Última revisión
04/05/2026
Sentencia Civil 557/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6813/2022 de 13 de abril del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 557/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100553
Núm. Ecli: ES:TS:2026:1561
Núm. Roj: STS 1561:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6813/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 19/03/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6813/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 13 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto de la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Valencia. Es parte recurrente Leandro, representado por el procurador José Luis Barragues Fernández y bajo la dirección letrada de Carlos Antón Lázaro. Es parte recurrida la mercantil The Enforcement Organization S.L., representada por el procurador Sergio Ortiz Segarra y bajo la dirección letrada de Miguel Juan Corbacho López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«a) Que se declare que el demandado ha cometido la infracción prevista en el art. 94 del Reglamento CE 2100/94 (multiplicación, o propagación, o puesta en producción, o comercialización del producto de la cosecha, o cualesquiera otra a las que se refiere el citado art. 94) respecto de la variedad de mandarino Orri en la finca sita en Polígono NUM000, Parcela NUM001, de la localidad de Moncada (Valencia) y por ello se condene al demandado a pagar a The Enforcement Organization, S.L la cantidad de 75.000 euros por los ingresos dejados de obtener (royalty), calculados inicialmente sobre la cifra estimada de 1.250 árboles a razón de 60 euros por cada árbol o bien, subsidiariamente, condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de 60 euros por cada árbol de la variedad Orri que se determine en sentencia que existe en la finca señalada a tenor de la prueba practicada.
»b) Que además, solo para el caso de acreditarse que existen árboles de Orri multiplicados en el periodo de protección provisional, se declare que el demandado ha incurrido en los actos a que se refiere el art. 95 del Reglamento CE 2100/94 (multiplicación, o propagación, o puesta en producción, o comercialización del producto de la cosecha, o cualesquiera otras a las que se refiere el citado artículo 95) respecto de la variedad de mandarino Orri en la finca sita en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de la localidad Moncada (Valencia) y con ello se condene al demandado a pagar a The Enforcement Organization, S.L la cantidad de 30 euros por cada árbol de la variedad Orri que resultare probado que ha sido reproducido en el periodo de protección provisional a que se refiere el art. 95 del Reglamento CE 2100/94
»c) Que además se condene al demandado a eliminar todo el material vegetal de la variedad Orri existente en el Polígono NUM000, Parcela NUM001, de la localidad de Moncada (Valencia) mediante la destrucción de los árboles o bien mediante el reinjerto de los árboles de Orri con otra variedad hasta la completa eliminación de cualquier material vegetal de la variedad Orri de dicha finca.
»d) Que además se prohíba al demandado la explotación de los árboles de la variedad Orri existentes en el Polígono NUM000, Parcela NUM001 de la localidad de Moncada (Valencia) así como comercializar la fruta que se obtenga de los mismos.
»e) Que además se condene al demandado a publicar a su costa la sentencia que se dicte en una revista especializada en el sector agrario.
»f) Que se imponga las costas al demandado».
«[...] por la que se absuelva a mi mandante de cuantos pedimentos se articulan de contrario, con expresa imposición de costas devengadas a la parte actora».
«Fallo: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Ortiz Segarra, en nombre y representación de The Enforcement Organization SL, y en consecuencia declaro que Leandro ha cometido la infracción prevista en el artículo 94 del Reglamento CE 2100/94 respecto de la variedad de mandarino Orri en la finca sita en Polígono NUM000, parcela NUM001 de Moncada, Valencia, y debo condenar y condeno a Leandro
»- al pago de 72.600 €, más intereses legales
»- a eliminar todo el material vegetal de la variedad Orri existente en la parcela mediante la destrucción de los árboles o mediante el reinjerto de los árboles Orri con otra variedad hasta la completa eliminación de cualquier material vegetal de dicha variedad en la finca.
»- con prohibición de explotar los árboles de la variedad Orri existentes en la parcela sita en Polígono NUM000, parcela NUM001 de la localidad de Moncada, Valencia y comercializar la fruta que se obtenga de los mismos,
»- a que se publique a su costa la sentencia que se dicte en una revista especializada en el sector agrario.
»- Todo ello con imposición de costas».
«Fallo: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Leandro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado mercantil 4 de Valencia, con fecha 29 de octubre de 2021 que se confirma, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.»
El motivo del recurso de casación fue:
«Motivo Único. La infracción de los arts. 13, 94 y 95 del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, en base a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, STS nº 282/2020, de fecha 11 de junio de 2020; STS nº 39/2022, de 13 de enero de 2022; y la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 19 de diciembre de 2019 (C-176/2019), en relación con la consideración de que la plantación de una variedad protegida y la cosecha de los frutos no pueden calificarse como "operación de producción o reproducción" de componentes de una variedad en el sentido del art. 13. Apartado 2, letra a) del Reglamento 2100/94, y en consecuencia la producción o reproducción de los plantones realizadas antes de la protección definitiva no con conductas prohibidas, en tanto que los frutos de una variedad vegetal no utilizables como material de propagación no pueden considerarse obtenidos "mediante empleo no autorizado de componentes" de dicha variedad vegetal, con independencia de si los plantones se obtuvieron de un vivero autorizado o un tercero cualquiera».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Leandro contra la sentencia 312/2022, de 12 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 38/2022, que dimana de los autos de juicio ordinario 1079/2019, seguidos ante el Juzgado de lo mercantil n.º 4 de Valencia».
Fundamentos
Agricultural Research Organization (ARO) es titular de la variedad vegetal de mandarino «Orri», concedida por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales mediante la decisión 35.889, adoptada el 29 de julio de 2013. La solicitud de concesión de esta variedad vegetal fue publicada el 15 de diciembre de 2014.
La entidad Enforcement Organization S.L. es licenciataria exclusiva de esta obtención vegetal en España.
Leandro es titular de una explotación agraria situada en el polígono NUM000, parcela NUM001, de Moncada (Valencia). En esa parcela existe una plantación de árboles injertados con la variedad vegetal Orri, en concreto 1.270 árboles. La sentencia de primera instancia entendió que la variedad fue injertada después del 29 de julio de 2013, lo que no ha quedado contradicho por la Audiencia.
Para el caso de que se acreditase que la infracción se había producido en el periodo de protección provisional de la variedad vegetal, la demanda solicitaba una indemnización de 30 euros por cada árbol de la variedad Orri que resultare probado que había sido reproducido en el periodo de protección provisional (al amparo del art. 95 del Reglamento CE 2100/94).
También solicitó la condena a la eliminación de todo el material vegetal de la variedad Orri en la parcela del demandado; la prohibición de explotación de los árboles injertados con esa variedad en la parcela del demandado; y la publicación de la sentencia.
«Siendo que el perito sitúa el injerto entre los años 2012 y 2013, siendo imposible a falta de otro medio de prueba al alcance del demandado, ser más preciso, esta Juzgadora concluye que el acto de infracción se produjo dentro del período de protección, es decir, a partir del 29 de julio de 2013, habida cuenta que el perito baraja toda la horquilla temporal de los años 2012 y 2013. Dicho parámetro temporal coincide con la fecha aproximada que dio el perito de la parte actora, Sr. Cesareo, en su informe elaborado en 2016, en el que en aquel momento dató la antigüedad del injerto en tres años, es decir, 2013. No puede perjudicar a la demandante esta imprecisión temporal en tanto que en virtud del principio de facilidad probatoria, las pruebas de la fecha exacta del injerto las tiene la parte contraria».
Declarada la infracción, la sentencia, para hacer efectiva la cesación y prohibición, condenó al demandado a eliminar todo el material vegetal de la variedad Orri existente en su parcela, mediante la destrucción de los árboles o mediante el re-injerto de otra variedad. También condenó al demandado a la publicación de la sentencia y a la indemnización.
Para la determinación de la indemnización, la sentencia entiende que «las pérdidas sufridas por el titular es la cantidad que hubiera obtenido en el caso de que hubiera autorizado a la explotación del derecho de obtención al infractor». Como considera acreditado que el canon por árbol sería 60 euros (dejando aparte el impuesto aplicable adicional) y el número de árboles es 1.270, cifra la indemnización en 76.200 euros.
Después rechaza la pretensión de que la plantación se hizo en abril de 2012, durante el periodo de protección provisional de la variedad, y por ello resulta de aplicación la sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2019, según la cual si la plantación se produjo en el periodo de protección provisional y el agricultor adquirió el material vegetal de un tercero, el obtentor solo podría reclamar una indemnización razonable, pero no prohibir el uso de los componentes de esa variedad. Lo rechaza porque el material vegetal no quedaba acreditado que hubiera sido adquirido de un tercero:
«En el caso que nos ocupa, el propio demandado sitúa el momento de los injertos poco después del arriendo de la parcela, afirmando que estaba, a la sazón, en muy mal estado de explotación, siendo este entre marzo y abril de 2013, lo que presumiblemente sitúa la adquisición del material injertado en período inmediatamente anterior al inicio de la protección.
»Ahora bien, lo cierto es que la parte demandada no ha probado, en absoluto, el origen de tales injertos y, desde luego, la explicación que confiere, totalmente imprecisa en sus contornos, dista mucho de referirse a un vivero autorizado, por lo que debe rechazarse tal motivo de recurso, que se desestima y que, además implica una explicación contradictoria con lo anteriormente mantenido, puesto que implícitamente viene a admitirse que, efectivamente, en los árboles de dicha parcela se ha injertado la variedad ORRI, como hemos apreciado anteriormente, y cuya conclusión se refuerza con lo expuesto. No de otra forma puede entenderse el argumento referido a que los injertos se realizaron en período de protección provisional de la misma».
El recurso se asienta en los siguientes hechos probados:
«1º.- Que los injertos de la variedad protegida se realizaron entre marzo y abril de 2013, esto es, en el periodo de protección provisional, a saber, entre la fecha de solicitud de protección y la fecha de la concesión (29 de julio de 2013) del título de protección de la variedad Orri en la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (FDo Tercero, párrafo 1 y 6).
»2º- Que el material para realizar los injertos se adquirió de un tercero, no siendo un vivero autorizado (FDº Tercero, último párrafo).
»3º.- Que la actividad del demandado era la de agricultor y productor de naranjas y comercializador del fruto de su explotación y no realizaba actos de multiplicación ni reproducción de material vegetal (no es un hecho controvertido)».
El motivo de casación invoca la jurisprudencia contenida en la sentencia 282/2020, de 11 de junio, que más tarde se reiteró en la sentencia 543/2023, de 9 de abril, sobre el alcance de la protección del titular de una variedad vegetal registrada en la Oficina Comunitaria de Variedad Vegetales, cuando la infracción que supone el acto de reproducción es anterior a la obtención de la variedad vegetal.
El punto de partida de esta doctrina, tal y como se sintetiza en la 543/2023, de 9 de abril, es el siguiente:
«(...) el titular de una variedad vegetal protegida por la Oficina comunitaria tiene, desde el momento de su reconocimiento, una serie de acciones frente a las infracciones posteriores, que básicamente son de cesación e indemnización ( art. 94 Reglamento CE 2100/94).
»Y, respecto de los actos anteriores a la concesión de la protección comunitaria de la obtención vegetal, el art. 95 RCE 2100/94 confiere a su titular el derecho a "exigir una indemnización razonable a la persona que, durante el tiempo transcurrido entre la publicación de la solicitud de una protección comunitaria de obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este periodo, le habría sido prohibido en virtud de la protección comunitaria de obtención vegetal"».
De este modo se distingue entre las acciones de infracción propiamente dicha, frente a actos de infracción posteriores a la concesión, y la protección provisional respecto de los actos anteriores a la concesión.
Respecto de las acciones de infracción (posteriores a la concesión de la protección comunitaria sobre la variedad vegetal) advertíamos que debía distinguirse cuándo se produce la infracción, para juzgar si el demandado ha incurrido en algún acto de infracción; y, en caso afirmativo, qué acciones tiene el demandante:
«Conforme al art. 94.1.a) Reglamento CE 2100/94, comete infracción de estos derechos la persona que "sin estar legitimada para ello realice alguna de las operaciones mencionadas en el apartado 2 del artículo 13 en relación con una variedad para la que ya se haya concedido una protección comunitaria de obtención vegetal".
»El apartado 2 del art. 13 Reglamento CE 2100/94 exige la autorización del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal para realizar actos de producción o reproducción de esa variedad, acondicionamiento con vistas a su propagación, puesta en venta, venta o comercialización, exportación de la UE o importación a la UE, o el mero almacenamiento con vistas a las anteriores actuaciones.
»Sin perjuicio de la eventual extensión de responsabilidad en cascada sobre el "material cosechado" (prevista en el apartado 3 de este art. 13 del Reglamento CE 2100/94), la cosecha obtenida de los árboles plantados con anterioridad a la concesión de la obtención vegetal no constituye un acto de producción o reproducción de la variedad vegetal, a los efectos del art. 13.2 del Reglamento. Así lo ha entendido la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-176/18 (asunto Club de Variedades Vegetales): "Por lo tanto, la plantación de esa variedad protegida (cuando se han comprado los plantones en un vivero que es quien ha realizado los actos de reproducción) y la cosecha de los frutos de los plantones de dicha variedad no pueden calificarse de "operación de producción o reproducción (multiplicación)" de componentes de una variedad, en el sentido del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento 2100/94, sino que deben considerarse una producción de material cosechado que, con arreglo a dicha disposición, puesta en relación con el artículo 13, apartado 3, de este Reglamento, solo requiere la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales cuando ese material cosechado se haya obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida, a menos que ese titular haya tenido una oportunidad razonable de ejercer sus derechos sobre dichos componentes de la variedad (29)".
»Bajo estas premisas, el propio Tribunal de Justicia concluye que "el obtentor puede prohibir, no la utilización de los componentes de una variedad con el único objeto de obtener una cosecha agrícola, sino únicamente los actos que den lugar a una reproducción o una multiplicación de la variedad protegida" (38); y que la actividad de plantar una variedad protegida y cosechar sus frutos, que no son utilizables como material de propagación sólo exige la autorización del titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a dicha variedad vegetal en la medida en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento (39)».
Y el apartado 3 del art. 13 RCE 210/94 «permite extender la protección prevista en el apartado 2 al material cosechado, siempre y cuando se cumplan dos condiciones: que se hubiera obtenido mediante el empleo no autorizado de componentes de la variedad protegida; y que el titular no hubiera tenido oportunidad razonable de ejercitar sus derechos sobre dichos componentes de la variedad».
Pero, a la vista de lo argumentado por la STJUE de 19 de diciembre de 2019, C-176/18 (asunto Club de Variedades Vegetales), la primera de las condiciones no se cumple cuando la plantación mediante injertos se realizó durante el periodo de protección provisional de la obtención vegetal:
«(...) en lo que se refiere al período anterior a la concesión de esa protección, el mencionado titular puede exigir, con arreglo al artículo 95 del Reglamento 2100/94, una indemnización razonable a cualquier persona que, en el período comprendido entre la publicación de la solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal y su concesión, haya realizado un acto que, transcurrido este período, habría sido prohibido a esa persona en virtud de dicha protección (42).
»Procede considerar que, en la medida en que el artículo 95 de este Reglamento solo ofrece al titular de la protección comunitaria de obtenciones vegetales relativa a una variedad vegetal la posibilidad de exigir una indemnización razonable, no le confiere otros derechos, como por ejemplo el derecho de autorizar o prohibir el empleo de componentes de esa variedad vegetal en el período mencionado en dicho artículo 95. Este régimen de protección se distingue, pues, del régimen de autorización previa que se impone cuando las operaciones contempladas en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n. 2100/94 se ejecutan después de que se haya concedido la protección comunitaria (43).
»De ello se desprende que, en lo que respecta al período de protección mencionado en el artículo 95 del Reglamento n. 2100/94, el titular de esa protección comunitaria de obtenciones vegetales no puede prohibir la ejecución de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de este Reglamento invocando la falta de consentimiento por su parte, de modo que la ejecución de tales operaciones no constituye un "empleo no autorizado", en el sentido del artículo 13, apartado 3, de dicho Reglamento" (44)».
En su argumentación, la sentencia de apelación, cuando refiere que el demandado sitúa el momento de los injertos «poco después del arriendo de la parcela, afirmando que estaba, a la sazón, en muy mal estado de explotación, siendo este entre marzo y abril de 2013, lo que presumiblemente sitúa la adquisición del material injertado en período inmediatamente anterior al inicio de la protección», no asume como acreditado este hecho. Lo refiere para advertir las contradicciones en que incurre el demandado apelante:
»Ahora bien, lo cierto es que la parte demandada no ha probado, en absoluto, el origen de tales injertos y, desde luego, la explicación que confiere, totalmente imprecisa en sus contornos, dista mucho de referirse a un vivero autorizado, por lo que debe rechazarse tal motivo de recurso, que se desestima y que, además implica una explicación contradictoria con lo anteriormente mantenido, puesto que implícitamente viene a admitirse que, efectivamente, en los árboles de dicha parcela se ha injertado la variedad ORRI, como hemos apreciado anteriormente, y cuya conclusión se refuerza con lo expuesto. No de otra forma puede entenderse el argumento referido a que los injertos se realizaron en período de protección provisional de la misma».
La Audiencia, sin considerar acreditado que el acto infractor (el injerto de la variedad Orri en los mandarinos de la plantación del demandado) fuera realizado entre los meses de marzo y abril de 2013, razona por qué, a su entender, aunque se considerara así, no debía prosperar el motivo de apelación que se estaba analizando que, al parecer, guardaría relación con el hecho de si los injertos provinieran de un vivero autorizado. La Audiencia en su argumentación está interesada en resaltar que con esa argumentación del motivo se estaba reconociendo implícitamente que en los árboles de la parcela se había injertado la variedad Orri.
De este modo, al fallar la primera premisa, que el acto infractor que supuso el injerto de la variedad Orri en los árboles de la plantación del demandado se hubiera realizado antes de la concesión de esa variedad vegetal (29 de julio de 2013), procede desestimar el motivo de casación.
Desestimado el recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas ocasionadas con su recurso, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
