Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 561/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6958/2021 de 13 de abril del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 561/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100550
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1557
Núm. Roj: STS 1557:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/04/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6958/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: SECCION 21ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Transcrito por: MAJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6958/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 13 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Condecillo Solar Infraestructuras y Servicios S.L., Rebusco Solar Infraestructuras y Servicios S.L., PV Eruela Solar I S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., representadas por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Wesolowski Valenzuela, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 210/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 921/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid; sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Tokio Marine Europe S.A. Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª Valentina López Valero y bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Gomiz Macein.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Antecedentes
«[...] condene a la demandada a abonar las siguientes cantidades:
i) A CONDECILLO SOLAR INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. la cantidad total de 127.897,27 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
ii) A REBUSCO SOLAR INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. la cantidad total de 50.447,31 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
iii) A PV ERUELA SOLAR I, S.L.U. la cantidad total de 139.810,77 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
iv) A PV ERUELA SOLAR II, S.L.U. la cantidad total de 104.627,81 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
v) A PV ERUELA SOLAR III, S.L.U. la cantidad total de 113.294,77 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
vi) A PV ERUELA SOLAR IV, S.L.U. la cantidad total de 113.089,38 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
vii) A PV ERUELA SOLAR V, S.L.U. la cantidad total de 250.695,42 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
»Todo ello con imposición de costas a la demandada».
«[...] dicte:
»1) AUTO en sede de Audiencia Previa por el que, bien estimando nuestra Primera o Segunda Excepción, se tenga por insubsanable la petición del Suplico de la Demanda relativa a los puntos i) y ii) acordando el sobreseimiento con respecto de las mismas.
»2) SENTENCIA por la cual, bien estimando nuestras Excepciones Tercera o Cuarta, bien entrando al fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi Representada con condena en costas a la parte Actora».
«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Condecillo Solar Infraestructuras y Servicios S.L., Rebusco Solar Infraestructuras y Servicios S.L., PV Eruela Solar I S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Tokyo Marine Kiln Insurance Limited Sucursal en España, con imposición a las demandantes del pago de las costas causadas».
«Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PV Condecillo Solar I SL, PV Rebusco Solar I SL, PV Eruela Solar I SLU, PV Eruela Solar II SLU, PV Eruela Solar III SLU, PV Eruela Solar IV SLU y PV Eruela Solar V SLU, contra la sentencia que con fecha ocho de enero de dos mil veinte pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
»Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.»
Los motivos fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( infracción de normas reguladoras de la sentencia), por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( congruencia de las sentencias), al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia
»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( infracción de normas reguladoras de la sentencia), por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( motivación de las sentencias), al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación».
«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de PV Eruela Solar I, S.L., PV Eruela Solar II, S.L.U., PV Eruela Solar III, S.L.U., PV Eruela Solar IV, S.L.U., PV Eruela Solar V, S.L.U., PV Condecilio Solar I, S.L. y PV Rebusco Solar I, S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 921/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.»
Fundamentos
En la póliza de seguro se incluía una relación de asegurados adicionales, entre los que se incluían las sociedades antes indicadas.
Se excluían de cobertura los riesgos debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento, así como las causadas o resultantes directamente de desgaste, uso y deterioro gradual, corrosión, fermentación, erosión, vicio propio.
En cuanto a los daños materiales, no se garantizaban los causados o resultantes de desgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, tales como erosión, corrosión, oxidación, cavitación, herrumbre o incrustaciones y los daños y pérdidas causadas en correas, bandas de todas las clases, cadenas, neumáticos, matrices, troqueles, rodillos grabados, objetos de vidrio, esmalte, fieltros, coladores o telas, cimentaciones, revestimientos refractarios, quemadores y, en general, cualquier objeto de rápido desgaste o herramientas cambiales, así como los combustibles lubricantes, fluidos, refrigerantes, catalizadores y otros medios de operación.
Las tareas subsiguientes de reparación se llevaron a cabo y Fotovoltaica suscribió un documento de renuncia a cualquier reclamación contra la UTE Eruela o contra SEMI.
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la aseguradora se opuso a la reclamación alegando unos defectos de mantenimiento, al tiempo que negó que el origen de los daños fuera el viento o la desactivación de uno de los motores. Pese a lo cual, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por considerar que los daños, causados por la desactivación de uno de los motores son vicios propios de la cosa (que quedan excluidos de la cobertura), sin que la aseguradora hubiera sostenido la existencia de tales vicios propios de la cosa.
Es jurisprudencia constante de esta sala (por todas, sentencias 135/2025, de 27 de enero, y 1387/2025, de 7 de octubre) que las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, que tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso, so pena de incurrir en indefensión prohibida por el art. 24.2 CE.
Asimismo, también hemos declarado que, conforme al art. 218.1 LEC, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).
En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:
«(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"».
Con esos antecedentes, no es posible sostener que la Audiencia Provincial haya alterado la causa de pedir, constituida a estos efectos no solo por las alegaciones de la demanda, sino también con las de la contestación, cuando considera que los daños se produjeron por vicios propios de la cosa, lo que estaba excluido de la póliza.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente expone, sintéticamente, que en la sentencia recurrida se declara que los hechos no se encuentran cubiertos en la garantía del fabricante, pero no se razona por qué.
La motivación de las resoluciones judiciales ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la
Resulta evidente que, si la Audiencia Provincial consideraba probada la existencia de esa causa de exclusión de la cobertura, no era necesario que hiciera argumentación alguna sobre la garantía del fabricante. Lo que también entronca con la reiterada jurisprudencia de la sala que indica que no cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de septiembre:
«La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión».
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
