Última revisión
27/03/2025
Sentencia Civil 384/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2980/2020 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 384/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100372
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1044
Núm. Roj: STS 1044:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2980/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 27/02/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2980/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 13 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Colmenar Viejo sobre responsabilidad civil derivada de accidente de circulación. Es parte recurrente Constantino, representado por la procuradora Cristina Bota Vinuesa y bajo la dirección letrada de Alejandro José Cóndor Moreno. Es parte recurrida Ismael, representado por la procuradora María Salud Jiménez Muñoz y bajo la dirección letrada de María Gracia Coloma Martínez. Han sido parte en el presente procedimiento la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija y Víctor, que no han comparecido ante este Tribunal Supremo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«(...) se condene a los demandados solidariamente al pago de la cantidad de 70.400,00 €, declarando expresamente que don Ismael es el ascendiente paterno del fallecido don Jose Daniel, a los efectos de la Ley 35/2015 de conformidad con lo establecido en los 62 y 64 de la misma, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados».
Por otrosí digo solicitaba, conforme al art. 14 LEC, que se llamara al proceso a Constantino, padre biológico del fallecido, dado el interés que pudiera tener en el presente procedimiento.
«se estime íntegramente la demanda y se condene a la demandada de forma solidaria a: abonar a la demandante la cantidad de setenta mil cuatrocientos euros (70.400,00 € s.e.u.o), conforme a lo expuesto en los fundamentos fácticos de la presente demanda, particularmente en los fundamentos de hecho tercero y cuarto de la citada, cantidad que se desprende de los baremos indemnizatorios aprobados por la Ley 35/2015 de 22 de Septiembre a raíz del accidente de circulación que nos ocupa, más los intereses legales y los del Art. 20 de la Ley de Contrato del Seguro, más la expresa condena en costas a la parte demandada».
Por auto de 17 de abril de 2018 se acordó admitir la intervención de Constantino como demandante en el presente procedimiento.
«por la que, determine quién es considerado que ha ejercido las funciones de progenitor del fallecido Don Jose Daniel y a la vista de ello se entregue el importe consignado de 70.400 euros a quien resulte».
«Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Ismael, y condeno a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA a pagar a aquél la cantidad de setenta mil cuatrocientos euros (70.400 €), que se pondrán a su disposición al estar consignados en este Juzgado.
»Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Constantino y absuelvo a MUTUA MADRILEÑA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA de todos los pedimentos efectuados por él en su contra.
»Sin costas».
El recurso se componía de un solo motivo en el que se citaba como infringido el art. 62.3 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante TRLRCSCVM), según redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (en adelante Ley 35/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 23 de septiembre de 2015, en vigor el 1 de enero de 2016).
Fundamentos
i) El día 24 de noviembre de 2016, Jose Daniel fue atropellado por un vehículo conducido por Víctor, que estaba asegurado por la Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutua Madrileña o la aseguradora). Jose Daniel falleció a consecuencia de las graves lesiones sufridas.
ii) Por estos hechos se incoaron actuaciones penales (diligencias previas n.º 692/2016 del Juzgado de Instrucción n.º 6 de Colmenar Viejo) que fueron archivadas por auto de 14 de febrero de 2017, al no quedar suficientemente justificado el delito que había motivado a la formación de la causa.
El 7 de junio de 2017, la aseguradora consignó judicialmente para pago las indemnizaciones correspondientes a la madre del fallecido, Elisa (70.944,50 euros), y a la hermana del fallecido, Olga (28.125,55 euros). También consignó la suma de 70.400 euros, pero no para pago, porque antes debía dilucidarse a quien correspondía la condición de perjudicado ascendente progenitor paterno, si al padre biológico, Constantino (en adelante Constantino), o a Ismael (en adelante Ismael), con el que la madre se había casado en segundas nupcias.
Ante esa duda, el 10 de octubre de 2017, Mutua Madrileña solicitó que se entregaran únicamente las indemnizaciones de la madre y la hermana, así como la devolución de los citados 70.400 euros. Y el juzgado accedió por auto de 17 de noviembre de 2017.
Aunque en el suplico solo pedía que se le reconociera la condición de perjudicado ascendente paterno, no obstante, en la fundamentación jurídica de la demanda también pedía, como pretensión subsidiaria, que se le reconociera en su caso la condición de allegado del art. 67 TRLRCSCVM.
Mediante otrosí digo, solicitó que se llamara al proceso al padre biológico, conforme al art. 14 LEC, a lo que el juzgado accedió.
La sentencia en primer lugar centró la controversia en dilucidar cuál de los dos demandantes tenía la condición de perjudicado. Conforme al art. 62 TRLRCSCVM, en caso de muerte existían cinco categorías de perjudicados y tenía esta condición quien estuviera incluido en cualquiera de esas categorías, salvo que concurrieran «circunstancias que supongan la inexistencia de perjuicio a resarcir».
Luego analizó la prueba practicada, en particular las testificales, y concluyó que había quedado acreditado que el padre biológico no había venido cumpliendo las funciones paterno-filiales respecto de sus hijos, en concreto respecto de Jose Daniel, ya que, ni se había ocupado económicamente de él, ni había mantenido con él la menor relación afectiva. En este sentido apuntaban las declaraciones testificales de la madre y la hermana del fallecido, más creíbles, consistentes y rotundas que las ofrecidas por los testigos propuestos por el padre biológico. La valoración conjunta de la prueba testifical y documental sustentaba la conclusión de que el padre biológico no cumplió sus obligaciones paterno-filiales, toda vez que dichos testigos a propuesta de Ismael manifestaron que el padre biológico nunca se ocupó de Constantino desde un punto de vista afectivo (dijeron que solo visitaba a sus hijos ocasionalmente y en el domicilio de los abuelos paternos o de una tía abuela paterna, pero permaneciendo en habitaciones distintas de la casa para no coincidir) y que tampoco contribuyó a su sustento económico desde la separación del matrimonio en 1998.
Por otra parte, el juzgado consideró probado que fue Ismael quien, desde que comenzó la convivencia con Elisa y sus dos hijos, proporcionó a estos últimos «atención, cariño y dinero, todo»: era quien les acompañaba al colegio o a las actividades extraescolares, velaba por su rendimiento académico, costeaba sus regalos en cumpleaños y Navidad, y llegó a pagar en exclusiva todos los gastos de alojamiento y manutención cuando la madre se quedó sin trabajo.
Por todo lo cual la sentencia de primera instancia concluyó la inexistencia de perjuicio a resarcir para el padre biológico y reconoció la condición de perjudicado a Ismael conforme al art. 62.3 TRLRCSCVM, por haber ejercido las funciones de padre, por sustitución ante el incumplimiento de padre biológico, lo que excluía la procedencia de analizar si Ismael tenía la condición de allegado del art. 67 del mismo texto legal.
La sentencia de apelación razona que, si bien el art. 62 TRLRCSCVM reconoce la condición de perjudicado al ascendiente progenitor, puede no tener dicha condición, aunque conserve la patria potestad, si incumple sus funciones. En este caso, la valoración conjunta de la prueba muestra que fue Ismael quien ejerció las funciones paterno-filiales, por incumplimiento del padre biológico, desde al año 2005 hasta que Jose Daniel cumplió la mayoría de edad, «e incluso después, con la convivencia en el mismo domicilio hasta el fallecimiento en accidente de circulación». La Audiencia, después de ratificar la valoración de la prueba realizada por el juzgado, concluye que concurren los requisitos del art. 62.3 TRLRCSCVM, tanto respecto del incumplimiento de las funciones paterno-filiales por el padre biológico, como respecto de haberlas ejercido Ismael desde el año 2005 en sustitución del incumplidor.
En el desarrollo del motivo se aduce que constituye una presunción
La cuestión controvertida en casación se centra en si el recurrente (padre biológico) tiene derecho a ser indemnizado como perjudicado ascendente -progenitor paterno- del art. 62.1 TRLRCSCVM, por el fallecimiento de su hijo en un accidente de circulación ocurrido cuando ya estaba en vigor la reforma del sistema legal de valoración (en adelante SLV) introducida por la Ley 35/2015. En un caso en que ha quedado probado en la instancia que, desde su separación matrimonial, el recurrente había incumplido sus funciones paterno-filiales, al no prestar ningún tipo de asistencia material ni afectiva a su hijo, y que estas funciones habían sido ejercidas, en su lugar, por la nueva pareja de la madre.
La Ley 35/2015 reformó el TRLRCSCVM, que regula el comúnmente denominado baremo de tráfico. Esta reforma afectó, en lo que ahora interesa, a las indemnizaciones por causa de muerte, destinadas al resarcimiento (como derecho propio
En el sistema anterior a la reforma de 2015, los perjudicados se estructuraban en grupos (Tabla I), articulados cada uno de ellos en torno a un perjudicado principal y unos perjudicados secundarios. Eran categorías excluyentes y estaban inspirados en lazos afectivos
En ese sistema, difícilmente tenían cabida los perjudicados no mencionados en ese catálogo cerrado. Pero la jurisprudencia admitió la posibilidad de reconocer el derecho a la indemnización por vía de analogía. Así, la sentencia 200/2012, de 26 de marzo, reconoció por vía analógica la legitimación que la Ley atribuía al hermano menor de edad (Tabla I, Grupo IV), también a un primo hermano de la víctima que convivía con ella en unidad familiar en virtud de acogimiento familiar. Afirmamos entonces que esta interpretación analógica «resulta obligada, siempre que no se trate de normas prohibitivas o imperativas, pues sin dicha aplicación analógica resultaría ineficaz el principio de total indemnidad» base del sistema y proclamado en el propio Anexo:
«Esta interpretación analógica permite reconocer derecho a indemnización a los perjudicados en situación funcional idéntica a la de determinados parientes sí incluidos en las Tablas. En el caso de la Tabla I, podrán ser merecedores de una indemnización por la muerte de su pariente, ya en defecto de beneficiarios de la indemnización legalmente establecidos o, incluso, concurriendo con ellos, siempre que se trate de perjudicados que hayan mantenido con el fallecido una relación de afectividad equiparable o análoga a la que se presume por su concreto parentesco en cualquier de los beneficiarios legales».
El art. 62, ubicado en el capítulo II (reglas para la valoración del daño corporal), sección 1.ª (indemnizaciones por causa de muerte), bajo la rúbrica de «Categorías de perjudicados», dispone lo siguiente:
«1. En caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados.
»2. Tiene la condición de perjudicado quien está incluido en alguna de dichas categorías, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir.
»3. Igualmente tiene la condición de perjudicado quien, de hecho y de forma continuada, ejerce las funciones que por incumplimiento o inexistencia no ejerce la persona perteneciente a una categoría concreta o asume su posición».
Y el art. 67.1 se refiere a «los allegados» en este sentido:
«1. Son allegados aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad».
Según este precepto, ser allegado y perjudicado por analogía son categorías incompatibles, en cuanto que una persona no puede tener una y otra al mismo tiempo. Allegado es, por definición legal, quien reúna los requisitos del art. 67 «sin tener la condición de perjudicado según las reglas anteriores».
La importancia del vínculo afectivo, fundamento de la existencia de un perjuicio reflejo a resarcir, se traduce en que la inexistencia de ese vínculo permite excluir el derecho al resarcimiento de cualquier perjudicado (art. 62.2 TRLRCSCVM).
De tal forma que está en la
Al ocupar el perjudicado por analogía la posición del perjudicado incumplidor, la condición de perjudicado de uno (el primero) excluye la del otro.
Al constar acreditado el incumplimiento funcional del recurrente, así como el cumplimiento de
Desestimado el recurso de casación, procede imponer al recurrente las costas ocasionadas con su recurso, conforme a lo prescrito en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
