T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1.416/2025
Fecha de sentencia: 13/10/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3194/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/10/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga. Sección Quinta.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: Emgg
Nota:
CASACIÓN núm.: 3194/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 1416/2025
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de octubre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandada Banco Santander S.A. (en su propio nombre y como sucesora de Banco Popular Español, S.A.), representada por la procuradora D.ª Beatriz López Amor Ruano bajo la dirección letrada de D. Agustín José M.ª Souviron de la Macorra, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 1468/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1456/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Han sido partes recurridas los demandantes D. Carlos y D.ª Candelaria, representados por el procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez bajo la dirección letrada de D. José Simón Alfageme Ortells, la codemandada Caixabank, S.A., representada por la procuradora D.ª Natacha Alejandra Pérez-Gómez bajo la dirección letrada de D. Rafael Medina Pinazo, y la codemandada Abanca Corporación Bancaria, S.A., representada por el procurador D. Javier González Fernández bajo la dirección letrada de D. Adrián Rodríguez Arias.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.El 4 de octubre de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos y D.ª Candelaria contra Banco Popular Español S.A. (en su propio nombre y como sucesor de Banco de Andalucía S.A.), Banco de Santander S.A (como sucesor de Banco Español de Crédito, S.A.), Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, Abanca, Corporación Bancaria, S.A (como sucesora de Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra, Caixanova), Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito (en su propio nombre y como sucesora de Caixa Balears), Caixabank S.A. (como sucesora de Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Guadalajara, Huelva, Jerez y Sevilla, El Monte), y Bankia, S.A. (como sucesora de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, Cajamadrid) solicitando se dictara sentencia:
«por la que:
»1.-CONDENE a las entidades que se relacionan a que abonen a la parte actora las cantidades siguientes que corresponden a los pagos anticipados e incrementadas en los intereses legales desde su ingreso en las entidades demandadas:
»- Al Banco Popular Español S.A. la cantidad de 20.115,50 euros.
»- Al Banco de Santander S.A, la cantidad de 2.985 euros.
»- A la Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, la cantidad de 995 euros.
»- A Abanca, Corporación Bancaria S.A la cantidad de 15.481 euros.
»- A Cajamar, Sociedad Cooperativa de Crédito la cantidad de 14.995 euros.
»- A CaixaBank S.A, la cantidad de 995 euros.
»- A Bankia S.A, la cantidad de 15.795 euros.
»2.- Sean condenadas en costas las demandadas».
SEGUNDO.Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Málaga, dando lugar a las actuaciones n.º 1456/2017 de juicio ordinario, y emplazadas las entidades demandadas, todas comparecieron y contestaron separadamente a la demanda solicitando su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
TERCERO.Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 5 de septiembre de 2018 con el siguiente fallo:
«Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Gutiérrez Marqués, en nombre y representación de don Carlos y doña Candelaria, sobre reclamación total de 71.361,50 euros, siendo concretamente frente a BANCO POPULAR S.A. en la suma de 20.115,50 euros, frente a CAIXABANK S.A. en la suma de 995 euros frente a BANCO SANTANDER S.A. en la suma de 2.985 euros, frente a ABANCA Corporación Bancaria S.A. en la suma de 15.481 euros, frente a CAJAMAR Sociedad Cooperativa de Crédito en la suma de 14.995 euros, frente a CAJA RURAL de GRANADA Sociedad Cooperativa de Crédito en la suma de 995 euros, y frente a BANKIA S.A. en la suma de 15.975 euros, debo condenar y CONDENO a las entidades demandadas a reintegrar a la actora la suma respectivamente reclamada, en tanto que fueron entregadas por ésta a cuenta del precio en contrato de venta de vivienda futura celebrado a fecha de quince de octubre de dos mil cuatro, más el correspondiente interés legal del dinero que se aplicará a la citada suma desde la fecha de su entrega, hasta el momento en que se haga efectiva la devolución de tal cantidad; todo ello más las costas generadas con la tramitación de este procedimiento».
CUARTO.Interpuesto por las partes demandadas Banco Santander S.A., Banco Popular Español, S.A. (ya como Banco Santander S.A.), Abanca Corporación Bancaria, S.A., Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, y Caja Rural de Granada, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, a los que se opuso la parte demandante y que se tramitaron con el n.º 1468/2018 de la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga, esta dictó sentencia el 22 de febrero de 2021 desestimando los recursos y confirmando íntegramente la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia causadas por sus recursos a las respectivas apelantes.
QUINTO.Contra la sentencia de segunda instancia las codemandadas-apelantes Banco Santander S.A. (en su nombre y como sucesor de Banco Popular Español, S.A.) y Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpusieron sendos recursos de casación por interés casacional.
El recurso de casación de Banco Santander S.A. se componía de un solo motivo con el siguiente enunciado:
«ÚNICO. - AL AMPARO DEL ARTÍCULO 477.1 LEC POR INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY 57/1968 Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SEGÚN LA CUAL, CUANDO EL INMUBLE ADQUIRIDO SEA UNA SUITE HOTELERA O APARTAMENTO TURÍSTICO, NO CABE EXIGIR RESPONSABILIDAD A LAS ENTIDADES DE CRÉDITO AL QUEDAR FUERA DEL ÁMBITO PREVISTO EN EL CITADO ART. 1 DE LA LEY 57/1968».
SEXTO.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, por auto de 13 de noviembre de 2024 se acordó admitir el recurso de casación de Banco Santander S.A. y no admitir el recurso de casación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., a continuación de lo cual la parte demandante recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su inadmisión, con imposición de costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.Por providencia de 26 de septiembre de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de octubre de 2025, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO.El presente recurso de casación se interpone por uno de los siete bancos demandados, condenados en ambas instancias con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, a pagar a los compradores-demandantes, hoy recurridos, las cantidades anticipadas por estos (más intereses) respectivamente ingresadas en cada una de las entidades bancarias a cuenta del precio de un apartamento tipo suite perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico (hotelero). La controversia en casación se circunscribe a si la compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley.
A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala referidas a otros apartamentos turísticos de la misma promotora y promoción (« DIRECCION000») a la que pertenece la suite del presente litigio (p.ej. sentencias 1453/2024, de 5 de noviembre, 827/2024, de 10 de junio, 206/2024, de 19 de febrero, 200/2024, de 15 de febrero, y 1520/2023, de 6 de noviembre), los antecedentes relevantes para la decisión del recurso son los siguientes:
1.Hechos probados o no discutidos:
1.1. Con fecha 15 de octubre de 2004 D. Carlos y D.ª Candelaria suscribieron con la entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L., un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la « DIRECCION000», sito en el término municipal de La Línea de la Concepción (Cádiz).
1.2. En lo que ahora interesa, las condiciones generales del contrato (también doc. 2 de la demanda) contenían una estipulación «DECIMOTERCERA» del siguiente tenor:
«La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría obligándose a cumplir lo previsto en el Art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto».
1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado los compradores anticiparon a la promotora un total de 71.361,50 euros, de los cuales, y por lo que ahora interesa, 20.115,50 euros se ingresaron en cuentas de Aifos en Banco Popular Español, S.A. (en adelante BP) y 2.985 euros en cuentas de Banco Santander S.A. (en adelante BS).
1.4. La promotora no entregó a los compradores de este litigio aval o certificado individual en garantía de las cantidades anticipadas por ellos.
1.5. Transcurrido el plazo pactado sin que la obra ni tan siquiera se hubiera iniciado, la promotora fue declarada en concurso, y en el procedimiento concursal se acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal que contemplaba la resolución universal de la totalidad de los contratos suscritos por la concursada.
2.A comienzos de octubre de 2017, los compradores demandaron a las siete entidades bancarias indicadas en los antecedentes de la presente resolución, entre ellas BP (en su nombre y como sucesora de Banco Andalucía, S.A.) y BS (en su nombre y como sucesor de Banco Español de Crédito, S.A., Banesto), interesando su condena a pagar a los demandantes la totalidad de las cantidades que decían ingresadas en cada una de ellas a cuenta del precio del apartamento (los citados 20.115,50 euros en el caso de BP y 2.985 euros en el caso de BS), más intereses legales desde cada ingreso y costas. Como fundamento de tales pretensiones solo argumentaban que los bancos debían responder conforme al citado art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por aceptar los ingresos sin asegurarse de que su devolución estuviera garantizada. Nada dijeron sobre la finalidad de la compra.
3.Todos los bancos demandados se opusieron a la demanda. Por lo que ahora interesa, tanto BS como BP se opusieron a la demanda alegando como razón principal que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso porque la compraventa no tenía una finalidad residencial al constituir su objeto una suite perteneciente a un complejo hotelero, tal y como resultaba de la referida estipulación decimotercera del contrato.
4.La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar aplicable la Ley 57/1968 (en virtud de lo que venía resolviendo al respecto la Audiencia Provincial de Málaga), probada la falta de garantías, acreditados los ingresos y probado también que las siete entidades de crédito demandadas pudieron conocer que eran pagos a cuenta del precio de una vivienda en construcción, por lo que debieron controlar esos pagos.
5.La sentencia de segunda instancia desestimó los recursos de apelación interpuestos por cinco de las siente entidades bancarias demandadas (entre ellas BP y BS, que aunque recurrieron en apelación por separado, indicaron en sus escritos que BS había sucedido a BP y reiteraron que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por ser objeto del contrato un apartamento turístico) y confirmó íntegramente la sentencia apelada, con imposición a las partes apelante de las costas de la segunda instancia causadas por sus recursos. En síntesis y en lo que ahora interesa, tras citar y extractar varias sentencias, entre ellas, algunas de la propia Audiencia Provincial de Málaga, incluso de la misma sección 5.ª, el tribunal sentenciador concluye que aunque en el contrato de compraventa se usaban tanto el concepto suite como el de vivienda, la interpretación del contrato en su conjunto permitía salvar cualquier obstáculo al respecto de la aplicación de la Ley 57/1968 que pudiera resultar de los términos de la estipulación 13.ª («ajena e incompatible con el resto» del clausulado), al existir pruebas de que la vivienda se compró con una finalidad residencial -como que los compradores fueran personas físicas y adquirieran una sola vivienda- y por el contrario, no haber prueba alguna de que se tratara de una operación especulativa.
6.Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación tanto BS (como tal y como sucesor de BP) como la codemandada-apelante Abanca Corporación Bancaria, S.A. (en adelante Abanca) si bien solo se admitió el de BS, cuyo recurso se formula por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, y se compone de un solo motivo en el que se plantea la mencionada cuestión jurídica de la improcedencia de aplicar la Ley 57/1968 por tratarse de una suite destinada, según el propio contrato, a un uso turístico-hotelero expresamente excluido de su ámbito de aplicación. Por tanto, la sentencia recurrida es firme respecto de las cuatro entidades de crédito demandadas que no la recurrieron y respecto de Abanca, al haberse inadmitido el recurso de casación de esta última entidad.
7.La parte compradora-recurrida se ha opuesto al recurso pidiendo su desestimación, con imposición de costas al banco recurrente.
SEGUNDO.El recurso de casación debe ser estimado porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida, entre otras, en las referidas sentencias 1453/2024, 827/2024 y 206/2024, sobre esta misma DIRECCION000», según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y, segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad que se le exige en este procedimiento a la recurrente, como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia.
TERCERO.Como declaramos p.ej. en la sentencia 254/2024, de 26 de febrero, en un caso sustancialmente semejante a este (ya que la controversia versaba sobre un apartamento turístico de Aifos, también era recurrente en casación BS, como tal y como sucesor de BP, y la sentencia entonces recurrida también fue considerada firme respecto de las demás entidades bancarias no recurrentes en casación) la estimación del recurso de casación determina que proceda casar en parte la sentencia recurrida para, en funciones de instancia, absolver de la demanda al banco recurrente BS (como tal y también como sucesor de la entidad codemandada BP).
CUARTO.Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las de la segunda instancia causadas por los recursos de apelación de BP y BS, dado que tuvieron que ser estimados.
Y conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia causadas a BP y BS, dado que la demanda se desestima totalmente respecto de estos bancos.
QUINTO.Conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la codemandada Banco Santander S.A. (también como sucesora universal de la codemandada Banco Popular Español S.A.) contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2021 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación n.º 1468/2018.
2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver de la demanda a dichas entidades.
3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la segunda instancia causadas por los recursos de apelación de Banco Santander S.A. y Banco Popular Español, S.A. e imponer a la parte demandante las costas de la primera instancia causadas a estos bancos.
4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.