Sentencia Civil 1407/2025...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Civil 1407/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8017/2024 de 13 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1407/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025101412

Núm. Ecli: ES:TS:2025:4537

Núm. Roj: STS 4537:2025

Resumen:
Juicio de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas, contra la arrendataria del local comercial. La obligación del pago de la renta se ejercitó igualmente contra los fiadores solidarios de la entidad arrendataria.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.407/2025

Fecha de sentencia: 13/10/2025

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 8017/2024

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/10/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia. Sección n.º 11

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8017/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1407/2025

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 13 de octubre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés, representados por la procuradora D.ª Begoña Irene Camps Sáez, bajo la dirección letrada de D. Guillermo Llago Navarro, contra la sentencia n.º 352/2024, dictada el 1 de julio de 2024 por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo de apelación n.º 44/2024, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 460/2023, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia.

Ha sido parte recurrida, DIRECCION000, C.B., representada por la procuradora D.ª Ana Luisa Puchades Castaños, bajo la dirección letrada de D.ª María Desamparados Blas Brotons.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 9 de marzo de 2023, la procuradora D.ª Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000, C.B., presentó una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas contra la entidad DIRECCION001., en calidad de arrendataria del local comercial sito en la DIRECCION002 de Valencia, en virtud de contrato suscrito el 1 de octubre de 2009, que fue prorrogado por documento de fecha 1 de octubre de 2020, así como contra D. Carlos José, D. Luis Andrés y D.ª Ángeles, en calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta, en la que solicitaba:

«[...]se acuerde el traslado de copias y señalar día y hora con citación de las partes para la celebración del oportuno juicio, y que se sustanciará con arreglo a los trámites prevenidos en los artículos 437 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone el artículo 250.1.1.º de la misma Ley procesal (según nueva redacción), y en su día dictar Sentencia por la que estimando la demanda declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, decretando el desahucio y lanzamiento de la arrendataria en el plazo legal, así como decretar la condena de la entidad mercantil demandada y resto de demandados a satisfacer a mi mandante las rentas debidas, incluyendo también las que se devenguen con posterioridad a la presentación dé la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva del local, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia y se registró como Juicio Verbal (Desahucio Falta pago -250.1.1) n.º 460/2023. Admitida a trámite mediante decreto de 21 de marzo de 2023, se requirió a la parte demandada a fin de que en el plazo legal de diez días desalojara la vivienda o abonara la cantidad reclamada por la parte actora o formulara escrito de oposición, con apercibimiento de que, en caso contrario, se dictaría decreto dando por terminado el juicio de desahucio y señalando fecha para la práctica de diligencia de lanzamiento.

La Procuradora Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de DIRECCION001, presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva por no ostentar la condición de arrendataria del local comercial desde junio de 2022, e impugnando en cuanto al fondo la cuantía objeto de reclamación, interesando que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda instada de contrario, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de Dña. Ángeles, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de D. Luis Andrés y de D. Carlos José, presentó escritos de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La Procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, presentó escrito en el que manifestaba que, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Dña. Ángeles, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, desistía parcialmente de la demanda presentada respecto la referida codemandada, solicitando que se aceptase el desistimiento y se acordara la continuación del procedimiento respecto el resto de co-demandados.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023 se tuvo por formulado el desistimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LEC, se confirió traslado a la parte demandada a fin de que formulara las alegaciones que estimare pertinentes.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 289/2023, de 28 de septiembre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, frente a DIRECCION001, y D. Carlos José y D. Luis Andrés, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la DIRECCION002, de Valencia, objeto de litis celebrado entre las partes del presente procedimiento, ACORDANDO el desahucio de la entidad demandada del referido local, condenando a la parte demandada, DIRECCION001, a que desaloje el local, dejándolo vacuo y expedito en el plazo legal y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DIRECCION001, y a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, en su condición de fiadores solidarios, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 16.080,56 euros, en concepto de rentas devengadas desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de marzo de 2023, ambos inclusive, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de abril de 2023 (incluido) hasta la fecha de entrega de la posesión, a razón de 1.224 euros/mes, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

»SE ACEPTA el desistimiento formulado por la parte actora, DIRECCION000, C.B, respecto la pretensión ejercitada frente a Dña. Ángeles, SOBRESEYÉNDOSE el procedimiento respecto la misma, con imposición de las costas procesales derivadas de su intervención a la parte demandante.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Carlos José y D. Luis Andrés y la representación de la entidad DIRECCION000, presentó escrito de oposición en el que interesaba la confirmación de la sentencia de instancia.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 44/2024 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 352/2024, de 1 de julio de 2024, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia de 28-9-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Valencia en proceso n.º 460/2023 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Carlos José y de D. Luis Andrés interpuso recurso de casación, fundamentado en un motivo único que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO. Artículo 477.3 contradicción entre sentencias de audiencias provinciales. Interpretación del artículo 449.1 LEC en relación con la admisibilidad del recurso.

2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 28 de mayo de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de la entidad DIRECCION000.

3.Por providencia de 18 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

La Audiencia Provincial expone que:

«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.

»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».

5.D. Carlos José y D. Luis Andrés han interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, al que la demandante se ha opuesto.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso de casación

1.El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y se afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto.

Los recurrentes alegan:

«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC. ».

Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.

TERCERO.Decisión de la Sala. Estimación del recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones

El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.

El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).

La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.

Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 9 de marzo de 2023, la procuradora D.ª Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000, C.B., presentó una demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas debidas contra la entidad DIRECCION001., en calidad de arrendataria del local comercial sito en la DIRECCION002 de Valencia, en virtud de contrato suscrito el 1 de octubre de 2009, que fue prorrogado por documento de fecha 1 de octubre de 2020, así como contra D. Carlos José, D. Luis Andrés y D.ª Ángeles, en calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta, en la que solicitaba:

«[...]se acuerde el traslado de copias y señalar día y hora con citación de las partes para la celebración del oportuno juicio, y que se sustanciará con arreglo a los trámites prevenidos en los artículos 437 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según dispone el artículo 250.1.1.º de la misma Ley procesal (según nueva redacción), y en su día dictar Sentencia por la que estimando la demanda declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio, decretando el desahucio y lanzamiento de la arrendataria en el plazo legal, así como decretar la condena de la entidad mercantil demandada y resto de demandados a satisfacer a mi mandante las rentas debidas, incluyendo también las que se devenguen con posterioridad a la presentación dé la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva del local, y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.»

2.La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia y se registró como Juicio Verbal (Desahucio Falta pago -250.1.1) n.º 460/2023. Admitida a trámite mediante decreto de 21 de marzo de 2023, se requirió a la parte demandada a fin de que en el plazo legal de diez días desalojara la vivienda o abonara la cantidad reclamada por la parte actora o formulara escrito de oposición, con apercibimiento de que, en caso contrario, se dictaría decreto dando por terminado el juicio de desahucio y señalando fecha para la práctica de diligencia de lanzamiento.

La Procuradora Dña. Elvira Santacatalina Ferrer, en nombre y representación de DIRECCION001, presentó escrito de oposición a la demanda de desahucio por falta de pago de la renta, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva por no ostentar la condición de arrendataria del local comercial desde junio de 2022, e impugnando en cuanto al fondo la cuantía objeto de reclamación, interesando que se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda instada de contrario, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de Dña. Ángeles, presentó escrito de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La Procuradora Dña. Begoña Camps Sáez, en nombre y representación de D. Luis Andrés y de D. Carlos José, presentó escritos de contestación a la demanda, planteando la excepción de falta de legitimación pasiva en relación con la acción de reclamación de rentas ejercitada en su contra por negar su condición de fiador solidario y planteando en cuanto al fondo la concurrencia de mala fe en el planteamiento de la demanda, solicitando la desestimación de la reclamación formulada en su contra, con imposición de costas procesales a la parte demandante.

La Procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, presentó escrito en el que manifestaba que, a la vista del contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal de Dña. Ángeles, en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva planteada, desistía parcialmente de la demanda presentada respecto la referida codemandada, solicitando que se aceptase el desistimiento y se acordara la continuación del procedimiento respecto el resto de co-demandados.

Por diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2023 se tuvo por formulado el desistimiento y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la LEC, se confirió traslado a la parte demandada a fin de que formulara las alegaciones que estimare pertinentes.

3.Tras seguirse los trámites correspondientes la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia dictó la sentencia n.º 289/2023, de 28 de septiembre de 2023, con la siguiente parte dispositiva:

«ESTIMANDO la demanda presentada por la procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B, frente a DIRECCION001, y D. Carlos José y D. Luis Andrés, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la DIRECCION002, de Valencia, objeto de litis celebrado entre las partes del presente procedimiento, ACORDANDO el desahucio de la entidad demandada del referido local, condenando a la parte demandada, DIRECCION001, a que desaloje el local, dejándolo vacuo y expedito en el plazo legal y a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento, y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada, DIRECCION001, y a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, en su condición de fiadores solidarios, a que abonen solidariamente a la parte actora la cantidad de 16.080,56 euros, en concepto de rentas devengadas desde el mes de febrero de 2022 hasta el mes de marzo de 2023, ambos inclusive, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda, y las rentas y cantidades asimiladas que se devenguen desde el mes de abril de 2023 (incluido) hasta la fecha de entrega de la posesión, a razón de 1.224 euros/mes, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

»SE ACEPTA el desistimiento formulado por la parte actora, DIRECCION000, C.B, respecto la pretensión ejercitada frente a Dña. Ángeles, SOBRESEYÉNDOSE el procedimiento respecto la misma, con imposición de las costas procesales derivadas de su intervención a la parte demandante.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de D. Carlos José y D. Luis Andrés y la representación de la entidad DIRECCION000, presentó escrito de oposición en el que interesaba la confirmación de la sentencia de instancia.

2.La resolución del recurso de apelación correspondió a la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, que lo tramitó con el número de rollo 44/2024 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia n.º 352/2024, de 1 de julio de 2024, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

»Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos José contra la sentencia de 28-9-2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 Valencia en proceso n.º 460/2023 confirmamos íntegramente dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D. Carlos José y de D. Luis Andrés interpuso recurso de casación, fundamentado en un motivo único que introduce en su escrito con el siguiente encabezamiento:

«[...]ÚNICO. Artículo 477.3 contradicción entre sentencias de audiencias provinciales. Interpretación del artículo 449.1 LEC en relación con la admisibilidad del recurso.

2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, mediante auto de 28 de mayo de 2025 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición por escrito en el plazo de veinte días, lo que hizo en tiempo y forma la representación procesal de la entidad DIRECCION000.

3.Por providencia de 18 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para la votación y fallo el día 1 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

La Audiencia Provincial expone que:

«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.

»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».

5.D. Carlos José y D. Luis Andrés han interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, al que la demandante se ha opuesto.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso de casación

1.El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y se afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto.

Los recurrentes alegan:

«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC. ».

Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.

TERCERO.Decisión de la Sala. Estimación del recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones

El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.

El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).

La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.

Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La DIRECCION000, C.B. interpuso contra la entidad DIRECCION001. -en su calidad de arrendataria-, así como contra D. Carlos José y D. Luis Andrés, y D.ª Ángeles -en su calidad de fiadores solidarios de la entidad arrendataria en cuanto a la obligación del pago de la renta-, una demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.

2.El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante «respecto la pretensión ejercitada frente a D.ª Ángeles» (sic), por lo que: i) resolvió el contrato de arrendamiento; ii) decretó el desahucio con apercibimiento de lanzamiento; iii) condenó a la arrendataria, así como a D. Carlos José y a D. Luis Andrés, como fiadores solidarios, a pagar la cantidad reclamada; y iv) sobreseyó el proceso respecto de D.ª Ángeles.

3.D. Carlos José y D. Luis Andrés interpusieron un recurso de apelación únicamente en lo referido a su condición de fiadores, que negaron, solicitando su absolución. Además, alegaron que en su caso no resultaba exigible el requisito para recurrir recogido en el art. 449.1 de la LEC.

4.La Audiencia Provincial entendió que concurría causa de inadmisión, la cual operaba como causa de desestimación del recurso de apelación interpuesto, ya que los recurrentes no habían consignado la cantidad objeto de condena, como exigía el art. 449.1 de la LEC. Consideró que tal exigencia constituía un requisito de procedibilidad para la admisión a trámite del recurso de apelación, incluso apreciable de oficio por quedar fuera del poder dispositivo de las partes.

La Audiencia Provincial expone que:

«[...]la parte apelante, aun fiadora, está constreñida a cumplir tal carga pues el precepto legal procesal se ciñe al "demandado", sin restringir o especificar con el apelativo del arrendatario.

»Es de reseñar por su trascendencia que el artículo 449.1 de la Ley Enjuiciamiento Civil no refiere ni distingue entre la cualidad de los demandados, refiere genéricamente a estos en esta clase de procesos donde se permite la acumulación de las acciones de desahucio y de reclamación de rentas frente a sus deudores, sin delimitar la clase de juicio (no dispone que sea en los de desahucio) sino expresa "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recursos de apelación... no manifiesta, acreditándolo por escrito tener satisfechos las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato debe pagar adelantado".».

5.D. Carlos José y D. Luis Andrés han interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido, al que la demandante se ha opuesto.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso de casación

1.El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia como infringido el art. 449.1 de la LEC y se afirma la concurrencia de interés casacional, basado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación y aplicación de dicho precepto.

Los recurrentes alegan:

«[...]al no discutirse la recuperación de la posesión por la propiedad, al no tener [...] la condición de inquilinos y ceñirse solo el objeto del Recurso de Apelación que se pretendía a la reclamación de cantidad, entendemos que en esa 2ª instancia ya no está en juego el desahucio ni lleva aparejado el lanzamiento, por lo que ya no estamos en el supuesto del art.449.1º y entendemos que ya no es exigible la consignación o pago de la renta, pues se no se vulneraría la finalidad perseguida por el mencionado art. 449.1 LEC. ».

Piden: i) que se proceda a la casación y anulación de la sentencia dictada por la AP, estimando su contestación a la demanda; ii) y subsidiariamente que se revoque la sentencia dictada por la AP y con admisión del recurso de apelación se le devuelvan los autos para que dicte nueva sentencia sobre el fondo del recurso planteado.

TERCERO.Decisión de la Sala. Estimación del recurso. Anulación de la sentencia. Reposición de las actuaciones

El recurso de casación debe ser estimado porque la interpretación que realiza la Audiencia Provincial del art. 449.1 de la LEC no se compadece con la finalidad de este precepto y supone una aplicación desproporcionada del requisito de consignación exigido para la admisión del recurso de apelación interpuesto por los recurrentes.

En efecto, el recurso interpuesto por estos se limita a cuestionar su condición de fiadores, negando la existencia del vínculo de garantía. Por tanto, el debate en segunda instancia no afecta ni a la resolución del contrato ni al desahucio ni tampoco a la condena de la arrendataria principal al pago de la cantidad reclamada, pronunciamientos que no han sido recurridos y que, por tanto, han ganado firmeza por consentidos, lo que excluye cualquier riesgo de que la tramitación del recurso sirva para frustrar la finalidad de la norma o dilatar indebidamente la efectividad de la sentencia en lo que concierne a la arrendataria.

El art. 449.1 de la LEC, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, debe interpretarse de modo finalista y no puramente literal, evitando convertirlo en un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 46/1989, 31/1992, STS 308/2025, de 26 de febrero, AATS de 30 de septiembre de 2003 -rec. núm. 739/2003- y 15 de diciembre de 2021 -rec. núm. 5878/2020-, entre otros).

La exigencia de tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato se deban pagar adelantadas se justifica en la necesidad de asegurar los intereses del arrendador frente a la posibilidad de que el arrendatario se valga del recurso para seguir en la posesión sin pagar, pero en un caso como el presente no resulta justificado imponerla a unos fiadores que no ocupan el inmueble ni pueden beneficiarse de esa situación.

En consecuencia, la Audiencia Provincial, al imponer a los fiadores la consignación del art. 449.1 de la LEC como requisito de procedibilidad para recurrir, ha aplicado de forma rigorista y desproporcionada el precepto, lo que ha determinado la inadmisión del recurso de apelación y la privación injustificada del derecho de defensa a los recurrentes respecto de una cuestión -su vinculación como fiadores- que constituye el único objeto de su impugnación.

Por ello, procede estimar el motivo de casación, casar la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 487.3 de la LEC, devolver las actuaciones para que se resuelva el recurso de apelación sobre el fondo de las cuestiones planteadas por los recurrentes.

CUARTO. Costas y depósitos

Al estimarse el recurso de casación no se imponen las costas de dicho recurso a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir ( art. 398.3 de la LEC y disposición adicional 15ª, apartados 8, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Estimar el recurso de casación interpuesto por D. Carlos José y D. Luis Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, con el n.º 352/2024, el 1 de julio de 2024, en el recurso de apelación 44/2024, anular dicha sentencia, admitir el recurso de apelación interpuesto por aquellos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Valencia, con el n.º 289/2023, el 28 de septiembre de 2023, en el juicio verbal 460/2023, y reponer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia anulada, para que el tribunal de apelación dicte una nueva sentencia y resuelva la cuestión planteada por los apelantes, sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes, con devolución de los depósitos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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