonara el hogar familiar y fuera acogido en casa de una hija, así como que sus intentos de regresar a su casa no habían tenido éxito porque tanto D. Obdulio como su hermano D. Edmundo se negaban a abandonar el domicilio conyugal de los padres.
Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.
La sentencia de provisión de apoyos que nombra curadora a la Administración del Principado de Asturias establece expresamente que la curatela será representativa, entre otros actos, para decidir el lugar de residencia de D.ª Amanda. Pero de ahí no se puede deducir en modo alguno, contra lo que entiende la Audiencia, que sea precisa la actuación conjunta de la entidad curadora junto con el marido para ejercitar una acción que, como la de desahucio por precario, no solo encaja en el ámbito de defensa de los bienes y derechos comunes (por lo que debe estarse a la legitimación individual de un cónyuge, al amparo del art. 1385.II CC) , sino que además, en este caso, se dirige a hacer efectivo el derecho del esposo a vivir en el que ha sido el domicilio conyugal durante casi cincuenta años, en compañía de su esposa ( art. 68 CC) , sin que conste ningún dato que haga pensar que ello no responde tanto al beneficio e interés propio como al de ella.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las de la apelación, dado que su recurso debió ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
Son antecedentes necesarios los siguientes.
En su demanda el actor alegaba: que es propietario con carácter ganancial junto con su esposa D.ª Amanda del inmueble referido; que el demandado, hijo del demandante y de su esposa, a mediados del año 2018 fue a vivir a Oviedo, al domicilio de sus padres, procedente de Marbella, donde residía en un apartamento cuya renta no pudo pagar al carecer de ingresos y no poder los padres seguir ayudándole; tanto el actor como su esposa han mantenido al demandado durante muchos años, hasta que llegó un momento en que la ayuda se hizo imposible por necesitar los ingresos, que se obtenían casi exclusivamente de sus pensiones de jubilación; desde el primer momento el demandado prácticamente se adueñó de la vivienda familiar, provocando enfrentamientos continuos con su padre, al que hacía la vida imposible, obstaculizando la relación de ambos progenitores con tres de sus cinco hijos; el demandado interpuso denuncia falsa contra el padre por agresión sexual a la madre -lo que dio lugar al abandono del hogar por el padre y el traslado a Coruña a casa de una hija- y que fue seguida de unas diligencias previas que acabaron sobreseídas; que tras volver a casa creyendo que la situación se había calmado, se vio obligado a marchar de nuevo ante la persistencia de esta situación; que cuando volvió a salir del domicilio familiar, y a instancias suyas, el Juzgado de Primera Instancia número 7 Oviedo había adoptado una medida judicial de apoyo por la discapacidad manifiesta de la esposa para tomar decisiones en ningún ámbito de su vida, constituyendo una curatela representativa a favor de la Administración del Principado de Asturias, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Argumentaba que el demandado no solamente no pagaba renta ni merced alguna, sino que al carecer de ingresos vivía a costa de la pensión de la madre. Señalaba que en un auto de medidas cautelares dictado por el Juzgado de Instancia número 7 de Oviedo se acordó la medida referida a la curatela representativa de la Administración y también el regreso del actor a su domicilio, al que aún no había podido regresar por la oposición del demandado. Por todo ello solicitaba, actuando en nombre propio y en defensa de los bienes y derechos comunes, al amparo de lo dispuesto en el art. 1385 del Código Civil, se dicte sentencia por la que se ordene el desalojo del demandado con el fin de que el actor pueda regresar a su casa para estar con su esposa.
El recurso se compone de dos motivos.
Procede estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación del demandado y confirmar la sentencia del juzgado, que estimó la demanda del ahora recurrente. Ello por las razones que exponemos a continuación.
Si la legitimación activa es la cualidad de la persona que consiste en hallarse en la posición que fundamenta, según el derecho, el otorgamiento, precisamente a su favor de la concreta tutela jurisdiccional pretendida, no cabe duda de que los cónyuges están legitimados de manera indistinta para ejercitar una acción de desahucio por precario respecto de un bien ganancial, de acuerdo con lo previsto en el art. 1385.II CC, conforme al cual, «cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción».
Frente a ello, el demandado-recurrido ha argumentado en la instancia que el auto de medidas cautelares dictado en el procedimiento de jurisdicción voluntaria seguido para la provisión de apoyo a D.ª Amanda y que acordó el regreso de D. Jesús a su domicilio, quedó sin efecto cuando, al convertirse el procedimiento en contencioso acabó dictándose la sentencia de provisión de apoyos, que nada decía al respecto.
Pero tal argumento no se sostiene, porque de la sentencia de provisión de apoyos a D.ª Amanda no se infiere que se excluyera que el matrimonio conviviera en su domicilio, sino que más bien parecía darse por supuesto que era así, y si nombró curadora a la Administración del Principado de Asturias y no a una de las hijas del matrimonio, como solicitaba el padre, fue por la situación de conflicto familiar precisamente con el ahora demandado (existen varias denuncias cruzadas con sus hermanas), cuya postulación como curador de la madre fue rechazada pero en este caso por los abusos que acreditadamente le son imputables.
Así, se reseña en la sentencia de provisión de apoyos a la madre que el demandado fue apoderado (junto a D. Edmundo, el hermano que le apoyó como testigo en el actual procedimiento) en virtud de un poder general con cláusula de subsistencia otorgado notarialmente por D.ª Amanda tres días antes de que fuera sometida a una de las exploraciones neurológicas de las que venían practicándosele dentro del control de su enfermedad desde hacía años, y de cuya valoración resultaba que, pese a mostrar un carácter afable y dicharachero, padecía un deterioro cognitivo de tal severidad que hacía inexplicable que pudiera comprender lo que firmó, al igual que luego en sede judicial, al poco tiempo, no solo negara haber otorgado un poder a favor de los hijos y afirmara que, de haber otorgado un poder, lo habría otorgado a favor del marido. También se dice que el demandado y su hermano, que carecen de ingresos, han llevado a cabo diferentes actuaciones para aprovecharse del patrimonio de los padres a través del poder. Se recoge igualmente en esa sentencia de provisión de apoyos que, cuando el hijo ahora demandado acusó al padre de haber agredido física y sexualmente a su esposa, lo que ambos esposos negaron, en el atestado policial levantado por los agentes de la policía que acudieron al domicilio conyugal se hizo constar expresamente que el hijo denunciante presentaba síntomas claros de estar bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se añade que fue la apertura de diligencias lo que motivó que D. Jesús abandonara el hogar familiar y fuera acogido en casa de una hija, así como que sus intentos de regresar a su casa no habían tenido éxito porque tanto D. Obdulio como su hermano D. Edmundo se negaban a abandonar el domicilio conyugal de los padres.
Consta con claridad meridiana la oposición del padre a que el demandado siga en la casa y, ante la imposibilidad de que la madre manifieste su voluntad como consecuencia del deterioro cognitivo que padece, no consideramos necesario contar con el consentimiento de la entidad curadora para ejercitar la acción de desahucio por precario.
La sentencia de provisión de apoyos que nombra curadora a la Administración del Principado de Asturias establece expresamente que la curatela será representativa, entre otros actos, para decidir el lugar de residencia de D.ª Amanda. Pero de ahí no se puede deducir en modo alguno, contra lo que entiende la Audiencia, que sea precisa la actuación conjunta de la entidad curadora junto con el marido para ejercitar una acción que, como la de desahucio por precario, no solo encaja en el ámbito de defensa de los bienes y derechos comunes (por lo que debe estarse a la legitimación individual de un cónyuge, al amparo del art. 1385.II CC) , sino que además, en este caso, se dirige a hacer efectivo el derecho del esposo a vivir en el que ha sido el domicilio conyugal durante casi cincuenta años, en compañía de su esposa ( art. 68 CC) , sin que conste ningún dato que haga pensar que ello no responde tanto al beneficio e interés propio como al de ella.
La estimación del recurso de casación determina que no se impongan las costas ocasionadas por el recurso, conforme a lo regulado en el art. 398.1 LEC, con devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y las de la apelación, dado que su recurso debió ser desestimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

