Última revisión
03/04/2025
Sentencia Civil 396/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 4269/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
Nº de sentencia: 396/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100412
Núm. Ecli: ES:TS:2025:1119
Núm. Roj: STS 1119:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/03/2025
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 4269/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: Audiencia Provincial de Zamora. Sección Primera
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: Emgg
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 4269/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 13 de marzo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Serafina, representada por el procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez, bajo la dirección letrada de D.ª Paula Aller Franco, contra la sentencia n-º 95/2024, de 11 de marzo de 2024, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zamora en el rollo de apelación n.º 51/2024, dimanante del procedimiento de Filiación n.º 56/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Zamora.
Ha sido parte recurrida D. Antonio, representado por la procuradora D.ª Eva Victoria Ariza Vara, bajo la dirección letrada de D. José Raúl Santiago Vasco.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
«[...]se declare la filiación extramatrimonial de la menor Angelica, nacida el NUM000 de 2.016 en Zamora e inscrita en el Registro Civil de Zamora, como hija no matrimonial de Doña Serafina y Don Antonio y practicando la correspondiente inscripción en el Registro Civil, con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
El Ministerio Fiscal contestó la demanda el 29 de julio de 2022 mediante escrito en el que solicitaba que previos los trámites pertinentes se dictase sentencia de conformidad a lo que resultase probado en la prueba que fuera practicada a instancia de la parte demandante.
El procurador D. Juan Manuel Gago Rodríguez se personó en las actuaciones en nombre y representación de D.ª Serafina mediante escrito en el que contestaba en tiempo y forma a la demanda deducida de contrario, oponiéndose a la misma y alegando la excepción procesal de caducidad de la acción y por ende falta de legitimación activa.
«FALLO
»Que DESESTIMANDO por caducidad de la acción la demanda interpuesta por DOÑA EVA VICTORIA ARIZA VARA, en nombre y representación de DON Antonio, contra DOÑA Serafina representada por DON JUAN MANUEL GAGO RODRIGUEZ, con intervención del MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.»
«FALLAMOS:
»Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Zamora de fecha 17 de octubre de 2023 en autos de filiación número 56/2022, la que se revoca y en su lugar, y en definitiva, se estima la demanda presentada por la Procuradora Eva Victoria Ariza Vara en representación de Antonio contra Serafina representada por el Procurador Juan Manuel Gago Rodríguez, con intervención del MINISTERIO FISCAL y se acuerda:
» -Rechazar la excepción de caducidad acogida en la sentencia de instancia.
»-Se declara la filiación extramatrimonial de la menor Angelica nacida en Zamora el NUM000 de 2016, siendo su madre Serafina, como hija no matrimonial de Antonio soltero, mayor de edad, practicándose la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
»-La menor Angelica ostentara el primer apellido de su padre " Antonio ", en el orden que se establezca en ejecución de esta sentencia, en la que se determinara si la menor ha de ostentar como primer apellido el de su madre o el de su padre, practicándose la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
»-Se establece que la patria potestad sobre la menor será ejercida por ambos progenitores, con obligación de alimentos a cargo del padre en la suma de 300 euros mensuales, actualizables anualmente con arreglo a las variaciones que del IPC señale el INE u organismo que le sustituya, con gastos extraordinarios por mitad.
»Se acuerda que la guardia y custodia de la menor será desempeñada por la madre, con patria potestad compartida y régimen de visitas en favor del progenitor, que lo será:
»De manera progresiva en el PUNTO DE ENCUENTRO FAMILIAR más próximo al domicilio de la menor, comenzando los sábados o domingos, uno de los dos de cada semana, durante dos horas y en el plazo de dos meses, supervisado por los profesionales del centro, que informaran sobre la evolución de la relación, para pasar transcurrido dicho periodo y cuando así lo aconsejen los profesionales del punto de encuentro, a un segundo periodo de dos meses de mismos días y horas en compañía de la menor en el lugar que indique la progenitora y sin supervisión, hasta un tercer periodo, si lo aconsejan los profesionales del centro, de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio a domingos a las 19 horas, y mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, siendo recogida y entregada por su padre.
»-No se hace declaración expresa sobre las costas procesales causadas en instancia y apelación.
»Dese al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido estimado el recurso de apelación»
1.1 Fundamenta la presentación del recurso de casación en seis motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:
«[...]PRIMER MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en los arts. 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de fecha 8 de octubre de 2019 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (rec. Núm. 5203/2018, Sentencia 522/2019), de 21 de septiembre de 2021 ( rec. núm. 5339/2018, Sentencia 617/2021); de 7 de julio de 2021, (rec. Núm. 1081/2017, sentencia 506/2021) por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto vulneración de los principios de justicia rogada y de congruencia que rigen nuestro ordenamiento procesal civil ( artículos 216 y 218.1.º LEC, en relación con el 24 de la Constitución Española),
»En la demanda se ejercita la acción recogida en el artículo 133 del CC, como bien se recoge en su Fundamento de Derecho II. No existe en todo el procedimiento ninguna mención al procedimiento de filiación por posesión de estado recogido en el artículo 131 del citado texto legal hasta la Sentencia de la Audiencia Provincial. Ni en la demanda, ni en la vista, ni en el Recurso de la Apelación, la actora hoy recurrida, solicita el reconocimiento de la filiación vía la acción del artículo 131 del CC. Es evidente que se ha generado una grave indefensión a esta parte, y no debe permitirse, sin que se ejercite ni lo soliciten la partes, el cambio de la acción ejercitada en el procedimiento por mor de la voluntad del juzgador
»No solo se estima la demanda en virtud de una acción no ejercitada, sino que, aunque no se haya interesado en la demanda, acuerda que la menor lleve los apellidos del padre.»
«[...]SEGUNDO MOTIVO: se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.3 de la LEC, por vulneración del art. 24 CE, en relación con los artículos 316, 326 y 376 de la LEC, al oponerse a la doctrina jurisprudencial establecida por la Excma. Sala que prohíbe, por lesiva, la valoración de la prueba absurda, irracional o ilógica, tal como se recoge, entre otras, en las SSTS 418/2012, de 28 de junio (Rec. Núm. 2024/2009); 262/2013, de 30 de abril (Rec. Núm 2148/2010); 44/2015, de 17 de febrero (Rec. Num 279/2013) y 208/2019, de 5 de abril (Rec núm 1146/2016), al llevarse a cabo por la sentencia impugnada una valoración manifiestamente arbitraria o ilógica, que no supera el test de racionabilidad constitucionalmente exigible, que afecta a la fijación de los hechos, y con resultado de indefensión material al concluirse, con patente error y de forma irracional, que mi representada recibió los pagos del padre sin reparo, basando en dicho hecho la existencia de una supuesta posesión de estado.»
«[...]TERCER MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en los arts. 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de fecha 18 de julio de 2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (rec. núm. 3509/2017, Sentencia 457/2018) y de 8 de octubre de 2019 (rec. núm. 5203/2018, Sentencia 522/2019); a la hora de la aplicación del artículo 133.2 del Código Civil, al no apreciar la Sentencia recurrida la caducidad establecida en el citado artículo 133.2 del Código civil, en su actual redacción.»
«[...]CUARTO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en los arts. 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de fecha 30 de junio de 2016 de la Sala Primera del Tribunal Supremo (rec. Núm. 1957/2015 Sentencia 441/2016), de 9 de mayo de 2018 ( rec. núm. 2762/2017 Sentencia 267/2018); de 8 de octubre de 2019, (rec. Núm. 5203/2018 sentencia 522/2019) a la hora de la aplicación el principio general del interés del menor proclamado en la Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección de la Infancia y la Adolescencia.»
«[...]QUINTO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en los arts. 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de fecha 9 de mayo de 2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, (rec. Núm. 2762/2017, Sentencia 267/2018), de 18 de julio de 2018 ( rec. núm. 3509/2017, Sentencia 457/2018); de 11 de marzo 2024, (rec. Núm. 6158/2022, sentencia 351/2024) a la hora de la aplicación del artículo 131 del Código Civil. »
«[...]SEXTO MOTIVO: En virtud de lo dispuesto en los arts. 477.3 LEC, por interés casacional, se denuncia incorrecta aplicación de precepto legal, sin que conste la existencia de doctrina jurisprudencial de normas anteriores de igual o similar contenido, por infracción del artículo 131, párrafo primero, del Código Civil , en relación con el artículo 133, párrafo segundo, ambos del Código Civil, al apreciar la Sentencia que se recurre que la posesión de estado se puede iniciar por actos unilaterales y no públicos efectuados por el solicitante de la filiación extramatrimonial una vez caducada la acción de un año establecida del artículo 133 del CC. Estos actos unilaterales dejan "de facto" sin efecto el plazo de caducidad, al poder iniciar en cualquier momento una supuesta posesión de estado ingresando cantidades en una cuenta corriente (como en el caso de autos), solicitando del Tribunal Supremo, si así lo considera oportuno, el establecimiento de jurisprudencia sobre el artículo 131, párrafo primero, del Código Civil , en el sentido de que una vez caducada la acción de reclamación de filiación extramatrimonial recogida en el artículo 133 del CC, no se pude iniciar una "posesión de estado" mediante actos unilaterales para evitar el plazo de caducidad y poder ejercer la acción recogida en el citado artículo 131 CC. »
Fundamentos
«De la prueba practicada en las presentes actuaciones, a saber, documental, interrogatorio del actor e informe del Equipo Psico-Social, resulta ser lo cierto que la acción ha caducado y si bien la demandada no discute la paternidad del demandado desde un punto de vista biológico sí alega esta caducidad que debe ser apreciada por cuanto siendo cierto que el nacimiento de la menor se produjo en NUM000 de 2016, no es sino hasta el año 2018 cuando el demandado realiza el primer ingreso económico en concepto de alimentos para la niña entendiendo estos ingresos como acto destinado a interrumpir dicha caducidad; por otro lado, los mensajes de correo electrónico remitidos por el actor a la demandada aportados como documento número 10 con la demanda son del año 2020; de lo anterior existe un óbice procesal que impide que la demanda pueda prosperar; y ello, sin perjuicio de las circunstancias personales que hubieran llevado al actor a desentenderse en un primer momento del embarazo de la demandada y posterior nacimiento de la niña y a desear en un momento posterior, transcurrido más de 1 año, tener relación con la menor; no existe posesión de estado por cuanto faltan los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, el Nomen, el tractatus y la fama por cuanto la menor no ha utilizado el apellido del actor, los mismos no han mantenido relación de padre e hija ni en la sociedad han sido reconocidos como padre e hija.»
«Entrando en el recurso de apelación, en la demanda se sostiene como base de la reclamación el articulo 133 CC, pero no se desenvuelve con sus consecuencias y si se hace mención en el apartado 5 a que ha venido sufragando gastos de la menor, adjuntando la documentación bancaria que los acredita.
»Efectivamente, aporta los documentos de transferencia bancaria desde su cuenta a la cuenta bancaria de la progenitora que se inician el 1 de noviembre de 2018 hasta el 4 de enero de 2022, primero de 250 euros mensuales y luego de 300 euros al mes, desde 2020.
»La tres primeras veces la demandada rehúsa el pago, devuelve, retrocede el ingreso en su cuenta, pero todos los demás los acepta, no consta su devolución y así durante todo el año 2019, 2020, 2021, durante tres años, haciéndose en cada impreso de transferencia la observación de " Angelica", que es el nombre de la hija menor.
»La posesión de estado exigida por la acción de reclamación de la filiación, prevista en el artículo 131 del Código Civil
»En artículo 131 del Código Civil
»Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada".
»La STS 267/2018, de 9 de mayo
»Hay que admitir que resulta posible la acreditación de la posesión de estado aun en ausencia de alguno de sus tres elementos clásicos. En particular, puesto que se trata de reclamar una filiación extramatrimonial no determinada, no sería exigible el nomen en el sentido estricto de que el supuesto hijo usara los apellidos del progenitor, pero sí resulta absolutamente imprescindible el tractatus. Es decir, actos del progenitor (a los que pueden sumarse los de su familia) que den credibilidad a la situación posesoria, actos de atención y asistencia al hijo, actos que comporten el cumplimiento de la función propia de un progenitor. E igualmente es necesario que concurra la fama, entendida como notoriedad y reflejo de la naturaleza del fenómeno posesorio. Con independencia de que pueda ser valorada flexiblemente si, en atención a las circunstancias concretas, incluidos los condicionantes sociales, se aprecia que no se ha querido hacer ostensible la relación de paternidad, es preciso que concurra una exteriorización constante de la relación de estado.
»Tenemos que la demanda es presentada el 4 de mayo de 2022, que el ultimo ingreso de la pensión alimenticia por parte del progenitor hacia la hija menor se produce en enero de 2022, lo ha sido durante los tres años anteriores por importe no desdeñable, la suma de 250 euros mensuales y posterior de 300 euros mensuales para sufragar los gastos y alimentos de la hija menor, que el actor ha venido reclamando a su expareja de manera insistente su paternidad y que se permitieran visitas, dándole "largas" la demandada que, no obstante, durante tres años ha venido recibiendo los pagos sin reparo, reserva ni observación, pagos que se hacían de manera voluntaria, libre y espontanea, por parte del actor.
»De ahí que aparezca acreditado que la niña se encontraba al momento de interposición de la demanda o en época anterior o próxima, en constante posesión de estado respecto a su supuesto progenitor, al existir una apariencia de filiación mediante la asistencia económica a la niña, de modo que si la posesión de hecho del estado de progenitor se ostenta al tiempo del ejercicio de la acción, como ocurre en el supuesto, y que la realidad biológica de la paternidad coincide con la reclamación de filiación no matrimonial, es reconocida por la propia madre, es indiferente que en la demanda solo se haga mención al artículo 133 CC y no al precepto del articulo 131 CC, de hecho la sentencia de instancia niega, por lo que la trata y estudia, la posesión de estado, valorándolo de manera diferente a lo reseñado por esta Sala.».
i) En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 216 y 218.1 de la LEC. Se alega que la acción ejercitada no es la del art. 131 del CC, sino la del art. 133. Asimismo, se sostiene que la Audiencia Provincial sustituyó una acción por otra sin que las partes la ejercitaran ni lo solicitaran, lo que ha generado indefensión. Se añade, que no solo se estimó la demanda en virtud de una acción no ejercitada, sino que, sin haberse solicitado, se acordó que la menor lleve los apellidos del padre.
ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 24 de la CE, en relación con los arts. 316, 326 y 376 de la LEC. Se alega que la Audiencia Provincial a consecuencia de una valoración probatoria que no supera el test de racionalidad ha concluido, con patente error y de forma irracional, que la demandada «recibió los pagos del padre sin reparo, basando en dicho hecho la existencia de una supuesta posesión de estado.».
iii) En el motivo tercero se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 133 del CC. Se alega que la acción ejercitada debe considerarse caducada, ya que la demanda se presentó seis años después del nacimiento de la menor.
iv) En el motivo cuarto se denuncia la infracción de Ley 26/2015, de 28 de julio, de Protección de la Infancia y la Adolescencia. Se alega que la sentencia recurrida no detalla los beneficios que supondría para el menor la estimación de la demanda, ignora el contenido del informe psicosocial obrante en las actuaciones y no se pronuncia sobre el interés del menor.
v) En el motivo quinto se denuncia la infracción del art. del art. 131 del CC. Se alega que no existe constante posesión de estado.
vi) Por último, en el motivo sexto se denuncia la infracción del art. 131, párrafo primero, en relación con el art. 133, párrafo segundo, ambos del CC. Se alega que no cabe apreciar la existencia de posesión de estado basándose en los ingresos iniciados unilateralmente por el demandado dos años después del nacimiento de la menor, sin autorización ni consentimiento de la demandante. Asimismo, se sostiene que dichos actos comenzaron tras el vencimiento del plazo de caducidad del art. 133 del CC y que, si este se deja sin efecto por considerar que existe posesión de estado en función de ellos, se estaría incurriendo en un fraude de ley.
2.1 El demandante se opone. Alega que la prueba practicada acredita la posesión de estado, la interrupción de la caducidad y que la menor es su hija biológica. Añade que el régimen de visitas establecido responde al interés superior de esta.
2.2 El fiscal sostiene que la sentencia, al estimar el recurso de apelación con arreglo a lo dispuesto en el art. 133 del CC, incurre en una incongruencia
Procede como sostiene el fiscal y por las razones que expone, estimar los motivos primero y tercero y declarar caducada la acción.
La decisión adoptada por la Audiencia Provincial no es correcta, ya que incurre en una incongruencia
Como hemos recordado en una reciente sentencia, la 129/2025, de 27 de enero, esta Sala ha reiterado, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC: (i) que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir; (ii) que la resolución fuera de lo pedido constituye un auténtico vicio de incongruencia cuando se superan los límites del objeto del proceso tal y como ha sido configurado por las partes; (iii) que la obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales, impuesta por el deber de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, generando indefensión a las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses; y (iv) que para apreciar una incongruencia vulneradora del art. 24 CE es necesario, conforme a la doctrina constitucional ( STC 1759/2023, de 19 de diciembre), que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones sea de tal entidad que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal.
Esta Sala también ha señalado (por todas, sentencia 267/2025, de 19 de febrero, y las en ella citadas): (i) que en el proceso civil rige el principio de aportación de parte y rogación, al que se refiere el art. 216 de la LEC; (ii) que, manifestación de tal principio, es la regla latina
En este caso, la Audiencia Provincial resolvió el recurso aplicando el art. 131 del CC, cuando la acción ejercitada en la demanda no se fundamentaba en dicho precepto, sino en el art. 133. No se trató, por tanto, de una mera reinterpretación jurídica dentro de la causa de pedir invocada, sino de la introducción de una nueva causa de pedir no planteada ni debatida en el proceso.
Por otro lado, como señalamos en la sentencia 522/2019, de 8 de octubre:
«Es cierto que, en atención al objeto sobre el que versan, entre otros, los procesos sobre filiación, el art. 752 LEC contiene reglas especiales en materia de alegación y prueba de hechos. Pero la posibilidad de que en estos procesos se decida con arreglo a hechos con independencia del momento en que hubiesen sido alegados en el procedimiento solo se refiere a hechos, y no a la acción que se ejercita y, además, requiere que los hechos hayan sido objeto de debate y resulten probados.»
En el presente caso, la posesión de estado no fue invocada como vía de legitimación para accionar ni fue objeto de debate en el procedimiento. De hecho, el propio demandante manifestó en la vista que no existía posesión de estado del padre, lo que descarta cualquier duda sobre la falta de ejercicio de la acción del art. 131 del CC. La sentencia de primera instancia fue clara al determinar que la acción ejercitada era la del art. 133 del CC y resolvió en consecuencia, sin perjuicio de una mención incidental a la posesión de estado.
Es más, aunque se admitiera que la Audiencia Provincial consideró la posesión de estado como fundamento de su fallo, dicha cuestión quedó fuera del ámbito del recurso de apelación. El demandante apelante limitó su argumentación a la interrupción del plazo de caducidad del art. 133 del CC, sin sostener en ningún momento que los hechos invocados constituyeran una posesión de estado que justificara la imposibilidad de considerar caducada la acción. De hecho, ni en el recurso de apelación ni en la sentencia recurrida se analiza la concurrencia de los requisitos exigidos para la posesión de estado.
Por ello, al resolver aplicando el art. 131 del CC, la Audiencia Provincial introdujo una cuestión que no había sido impugnada en la apelación, por lo que no solo desbordó su objeto, conculcando el principio
En conclusión, la Audiencia Provincial, al resolver la controversia sobre la base del art. 131 del CC en lugar del art. 133 del CC, ha incurrido en incongruencia, contraviniendo los principios de congruencia procesal y los límites del recurso de apelación. Esta actuación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios jurisprudenciales que rigen la segunda instancia, al modificar de oficio el objeto del litigio y pronunciarse sobre una acción no ejercitada ni debatida por las partes.
Por todo ello, procede estimar los motivos primero y tercero y, sin necesidad de examinar los demás, casar la sentencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia por caducidad de la acción.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
