Última revisión
11/12/2025
Sentencia Civil 1634/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10202/2024 de 13 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 1634/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101648
Núm. Ecli: ES:TS:2025:5244
Núm. Roj: STS 5244:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/11/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 10202/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 04/11/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE VIZCAYA, SECCIÓN 4.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: EAL
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 10202/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
D. Manuel Almenar Belenguer
D.ª Raquel Blázquez Martín
En Madrid, a 13 de noviembre de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Luis Antonio, representado por la procuradora D.ª Carmen Miral Oronoz, bajo la dirección letrada de D. Antonio Entrena López-Peña, D. Fernando Pérez Rosique y D. Pablo Casado Lorrio, contra la sentencia n.º 397/2024, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en el recurso de apelación n.º 270/2022, dimanante de las actuaciones n.º 376/2021, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Getxo, sobre divorcio contencioso. Ha sido parte recurrida D.ª Adela, representada por la procuradora D.ª Belén Romero Muñoz y bajo la dirección letrada de D.ª Laura Barranco Jáuregui y D. Juan Carlos Soto del Castillo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
«[p]or la que se declare el divorcio de los esposos D. Luis Antonio y D.ª Adela con expresa condena en costas a la demandada, oficiándose al Registro Civil de DIRECCION000 para la anotación de su parte dispositiva en la inscripción del matrimonio, y se acuerden las medidas que se proponen fundadamente en Documento n.º 16.
»OTROSÍ DIGO: Que al amparo de lo previsto en el art. 808 LEC, una vez sea admitida a trámite la presente demanda de divorcio, esta parte solicita la medida provisional de formación de inventario para la liquidad del régimen económico de gananciales [...], a cuyo fin, en cumplimiento de dicho precepto, se acompaña la propuesta.
»SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por solicitada la FORMACIÓN DE INVENTARIO prevista en el art. 808 LEC [...] y, previos los trámites oportunos, por el tribunal se dicte resolución en la que se apruebe el inventario propuesto por esta parte para la posterior liquidación del régimen económico matrimonial [...]».
«[d]icte sentencia por la que:
»i. Se decrete la disolución del vínculo matrimonial formado por D.ª Adela y D. Luis Antonio, mediante divorcio.
»ii. Se establezca el derecho de D.ª Adela a percibir en concepto de pensión compensatoria, la cantidad mensual de dos mil euros (2.000 €), que deberá ser ingresada mensualmente por D. Luis Antonio, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes.
»iii. Se establezca la cuantía mensual de mil quinientos cuarenta euros (1.549 €) en concepto de contribución de padre para los alimentos de su hija D.ª Victoria, que habrá de ser ingresada mensualmente, por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes hasta que tenga independencia económica.
»iv. Se acuerde la atribución del uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION001, DIRECCION002 a D.ª Adela, con carácter indefinido.
»v. Se condene a la parte demandante, expresamente, al pago de las costas.
»OTROSÍ PRIMERO DIGO que, respecto a la propuesta de inventario presentada por la parte contraria, en la representación que ostento, formulo oposición a la misma, por entender que no procede la inclusión del préstamo personal concedido por la entidad Kutxabank en fecha 23 de julio de 2021 a D. Luis Antonio al no ser conocedora mi mandante de la existencia de dicho préstamo, habiendo sido contratado única y exclusivamente por el Sr Luis Antonio, sin autorización de D.ª Adela ni conocimiento de las condiciones suscritas por aquel. [...]
»SUPLICO DE NUEVO AL JUZGADO que, [...] dicte resolución en virtud de la cual se acuerde la formación de inventario, excluyendo de la propuesta presentada por la parte contraria el préstamo personal concedido por la entidad Kutxabank en fecha 23 de julio de 2021 a D. Luis Antonio, con expresa condena en las costas en caso de persistir en su inclusión».
«Se estima parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la procuradora Dª Carmen Miral Oronoz, en representación de D. Luis Antonio, frente a Dª Adela y, en consecuencia:
»1º Se aprueba la disolución definitiva del vínculo matrimonial entre D. Luis Antonio y Dª Adela.
»2º Pensión compensatoria de un importe de 1000 euros mensuales, durante un plazo de un año, que deberá ser ingresada por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes.
»3º Queda vigente la pensión de alimentos de 1540, hasta la finalización de los presentes estudios de Victoria.
»Que deberá ser ingresada en una cuenta bancaria, de la hija, y que será sufragada en un porcentaje de 75% el padre y un 25% la madre.
»El ingreso debe hacerse en los cinco primeros días de cada mes.
»4º Se da autorización, para el comienzo de la liquidación de la sociedad de gananciales, mientras no se haga dicha liquidación, los gastos ordinarios de suministro, serán sufragados por Dª Adela, mientras los gastos derivados de la propiedad, serán sufragados por mitades, por los copropietarios hasta el momento de la venta del inmueble.
»5º No procede la imposición de costas, en base al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
«FALLAMOS
»Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Adela, representada por la Procuradora Dña. Rakel Regidor Llamosas, contra la sentencia de 13 de junio de 2023 y el auto aclaratorio de 21 de febrero de 2024 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Getxo, en el Procedimiento de Divorcio Contencioso nº 270/22, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la misma en el sentido de que debemos atribuir a Dña. Adela el uso del domicilio familiar durante el plazo de dos años, y debemos fijar la pensión compensatoria que debe abonar D. Luis Antonio a Dña. Adela en la cantidad de 2.000 euros mensuales, con carácter indefinido, a ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que indique la esposa, cuyo importe se actualizará anualmente conforme a la evolución del IPC, y manteniendo el resto de pronunciamientos, sin efectuar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo de los apartados 2 y 5 del art. 477 LEC, por vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución: error patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, habida cuenta de que para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria a favor de la Cónyuge Recurrida, la Sentencia Recurrida expresa como supuesta cuantía neta de los ingresos anuales del Cónyuge Recurrente, la cuantía de sus ingresos brutos. Interés casacional conforme al art. 477.3 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 360/2022, de 4 de mayo; 798/2022, de 22 de noviembre; y 1/2019, de 8 de enero)».
«Segundo.- Al amparo de los apartados 2 y 5 del art. 477 LEC, por vulneración del artículo 217.7 LEC: la sentencia atribuye la carga de acreditar un hecho negativo al Cónyuge Recurrente que alegó dicho hecho negativo. Interés casacional conforme al art. 477.3 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 743/2016, de 21 de diciembre; 44/2012, de 15 de febrero; y 316/2016 de 13 de mayo».
«Tercero.- Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La Sentencia Recurrida fija una pensión compensatoria por importe de 2.000 euros mensuales por tiempo indefinido efectuando un juicio manifiestamente ilógico e irracional de los factores concurrentes. Interés casacional conforme al art. 477.3 LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( SSTS núm. 360/2022, de 4 de mayo; 229/2024, de 21 de febrero; 472/2011, de 15 de junio; 1/2012, de 23 de enero; 810/2021, de 25 de noviembre; 864/2010, de 19 de enero; 355/2013, de 17 de mayo; 435/2022, de 30 de mayo; 100/2020, de 12 de febrero)».
«1º) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Antonio contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024 por la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección cuarta) en el rollo de apelación nº 356/2024, dimanante del juicio ordinario nº 270/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getxo.
»2º) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»3º) Transcurrido dicho plazo, dese traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal.
»De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.4 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de los antecedentes siguientes:
Fruto de su unión tuvieron dos hijos, Sergio, que nació el NUM002 de 1998, y Victoria, que nació el NUM003 de 2002.
La demandada trabajó desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 28 de marzo de 1989. A partir de contraer matrimonio, se dedicó al cuidado de los hijos y del hogar, así como a ayudar a su esposo Sr. Luis Antonio en su actividad profesional de director de fotografía. Figura en la Seguridad Social con 3.776 días cotizados, los últimos como autónoma, con baja definitiva en dicho régimen el 30 de junio de 2001. El demandante, a fecha 12 de enero de 2022, tenía cotizados 49 años, 5 meses y 6 días, aunque efectivamente computables por el régimen de pluriempleo, 32 años, 2 meses y 9 días.
En lo que ahora nos interesa, el referido tribunal razonó, tras la cita de jurisprudencia de esta sala, en el apartado 2 de su fundamento jurídico cuarto, que:
«El matrimonio se contrajo el 19 de mayo de 1990, del que ha habido dos hijos hoy mayores de edad, habiendo ocurrido la ruptura de la convivencia en mayo de 2014, si bien se reconoce que desde dicha ruptura el Sr. Luis Antonio ha venido abonando en principio una cantidad mensual de 6.000 € que posteriormente se redujo a 4.000 € mensuales.
»La Sra. Adela tiene la edad actual de 60 años de edad, teniendo estudios de auxiliar administrativo, habiendo trabajado desde el 1l10l1981 hasta el 28l3/1989
»El Sr. Luis Antonio, de 59 años de edad, por su actividad profesional como director de fotografía, ha percibido según la declaración del IRPF del año 2020 unos ingresos netos de 83.996,92, siendo la media mensual de 6999,74 €
Se articula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución por error patente e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, habida cuenta de que, para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria a favor de la de la demandada, la sentencia recurrida expresa, como supuesta cuantía neta de los ingresos anuales del demandante, la correspondiente a sus ingresos brutos. Cita como jurisprudencia vulnerada las SSTS 360/2022, de 4 de mayo; 798/2022, de 22 de noviembre; y 1/2019, de 8 de enero.
El motivo no puede ser acogido.
En efecto, las pruebas practicadas en el proceso van encaminadas a alcanzar, dentro de las consustanciales limitaciones humanas, la versión más próxima a la realidad dentro del estándar probatorio vigente en el proceso de que se trate.
Ahora bien, la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia, ajena, por lo tanto, al recurso extraordinario de casación, que no es una tercera instancia, de manera tal que posibilite, a diferencia del recurso de apelación, la revisión del juicio fáctico.
En definitiva, los errores en la valoración de la prueba, salvo supuestos excepcionales de atentado al canon de racionalidad impuesto por el art. 24.1 CE, no son susceptibles de control a través de dicho recurso.
De esta forma, el art. 477.5 de la LEC, tras la reforma del precepto por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, norma que: «la valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones».
La jurisprudencia ya admitía por la vía art. 469.1.4 de la LEC, hoy derogado, y vulneración del art. 24 CE, el control de los errores fácticos -materiales o de hecho- que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementaba con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de las actuaciones ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, y 1465/2025, de 21 de octubre, entre otras muchas).
En este caso, se entiende que la sentencia incurrió en un error de tal clase, al formar su convicción a través de la ponderación de los ingresos brutos de la actividad profesional del demandante en vez de valorar las cantidades realmente percibidas tras los descuentos de derecho público, lo que entiende resulta de la lectura del fundamento de derecho cuarto, apartado 2, de la resolución recurrida; no obstante, si partimos de la base de que en dicho fundamento se reflejan cuáles son las retribuciones percibidas por el demandante con remisión al concreto folio en el que se encuentra el documento en el que figuran, utilizando incluso las expresiones contenidas en ellos como «rendimientos netos de trabajo personal» o «rendimientos de trabajo», y en los que constan los descuentos indicados, no podemos considerar que se haya incurrido en un error de tal clase, y que la audiencia no haya apreciado que junto a dichos ingresos existen también pagos efectuados de impuestos y seguridad social, que deben ser descontados.
En cualquier caso, a los ingresos líquidos estaremos al analizar el motivo tercero del recurso de casación, en conjunta valoración con las cantidades ingresadas por el marido a favor de su familia, primero de 6.000 euros, y luego de 4.000 euros mensuales, lo que son signos además de su capacidad económica real.
En este caso, el motivo se construye sobre la base de la vulneración del artículo 217.7 LEC, relativo a la regla de la disponibilidad y facilidad probatoria, al atribuir al demandante la carga de la prueba de acreditar un hecho negativo como es la inacción de la actora a encontrar trabajo o las oportunidades que al respecto haya desatendido, siendo ella por el contrario la que se encuentra en privilegiada posición para justificarlas. Se cita, en su apoyo, las SSTS 743/2016, de 21 de diciembre; 316/2016, de 13 de mayo, y 44/2012, de 15 de febrero.
Hemos señalado en la STS 952/2025, de 17 de junio, con cita de la STS 759/2023, de 17 de mayo, que:
«El actual art. 217.7 de la LEC recoge el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria. Conforme a dicha doctrina, la carga de la prueba no vendrá determinada de antemano con criterios rígidos, sino bajo pautas flexibles condicionadas por la disponibilidad material o intelectual con que cuentan los sujetos procesales para acceder a las fuentes de prueba, y, por consiguiente, en atención a su mayor o menor facilidad para acreditar un hecho con relevancia procesal a los efectos decisorios del litigio. De esta manera, cuando la demostración de un hecho controvertido sea sencilla para una parte, pero compleja o difícil para la otra, será aquélla la que deba correr con la carga de su justificación; y, de no hacerlo así, pechar con las consecuencias derivadas de su inactividad o pasividad. Esta disponibilidad puede ser tanto material (v. gr. tenencia de un documento) como intelectual (forzoso conocimiento de un dato), y ha de ser tenida en cuenta para determinar las consecuencias probatorias derivadas del hecho incierto.
»Esta doctrina ya aparece citada en una antigua sentencia de esta Sala de 3 de junio de 1935, en interpretación del art. 1214 del CC, al argumentar que: "de la misma forma habrá de acreditar también (el demandado) aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades"».
En este caso, mediante la cita de la regla de la facilidad y disponibilidad probatoria el art. 217.7 LEC, se ataca la valoración llevada a efecto por la audiencia cuando declara:
«Asimismo, no existe base probatoria para dar por acreditada una alegada pasividad e insuficiente interés demostrado por la esposa en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, ya que el Sr. Luis Antonio no ha demostrado las oportunidades que al respecto haya desatendido la Sra. Adela en orden a incorporarse al mercado laboral».
Es evidente, y la demandada así lo admite, que no ha prestado sus servicios en una relación de dependencia con un empresario o Administración Pública, desde que contrajo matrimonio, lo que resulta acreditado con la hoja de su vida laboral de la Seguridad Social, aunque manifiesta que llevó la gestión de la actividad económica de su marido y se dedicó al cuidado del hogar. Desde el año 2.022, figura de alta como demandante de empleo.
La sentencia recurrida señala que no puede dar por acreditada la pasividad sostenida por la parte actora, aun cuando da por probado que la demandada no trabaja desde que contrajo matrimonio hasta la fecha de la sentencia. Y, en cuanto a la supuesta pérdida de oportunidades, que se identifica con ofertas de empleo rechazadas o con efectivas y reales posibilidades de acceso al mundo laboral, señala el recurrente que es la esposa quien debe acreditarlas como consecuencia del principio de la disponibilidad y facilidad probatoria, lo que constituye un alegato que no se puede aceptar, puesto que, si no existieron, no las puede demostrar, ni cabe achacarle las consecuencias de no justificar lo que no consta aconteciese.
Por el contrario, si el demandante conoce, asegura, o sostiene una pasividad de tal clase en la conducta observada por la demandada para contar con ingresos propios y sufragar de esta manera sus necesidades vitales, debe justificar su afirmación fáctica mediante la aportación de las pruebas correspondientes, en otro caso está realizando una afirmación en el vacío. Cosa distinta es sostener dicha pasividad por carencia de trabajo, lo que es una deducción presuntiva que discurre al margen del art. 217.7 LEC.
Al amparo del art. 477.2 LEC, por infracción del art. 97 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se sostiene que fijar una pensión compensatoria, por importe de 2.000 euros mensuales y por tiempo indefinido, constituye un juicio manifiestamente ilógico e irracional que vulnera la doctrina jurisprudencial ( SSTS 360/2022, de 4 de mayo; 229/2024, de 21 de febrero; 472/2011, de 15 de junio; 1/2012, de 23 de enero; 810/2021, de 25 de noviembre; 864/2010, de 19 de enero; 355/2013, de 17 de mayo; 435/2022, de 30 de mayo; 100/2020, de 12 de febrero). En definitiva, se postula se ratifique la sentencia del juzgado que la fija en 1000 euros durante un periodo de un año.
A los efectos resolutorios del presente recurso partimos de las consideraciones siguientes.
La pensión compensatoria es una manifestación de solidaridad post conyugal fundada en la idea de que la separación o el divorcio no pueden borrar la relación con el cónyuge que resulta perjudicado con la ruptura siempre que el matrimonio haya generado un desequilibrio económico entre los cónyuges.
Hemos señalado, en las SSTS 100/2020, de 20 de febrero; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 435/2022, de 30 de mayo y 1429/2023, de 17 de octubre, que:
«[l]a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital».
Su finalidad radica en compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio producen en uno de los cónyuges tras la ruptura ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 91/2014, de 19 de febrero, 104/2014, de 20 de febrero, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 1/2012, de 23 de enero, entre otras), a los efectos de colocar al cónyuge perjudicado «en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial» ( STS 300/2018, de 24 de mayo, 178/2014, de 26 de marzo, 749/2012, de 4 de diciembre y 55/2016, de 11 de febrero, 1/2012, de 23 de enero, entre otras).
El desequilibrio, sobre el que se construye la fijación de la pensión, implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge antes y después de la ruptura ( SSTS 236/2018, de 17 de abril, 100/2020, de 12 de febrero). La causa del desequilibrio ha de derivar de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte uno de los consortes como consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia ( SSTS 91 y 104/2014, de 19 y 20 de febrero).
Como señala, la STS 713/2015, de 16 de diciembre -con cita de las SSTS de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009 y 4 de diciembre de 2012- y reproducida en la más reciente STS 810/2021, de 25 de noviembre:
«[n]o resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste».
En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido, así como cualquier otra circunstancia relevante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 CC (SSTS sentencias 96/2019, de 14 de febrero, 100/2020, de 12 de febrero y 435/2022, de 30 de mayo).
Desde un punto de vista negativo, nos hemos manifestado en el sentido de que la pensión compensatoria no es un instrumento puramente indemnizatorio ( STS 434/2011, de 22 de junio de 2011), igualador de economías ( STS 96/2019, de 14 de febrero, y SSTS de Pleno 864/2009, de 19 de enero), o equiparador de patrimonios ( SSTS 450/2019, de 18 de julio y 123/2019, de 26 de febrero), ni tampoco es estrictamente una pensión de alimentos ( SSTS 236/2018 y 100/2020, de 12 de febrero).
Por todo ello, dentro del marco de la casuística jurisprudencial, en la STS 495/2019, de 25 de septiembre, apreciamos concurrente un desequilibrio económico dado que la esposa:
«[p]erdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria ( art. 97.4 del C. Civil) , máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona».
También, se fijó pensión compensatoria en el caso de la STS 435/2022, de 30 de mayo, en la que razonamos:
«[l]a aplicación de la doctrina expuesta al caso presente conduce a la conclusión de que concurren los requisitos para establecer la pensión compensatoria, al producirse un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el demandado que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, contribuyendo a su exitosa promoción profesional, sin prescindir, como es natural, de sus méritos personales».
La problemática de los supuestos de separaciones de hecho en las que los cónyuges han vivido con desvinculación patrimonial, a los efectos de reputar concurrente o no el desequilibrio económico fundamento de la pensión compensatoria, la hemos abordado, por ejemplo, en la STS 683/2015, de 1 de diciembre, en la que compendiamos la doctrina de la sala en los términos siguientes:
«La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que "el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial", precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que "Se entiende que cada uno, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura" ( Sentencia de 3 de junio de 2013). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos.
»No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias se deben valorar en cada caso para ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa "una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica". Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que "ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio"; razones que determinan que el recurso no pueda ser acogido».
En efecto, las circunstancias del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio, pero también como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS 864/2009, de 19 de enero de 2010, de Pleno, luego reiterada en sentencias 702/2010, de 4 de noviembre; 59/2011, de 14 de febrero; 104/2014, de 20 de febrero; 495/2019, de 25 de septiembre; 100/2020, de 12 de febrero y 1429/2023, de 17 de octubre, entre otras muchas), así como para determinar su fijación como temporal o ilimitada ( SSTS 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio, 807/2021, de 10 de febrero o 435/2022, de 30 de mayo).
En definitiva, sobre la trascendencia y función de las circunstancias contempladas en el art. 97 del CC se expresa, con claridad, la STS 472/2011, de 15 de junio, cuando precisa que:
«[e]l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restaurar el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre».
Ahora bien, reconocida normativamente en el art. 97 del CC, lo que ya constituía jurisprudencia de la sala, esto es, la viabilidad de la limitación temporal de la pensión compensatoria, su fijación en una sentencia judicial exige llevar a efecto un juicio realista y prudente sobre la posibilidad de superar el desequilibrio, con el transcurso del plazo fijado en la resolución judicial que así lo determine, y alcanzar, con esta medida, la función reequilibradora buscada.
En consecuencia, establecer una pensión compensatoria, de forma temporal, requiere constatar la concurrencia de una situación de idoneidad para superar el desequilibrio económico transcurrido un determinado periodo de tiempo, lo que implica realizar un juicio prospectivo, que ha de ser circunstancial, real y prudente, a los efectos de predecir si, en el futuro, el acreedor o acreedora de la pensión podrá contar con recursos propios suficientes para superar el desequilibrio base de la pensión. A tales efectos, al tribunal se le exige realizar un doble pronóstico, toda vez que debe apreciar sendos elementos de naturaleza incierta, como son, por una parte, la superación del desequilibrio; y, por la otra, el plazo necesario para ello. Un juicio de tal clase, cuya complejidad a nadie se le escapa, es de naturaleza probabilística, y debe hallarse suficientemente fundado para no incurrir en lo que se ha denominado futurismo o mera adivinación. En definitiva, quien quiere moverse con racionalidad, dentro de la incertidumbre, inherente a un pronóstico de tal clase, deberá contentarse con la probabilidad, que ha de ser, no obstante, cualificada o intensa, y no meramente intuitiva o escasamente sustentada en el irrenunciable pilar de la racionalidad.
En coherencia, con lo expuesto, es jurisprudencia consolidada de esta Sala, explicitada en las sentencias 304/2016, de 11 de mayo; 153/2018, de 15 de marzo; 692/2018, de 11 de diciembre; 598/2019, de 7 de noviembre; 120/2020, de 20 de febrero; 245/2020, de 3 de junio; 418/2020, de 13 de julio; 807/2021, de 23 de noviembre; 185/2022, de 3 de marzo; 435/2022, de 30 de mayo y 838/2022, de 28 de noviembre, entre otras, la que sostiene con respecto a la extensión temporal de la pensión compensatoria que:
(i) El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional depende de que, con ello, no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso.
(ii) Para fijar la procedencia, cuantía, así como la duración temporal de la pensión compensatoria, es necesario atender a los factores a los que se refiere el art. 97 del CC.
(iii) Que, a tales efectos, la función judicial radica en valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción.
(iv) Tal juicio prospectivo o de futuro deberá llevarse a efecto con prudencia, ponderación y con criterios de potencialidad real, determinada por consistentes índices de probabilidad.
(v) El plazo, en su caso, habrá de estar en consonancia con la previsión racional y motivada de superación del desequilibrio.
Sin más pretensiones que la simple manifestación de la casuística jurisprudencial, se ha fijado pensión compensatoria sin limitación temporal en los casos contemplados en las sentencias siguientes:
STS 418/2020, de 13 de julio: mujer de más de 55 años, perteneciendo, en consecuencia, a un grupo de edad en el que se centra el mayor número de parados de larga duración y tasas de desempleo más elevadas, así como la falta de actualización de sus conocimientos, tras no haberse dedicado a ninguna actividad profesional en los últimos 25 años, si dejamos a salvo un lapso temporal de unos días. Las dificultades de reciclaje profesional, preparándose para el ejercicio de otra profesión o empleo, tampoco gozan de probabilidad razonable de éxito dado el actual mercado laboral.
STS 245/2020, de 3 de junio: 25 años de duración del matrimonio, dedicación al cuidado de la familia, ausencia de cualificación laboral, incapacidad de un 40% por un proceso depresivo crónico, así como previsión de dedicación futura a las necesidades de las hijas.
STS 403/2020, de 6 de julio, con las circunstancias siguientes:
«[m]atrimonio dura más de 30 años (contraído en 1986), la demandada se casó con 21 años y se divorcia con 53 (nacida en 1965). Durante ese tiempo la esposa se dedicó al cuidado de la familia (dos hijos, actualmente mayores de edad), sin acceso al mercado laboral».
STS 549/2020, de 22 de octubre: el matrimonio se celebró en 1992, la perceptora, con 56 años de edad, padece de una discapacidad del 37%, por unas hernias discales que le afectaron a su trabajo como limpiadora, sufriendo en la actualidad depresión, con estudios de graduado escolar, por lo que cuenta con escasas posibilidades para su reinserción en el mercado laboral.
STS 807/2021, de 23 de noviembre, en atención a que:
«[l]a actora cuenta actualmente con 61 años de edad, con lo que su integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto. Buena muestra de ello, es que, desde el 4 de mayo de 2012, en que fue despedida como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, sólo trabajó seis meses, desde el 10 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 [...] Todo ello, sin perjuicio, claro está, que de incorporarse al mundo laboral, ser perceptora de una pensión de jubilación, cuyo reconocimiento y cuantía se desconocen, o darse alguna de las circunstancias del art. 101 del CC, dicha pensión pueda ser revisada o dejada sin efecto ( sentencias de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014; 245/2020, de 3 de junio y 418/2020, de 13 de julio)».
STS 185/2022, de 3 de marzo (41 años de duración matrimonio):
«[c]uando la Audiencia dictó la sentencia (en el mes de marzo de 2019), la recurrente tenía la edad de 61 años, y por ello, como ya dijimos en la sentencia mencionada con anterioridad y hemos de reiterar ahora: "[s]u integración en el mundo laboral es complicada, como es hecho notorio y resulta de los estudios estadísticos existentes al respecto [...]".
»[...] Y es que lo relevante no es, como dice la Audiencia, que por su edad pueda desarrollar un trabajo remunerado, lo que nadie niega, sino que, precisamente por ella, pueda encontrarlo. Por decirlo de forma breve la edad que tiene no juega a su favor, sino en su contra.
»Añádase a lo anterior, que no se conocen ni mencionan otros datos relativos a su formación, cualificación y experiencia profesional idóneos para integrar un perfil atractivo en el mercado laboral y, por lo tanto, capaces de corregir o compensar el efecto desfavorable de su edad. Y, también, que al momento de dictarse la sentencia recurrida estaba percibiendo la renta activa de inserción que es una ayuda específica dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y especiales dificultades para encontrar empleo ( art. 1 Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre)».
También, hemos tenido oportunidad de abordar tal cuestión, y buena muestra de ello la constituye la STS 59/2022, de 31 de enero, cuya doctrina reproduce la STS 1167/2024, de 12 de diciembre, pues bien, en aquella resolución dijimos, sobre la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad ganancial y su incidencia sobre la pensión compensatoria, lo siguiente:
«[l]a sociedad de gananciales, puede suponer la atribución de bienes productivos que hagan desaparecer la situación de desequilibrio. Así lo declara la sentencia 76/2018, de 14 de febrero, citada en la sentencia 584/2018, de 17 de octubre, cuando proclamó:
»"Tras la liquidación de la sociedad de gananciales, la indivisión que afectaba a la titularidad de los bienes, ha devenido en atribución exclusiva de la propiedad y uso de los bienes adjudicados, con lo que los bienes han pasado a ser productivos para cada uno de los cónyuges, pudiendo disponer de los mismos, ya vendiéndolos o explotándolos, con lo que se aseguran una situación de estabilidad económica que se aproxima bastante a la existente antes de la separación conyugal y divorcio, con lo que al desaparecer la situación de desequilibrio, procede declarar extinguida la pensión compensatoria".
»En el mismo sentido, las sentencias 304/2016, de 16 de mayo; 217/2017, de 4 de abril y 584/2018, de 17 de octubre.
»Ahora bien, como señala la sentencia 245/2020, de 3 de junio, la aplicación de tal doctrina precisa, concretar "en qué medida se verá afectada la economía de la actora tras la citada liquidación del régimen económico matrimonial".
»Más recientemente, insistiendo en la trascendencia del valor de los bienes adjudicados en la liquidación de la sociedad ganancial, se expresa la sentencia 810/2021, de 25 de noviembre, cuando señala:
»"En otras sentencias también se ha tenido en cuenta la adjudicación de bienes en la liquidación del régimen económico a la hora de fijar la cuantía y límite temporal de la pensión ( sentencia 575/2019, de 5 de noviembre) o incluso para acordar su extinción por considerar que de esa forma cesaba la situación de desequilibrio que había motivado la pensión compensatoria ( sentencia 76/2018, de 14 de febrero)".
»La Audiencia Provincial considera que la pensión compensatoria debe extinguirse basándose en dos elementos: los bienes adjudicados a la recurrente en la liquidación de la sociedad de gananciales y el hecho de que esta percibe una pensión de jubilación. Sin embargo, esta argumentación no puede aceptarse por las siguientes razones:
»[...] Por otro lado, el recurrido, quien también se ha beneficiado de la liquidación de la sociedad de gananciales, como la recurrente, mediante la adjudicación de bienes por el mismo valor, continúa desarrollando su actividad profesional, que constituye una fuente de ingresos muy importante. Además, como observó el juzgado y no ha sido contradicho por la Audiencia Provincial, su capacidad económica real -que no era conocida cuando se produjo la separación matrimonial y sigue, a día de hoy, sin conocerse con exactitud- va más allá de sus ingresos declarados, lo que refuerza la idea de que el desequilibrio económico entre las partes no ha desaparecido.
»Teniendo en cuenta lo anterior, la extinción de la pensión compensatoria no resulta adecuada, ya que no puede afirmarse que la liquidación de la sociedad de gananciales haya corregido completamente el desequilibrio económico existente. No obstante, procede su reducción, puesto que a la recurrente se le han adjudicado bienes de cuantioso valor económico, tanto en dinero en efectivo como en inmuebles de los que puede disponer, vendiéndolos o explotándolos, lo que ha contribuido considerablemente a disminuir dicho desequilibrio».
En este apartado analizaremos las circunstancias concurrentes, siguiendo las pautas del art. 97 del CC.
1.ª)
En este sentido, es cierto que fracasaron las negociaciones de reconducir el divorcio al procedimiento consensuado mediante la suscripción del correspondiente convenio regulador; sin embargo, también es cierto que, durante la separación de hecho, para atender las necesidades del hogar e hijos, el marido giraba cantidades inicialmente de 6.000 euros mensuales y posteriormente de 4.000 euros al mes.
2.ª)
Con respecto a este apartado el demandante cuenta actualmente con 60 años y la demandada con 61 años. Aparentemente, aun cuando el recurrente reconoce que su mujer padece artrosis, tampoco consta que esta sea invalidante.
3.ª)
El marido es un destacado director de fotografía cinematográfica, que percibió por su actividad profesional dos premios Goya, que se encuentra en activo y goza de una excelente trayectoria profesional; mientras que la demandada abandonó su actividad laboral por cuenta ajena cuando contrajo matrimonio con el recurrente el 19 de mayo de 1990, si bien posteriormente estuvo dada de alta como autónoma de 1 de mayo de 1992 a 31 de julio de 1994, y del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 2001. Por lo tanto, no consta actividad laboral en los últimos 24 años. Su cualificación profesional es de auxiliar administrativa sin que conste actualización de conocimientos.
4.ª)
La demandada, desde que contrajo matrimonio, se dedicó al cuidado de la familia, haciéndose cargo de la atención de las necesidades de sus dos hijos, lo que permitió al demandante desarrollar su reconocida actividad profesional con frecuentes ausencias del domicilio familiar. Al producirse la separación de hecho, en el año 2014, sus hijos tenían respectivamente 16 y 12 años y requerían una atención y cuidado que dispensó fundamentalmente la madre. Actualmente, los hijos son mayores de edad, con lo que la dedicación futura de la madre deviene intrascendente.
5.ª)
Este hecho quedó acreditado y declarado probado por la audiencia en cuanto la demandada gestionaba los papeles del marido.
6.ª)
El matrimonio duró 33 años, si bien la convivencia marital unos 24 años, hasta que el recurrente abandonó el hogar familiar para vivir independientemente.
7.ª)
La actora no alcanza los quince años de cotización, solo 10 años, 4 meses y 4 días. Su dedicación a la familia y a la carrera profesional de su marido cercenó su acceso al mundo laboral, y al derecho a la obtención de una pensión de la Seguridad Social, sin que la fijación de la pensión compensatoria dependa de la posibilidad de obtener ayudas públicas no contributivas, sino que estas operan, por el contrario, cuando quien las demande no cuente con el derecho a la prestación del art. 97 CC o su cuantía fuera manifiestamente insuficiente.
8.ª)
Según resulta de la última declaración fiscal correspondiente al año 2022, el demandante contó con unos ingresos netos anuales declarados de 76.040,43 euros, equivalentes a 6336,70 euros, en cómputo mensual, mientras que la demandada no cuenta con ingreso alguno.
El hijo mayor ha accedido al mundo laboral y la hija, que actualmente cuenta con 23 años, y titulación universitaria, no consta haya accedido a un trabajo remunerado.
La demandada carece de toda clase de ingresos, vive a expensas de las sumas de dinero que siempre giró el demandante en cantidades, primero, de 6000 euros mensuales, y posteriormente de 4000 euros al mes.
A la demandada se le atribuyó el uso temporal del domicilio familiar, que se extinguirá en menos de un año, con lo que deberá atender a sus necesidades de habitación, así como a la obligación de abonar el 25% de la pensión de alimentos de la hija cifrada en 1540 euros mensuales. La vivienda familiar fue tasada, por perito designado por el demandante, en 390.500 euros. Ya han amortizado el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda familiar sita en DIRECCION001.
A la edad de la demandada de 61 años, que lleva sin trabajar 24 años, que no goza de una cualificada o atractiva formación profesional (auxiliar administrativa) para el mercado laboral, determinan que su posible acceso al trabajo remunerado sea realmente complicado.
9.ª)
En este caso, el matrimonio se rigió por el régimen de la sociedad legal de gananciales, con lo que la demandada participaba de los ingresos percibidos por el marido fruto de su trabajo y con ellos adquirieron la vivienda en DIRECCION001 ( arts. 1344 y 1347.1 y 3 del CC) .
Pues bien, en atención a las circunstancias concurrentes, antes reseñadas, concluimos:
1. Es evidente que concurre un desequilibrio económico en la situación anterior en el matrimonio. El marido siempre giró dinero para que su esposa e hijos pudieran atender a sus necesidades, consciente de que era la única fuente de ingresos de la familia, y además mediante transferencias de cantidades nada despreciables.
No se pretende, con la fijación de la pensión compensatoria, indemnizar comportamientos causantes de la crisis matrimonial, ni equiparar patrimonios, pero sí corregir un desequilibrio derivado de la dedicación a la familia de la demandada, de su colaboración en la actividad profesional del demandante, lo que incidió favorablemente en su carrera cinematográfica, dado que le permitió centrarse en su proyección profesional, mientras que la demandada, con aquiescencia de los litigantes, centró su dedicación al cuidado de la familia, lo que le hace acreedora a la pensión del art. 97 CC.
2. Es cierto que los litigantes viven separados de hecho desde el año 2014, pero con dependencia económica entre ellos, por lo que no rige la presunción derivada de la capacidad para atender a sus necesidades respectivas de forma autónoma.
3. Las posibilidades actuales de que la demandada acceda al mundo laboral son realmente difíciles. Desde luego, no cabe hacer un juicio prospectivo o de futuro, bajo pautas de prudencia y con consistentes índices de probabilidad, de que pueda superar el desequilibrio existente durante un determinado lapso temporal.
Todo ello, sin perjuicio de que, si lo consigue en el futuro, proceda la extinción o revisión del importe de la pensión compensatoria ( arts. 91, 100 y 101 del CC) , posibilidad que queda siempre abierta.
4. La liquidación de la sociedad de gananciales permitirá a cada uno de los cónyuges disfrutar, por igual, de una cantidad aproximada y dependiente de las condiciones de mercado, de unos 195.250 euros por la venta del chalé de DIRECCION001. Dicho informe, no cuestionado mediante otro contrario, valora los 220 m2 del inmueble en 1775 euros m2, lo que permitiría a la demandada sufragar, con lo obtenido, sus necesidades de habitación mediante la adquisición de un inmueble de menor superficie.
Por todo ello, en atención a las circunstancias expuestas, y teniendo en cuenta que el importe de la pensión compensatoria forma parte del objeto del recurso, ya que el recurrente pretende la ratificación de lo resuelto por el juzgado que la estableció en 1.000 euros y, además, por dos años, fijamos prudentemente su importe en la suma de 1.400 euros al mes, sin limitación temporal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
