Última revisión
10/12/2025
Sentencia Civil 1635/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 9249/2024 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1635/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101599
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5083
Núm. Roj: STS 5083:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 9249/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE HUELVA, SECCIÓN 2.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 9249/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Guillerma, representada por el procurador D. Jorge Fernando Lozano Moreno, bajo la dirección letrada de D.ª Sara Palomar Calero, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2024, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva en el recurso de apelación n.º 1322/2023, dimanante de las actuaciones n.º 5/2022, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Valverde del Camino, sobre modificación de medidas. Ha sido parte recurrida D. Pedro Jesús, representado por la procuradora D.ª Bárbara Modrego Casado y bajo la dirección letrada de D. Juan A. Moreno Peral.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
«[d]eclarando extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia de referencia».
«[s]e digne dictar SENTENCIA por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario acordando no haber lugar a la modificación de medida definitiva sobre la extinción de la pensión compensatoria que se pretende en la demanda, debiendo mantenerse lo dispuesto en la Resolución Judicial de Divorcio Decreto nº 11/2017 de 6 de febrero de 2017, dictada en el Procedimiento Familia Divorcio 77/2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valverde del Camino».
«Que estimo parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas procedentes de Decreto de fecha 6 de febrero de 2017, Autos de divorcio nº 77/2016 de este Juzgado y que aprobaba el Convenio Regulador de fecha 29 de diciembre de 2016; formulada por D. Pedro Jesús, que ha comparecido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA BATANERO FLEMING contra Dña. Guillerma que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GEMA TENOR MARTINEZ y se aprueba la modificación de las medidas de la resolución antes indicada en los siguientes términos:
»-La pensión compensatoria que el Sr. Pedro Jesús debe abonar a la Sra. Guillerma, en cuantía resultante del 40% de la pensión de jubilación total neta, quedará extinguida en junio de 2025.
No ha lugar a la imposición de costas».
«En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
»ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación hecho valer por la demandada, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda formulada contra ella por el actor, fijando la pensión compensatoria, a partir del próximo mes de octubre, en la cuantía de 75 € al mes, la que será actualizada anualmente en la misma proporción que lo haga la pensión de jubilación que perciba el actor-apelado, todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas por el recurso y con devolución del depósito efectuado para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«PRIMERO Y ÚNICO: Por infracción de los arts. 216, 218, 465.5 LEC, en relación con el art. 24 CE, por considerar que la resolución impugnada ha resuelto extremos que no han sido pedidos por las partes con motivo del recurso de apelación, vulnerando los principios "tantum devolutum quantum appellatum", y "reformatio in peius"».
«1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillerma interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2024 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 1322/2023, dimanante del juicio de modificación de medidas nº 5/2022 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valverde del Camino.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
En la estipulación VI del referido convenio consta:
«Ambos cónyuges acuerdan que Don Pedro Jesús abonará a Doña Guillerma la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) mensuales en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico.
»Dicha cantidad se revisara anualmente, tomando cada año como fecha desde la cual opera la revisión la del otorgamiento del presente convenio. Como base de actualización se establece la del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que le sustituya.
»Dicha pensión compensatoria será sustituida por el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la PENSION DE JUBILACION total neta que perciba Don Pedro Jesús de la Seguridad Social, mutua u entidad similar (sic), una vez le sea concedida, que percibirá Doña Guillerma de forma vitalicia.
»Todas las cantidades anteriormente citadas, se harán efectivas por Don Pedro Jesús dentro de los 10 primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta bancaria de titularidad de Doña Guillerma que a tal efecto designe».
La demandada se opuso a la pretensión revisora instada y solicitó su desestimación con referencia al carácter vinculante del convenio y que no se había producido ninguna alteración de circunstancias, así como que el demandante contaba con otras fuentes de ingresos derivados de trabajos de albañilería.
Seguido el procedimiento se dictó sentencia por parte del juzgado que consideró que el desequilibrio había desaparecido, que el demandante contaba con una pensión de jubilación de 650 euros aproximadamente, satisfacía la pensión compensatoria de 260 euros, y dado el préstamo que abona, le restarían 250 euros mensuales. La demandada percibe 527 euros, más la pensión compensatoria, con lo que cuenta con unos ingresos de 780 euros al mes. Entiende que no es posible reducir los ingresos del demandante a mínimos vitales durante tiempo indefinido, pero para respetar el 40% fijado reduce su percepción a dos años y, con tal carácter temporal, estima parcialmente la demanda.
El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. En ella se razonó en lo que ahora interesa:
«Pues bien, en el caso de autos resulta que, efectivamente, cuando las partes suscribieron el Convenio Regulador citado, la demandada-apelante se encontraba prestando servicios en determinada empresa, con lo que, en principio, podría concluirse que cuando se estableció la pensión compensatoria ya se contempló el hecho de que aquélla obtenía alguna remuneración por el trabajo que prestaba. Ahora bien, si se examina su vida laboral se advierte, de un lado, la precariedad, no sólo de dicho trabajo sino de los prestados antes y después de dicha data, y, de otro, que el mismo lo fue, como otros muchos de los desarrollados, de carácter indefinido a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad respecto de la jornada habitual de un 12,5%, con lo que es de suponer -porque no se ha acreditado lo contrario- que los ingresos que obtenía eran inferiores a los que con posterioridad pasó a percibir cuando se jubiló, que en el año 2023 ascendían a 527,69 €.
»Por tanto, si bien es cierto que tal precariedad y escasez de ingresos contribuyó al reconocimiento de la pensión compensatoria, también lo es que los ingresos que actualmente percibe la apelada son superiores a los que obtenía cuando se fijó la citada pensión compensatoria, con lo que se puede concluir que la situación ha variado sustancialmente, pudiendo, incluso, añadir que con tan escaso tiempo de labor remunerada -por su dedicación a la familia- pudiera haberse cuestionado también la posibilidad de ser beneficiaria de una futura pensión de jubilación, lo que, igualmente, pudo incidir en la cuantía de la pensión que en este pleito se pretende extinguir.
»De este modo, teniendo en cuenta que el actor-apelado se encuentra, también, jubilado y obtiene por ello una pensión mensual (por catorce pagas) de 650,45 €, procede minorar la pensión compensatoria establecida en su día fijándola en la suma de 75 €, actualizable anualmente en la misma medida que lo haga la pensión de jubilación que percibe el demandante-apelado.
»Dicha pensión tendrá, como se acordó inicialmente, carácter vitalicio, ya que el establecimiento de una pensión temporal tiene sentido cuando, tras hacer una prospección de futuro, se entiende que con el paso del tiempo el desequilibrio inicial habría desaparecido, lo que no ocurriría en el caso de autos.
[...]
»En el supuesto que nos ocupa, es cierto que las partes acordaron el establecimiento de una pensión en la forma indicada, pero también lo es, como se ha explicado, que ha existido una alteración de las circunstancias económicas que sirvieron para establecer las bases de la misma, con lo que, conforme al art. 100 CC, procede la modificación del importe de dicha pensión en la cuantía indicada, si bien no concurren los presupuestos que exige el art. 101 CC para la extinción de la misma.
»Los efectos de esta variación cobrarán vigencia desde el próximo mes de octubre».
El recurso de casación interpuesto se fundamenta en la infracción de los arts. 216, 218, 465.5 LEC, en relación con el art. 24 CE, por considerar que la resolución impugnada ha resuelto extremos que no han sido pedidos por las partes con motivo del recurso de apelación, lo que supone la vulneración de los principios
En el desarrollo del motivo, se sostiene que la sentencia del tribunal provincial se pronunció sobre la cuantía de la pensión compensatoria disminuyendo el importe de la establecida en primera instancia, cuando esa cuestión no había sido introducida en el recurso de apelación, al estar la parte recurrente conforme con su importe. Únicamente se apelaba el extremo referido a la temporalidad de la misma, ya que, de ser una pensión compensatoria vitalicia, la sentencia dictada en la primera instancia la había limitado temporalmente a dos años, por lo que la sentencia recurrida, al fijarla indefinidamente, pero con la reducción de su importe a 75 euros al mes, vulneró los preceptos y principios en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto.
Conforme al primero de los principios enunciados, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
El principio que veda la
No obstante, ambos principios se han consagrado normativamente en el art. 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC) , cuando establece:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado».
La prohibición de la
En efecto, un recurso no puede suponer para el recurrente único o exclusivo -apelante solitario le llama la STS de 12 de diciembre de 1990- más gravamen que el que justificó su interposición, ya que el empeoramiento de su situación jurídica constituye un efecto contrario al perseguido por la interposición de su recurso, que no es otro que anular o diluir el perjuicio que supone la resolución recurrida.
La prohibición de la reforma peyorativa opera como un instrumento limitador del trasvase de la jurisdicción entre las instancias judiciales, que veda al tribunal
Con la vigencia de este principio se pretende evitar que el recurso produzca un efecto disuasorio, ya que: «[d]e admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales» ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ. 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ. 3).
De esta manera, la prohibición de la reforma peyorativa se encuentra íntimamente ligada con los principios dispositivo, de congruencia, de interdicción de la indefensión, y se encuentra amparada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se pronuncia la STC 41/2008, de 10 de marzo, cuando enseña que:
«Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que: "En la Sentencia del Tribunal Constitucional 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre , FJ 5).
»Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
»Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
»Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2)».
De igual forma, las SSTC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2.º; y 204/2007, de 24 septiembre, FJ 3.º; entre otras.
Nosotros nos hemos pronunciado, también, de forma reiterada, sobre los principios
«Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, «en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal».
En la interpretación del art. 465.5 LEC, la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, señala que:
«Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
»Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).
»Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto. A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
»"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".
»Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:
»"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo)".
»En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras».
Pues bien, en el caso presente, la sentencia recurrida resolvió la cuestión planteada en el recurso por la parte apelante.
La sentencia de primera instancia había considerado que concurría una alteración sustancial de circunstancias y de fortuna que determinaba la procedencia de la revisión instada por el demandante ( arts. 91 y 101 CC) , toda vez que había mejorado la posición de la demandada con respecto a su capacidad económica existente al tiempo de firmarse el convenio regulador, por lo que procedía estimar la demanda revisora, de manera que resolvió que la modificación procedente consistía en mantener la pensión compensatoria, pero con una limitación temporal de dos años, de manera tal que, de esta forma, se superaría el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria del art. 97 del CC.
La demandada no se conformó con dicho pronunciamiento, consentido por el demandante, e interpuso recurso de apelación a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que mantuviese la pensión compensatoria con carácter indefinido, es decir, sin limitación temporal alguna.
La audiencia compartió el criterio del juzgado en el sentido de que procedía la revisión por haberse producido una alteración de las circunstancias concurrentes al firmarse el convenio regulador, que justificó mediante sendos argumentos. Uno de ellos, la precariedad de los ingresos de la esposa, al suscribirse el convenio regulador, evidenciados por la certificación de la hoja laboral de la Seguridad Social, en la que figuraba de alta con un coeficiente de parcialidad respecto de la jornada habitual de un 12,5%, con lo que es de suponer -porque no se ha acreditado lo contrario- que los ingresos que obtenía eran inferiores a los que, con posterioridad, pasó a percibir cuando se jubiló, que, en el año 2023, ascendían a 527,69 €. En segundo lugar, que el escaso tiempo de labor remunerada y cotizada -por su dedicación a la familia- permitía cuestionar, en dicho momento, la posibilidad de ser beneficiaria de una futura pensión de jubilación.
Por todo ello, teniendo en cuenta que el actor se encuentra, también, jubilado y obtiene por ello una pensión mensual (por catorce pagas) de 650,45 €, procede minorar la pensión compensatoria establecida en su día fijándola en la suma de 75 € mensuales, actualizable anualmente en la misma medida que lo haga la pensión de jubilación que percibe el demandante.
Y añade la audiencia que dicha pensión tendrá carácter vitalicio, ya que el establecimiento de una pensión temporal tiene sentido cuando, tras hacer una prospección de futuro, se entiende que con el paso del tiempo el desequilibrio inicial habría desaparecido, lo que no ocurriría en el caso de autos.
En definitiva, entendió la audiencia que el desequilibrio radica en que el demandante percibe de jubilación 650,45 euros y la demandada 527,69 euros. Si, al primero, le restamos 75 euros y a la segunda le adicionamos otros 75 euros, resulta que el demandante contaría con 575,45 euros mensuales para sufragar sus necesidades, y la demandada con 602,69 euros y, además, con carácter indefinido.
Se añade que la modificación operaría a partir del mes de octubre de 2024; es decir que, en tal data, al ser la sentencia del juzgado de 22 de junio de 2023, quedaban por abonar 10 meses al 40% de la pensión de jubilación del marido; esto es sobre unos 260,18 euros mes. Este sería el perjuicio sufrido, pero con la ganancia obtenida de que disfrutaría la recurrente de 75 euros mensuales revisables y de manera ilimitada en el tiempo.
El recurso de casación interpuesto es de naturaleza procesal, por lo que no cuestiona la decisión judicial de que procedía la revisión de la pensión compensatoria, mediante la alegación de la infracción normativa de los arts. 91 y 100 del CC.
Por lo tanto, el único perjuicio sufrido por la parte recurrente consistiría en haber padecido un detrimento económico de 2618 euros - 750 euros, esto es de 1868 euros, correspondiente a los 10 meses de la pensión fijada por el juzgado.
En consecuencia, a los efectos de no sufrir reforma peyorativa alguna derivada de la interposición de su recurso de apelación, resolvemos que la demandada percibirá la pensión compensatoria fijada por la sentencia de primera instancia durante los dos años establecidos en ella y, una vez transcurridos, la pensión vigente será la fijada por la sentencia de la audiencia.
La estimación parcial del recurso conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 de la LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[d]eclarando extinguida la pensión compensatoria fijada en la sentencia de referencia».
«[s]e digne dictar SENTENCIA por la que se desestime íntegramente la demanda presentada de contrario acordando no haber lugar a la modificación de medida definitiva sobre la extinción de la pensión compensatoria que se pretende en la demanda, debiendo mantenerse lo dispuesto en la Resolución Judicial de Divorcio Decreto nº 11/2017 de 6 de febrero de 2017, dictada en el Procedimiento Familia Divorcio 77/2016, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Valverde del Camino».
«Que estimo parcialmente la demanda de modificación de las medidas definitivas procedentes de Decreto de fecha 6 de febrero de 2017, Autos de divorcio nº 77/2016 de este Juzgado y que aprobaba el Convenio Regulador de fecha 29 de diciembre de 2016; formulada por D. Pedro Jesús, que ha comparecido representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. ANA MARIA BATANERO FLEMING contra Dña. Guillerma que ha comparecido representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. GEMA TENOR MARTINEZ y se aprueba la modificación de las medidas de la resolución antes indicada en los siguientes términos:
»-La pensión compensatoria que el Sr. Pedro Jesús debe abonar a la Sra. Guillerma, en cuantía resultante del 40% de la pensión de jubilación total neta, quedará extinguida en junio de 2025.
No ha lugar a la imposición de costas».
«En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
»ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación hecho valer por la demandada, contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Valverde del Camino, que debe ser REVOCADA PARCIALMENTE, en el sentido de que procede estimar parcialmente la demanda formulada contra ella por el actor, fijando la pensión compensatoria, a partir del próximo mes de octubre, en la cuantía de 75 € al mes, la que será actualizada anualmente en la misma proporción que lo haga la pensión de jubilación que perciba el actor-apelado, todo ello, sin hacer imposición de las costas devengadas por el recurso y con devolución del depósito efectuado para recurrir».
El motivo del recurso de casación fue:
«PRIMERO Y ÚNICO: Por infracción de los arts. 216, 218, 465.5 LEC, en relación con el art. 24 CE, por considerar que la resolución impugnada ha resuelto extremos que no han sido pedidos por las partes con motivo del recurso de apelación, vulnerando los principios "tantum devolutum quantum appellatum", y "reformatio in peius"».
«1º.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Guillerma interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de septiembre de 2024 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 1322/2023, dimanante del juicio de modificación de medidas nº 5/2022 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Valverde del Camino.
»2º.- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
En la estipulación VI del referido convenio consta:
«Ambos cónyuges acuerdan que Don Pedro Jesús abonará a Doña Guillerma la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) mensuales en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico.
»Dicha cantidad se revisara anualmente, tomando cada año como fecha desde la cual opera la revisión la del otorgamiento del presente convenio. Como base de actualización se establece la del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que le sustituya.
»Dicha pensión compensatoria será sustituida por el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la PENSION DE JUBILACION total neta que perciba Don Pedro Jesús de la Seguridad Social, mutua u entidad similar (sic), una vez le sea concedida, que percibirá Doña Guillerma de forma vitalicia.
»Todas las cantidades anteriormente citadas, se harán efectivas por Don Pedro Jesús dentro de los 10 primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta bancaria de titularidad de Doña Guillerma que a tal efecto designe».
La demandada se opuso a la pretensión revisora instada y solicitó su desestimación con referencia al carácter vinculante del convenio y que no se había producido ninguna alteración de circunstancias, así como que el demandante contaba con otras fuentes de ingresos derivados de trabajos de albañilería.
Seguido el procedimiento se dictó sentencia por parte del juzgado que consideró que el desequilibrio había desaparecido, que el demandante contaba con una pensión de jubilación de 650 euros aproximadamente, satisfacía la pensión compensatoria de 260 euros, y dado el préstamo que abona, le restarían 250 euros mensuales. La demandada percibe 527 euros, más la pensión compensatoria, con lo que cuenta con unos ingresos de 780 euros al mes. Entiende que no es posible reducir los ingresos del demandante a mínimos vitales durante tiempo indefinido, pero para respetar el 40% fijado reduce su percepción a dos años y, con tal carácter temporal, estima parcialmente la demanda.
El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. En ella se razonó en lo que ahora interesa:
«Pues bien, en el caso de autos resulta que, efectivamente, cuando las partes suscribieron el Convenio Regulador citado, la demandada-apelante se encontraba prestando servicios en determinada empresa, con lo que, en principio, podría concluirse que cuando se estableció la pensión compensatoria ya se contempló el hecho de que aquélla obtenía alguna remuneración por el trabajo que prestaba. Ahora bien, si se examina su vida laboral se advierte, de un lado, la precariedad, no sólo de dicho trabajo sino de los prestados antes y después de dicha data, y, de otro, que el mismo lo fue, como otros muchos de los desarrollados, de carácter indefinido a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad respecto de la jornada habitual de un 12,5%, con lo que es de suponer -porque no se ha acreditado lo contrario- que los ingresos que obtenía eran inferiores a los que con posterioridad pasó a percibir cuando se jubiló, que en el año 2023 ascendían a 527,69 €.
»Por tanto, si bien es cierto que tal precariedad y escasez de ingresos contribuyó al reconocimiento de la pensión compensatoria, también lo es que los ingresos que actualmente percibe la apelada son superiores a los que obtenía cuando se fijó la citada pensión compensatoria, con lo que se puede concluir que la situación ha variado sustancialmente, pudiendo, incluso, añadir que con tan escaso tiempo de labor remunerada -por su dedicación a la familia- pudiera haberse cuestionado también la posibilidad de ser beneficiaria de una futura pensión de jubilación, lo que, igualmente, pudo incidir en la cuantía de la pensión que en este pleito se pretende extinguir.
»De este modo, teniendo en cuenta que el actor-apelado se encuentra, también, jubilado y obtiene por ello una pensión mensual (por catorce pagas) de 650,45 €, procede minorar la pensión compensatoria establecida en su día fijándola en la suma de 75 €, actualizable anualmente en la misma medida que lo haga la pensión de jubilación que percibe el demandante-apelado.
»Dicha pensión tendrá, como se acordó inicialmente, carácter vitalicio, ya que el establecimiento de una pensión temporal tiene sentido cuando, tras hacer una prospección de futuro, se entiende que con el paso del tiempo el desequilibrio inicial habría desaparecido, lo que no ocurriría en el caso de autos.
[...]
»En el supuesto que nos ocupa, es cierto que las partes acordaron el establecimiento de una pensión en la forma indicada, pero también lo es, como se ha explicado, que ha existido una alteración de las circunstancias económicas que sirvieron para establecer las bases de la misma, con lo que, conforme al art. 100 CC, procede la modificación del importe de dicha pensión en la cuantía indicada, si bien no concurren los presupuestos que exige el art. 101 CC para la extinción de la misma.
»Los efectos de esta variación cobrarán vigencia desde el próximo mes de octubre».
El recurso de casación interpuesto se fundamenta en la infracción de los arts. 216, 218, 465.5 LEC, en relación con el art. 24 CE, por considerar que la resolución impugnada ha resuelto extremos que no han sido pedidos por las partes con motivo del recurso de apelación, lo que supone la vulneración de los principios
En el desarrollo del motivo, se sostiene que la sentencia del tribunal provincial se pronunció sobre la cuantía de la pensión compensatoria disminuyendo el importe de la establecida en primera instancia, cuando esa cuestión no había sido introducida en el recurso de apelación, al estar la parte recurrente conforme con su importe. Únicamente se apelaba el extremo referido a la temporalidad de la misma, ya que, de ser una pensión compensatoria vitalicia, la sentencia dictada en la primera instancia la había limitado temporalmente a dos años, por lo que la sentencia recurrida, al fijarla indefinidamente, pero con la reducción de su importe a 75 euros al mes, vulneró los preceptos y principios en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto.
Conforme al primero de los principios enunciados, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
El principio que veda la
No obstante, ambos principios se han consagrado normativamente en el art. 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC) , cuando establece:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado».
La prohibición de la
En efecto, un recurso no puede suponer para el recurrente único o exclusivo -apelante solitario le llama la STS de 12 de diciembre de 1990- más gravamen que el que justificó su interposición, ya que el empeoramiento de su situación jurídica constituye un efecto contrario al perseguido por la interposición de su recurso, que no es otro que anular o diluir el perjuicio que supone la resolución recurrida.
La prohibición de la reforma peyorativa opera como un instrumento limitador del trasvase de la jurisdicción entre las instancias judiciales, que veda al tribunal
Con la vigencia de este principio se pretende evitar que el recurso produzca un efecto disuasorio, ya que: «[d]e admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales» ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ. 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ. 3).
De esta manera, la prohibición de la reforma peyorativa se encuentra íntimamente ligada con los principios dispositivo, de congruencia, de interdicción de la indefensión, y se encuentra amparada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se pronuncia la STC 41/2008, de 10 de marzo, cuando enseña que:
«Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que: "En la Sentencia del Tribunal Constitucional 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre , FJ 5).
»Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
»Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
»Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2)».
De igual forma, las SSTC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2.º; y 204/2007, de 24 septiembre, FJ 3.º; entre otras.
Nosotros nos hemos pronunciado, también, de forma reiterada, sobre los principios
«Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, «en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal».
En la interpretación del art. 465.5 LEC, la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, señala que:
«Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
»Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).
»Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto. A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
»"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".
»Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:
»"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo)".
»En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras».
Pues bien, en el caso presente, la sentencia recurrida resolvió la cuestión planteada en el recurso por la parte apelante.
La sentencia de primera instancia había considerado que concurría una alteración sustancial de circunstancias y de fortuna que determinaba la procedencia de la revisión instada por el demandante ( arts. 91 y 101 CC) , toda vez que había mejorado la posición de la demandada con respecto a su capacidad económica existente al tiempo de firmarse el convenio regulador, por lo que procedía estimar la demanda revisora, de manera que resolvió que la modificación procedente consistía en mantener la pensión compensatoria, pero con una limitación temporal de dos años, de manera tal que, de esta forma, se superaría el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria del art. 97 del CC.
La demandada no se conformó con dicho pronunciamiento, consentido por el demandante, e interpuso recurso de apelación a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que mantuviese la pensión compensatoria con carácter indefinido, es decir, sin limitación temporal alguna.
La audiencia compartió el criterio del juzgado en el sentido de que procedía la revisión por haberse producido una alteración de las circunstancias concurrentes al firmarse el convenio regulador, que justificó mediante sendos argumentos. Uno de ellos, la precariedad de los ingresos de la esposa, al suscribirse el convenio regulador, evidenciados por la certificación de la hoja laboral de la Seguridad Social, en la que figuraba de alta con un coeficiente de parcialidad respecto de la jornada habitual de un 12,5%, con lo que es de suponer -porque no se ha acreditado lo contrario- que los ingresos que obtenía eran inferiores a los que, con posterioridad, pasó a percibir cuando se jubiló, que, en el año 2023, ascendían a 527,69 €. En segundo lugar, que el escaso tiempo de labor remunerada y cotizada -por su dedicación a la familia- permitía cuestionar, en dicho momento, la posibilidad de ser beneficiaria de una futura pensión de jubilación.
Por todo ello, teniendo en cuenta que el actor se encuentra, también, jubilado y obtiene por ello una pensión mensual (por catorce pagas) de 650,45 €, procede minorar la pensión compensatoria establecida en su día fijándola en la suma de 75 € mensuales, actualizable anualmente en la misma medida que lo haga la pensión de jubilación que percibe el demandante.
Y añade la audiencia que dicha pensión tendrá carácter vitalicio, ya que el establecimiento de una pensión temporal tiene sentido cuando, tras hacer una prospección de futuro, se entiende que con el paso del tiempo el desequilibrio inicial habría desaparecido, lo que no ocurriría en el caso de autos.
En definitiva, entendió la audiencia que el desequilibrio radica en que el demandante percibe de jubilación 650,45 euros y la demandada 527,69 euros. Si, al primero, le restamos 75 euros y a la segunda le adicionamos otros 75 euros, resulta que el demandante contaría con 575,45 euros mensuales para sufragar sus necesidades, y la demandada con 602,69 euros y, además, con carácter indefinido.
Se añade que la modificación operaría a partir del mes de octubre de 2024; es decir que, en tal data, al ser la sentencia del juzgado de 22 de junio de 2023, quedaban por abonar 10 meses al 40% de la pensión de jubilación del marido; esto es sobre unos 260,18 euros mes. Este sería el perjuicio sufrido, pero con la ganancia obtenida de que disfrutaría la recurrente de 75 euros mensuales revisables y de manera ilimitada en el tiempo.
El recurso de casación interpuesto es de naturaleza procesal, por lo que no cuestiona la decisión judicial de que procedía la revisión de la pensión compensatoria, mediante la alegación de la infracción normativa de los arts. 91 y 100 del CC.
Por lo tanto, el único perjuicio sufrido por la parte recurrente consistiría en haber padecido un detrimento económico de 2618 euros - 750 euros, esto es de 1868 euros, correspondiente a los 10 meses de la pensión fijada por el juzgado.
En consecuencia, a los efectos de no sufrir reforma peyorativa alguna derivada de la interposición de su recurso de apelación, resolvemos que la demandada percibirá la pensión compensatoria fijada por la sentencia de primera instancia durante los dos años establecidos en ella y, una vez transcurridos, la pensión vigente será la fijada por la sentencia de la audiencia.
La estimación parcial del recurso conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 de la LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En la estipulación VI del referido convenio consta:
«Ambos cónyuges acuerdan que Don Pedro Jesús abonará a Doña Guillerma la cantidad de CIENTO OCHENTA EUROS (180 €) mensuales en concepto de pensión compensatoria por desequilibrio económico.
»Dicha cantidad se revisara anualmente, tomando cada año como fecha desde la cual opera la revisión la del otorgamiento del presente convenio. Como base de actualización se establece la del IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que le sustituya.
»Dicha pensión compensatoria será sustituida por el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la PENSION DE JUBILACION total neta que perciba Don Pedro Jesús de la Seguridad Social, mutua u entidad similar (sic), una vez le sea concedida, que percibirá Doña Guillerma de forma vitalicia.
»Todas las cantidades anteriormente citadas, se harán efectivas por Don Pedro Jesús dentro de los 10 primeros días de cada mes, mediante ingreso o transferencia a la cuenta bancaria de titularidad de Doña Guillerma que a tal efecto designe».
La demandada se opuso a la pretensión revisora instada y solicitó su desestimación con referencia al carácter vinculante del convenio y que no se había producido ninguna alteración de circunstancias, así como que el demandante contaba con otras fuentes de ingresos derivados de trabajos de albañilería.
Seguido el procedimiento se dictó sentencia por parte del juzgado que consideró que el desequilibrio había desaparecido, que el demandante contaba con una pensión de jubilación de 650 euros aproximadamente, satisfacía la pensión compensatoria de 260 euros, y dado el préstamo que abona, le restarían 250 euros mensuales. La demandada percibe 527 euros, más la pensión compensatoria, con lo que cuenta con unos ingresos de 780 euros al mes. Entiende que no es posible reducir los ingresos del demandante a mínimos vitales durante tiempo indefinido, pero para respetar el 40% fijado reduce su percepción a dos años y, con tal carácter temporal, estima parcialmente la demanda.
El conocimiento del recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Huelva, que dictó sentencia revocatoria de la pronunciada por el juzgado. En ella se razonó en lo que ahora interesa:
«Pues bien, en el caso de autos resulta que, efectivamente, cuando las partes suscribieron el Convenio Regulador citado, la demandada-apelante se encontraba prestando servicios en determinada empresa, con lo que, en principio, podría concluirse que cuando se estableció la pensión compensatoria ya se contempló el hecho de que aquélla obtenía alguna remuneración por el trabajo que prestaba. Ahora bien, si se examina su vida laboral se advierte, de un lado, la precariedad, no sólo de dicho trabajo sino de los prestados antes y después de dicha data, y, de otro, que el mismo lo fue, como otros muchos de los desarrollados, de carácter indefinido a tiempo parcial, con un coeficiente de parcialidad respecto de la jornada habitual de un 12,5%, con lo que es de suponer -porque no se ha acreditado lo contrario- que los ingresos que obtenía eran inferiores a los que con posterioridad pasó a percibir cuando se jubiló, que en el año 2023 ascendían a 527,69 €.
»Por tanto, si bien es cierto que tal precariedad y escasez de ingresos contribuyó al reconocimiento de la pensión compensatoria, también lo es que los ingresos que actualmente percibe la apelada son superiores a los que obtenía cuando se fijó la citada pensión compensatoria, con lo que se puede concluir que la situación ha variado sustancialmente, pudiendo, incluso, añadir que con tan escaso tiempo de labor remunerada -por su dedicación a la familia- pudiera haberse cuestionado también la posibilidad de ser beneficiaria de una futura pensión de jubilación, lo que, igualmente, pudo incidir en la cuantía de la pensión que en este pleito se pretende extinguir.
»De este modo, teniendo en cuenta que el actor-apelado se encuentra, también, jubilado y obtiene por ello una pensión mensual (por catorce pagas) de 650,45 €, procede minorar la pensión compensatoria establecida en su día fijándola en la suma de 75 €, actualizable anualmente en la misma medida que lo haga la pensión de jubilación que percibe el demandante-apelado.
»Dicha pensión tendrá, como se acordó inicialmente, carácter vitalicio, ya que el establecimiento de una pensión temporal tiene sentido cuando, tras hacer una prospección de futuro, se entiende que con el paso del tiempo el desequilibrio inicial habría desaparecido, lo que no ocurriría en el caso de autos.
[...]
»En el supuesto que nos ocupa, es cierto que las partes acordaron el establecimiento de una pensión en la forma indicada, pero también lo es, como se ha explicado, que ha existido una alteración de las circunstancias económicas que sirvieron para establecer las bases de la misma, con lo que, conforme al art. 100 CC, procede la modificación del importe de dicha pensión en la cuantía indicada, si bien no concurren los presupuestos que exige el art. 101 CC para la extinción de la misma.
»Los efectos de esta variación cobrarán vigencia desde el próximo mes de octubre».
El recurso de casación interpuesto se fundamenta en la infracción de los arts. 216, 218, 465.5 LEC, en relación con el art. 24 CE, por considerar que la resolución impugnada ha resuelto extremos que no han sido pedidos por las partes con motivo del recurso de apelación, lo que supone la vulneración de los principios
En el desarrollo del motivo, se sostiene que la sentencia del tribunal provincial se pronunció sobre la cuantía de la pensión compensatoria disminuyendo el importe de la establecida en primera instancia, cuando esa cuestión no había sido introducida en el recurso de apelación, al estar la parte recurrente conforme con su importe. Únicamente se apelaba el extremo referido a la temporalidad de la misma, ya que, de ser una pensión compensatoria vitalicia, la sentencia dictada en la primera instancia la había limitado temporalmente a dos años, por lo que la sentencia recurrida, al fijarla indefinidamente, pero con la reducción de su importe a 75 euros al mes, vulneró los preceptos y principios en que se fundamenta el recurso de casación interpuesto.
Conforme al primero de los principios enunciados, el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
El principio que veda la
No obstante, ambos principios se han consagrado normativamente en el art. 465.5 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (en adelante LEC) , cuando establece:
«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado».
La prohibición de la
En efecto, un recurso no puede suponer para el recurrente único o exclusivo -apelante solitario le llama la STS de 12 de diciembre de 1990- más gravamen que el que justificó su interposición, ya que el empeoramiento de su situación jurídica constituye un efecto contrario al perseguido por la interposición de su recurso, que no es otro que anular o diluir el perjuicio que supone la resolución recurrida.
La prohibición de la reforma peyorativa opera como un instrumento limitador del trasvase de la jurisdicción entre las instancias judiciales, que veda al tribunal
Con la vigencia de este principio se pretende evitar que el recurso produzca un efecto disuasorio, ya que: «[d]e admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la Ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales» ( SSTC 114/2001, de 7 de mayo, FJ. 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ. 3).
De esta manera, la prohibición de la reforma peyorativa se encuentra íntimamente ligada con los principios dispositivo, de congruencia, de interdicción de la indefensión, y se encuentra amparada por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En este sentido, se pronuncia la STC 41/2008, de 10 de marzo, cuando enseña que:
«Conviene recordar que, en un cuerpo de doctrina ya bien consolidado, este Tribunal ha ido delimitando el concepto de reforma peyorativa al referirlo a una incongruencia que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, en la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2007, de 24 de septiembre, FJ 3, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 50/2007, de 12 de marzo, y 87/2006, de 27 de marzo, recogíamos la doctrina sentada al respecto, recordando que: "En la Sentencia del Tribunal Constitucional 310/2005, de 12 de diciembre , FJ 2, la denominada reforma peyorativa tiene lugar cuando la parte recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación jurídica creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con la decisión judicial que resuelve el recurso es un efecto contrario al perseguido por el recurrente, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objeto de impugnación ( Sentencias del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero , FJ 2; 232/2001, de 10 de diciembre , FJ 5).
»Desde las primeras resoluciones de este Tribunal hemos afirmado que la prohibición de la reforma peyorativa, aunque no esté expresamente enunciada en el artículo 24 CE, tiene una dimensión constitucional, pues representa un principio procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos, que deriva, en todo caso, de la prohibición constitucional de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 54/1985, de 18 de abril, FJ 7; ó 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
»Es, además, una proyección de la congruencia en el segundo o posterior grado jurisdiccional, que impide al órgano judicial ad quem exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la Sentencia impugnada que tenga origen exclusivo en la propia interposición de éste ( Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2000, de 31 de enero, FJ 4) pues, de admitirse que los órganos judiciales pueden modificar de oficio en perjuicio del recurrente la resolución por él impugnada, se introduciría un elemento disuasorio para el ejercicio del derecho a los recursos legalmente establecidos en la ley, incompatible con la tutela judicial efectiva que vienen obligados a prestar los órganos judiciales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 114/2001, de 7 de mayo, FJ 4; 28/2003, de 10 de febrero, FJ 3).
»Así pues, la reforma peyorativa sólo adquiere relevancia constitucional en tanto se manifiesta como forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión (entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ 3; ó 241/2000, de 16 de octubre, FJ 3). En tal sentido, hemos advertido, no obstante, que no cualquier empeoramiento de la situación inicial del recurrente es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE, sino sólo aquél que resulte del propio recurso del recurrente, sin mediación de pretensión impugnatoria de la otra parte, y con excepción del daño que derive de la aplicación de normas de orden público, cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 15/1987, de 11 de febrero, FJ; 40/1990, de 12 de marzo, FJ 1; 153/1990, de 15 de octubre, FJ 4; y 241/2000, de 16 de octubre, FJ 2)».
De igual forma, las SSTC 310/2005, de 12 de diciembre, FJ 2.º; y 204/2007, de 24 septiembre, FJ 3.º; entre otras.
Nosotros nos hemos pronunciado, también, de forma reiterada, sobre los principios
«Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC) , las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC, o, «en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal».
En la interpretación del art. 465.5 LEC, la STS 1819/2023, de 21 de diciembre, señala que:
«Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
»Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio).
»Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto. A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo, cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
»"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio, 115/1986, de 6 de octubre, entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997, 182/2000, 250/2004, entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc)".
»Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre, en la que afirmábamos que:
»"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC: la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003)" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo)".
»En el mismo sentido, se pronuncian, además de las citadas, las SSTS 401/2015, de 14 de julio, 269/2016, de 22 de abril y 135/2020, de 2 de marzo, entre otras».
Pues bien, en el caso presente, la sentencia recurrida resolvió la cuestión planteada en el recurso por la parte apelante.
La sentencia de primera instancia había considerado que concurría una alteración sustancial de circunstancias y de fortuna que determinaba la procedencia de la revisión instada por el demandante ( arts. 91 y 101 CC) , toda vez que había mejorado la posición de la demandada con respecto a su capacidad económica existente al tiempo de firmarse el convenio regulador, por lo que procedía estimar la demanda revisora, de manera que resolvió que la modificación procedente consistía en mantener la pensión compensatoria, pero con una limitación temporal de dos años, de manera tal que, de esta forma, se superaría el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria del art. 97 del CC.
La demandada no se conformó con dicho pronunciamiento, consentido por el demandante, e interpuso recurso de apelación a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que mantuviese la pensión compensatoria con carácter indefinido, es decir, sin limitación temporal alguna.
La audiencia compartió el criterio del juzgado en el sentido de que procedía la revisión por haberse producido una alteración de las circunstancias concurrentes al firmarse el convenio regulador, que justificó mediante sendos argumentos. Uno de ellos, la precariedad de los ingresos de la esposa, al suscribirse el convenio regulador, evidenciados por la certificación de la hoja laboral de la Seguridad Social, en la que figuraba de alta con un coeficiente de parcialidad respecto de la jornada habitual de un 12,5%, con lo que es de suponer -porque no se ha acreditado lo contrario- que los ingresos que obtenía eran inferiores a los que, con posterioridad, pasó a percibir cuando se jubiló, que, en el año 2023, ascendían a 527,69 €. En segundo lugar, que el escaso tiempo de labor remunerada y cotizada -por su dedicación a la familia- permitía cuestionar, en dicho momento, la posibilidad de ser beneficiaria de una futura pensión de jubilación.
Por todo ello, teniendo en cuenta que el actor se encuentra, también, jubilado y obtiene por ello una pensión mensual (por catorce pagas) de 650,45 €, procede minorar la pensión compensatoria establecida en su día fijándola en la suma de 75 € mensuales, actualizable anualmente en la misma medida que lo haga la pensión de jubilación que percibe el demandante.
Y añade la audiencia que dicha pensión tendrá carácter vitalicio, ya que el establecimiento de una pensión temporal tiene sentido cuando, tras hacer una prospección de futuro, se entiende que con el paso del tiempo el desequilibrio inicial habría desaparecido, lo que no ocurriría en el caso de autos.
En definitiva, entendió la audiencia que el desequilibrio radica en que el demandante percibe de jubilación 650,45 euros y la demandada 527,69 euros. Si, al primero, le restamos 75 euros y a la segunda le adicionamos otros 75 euros, resulta que el demandante contaría con 575,45 euros mensuales para sufragar sus necesidades, y la demandada con 602,69 euros y, además, con carácter indefinido.
Se añade que la modificación operaría a partir del mes de octubre de 2024; es decir que, en tal data, al ser la sentencia del juzgado de 22 de junio de 2023, quedaban por abonar 10 meses al 40% de la pensión de jubilación del marido; esto es sobre unos 260,18 euros mes. Este sería el perjuicio sufrido, pero con la ganancia obtenida de que disfrutaría la recurrente de 75 euros mensuales revisables y de manera ilimitada en el tiempo.
El recurso de casación interpuesto es de naturaleza procesal, por lo que no cuestiona la decisión judicial de que procedía la revisión de la pensión compensatoria, mediante la alegación de la infracción normativa de los arts. 91 y 100 del CC.
Por lo tanto, el único perjuicio sufrido por la parte recurrente consistiría en haber padecido un detrimento económico de 2618 euros - 750 euros, esto es de 1868 euros, correspondiente a los 10 meses de la pensión fijada por el juzgado.
En consecuencia, a los efectos de no sufrir reforma peyorativa alguna derivada de la interposición de su recurso de apelación, resolvemos que la demandada percibirá la pensión compensatoria fijada por la sentencia de primera instancia durante los dos años establecidos en ella y, una vez transcurridos, la pensión vigente será la fijada por la sentencia de la audiencia.
La estimación parcial del recurso conduce a que no se haga especial pronunciamiento en costas ( art. 398 de la LEC) y que proceda la devolución del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la LOPJ) .
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
