Sentencia Civil 561/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 561/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6958/2021 de 13 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 561/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100550

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1557

Núm. Roj: STS 1557:2026

Resumen:
Recurso extraordinario por infracción procesal. Incongruencia de sentencias absolutorias: inexistencia; reiteración de la jurisprudencia de la sala. Deber de motivación: se cumple cuando una determinada decisión excluye la necesidad de pronunciamiento sobre una cuestión dependiente de la primera

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 561/2026

Fecha de sentencia: 13/04/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6958/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: SECCION 21ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

Transcrito por: MAJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6958/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora Carmen Garcia Alvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 561/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 13 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Condecillo Solar Infraestructuras y Servicios S.L., Rebusco Solar Infraestructuras y Servicios S.L., PV Eruela Solar I S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., representadas por la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Wesolowski Valenzuela, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2021, dictada por la Sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 210/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 921/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid; sobre contrato de seguro. Ha sido parte recurrida Tokio Marine Europe S.A. Sucursal en España, representada por la procuradora D.ª Valentina López Valero y bajo la dirección letrada de D.ª Almudena Gomiz Macein.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Condecillo Solar I, S.L., Rebusco Solar II, S.L. , PV Eruela Solar I S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., interpuso demanda de juicio ordinario contra Tokio Marine Europe Insurance Limited Sucursal en España en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[...] condene a la demandada a abonar las siguientes cantidades:

i) A CONDECILLO SOLAR INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. la cantidad total de 127.897,27 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

ii) A REBUSCO SOLAR INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS, S.L. la cantidad total de 50.447,31 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

iii) A PV ERUELA SOLAR I, S.L.U. la cantidad total de 139.810,77 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

iv) A PV ERUELA SOLAR II, S.L.U. la cantidad total de 104.627,81 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

v) A PV ERUELA SOLAR III, S.L.U. la cantidad total de 113.294,77 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

vi) A PV ERUELA SOLAR IV, S.L.U. la cantidad total de 113.089,38 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

vii) A PV ERUELA SOLAR V, S.L.U. la cantidad total de 250.695,42 €, más los intereses devengados conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

»Todo ello con imposición de costas a la demandada».

2.-La demanda fue presentada el 19 de septiembre de 2017, y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid, se registró con el núm. 921/2017. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Valentina López Valero, en representación de Tokio Marine Kiln Insurance Limited Sucursal en España (actual denominación social de Tokio Marine Europe Insurance Limited Sucursal en España), contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] dicte:

»1) AUTO en sede de Audiencia Previa por el que, bien estimando nuestra Primera o Segunda Excepción, se tenga por insubsanable la petición del Suplico de la Demanda relativa a los puntos i) y ii) acordando el sobreseimiento con respecto de las mismas.

»2) SENTENCIA por la cual, bien estimando nuestras Excepciones Tercera o Cuarta, bien entrando al fondo del asunto, se desestime íntegramente la demanda y se absuelva a mi Representada con condena en costas a la parte Actora».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid dictó sentencia n.º 1/2020, de 8 de enero, con la siguiente parte dispositiva:

«Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de Condecillo Solar Infraestructuras y Servicios S.L., Rebusco Solar Infraestructuras y Servicios S.L., PV Eruela Solar I S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Tokyo Marine Kiln Insurance Limited Sucursal en España, con imposición a las demandantes del pago de las costas causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de las partes demandantes, al que se opuso la parte demandada.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 21.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 210/2020 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por PV Condecillo Solar I SL, PV Rebusco Solar I SL, PV Eruela Solar I SLU, PV Eruela Solar II SLU, PV Eruela Solar III SLU, PV Eruela Solar IV SLU y PV Eruela Solar V SLU, contra la sentencia que con fecha ocho de enero de dos mil veinte pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número sesenta y uno de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.

»Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-La procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en representación de las mercantiles Condecillo Solar Infraestructuras y Servicios S.L., Rebusco Solar Infraestructuras y Servicios S.L. , PV Eruela Solar I S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

Los motivos fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( infracción de normas reguladoras de la sentencia), por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( congruencia de las sentencias), al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia extra petitaal haber estimado una excepción no alegada por la parte demandada.

»Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( infracción de normas reguladoras de la sentencia), por infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( motivación de las sentencias), al incurrir la sentencia recurrida en falta de motivación».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 26 de abril de 2023, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de PV Eruela Solar I, S.L., PV Eruela Solar II, S.L.U., PV Eruela Solar III, S.L.U., PV Eruela Solar IV, S.L.U., PV Eruela Solar V, S.L.U., PV Condecilio Solar I, S.L. y PV Rebusco Solar I, S.L.U. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 29 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 210/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 921/2017, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de abril de 2026, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-Las compañías mercantiles PV Condecillo Solar I S.L.U., PV Rebusco Solar I S.L.U., PV Eruela Solar I, S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U., eran las propietarias de tres plantas fotovoltaicas ubicadas en los términos municipales de Pedro Muñoz y Alcázar de San Juan.

2.-Fotovoltaica Peninsular S.A. (en lo sucesivo, Fotovoltaica), única socia de todas las sociedades mencionadas, concertó como tomadora una póliza de seguro denominada Todo Riesgo Industrial, con la compañía Tokyo Marine Europe Insurance Limited Sucursal en España (en adelante, Tokyo), respecto a las tres plantas fotovoltaicas denominadas Planta Eruela, Planta Condecillo y Planta Rebusco. El seguro comprendía todo riesgo material, incluido la pérdida de beneficios y los honorarios de perito en función del 3% del siniestro y con un máximo de 100.000 euros.

En la póliza de seguro se incluía una relación de asegurados adicionales, entre los que se incluían las sociedades antes indicadas.

3.-Los daños materiales que se aseguraban eran los producidos de forma accidental, súbita e imprevista en la maquinaria, incluyéndose los riesgos por impericia, negligencia y actos malintencionados perpetrados de forma individual por personal de los asegurados o terceros; los errores de diseño, cálculo o montaje; y cualquier otra causa no excluida expresamente en la póliza.

Se excluían de cobertura los riesgos debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento, así como las causadas o resultantes directamente de desgaste, uso y deterioro gradual, corrosión, fermentación, erosión, vicio propio.

En cuanto a los daños materiales, no se garantizaban los causados o resultantes de desgaste o deterioro paulatino como consecuencia del uso o funcionamiento normal, tales como erosión, corrosión, oxidación, cavitación, herrumbre o incrustaciones y los daños y pérdidas causadas en correas, bandas de todas las clases, cadenas, neumáticos, matrices, troqueles, rodillos grabados, objetos de vidrio, esmalte, fieltros, coladores o telas, cimentaciones, revestimientos refractarios, quemadores y, en general, cualquier objeto de rápido desgaste o herramientas cambiales, así como los combustibles lubricantes, fluidos, refrigerantes, catalizadores y otros medios de operación.

4.-Durante la vigencia del seguro surgieron problemas de desgaste con unas ruedas de los aparatos generadores de energía que tuvieron que ser sustituidas por el instalador, lo que dio lugar a una serie de contratos y pactos entre Fotovoltaica, una UTE denominada Eruela Solar (Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales SAU y Solventus Industrial SL), y la Sociedad Española de Montajes Industriales S.A. (SEMI).

5.-Para solucionar los problemas técnicos de tales incidencias, las citadas empresas acordaron en 2015 la desconexión de unos motores de los generadores (en el argot técnico, «seguidores»). Para este acuerdo, las empresas antes mencionadas como aseguradas contaron con el asesoramiento técnico de una empresa de ingeniería.

Las tareas subsiguientes de reparación se llevaron a cabo y Fotovoltaica suscribió un documento de renuncia a cualquier reclamación contra la UTE Eruela o contra SEMI.

6.-El 14 de febrero de 2016, como consecuencia de un vendaval, las plantas solares aseguradas, que con anterioridad habían soportado vientos sin problema alguno, sufrieron unos daños relevantes, al no ser capaz el motor único de los seguidores de fijar la estructura, de modo que al romperse el mecanismo de fijación, quedó la instalación fotovoltaica a merced del viento.

7.-Las sociedades aseguradas interpusieron una demanda contra Tokyo, en la que solicitaron que se la condenara a indemnizarlas en 321.646,83 euros por daños materiales a distribuir entre las sociedades demandantes, 551.913,73 euros en concepto de pérdida de beneficios, y 26.302, 16 euros como honorarios de peritos; en total 899.862,72 euros.

8.-La aseguradora se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. En lo que ahora interesa, mantuvo que la causa del siniestro había sido la falta de mantenimiento de las plantas fotovoltaicas, lo que estaba excluido de la cobertura del seguro, y no admitió que el viento fuera la causa determinante del siniestro.

9.-La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, porque si bien consideró acreditado que el viento fue la causa de los daños, resolvió que se había producido una agravación del riesgo asegurado no declarada.

10.-El recurso de apelación de la parte demandante fue desestimado por la Audiencia Provincial, si bien por fundamentos diferentes a la sentencia de primera instancia. En síntesis, declaró: i) la incongruencia de la sentencia de primera instancia, puesto que no había sido alegada por la aseguradora demandada la falta de comunicación de la agravación del riesgo; ii) que la causa inmediata del siniestro fue el viento, pero la causa mediata y verdadera fue la desconexión de uno de los motores, que disminuyó la resistencia al viento; iii) el intento de las demandantes de desvincularse de la decisión de desactivar uno de los motores no puede ser acogido, puesto que participaron en esa decisión y habían contado con asesoramiento técnico adecuado; iv) el siniestro obedeció a un vicio propio de la cosa, pues con la decisión de inhabilitar uno de los motores se provocó un vicio interno que, con el viento como causa inmediata, causó el siniestro, lo que estaba excluido de la cobertura; v) los hechos sucedidos no encuentran su cobertura aseguradora en la garantía del fabricante.

11.-Las demandantes han formulado un recurso extraordinario de infracción procesal contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.- Primer motivo de infracción procesal. Incongruencia

1.- Planteamiento: El primer motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC, denuncia la infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia extra petita.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la aseguradora se opuso a la reclamación alegando unos defectos de mantenimiento, al tiempo que negó que el origen de los daños fuera el viento o la desactivación de uno de los motores. Pese a lo cual, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por considerar que los daños, causados por la desactivación de uno de los motores son vicios propios de la cosa (que quedan excluidos de la cobertura), sin que la aseguradora hubiera sostenido la existencia de tales vicios propios de la cosa.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo del recurso debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

Es jurisprudencia constante de esta sala (por todas, sentencias 135/2025, de 27 de enero, y 1387/2025, de 7 de octubre) que las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, que tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso, so pena de incurrir en indefensión prohibida por el art. 24.2 CE.

Asimismo, también hemos declarado que, conforme al art. 218.1 LEC, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre, y 129/2025, de 27 de enero, entre otras muchas).

3.-Pero también es jurisprudencia reiterada que las sentencias absolutorias tienen un tratamiento específico. Como recordamos en las sentencias 435/2018, de 11 de julio, y 77/2021, de 15 de febrero, con cita de otras muchas, no cabe apreciar incongruencia cuando la sentencia recurrida es absolutoria, puesto que, por regla general, las sentencias absolutorias no pueden incurrir en este defecto procesal.

En la sentencia 722/2015, de 21 de diciembre, compendiamos la jurisprudencia al respecto:

«(...) es jurisprudencia que "las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador" ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, "la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado"».

4.-Basta con leer la demanda y la contestación a la demanda para comprobar que no nos encontramos ante ninguno de los casos excepcionales en que una sentencia absolutoria puede ser incongruente. En primer término, Tokyo ya había hecho referencia a un defectuoso mantenimiento y a las frecuentes averías en su comunicación de denegación de cobertura del siniestro, reproducida en la contestación a la demanda. Pero es que, además, fue la parte demandante quien introdujo en el debate el problema de retirada de uno de los motores. Y en la contestación a la demanda, la aseguradora se opuso a que la causa del siniestro fuera la fuerza del viento, alegó que ya con anterioridad al siniestro se habían comprobado daños debido al mal funcionamiento de los motores, que las instalaciones se encontraban en un estado de degradación importante y que su mantenimiento no era adecuado, y negó que la cobertura de la póliza alcanzara a la garantía del fabricante.

Con esos antecedentes, no es posible sostener que la Audiencia Provincial haya alterado la causa de pedir, constituida a estos efectos no solo por las alegaciones de la demanda, sino también con las de la contestación, cuando considera que los daños se produjeron por vicios propios de la cosa, lo que estaba excluido de la póliza.

TERCERO.- Segundo motivo de infracción procesal. Motivación

1.-. Planteamiento: El segundo motivo de infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC, denuncia la infracción del art. 218.2 LEC, por déficit de motivación.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente expone, sintéticamente, que en la sentencia recurrida se declara que los hechos no se encuentran cubiertos en la garantía del fabricante, pero no se razona por qué.

2.- Decisión de la Sala: El segundo motivo del recurso por infracción procesal debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior, por lo que razonamos a continuación.

La motivación de las resoluciones judiciales ha de ser la manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de Derecho que integran el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTC 14/1991, de 28 de enero; 28/94, de 27 de enero; 153/95, de 24 de noviembre; y 33/96, de 27 de febrero; y sentencias de esta sala 889/2010, de 12 de enero de 2011; 180/2011, de 17 de marzo; y 465/2019, de 17 de septiembre, entre otras muchas). De tal manera que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión, es decir, la ratio decidendique la ha determinado ( sentencias 886/2022, de 13 de diciembre; 319/2023, de 28 de febrero; 400/2023, de 23 de marzo; y 87/2024, de 23 de enero).

3.-Nuevamente basta con una lectura atenta de la sentencia recurrida para apreciar que la Audiencia Provincial expresa la razón causal del fallo. En particular, indica clara y expresamente que considera que concurría una causa de exclusión de la cobertura, que era que el siniestro se había debido a un vicio propio de la cosa, consistente en la inhabilitación de uno de los motores de los seguidores. Y como quiera que, según la póliza de seguro suscrita entre las partes, una de las causas de exclusión de la cobertura era la existencia de vicios propios en la cosa asegurada, no cabe acceder a la reclamación de las aseguradas.

Resulta evidente que, si la Audiencia Provincial consideraba probada la existencia de esa causa de exclusión de la cobertura, no era necesario que hiciera argumentación alguna sobre la garantía del fabricante. Lo que también entronca con la reiterada jurisprudencia de la sala que indica que no cabe apreciar la inexistencia de motivación cuando se pueda interpretar razonablemente la ausencia de una mención expresa como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre; 83/1998, de 20 de abril; 74/1999, de 26 de abril; 67/2000, de 13 de marzo; y 52/2001, de 26 de febrero). Como recuerdan las SSTC 25/2012, de 27 de febrero; y 104/2022, de 12 de septiembre:

«La respuesta tácita constitucionalmente suficiente a una cuestión recae cuando [...] del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución puede deducirse razonablemente que el órgano judicial la ha valorado y, además, es posible identificar los motivos de la decisión».

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-De conformidad con lo previsto en art. 398.1 LEC, al haberse desestimado el recurso extraordinario por infracción procesal, deben imponerse a la parte recurrente las costas por él causadas.

2.-Procede acordar igualmente la pérdida del depósito constituido para su formulación, de conformidad con la disposición adicional 15ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por las compañías mercantiles PV Condecillo Solar I S.L.U., PV Rebusco Solar I S.L.U., PV Eruela Solar I, S.L.U., PV Eruela Solar II S.L.U., PV Eruela Solar III S.L.U., PV Eruela Solar IV S.L.U. y PV Eruela Solar V S.L.U. contra la sentencia de 29 de junio de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, en el recurso de apelación núm. 210/2020.

2.º-Imponer a las recurrentes las costas causadas por el recurso extraordinario por infracción procesal y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.