Sentencia Civil 732/2025 ...o del 2025

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29/05/2025

Sentencia Civil 732/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 288/2020 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 732/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100702

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2111

Núm. Roj: STS 2111:2025

Resumen:
Responsabilidad civil. Prueba de que la lesión fue causada en un accidente de tráfico. Actos propios de la compañía aseguradora, que reconoció el siniestro y el nexo causal. La valoración conjunta de la prueba, salvo casos excepcionales, es labor del tribunal de instancia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 732/2025

Fecha de sentencia: 13/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 288/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/04/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA. SECCIÓN 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 288/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 732/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Reale Seguros S.A., representada por el procurador D. Francisco José González Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Luis Seguí Muñoz, contra la sentencia n.º 393/2019, de 3 de diciembre, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca en el recurso de apelación n.º 358/2019, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 6/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón, sobre reclamación de cantidad. Ha sido parte recurrida D.ª Guillerma, representada por la procuradora D.ª Alarilla del Pilar Gallego Sánchez y bajo la dirección letrada de D.ª María Teresa Jiménez González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.D.ª Guillerma interpuso demanda de juicio ordinario contra Reale Seguros Generales S.A., en la que solicitaba se dictara sentencia, por la que estimando la demanda se declare:

«que se condene a la demandada a indemnizar a mi representada en la cantidad de TREINTA MIL DOS OCHENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (30.281,68 euros), por los daños y perjuicios que le han producido las lesiones causadas a raíz del siniestro acaecido en fecha de 10 de Septiembre de 2.015.

»Y todo ello, más lo que representen los intereses por mora, que en el caso de la Entidad Aseguradora se fijará además en el tipo de interés anual igual al legal del dinero vigente en el momento del devengo, incrementado en un 50%, desde la fecha del siniestro y hasta el efectivo definitivo pago, sin perjuicio de que al haber transcurrido más de dos años desde la fecha del siniestro se le aplique un interés anual no inferior al 20%, todo ello en aplicación del anteriormente mencionado párrafo 4.º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y con la expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada».

2.La demanda fue presentada el 19 de enero de 2018 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón, fue registrada con el n.º 6/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.Reale Seguros S.A. contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

4.Tras seguirse los trámites correspondientes, el Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón dictó sentencia de fecha 8 de febrero de 2019, con el siguiente fallo:

«DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por doña Guillerma representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alarilla Del Pilar Gallego Sánchez, contra Reale Seguros Generales S.A., ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos contenidos en la demanda, con condena en costas de la parte actora».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Guillerma.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Cuenca, que lo tramitó con el número de rollo 358/2019 y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2019, con el siguiente fallo:

«Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación procesal de D.ª Guillerma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tarancón en fecha 08.02.2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la Resolución recurrida y, en su lugar, y estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Guillerma contra la entidad Reale Autos y Seguros Generales S.A., condenamos a la parte demandada, (a la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A.), a pagar a la actora la cantidad de 26.482,04 €; aplicándose sobre dicha cifra total los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su pago; y todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.Reale Seguros S.A. interpuso recurso de casación.

El único motivo del recurso de casación fue:

«Único.- Por infracción del artículo 7 del Código Civil y oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación a los actos jurídicos propios, en el sentido de que, si bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho, lo que no sucede cuando están viciados por error o conocimiento equivocado -como es el caso que nos ocupa--».

2.Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de marzo de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«LA SALA ACUERDA:

»Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Reale Seguros, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 358/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 6/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón».

3.Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.Por providencia de 3 de marzo de 2025 se nombró ponente a la que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de abril de 2025, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Son antecedentes necesarios los siguientes.

1.En la demanda que inició este procedimiento, interpuesta por D.ª Guillerma frente a la entidad REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A. (en adelante, REALE), se alegaba, en síntesis, lo siguiente: el 10 de septiembre de 2015, sobre las 09:45 horas aproximadamente, acompañaba a su marido en el coche de ambos, asegurado por la compañía demandada; la demandante ocupaba el asiento del copiloto; inesperadamente, cuando estaban circulando por Horcajo de Santiago, un vehículo apareció en la calzada, obligando al marido de la actora a frenar bruscamente para evitar una colisión; como consecuencia de la brusca y repentina maniobra, la demandante se desplazó de su asiento hacia el salpicadero del turismo, a pesar de tener abrochado el cinturón de seguridad; en un acto reflejo, la demandante extendió su mano derecha para intentar evitar el impacto con el salpicadero, a modo de frenada, impactando su quinto dedo de la mano derecha con el salpicadero, por lo que recibió una fuerte sacudida que le provocó un dolor inmediato; y, como consecuencia del siniestro acaecido la actora ha pasado por un largo y doloroso período de recuperación hasta la curación y estabilización de sus lesiones, precisando un tiempo de sanidad de 430 días, período en el cual ha tenido que ser incluso intervenida quirúrgicamente, quedándole secuelas físicas y estéticas.

La demandante reclamaba un total de 30.281,68 euros (con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro) , cifra que se desglosa del siguiente modo: secuelas físicas (2 puntos), 1.623,36 euros; perjuicio estético (1 punto), 789,14 euros; factor de corrección (10% de la suma de los dos conceptos anteriores), 241,25 euros; 430 días impeditivos, a razón de 58,41 euros diarios, 25.116,30 euros; factor de corrección, (10% de la suma del concepto anterior), 2.511,63 euros.

2.REALE se opuso a la demanda e interesa su desestimación. Además de la falta de legitimación activa y pasiva y la prescripción de la acción, alegó que era radicalmente falso que se hubiese producido accidente alguno con el vehículo asegurado, y que es increíble que un frenazo pudiera provocar la lesión, ya que la demandante tenía un encondroma en el quinto dedo de la mano derecha y esa dolencia es ajena a un hecho traumático.

3.El juzgado dictó sentencia por la que, tras rechazar las excepciones procesales invocadas por REALE, en cuanto al fondo, consideraba que no existe nexo causal entre la maniobra de frenada relatada y la lesión padecida por la actora, por lo que desestimó la demanda. La sentencia del juzgado razona en el siguiente sentido:

«[V]alorada conforme a las normas de la sana crítica la prueba practicada en el acto del juicio ha de concluirse que la realidad de los hechos, en cuanto a las lesiones sufridas que reclama la actora, no se acredita por la parte actora el nexo causal en la forma de producción de las mismas, esto es, que la mecánica de la producción del hecho lesivo haya sido por la maniobra brusca de frenada referida por la demandante. Y ello es así, porque a la vista de los informes periciales y del historial clínico de la actora, consta la asistencia de Guillerma con cierta inmediatez del mismo día del accidente en el Centro de Salud de Horcajo de Santiago, si bien ésta en la primera visita de asistencia médica refiere una contusión con puerta del 5º dedo mano derecha, el 11 de septiembre de 2015 refiere que se dio golpe hace 24 horas (informe 02.10.2015), y es en el transcurso de veinte días, en informe de 01.10.2015, donde finalmente se hace alusión por la actora haberse golpeado el dedo contra el salpicadero del coche. Si bien existen datos objetivos documentados, no obstante, en el presente caso la relación de causalidad entre comportamiento (acción u omisión) y el daño (resultado), no determina atribuir la existencia de la fractura en la 1ª falange del 5º dedo de la mano derecha sobre hueso con encondroma al frenazo realizado por el vehículo conducido por el marido de la actora, y es por ello, que debemos atender al informe pericial del Sr. Juan, estimando que la lesión sufrida por la Sra. Guillerma vinculadas al accidente no tiene relación causal con la maniobra de frenada, resultando la misma dudosa en base al informe de 10.09.2019 en el que se refiere que la lesión se produce por contusión con puerta. Y ante la falta de acreditación de la causa real de la fractura impide, lógica y consecuentemente, atribuir la misma a conducta -activa u omisiva- alguna imputable a REALE SEGUROS GENERALES S.A., y faltando uno de los elementos requeridos por la Ley para que nazca la responsabilidad extracontractual, no podemos apreciar la misma, absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en el presente proceso».

4.D.ª Guillerma interpone un recurso de apelación contra la sentencia del juzgado.

En su recurso alega que la sentencia de primera instancia incurre en un error en la valoración de la prueba, pues en una valoración conjunta de la prueba resulta acreditada la existencia de un accidente de tráfico. Añade que las dos partes reconocen que el 10 de septiembre de 2015 tuvo lugar el accidente de circulación en el que sufrió unas lesiones, y así resulta de las dos ofertas de indemnización que recibió de la demandada, después de varias visitas, estudios e informes elaborados por peritos de la compañía, si bien no llegaron a pagarle nada. Explica que en la historia clínica hay varios errores, que son manifiestos, como el hecho de que conste que el día 10 de septiembre de 2015 se registren dos visitas de la actora al centro de salud de Horcajo, cuando solo realizó una, la que la derivó al centro de especialidades de Horcajo, y que en esa visita fue asistida únicamente por su médico de cabecera, el Dr. Erasmo, sin que sea cierto que el mismo día acudiera por una amenaza de aborto y fuera asistida por el Dr. Abel, como sin embargo consta en la historia clínica, sin duda por un «corta y pega» involuntario por parte del médico informante y sin trascendencia para el diagnóstico y la medicación que consta en la historia clínica. Refiere que en las observaciones que hace el Dr. Bartolomé en el informe de 11 de septiembre de 2015, tras conversación telefónica con el médico de cabecera que había solicitado la radiografía y su informe por el especialista, se dice que se dio el golpe hace 24 horas, sin que sea cierto como alega la demandada que esa fuera la primera vez que recibiera asistencia médica después del accidente, pues primero se le atendió en el Centro Médico de Horcajo y de ahí se le remitió al Centro de Especialidades de Tarancón. Añade que en otros lugares de la historia clínica que sin embargo ni son mencionados por la sentencia del juzgado se hace constar correctamente que el traumatismo del dedo procede de haberse golpeado el dedo con el salpicadero. Refiere que tanto en la valoración médica que aporta la demandante como en la aportada por la demandada se alude a las lesiones derivadas del accidente de circulación. Invoca la doctrina de los actos propios de la demandada, que ha designado peritos de la compañía para que evalúen personalmente a la actora y, tras ello le llegaron a hacer dos ofertas, si bien por cantidades incorrectas y sin llegar a pagar nada. Denuncia además la incongruencia de la sentencia del juzgado y que consistiría según la apelante en haber desestimado la demanda centrando su decisión en una cuestión no planteada por ninguna de las partes y que es el resultado de la errónea valoración de la prueba denunciada.

5.La Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación.

En primer lugar, rechaza que la sentencia del juzgado sea incongruente con el argumento de que, al declarar que no se había probado por la demandante la mecánica del accidente, la sentencia plasmó la tesis que sostenía la aseguradora y no alteró los términos del debate. A continuación, tras recordar el carácter revisor del recurso de apelación y las facultades del tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, en la sentencia de la Audiencia Provincial se explica:

«2. Sentado lo anterior, resulta:

»- que la aseguradora remitió una carta a la demandante, (misiva fechada el 13.01.2016 y que figura en el acontecimiento nº 9 del expediente digital relativo al juicio ordinario 6/2018), en la que se dice que, en respuesta a la reclamación por el accidente, no puede hacerse una oferta motivada porque no consta que se haya producido la estabilización de las lesiones; pero que, no obstante lo anterior, como pago parcial anticipado a cuenta de la indemnización resultante final, y en base a las circunstancias conocidas por la entidad hasta la referida fecha, se realiza una oferta de indemnización de 2.200,10 euros por lesiones temporales;

»- que la aseguradora remitió otra carta a la demandante, (misiva fechada el 14.03.2016 y que figura en el acontecimiento nº 10 del expediente digital relativo al juicio ordinario 6/2018), en la que se dice que, en respuesta a la reclamación por el accidente, trasladan una oferta motivada que contiene una propuesta de indemnización de 5.704,70 euros por lesiones temporales y de 1.623,36 euros por lesiones permanentes, (dos puntos por secuelas), acompañándose a dicha oferta motivada un informe del doctor Juan, (que según consta en tal documento visitó a la actora, en el domicilio de esta última, el 24.02.2016), informe en base al cual se establecía la referida propuesta de indemnización;

»- el perito médico de la aseguradora exploró a la demandante el 21.09.2015, el 21.10.2015, el 16.11.2015, el 11.12.2015, el 18.01.2016, el 24.02.2016 y el 13.02.2017, (así figura en el informe que obra en el acontecimiento 23 del expediente digital del ya citado juicio ordinario), y siendo ello así, (es decir, habiendo explorado el perito médico de la aseguradora a la demandante en cuatro ocasiones antes de elaborar la compañía el 13.01.2016 la carta que remitió a la demandante con oferta de indemnización y en otras dos ocasiones más antes de elaborar la compañía el 14.03.2016 la carta que remitió a la actora con la oferta motivada), no es factible que, (como viene a indicarse en el escrito de oposición al recurso de apelación), el accidente entrara "...mecánicamente en la rueda y protocolo de tratamiento de un siniestro por lesiones, sin indagar sobre su realidad o ficción...";

»- y llegados a este punto, y por lo indicado en los tres párrafos anteriores, resulta manifiesto que la aseguradora ya había reconocido el accidente y el nexo causal entre el siniestro y las lesiones de la demandante, (obsérvese como en el informe del doctor Juan que figura en el acontecimiento nº 10 del expediente digital del juicio ordinario ya mencionado, y que se elaboró para la oferta motivada anteriormente indicada, se hace expresamente constar que "...considero estabilizadas las lesiones sufridas por esta en el accidente..."), lo que significa que, en base a la vinculación de la demandada a los actos propios, dichos dos extremos, (existencia del siniestro y nexo causal entre el accidente y las lesiones de la actora), deben tenerse por acreditados, (y ello con independencia de la mayor o menor corrección o precisión en la redacción que se plasma en algunos de los informes médicos unidos a las actuaciones). La teoría de los actos propios es una doctrina recogida por el Tribunal Supremo, (por ejemplo en Sentencias de 28 de enero de 2000, 23 de mayo y 22 de octubre de 2003), admitiendo el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos, como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil, que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento, (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y en el caso que nos ocupa es evidente que la conducta anterior de la demandada, (descrita en los tres primeros párrafos del apartado 2 del presente fundamento de derecho), es totalmente incompatible con su postura ulterior, con la que viene a pretender eximir su responsabilidad.

»3. Establecido todo lo anterior, entendemos que es incluso la propia parte actora la que en último término viene a reconocer una desvinculación entre la fractura de la primera falange del quinto dedo de la mano derecha y el encondroma; pues de no establecerse tal desvinculación lo lógico y coherente era reclamar como tiempo de sanidad todo el transcurrido hasta la fecha del parte médico de alta, (lo que sucedió el 19.04.2017), y sin embargo únicamente se reclama como tiempo de sanidad el transcurrido hasta el 11.11.2016, (es decir, hasta la retirada de la férula después de la cirugía de 18.10.2016).

»4. Sentada dicha desvinculación, entendemos que la sanidad debe quedar fijada en fecha 17.10.2016, (es decir, la víspera de la intervención quirúrgica del 18.10.2016), y ello porque según el informe pericial aportado por la parte demandante, (acontecimiento nº 7 del expediente digital relativo al juicio ordinario 6/2018), el tratamiento de las fracturas sobre encondroma requiere, según la mayoría de los criterios clínicos, la resolución de la fractura, consolidación, previa al tratamiento quirúrgico del encondroma. Por tanto, entendemos que la intervención quirúrgica se llevó a cabo el 18.10.2016 por cuestiones estrictamente médicas y no burocráticas, (no se ha acreditado lo contrario), dado que el 17.10.2016 la fractura ya estaba consolidada.

»5. En consecuencia, el período de incapacidad se extiende desde el 10.09.2015, día incluido, hasta el 17.10.2016, día también incluido, lo que hace un total de 404 días, (teniendo en cuenta que el año 2016 fue bisiesto). Y entendemos que tales días fueron impeditivos porque si la actora no recibió el alta médica hasta el 19.04.2017, (como antes se ha dicho), durante todo el tiempo desde el accidente estuvo imposibilitada para realizar sus actividades habituales. Consiguientemente, la indemnización por los días de incapacidad asciende a, (404 días x 58,41 euros diarios), 23.597,64 euros. Como factor de corrección consideramos adecuado conceder el 5%; y ello en base al término medio que viene a establecer el artículo 1.167 del Código Civil. Por tanto, el factor de corrección asciende a, (23.597,64 euros x 5%), 1.179,88 euros.

»6. Por las secuelas, (artrosis postraumática y/o dolor en mano), se concederán 2 puntos; lo que supone un importe económico de, (811,68 euros x 2), 1.623,36 euros. A ello se añadirá un 5% en concepto de factor de corrección, (por el mismo argumento del término medio antes referido), lo que supone una cifra de 81,16 euros. No se concederá importe económico alguno por la cicatriz, (por perjuicio estético), porque la misma fue ajena a la fractura; estando estrictamente relacionada con el encondroma, (que, como anteriormente hemos indicado, estaba desvinculado de la fractura).

»7. Por tanto, la actora debe percibir una indemnización de, (23.597,64 euros + 1.179,88 euros + 1.623,36 euros + 81,16 euros), 26.482,04 euros.

»8. El artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora, ("interés especial de demora" según la S. del T.C. 5/93, de 14 de enero), y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición de unos intereses claramente sancionadores, y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta el pago de una indemnización. Y para que la sanción sea efectiva se imponen intereses si la demora es imputable al asegurador. Pues bien, en el caso que nos ocupa son procedentes dichos intereses; y ello por lo siguiente:

»- el propio perito de la compañía viene a reconocer en su dictamen que la última vez que exploró a la actora fue el 13.02.2017, (como anteriormente ya hemos hecho constar), y sin embargo, y pese a conocer en ese momento la aseguradora todas las consecuencias que para la demandante se derivaban del siniestro, (precisamente por las indicaciones que necesariamente tuvo que transmitir a la entidad su perito en ese instante), teniendo en cuenta que, como ya hemos indicado, la consolidación de la fractura se produjo el 17.10.2016, (es decir, unos meses antes de esa última visita), REALE se desentendió totalmente de la indemnización total que correspondía la Sra. Guillerma a partir del momento en el que ya conocía con seguridad las consecuencias íntegras para ella del accidente; poniendo esa circunstancia claramente de relieve una actuación renuente de la aseguradora merecedora de la ya referida sanción.

»En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación formulado, lo que comportará la revocación íntegra de la Sentencia dictada en primera instancia y la estimación parcial de la demanda; sin imponer, por ello, las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Y consideramos que no puede hablarse de una estimación sustancial de la demanda; y ello porque las cuantías reclamadas por la parte actora se habían fijado con una evidente sustantividad propia y la diferencia entre la cifra pedida y la concedida es muy relevante, (3.799,64 euros)».

5.REALE ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

SEGUNDO.-El recurso de casación interpuesto por REALE se funda en un único motivo que denuncia la infracción del art. 7 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con los actos propios. La recurrente cita a estos efectos las sentencias 63/2018, de 5 de febrero, 760/2013, de 3 de diciembre, 622/2009, de 28 de septiembre, 443/2006, de 8 de mayo, y 723/1995, de 17 de julio.

En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida aplica de oficio la doctrina de los actos propios sin previa invocación por las partes y su aplicación incorrecta es la única razón decisiva para la adopción del fallo y la revocación de la sentencia de primera instancia.

La recurrente explica que, de acuerdo con la jurisprudencia, si bien es cierto que se prohíbe ir contra actos que definan claramente la posición o situación jurídica de su autor, o que tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que esta doctrina tiene como presupuesto que tales actos sean válidos y eficaces en Derecho, lo que no sucede cuando están viciados por error o conocimiento equivocado. Argumenta que en este caso, los actos propios de REALE que toma en consideración la Audiencia Provincial están viciados por un error, de modo que no son válidos para sustentar la aplicación de la doctrina de los actos propios. Alega que consta que los datos del informe de 10 de septiembre de 2015 fueron conocidos por primera vez por REALE durante la sustanciación del proceso judicial, al recabar la historia clínica completa de la demandante, que ella no había aportado porque allí se hacía constar que la verdadera causa de la lesión fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación.

TERCERO.-El motivo, por lo que decimos a continuación, va a ser desestimado.

El recurso de casación interpuesto por REALE parte de que la verdadera causa de la lesión de la actora fue un golpe con una puerta y no un accidente de circulación, en contra de lo que considera acreditado la sentencia recurrida. Sin embargo, REALE no ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal dirigido a hacer valer lo que, en todo caso, podría ser una errónea valoración de la prueba, tarea que, por lo demás, incumbe a los tribunales de instancia y cuyo control, salvo error patente y notorio, está excluido del recurso de casación. Constituye jurisprudencia constante de la sala que la valoración de la prueba es función de instancia, y tan solo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La valoración de la prueba susceptible de impugnación sería la que se refiere a la determinación de los hechos, de la base fáctica, pero no la valoración jurídica de los hechos acreditados ( sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 303/2016, de 9 de mayo; 411/2016, de 17 de junio; y 1033/2023, de 27 de junio, entre otras muchas).

La recurrente, en su motivo de casación, se centra de manera exclusiva en la aplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de los actos propios. Este motivo, así planteado, no puede ser estimado.

Es cierto que la Audiencia da un peso importante al comportamiento de la demandada, consistente en la remisión de dos cartas por las que hizo a la actora, primero, un ofrecimiento de pago anticipado, y luego, una oferta motivada, así como que estas cartas que fueron precedidas de varias exploraciones periciales a la demandante por peritos designados por la demandada. Pero también resulta de la lectura de la sentencia que la Audiencia da por cierta la existencia del siniestro y el nexo causal con las lesiones que luego valora como conectadas con el accidente (hasta la consolidación de la fractura, que tuvo lugar de manera previa a la cirugía relacionada con el encodroma que se descubrió a raíz de la fractura, y que es algo ajeno al accidente) mediante una valoración en conjunto de la prueba.

En esa valoración conjunta de la prueba que efectúa la Audiencia se toman en consideración los informes periciales (el aportado por la actora, pero también los de la parte demandada, en los que se alude a la estabilización de las lesiones sufridas por la actora en el accidente) y los informes médicos unidos a las actuaciones, de los que se cuida en precisar la Audiencia que «con independencia de la mayor o menor corrección o precisión en la redacción que se plasma en algunos de los informes médicos».

Por tanto, no puede prosperar el argumento de la recurrente acerca de que, de haber conocido el dato que se refleja puntualmente en la historia clínica no se hubiera comportado como lo hizo, pues con ello no se llegaría tampoco a desvirtuar la valoración probatoria que subyace al razonamiento de la Audiencia Provincial y que le lleva a afirmar que la causa de la lesión de la actora fue un accidente de circulación mientras iba de ocupante en el vehículo asegurado por la demandada.

El recurso de casación, en consecuencia, se desestima.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso imponemos a la recurrente las costas devengadas por el mismo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por Reale Seguros S.A., contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 358/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 6/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Tarancón.

2.º-Imponer a la parte recurrente las costas del recurso de casación y ordenar la pérdida del depósito constituido para su interposición.

Líbrese a la mencionada audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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