Última revisión
10/11/2025
Sentencia Civil 1407/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8017/2024 de 13 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 1407/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101412
Núm. Ecli: ES:TS:2025:4537
Núm. Roj: STS 4537:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/10/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8017/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección n.º 11
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8017/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 13 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés, representados por la procuradora D.ª Begoña Irene Camps Sáez, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Llago Navarro, contra la sentencia n.º 352/2024, dictada el 1 de julio de 2024 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.º 44/2024, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 460/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.
Ha sido parte recurrida, DIRECCION000, C.B., representada por la procuradora D.ª Ana Luisa Puchades Castaños, bajo la dirección letrada de D.ª María Desamparados Blas Brotons.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
«[...]se acuerde el traslado de copias y señalar día y hora con citación de las partes para la celebración del oportuno juicio, y que se sustanciará con arreglo a los trámites prevenidos en los artículos 437 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone el artículo 250.1.1.º de la misma Ley procesal (según nueva redacción), y en su día dictar Sentencia por la que estimando la demanda declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, decretando el desahucio y lanzamiento de la arrendataria en el plazo legal, así como decretar la condena de la entidad mercantil demandada y resto de demandados a satisfacer a mi mandante las rentas debidas, incluyendo también las que se devenguen con posterioridad a la presentación dé la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva del local, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
La Procuradora Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de DIRECCION001, presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva por no ostentar la condición de arrendataria del local comercial desde junio de 2022, e impugnando en cuanto al fondo la cuantía objeto de reclamación, interesando que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda instada de contrario, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de Dña. Ángeles, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de D. Luis Andrés y de D. Carlos José, presentó escritos de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, presentó escrito en el que manifestaba que, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Dña. Ángeles, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, desistía parcialmente de la demanda presentada respecto la referida codemandada, solicitando que se aceptase el desistimiento y se acordara la continuación del procedimiento respecto el resto de co-demandados.
Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023 se tuvo por formulado el desistimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LEC, se confirió traslado a la parte demandada a fin de que formulara las alegaciones que estimare pertinentes.
«ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, frente a DIRECCION001, y D. Carlos José y D. Luis Andrés, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la DIRECCION002, de Valencia, objeto de litis celebrado entre las partes del presente procedimiento, ACORDANDO el desahucio de la entidad demandada del referido local, condenando a la parte demandada, DIRECCION001, a que desaloje el local, dejándolo vacuo y expedito en el plazo legal y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DIRECCION001, y a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, en su condición de fiadores solidarios, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 16.080,56 euros, en concepto de rentas devengadas desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de marzo de 2023, ambos inclusive, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de abril de 2023 (incluido) hasta la fecha de entrega de la posesión, a razón de 1.224 euros/mes, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
»SE ACEPTA el desistimiento formulado por la parte actora, DIRECCION000, C.B, respecto la pretensión ejercitada frente a Dña. Ángeles, SOBRESEYÉNDOSE el procedimiento respecto la misma, con imposición de las costas procesales derivadas de su intervención a la parte demandante.»
«FALLO
»Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia de 28-9-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Valencia en proceso n.º 460/2023 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«[...]ÚNICO. Artículo 477.3 contradicción entre sentencias de audiencias provinciales. Interpretación del artículo 449.1 LEC en relación con la admisibilidad del recurso.
La Audiencia Provincial expone que:
«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.
»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».
Los recurrentes alegan:
«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC. ».
Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.
El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.
El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).
La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.
En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.
Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.
Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[...]se acuerde el traslado de copias y señalar día y hora con citación de las partes para la celebración del oportuno juicio, y que se sustanciará con arreglo a los trámites prevenidos en los artículos 437 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone el artículo 250.1.1.º de la misma Ley procesal (según nueva redacción), y en su día dictar Sentencia por la que estimando la demanda declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, decretando el desahucio y lanzamiento de la arrendataria en el plazo legal, así como decretar la condena de la entidad mercantil demandada y resto de demandados a satisfacer a mi mandante las rentas debidas, incluyendo también las que se devenguen con posterioridad a la presentación dé la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva del local, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»
La Procuradora Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de DIRECCION001, presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva por no ostentar la condición de arrendataria del local comercial desde junio de 2022, e impugnando en cuanto al fondo la cuantía objeto de reclamación, interesando que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda instada de contrario, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de Dña. Ángeles, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de D. Luis Andrés y de D. Carlos José, presentó escritos de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.
La Procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, presentó escrito en el que manifestaba que, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Dña. Ángeles, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, desistía parcialmente de la demanda presentada respecto la referida codemandada, solicitando que se aceptase el desistimiento y se acordara la continuación del procedimiento respecto el resto de co-demandados.
Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023 se tuvo por formulado el desistimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LEC, se confirió traslado a la parte demandada a fin de que formulara las alegaciones que estimare pertinentes.
«ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, frente a DIRECCION001, y D. Carlos José y D. Luis Andrés, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la DIRECCION002, de Valencia, objeto de litis celebrado entre las partes del presente procedimiento, ACORDANDO el desahucio de la entidad demandada del referido local, condenando a la parte demandada, DIRECCION001, a que desaloje el local, dejándolo vacuo y expedito en el plazo legal y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DIRECCION001, y a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, en su condición de fiadores solidarios, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 16.080,56 euros, en concepto de rentas devengadas desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de marzo de 2023, ambos inclusive, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de abril de 2023 (incluido) hasta la fecha de entrega de la posesión, a razón de 1.224 euros/mes, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
»SE ACEPTA el desistimiento formulado por la parte actora, DIRECCION000, C.B, respecto la pretensión ejercitada frente a Dña. Ángeles, SOBRESEYÉNDOSE el procedimiento respecto la misma, con imposición de las costas procesales derivadas de su intervención a la parte demandante.»
«FALLO
»Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia de 28-9-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Valencia en proceso n.º 460/2023 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
«[...]ÚNICO. Artículo 477.3 contradicción entre sentencias de audiencias provinciales. Interpretación del artículo 449.1 LEC en relación con la admisibilidad del recurso.
La Audiencia Provincial expone que:
«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.
»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».
Los recurrentes alegan:
«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC. ».
Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.
El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.
El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).
La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.
En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.
Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.
Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
La Audiencia Provincial expone que:
«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.
»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».
Los recurrentes alegan:
«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC. ».
Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.
El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.
En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.
El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).
La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.
En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.
Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.
Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
