Sentencia Civil 754/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Civil 754/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8071/2022 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 754/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100729

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2165

Núm. Roj: STS 2165:2025

Resumen:
Existencia de error patente sobre la valoración de la prueba. Reiteración de jurisprudencia sobre novación de cláusula suelo abusiva y renuncia de acciones en acuerdo transaccional respecto de un préstamo hipotecario concertado con consumidores (Unicaja). Acuerdo posterior que suprime la cláusula suelo, establece un tipo fijo e incluye una renuncia de acciones sin constancia de información. Validez del acuerdo novatorio porque supera el control de transparencia. Nulidad de la cláusula de renuncia

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 754/2025

Fecha de sentencia: 13/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8071/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8071/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 754/2025

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Manuel Almenar Belenguer

En Madrid, a 13 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia 623/2022, de 28 de julio, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1624/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, sobre nulidad de cláusula suelo.

Es parte recurrente D.ª Antonieta, representada por la procuradora D.ª Esther Martín Castizo y bajo la dirección letrada de D.ª Eva María García Alegre.

Es parte recurrida Liberbank S.A. (en la actualidad Unicaja S.A.), representada por la procuradora D.ª Marta Gerona del Campo y bajo la dirección letrada de D. Rafael Bascón Arjona.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Antonieta interpuso demanda de juicio ordinario contra Liberbank S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida y que finalizó por sentencia núm. 1717/2021, de 1 de junio, que estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2003 y condenó a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula y, respecto al préstamo de 30 de diciembre de 2003, condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la formalización hasta el 3 de julio de 2015, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Liberbank S.A. La representación de la parte demandante se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, que lo tramitó con el número de rollo 104/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 623/2022, de 28 de julio, que estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

1.-La representación de Liberbank S.A., ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 469, apartado 1.2º LEC, por vulneración del artículo 218.1, 465.4 de la LEC, al infringir normas reguladoras de la sentencia por incurrir en incongruencia extra petita»

«Segundo.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, 3º LEC, por infracción del artículo 245.3 LOPJ y 207 y 400 LEC, al infringir las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso».

«Tercero.- Al amparo del artículo 469, apartado 1, 4º LEC, por vulneración en el procedimiento civil de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 CE. Infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva».

El motivo único del recurso de casación fue:

«Único.- Al amparo del artículo 477.2.3º y 477.3 LEC, por infracción del artículo 6.2 CC, en relación con los artículos 1 de la LCGC, artículo 3.2 de la Directiva 13/93 y 8 del TRLGDCU».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 22 de mayo de 2024, que admitió el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida se opuso al recurso.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025 en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-Doña Antonieta, en calidad de prestataria, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (posteriormente, Liberbank S.A., y, en la actualidad, Unicaja S.A.), en calidad de prestamista, suscribieron el 17 de noviembre de 2003 una escritura de compraventa con subrogación, ampliación y novación de hipoteca, siendo el importe del capital prestado de 64.302 euros, en la que, entre otras estipulaciones, se establecía un interés variable del Euribor más 0,75%, pero con una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 3%.

Asimismo, Doña Antonieta, en calidad de prestataria, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura (posteriormente, Liberbank S.A., y, en la actualidad, Unicaja S.A.), en calidad de prestamista, suscribieron el 30 de diciembre de 2003 una escritura de préstamo hipotecario, siendo el importe del capital prestado de 13.900 euros, en la que, entre otras estipulaciones, se establecía un interés variable del Euribor más 1,40%, pero con una cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, que fijaba el límite a la variación a la baja del tipo de interés en un 2,65%

2.-El 3 de julio de 2015, las partes suscribieron un documento denominado "Novación del préstamo hipotecario", en el que, con referencia exclusiva al contrato de préstamo de 17 de noviembre de 2003 (exponendo primero del documento) y en lo que aquí interesa, por una parte, se establecía un interés nominal fijo del 2,25% para lo sucesivo (estipulación primera). Y, además, incluía un compromiso irrevocable de la parte prestataria a no instar en el futuro cualquier reclamación, ya sea judicial o extrajudicial, que guarde relación con el tipo mínimo y máximo pactado en el contrato de préstamo y que ha dejado de tener aplicación por medio del presente y desistir de cualquier eventual reclamación que mantuviese cursada relativa a dicha cuestión (documento 2 de la demanda).

3.-Doña Antonieta interpuso una demanda contra Liberbank S.A. (en la actualidad Unicaja Banco S.A.) en la que, resumidamente y en lo que aquí es relevante, solicitaba que se declarara la nulidad de la "cláusula suelo" contenida en las escrituras de 13 de noviembre y 30 de diciembre de 2003 y se condenara a la entidad demandada a restituir las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de las cláusulas suelo, con sus intereses.

4.-Al contestar la demanda, Liberbank S.A., entre otros motivos de oposición, alegó la validez del acuerdo privado de 3 de julio de 2015.

5.-El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario de 13 de noviembre de 2003 y condenó a la restitución de las cantidades cobradas por aplicación de la cláusula y, respecto al préstamo de 30 de diciembre de 2003, condenó a la entidad demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la cláusula suelo desde la formalización hasta el 3 de julio de 2015, con imposición de costas. En la sentencia se consideró que la novación de 3 de julio de 2015 venía referida al préstamo de 30 de diciembre de 2003 (según resulta del FD 5.º de la misma) y, solicitada aclaración al respecto por la entidad demandada, se denegó la misma por providencia de 13 de diciembre de 2021.

6.-La entidad demandada apeló la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, invocando, únicamente, la existencia y validez del acuerdo de 3 de julio de 2015. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto y revocó la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda, sin imposición de costas en ninguna de las instancias. La sentencia recurrida, pese a limitar el objeto a lo dicho respecto al contrato de 30 de diciembre de 2003 (según resulta del FD 1.º), consideró válido el acuerdo novatorio de 3 de julio de 2015 y dejó sin efecto la declaración de nulidad de las cláusulas suelo establecidas en los dos contratos objeto de litigio, desestimando la demanda. Solicitado complemento/aclaración por la parte demandante se denegó la solicitud por auto de 22 de septiembre de 2022 e, instada nulidad, se inadmitió la misma por auto de 11 de octubre de 2022.

7.-La parte demandante ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en tres motivos, y un recurso de casación, basado en un único motivo, que han sido admitidos a trámite. Por razones metodológicas procede examinar, en primer lugar, el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.- Motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal: existencia de un error en la valoración de la prueba, patente y verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales

1.- Planteamiento. En el encabezamiento del tercer motivo se invoca la vulneración de derechos fundamentales recogidos en el artículo 24 de la CE y, en concreto, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

En el desarrollo del motivo, la recurrente alega, por una parte, que no se ha tenido en cuenta que, parcialmente, la sentencia de primera instancia habría devenido firme; y, por otra, que se ha procedido a una valoración de la prueba arbitraria e ilógica, inmediatamente verificable y suficientemente grave para que tenga relevancia.

2.- Resolución de la Sala. El motivo se estima por las razones que exponemos a continuación.

Esta sala, en numerosas resoluciones, ha recordado que el Tribunal Constitucional, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, ha afirmado que «concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración».

3.-Asimismo, en la mencionada sentencia 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia».

4.-A su vez, en las sentencias de esta sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril, 303/2016, de 9 de mayo, 714/2016, de 29 de noviembre, y 185/2023, de 7 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, declaramos que para que un error en la valoración probatoria pueda fundar un recurso extraordinario por infracción procesal, es necesario que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y que sea patente, manifiesto e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

5.-En el presente caso, tales requisitos concurren. Como documento 6 de la demanda se ha aportado el acuerdo privado de novación de 3 de julio de 2015 y, del exponendo primero de tal acuerdo, se desprende con claridad que tal acuerdo se refiere exclusiva y únicamente al contrato de fecha 17 de noviembre de 2003 suscrito por las partes. No se refiere, por el contrario, a la escritura de fecha 30 de diciembre de 2003, como, por error patente, consideran las sentencias dictadas en la instancia en este procedimiento. En definitiva, solo el contrato de préstamo concertado entre las partes en escritura de 17 de noviembre de 2003 fue objeto de novación entre las partes, sin que tal novación afectase en modo alguno al contrato de préstamo concertado el 30 de diciembre de 2003, como por error se entiende en las sentencias dictadas.

6.-La relevancia de este error fáctico es clara. La Audiencia Provincial, por una parte, ha considerado que la novación se refería a la escritura de préstamo de 30 de diciembre de 2003 y, por otra parte, considerando válida tal novación, ha extendido sus efectos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo en los dos contratos objeto de litigio, causando evidente indefensión a la parte demandante. Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal ha de ser estimado.

TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal

1.-La estimación del tercer motivo de infracción procesal conlleva que, sin necesidad de examinar los restantes, anulemos la sentencia recurrida y, de conformidad con la regla 7.ª del apartado Primero de la Disposición Final Decimosexta LEC, dictemos nueva sentencia, teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación.

2.-Por lo que se refiere al acuerdo privado de novación de 3 de julio de 2015, único aspecto objeto del recurso de apelación interpuesto, esta sala, a partir de las sentencias de pleno 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, ha dictado un nutrido cuerpo de sentencias cuya jurisprudencia vamos a seguir en la resolución de este recurso.

3.-El documento privado de 3 de julio de 2015, en lo que interesa en este recurso, contiene dos estipulaciones relevantes. En una estipulación se modifica la regulación del interés remuneratorio, en el sentido de eliminar la limitación a la variabilidad y establecer un tipo fijo del 2,25%. En otra estipulación, el prestatario, renuncia a instar en el futuro cualquier reclamación que guarde relación con la cláusula suelo de la escritura de préstamo, lo que le impediría reclamar al banco las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

4.-La estipulación primera a que nos hemos referido constituye una modificación (novación modificativa) que afecta a la cláusula relativa al tipo de interés remuneratorio del préstamo hipotecario. La segunda, en cuanto contiene una renuncia al ejercicio de acciones, puede entenderse que tiene su causa en la eliminación de la cláusula suelo. Tales cláusulas, interpretadas conjuntamente, constituyen los dos elementos esenciales de un negocio transaccional: el banco accede a la eliminación de la cláusula suelo y los clientes, que en ese momento podían ejercitar la acción de nulidad de la originaria cláusula suelo y de otras incluidas en el préstamo, reclamando lo pagado por la aplicación de la cláusula suelo, aceptan el establecimiento de un tipo fijo para el resto de período de vigencia del préstamo y renuncian al ejercicio de dicha reclamación.

5.-La STJUE de 9 de julio de 2020, asunto C-452/18, y los AATJUE de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 1 de junio de 2021, asunto C-268/19, declararon que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un acuerdo de novación entre ese profesional y ese consumidor. En consecuencia, el contrato de préstamo hipotecario puede ser objeto de novación, en el seno de una transacción, en lo relativo a la regulación del tipo de interés remuneratorio, aunque la cláusula que resulta modificada o suprimida, en tanto que establecía un interés mínimo o suelo, pudiera ser abusiva, por falta de transparencia. Así lo hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, 589/2020, de 11 de noviembre, 49/2021, de 4 de febrero, y 63/2021, de 9 de febrero, entre otras muchas, en las que recogimos la doctrina sentada por el TJUE.

Ciertamente, la sentencia y los autos del TJUE citados exigen, para que sea válida la novación de la cláusula de interés remuneratorio que contiene un interés mínimo o suelo, que el consumidor preste un consentimiento libre e informado, en tanto que debe estar en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de la celebración de ese contrato de novación.

6.-En el caso objeto del recurso, la modificación de la cláusula relativa a los intereses ordinarios no supuso la mera rebaja del límite mínimo de variabilidad, sino la completa eliminación de la cláusula suelo en la regulación del interés remuneratorio del préstamo hipotecario. No se introdujo una nueva cláusula suelo sobre la que deban proyectarse las específicas exigencias derivadas del principio de transparencia aplicables a tales cláusulas, sino que, junto con la eliminación de la cláusula suelo, se modificó la regulación del tipo al que se devengaba el interés ordinario, de forma que se estableció, a partir de la siguiente cuota, un tipo fijo del 2,25%.

7.-Por ello, como afirmamos en la sentencia 589/2020, de 11 de noviembre, y 208/2021, de 8 de abril, no concurre el supuesto de hecho del art. 6 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, que exige la inclusión, junto a la firma del cliente, de una expresión manuscrita en la que el prestatario manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados del préstamo hipotecario, aplicable, entre otros supuestos, a los contratos de préstamo hipotecario en que «se estipulen limitaciones a la variabilidad del tipo de interés, del tipo de las cláusulas suelo y techo, en los cuales el límite de variabilidad a la baja sea inferior al límite de variabilidad al alza».

8.-El convenio aparece redactado de forma clara y comprensible para un consumidor medio: desde la siguiente cuota se pagará un interés fijo del 2,25% anual. Las consecuencias jurídicas y económicas que supone la aplicación de un interés remuneratorio a tipo fijo son fácilmente comprensibles por cualquier consumidor.

9.-Como hemos declarado en las sentencias 580 y 581/2020, de 5 de noviembre, es relevante el contexto en el que se lleva a cabo la novación, después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, provocara un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia.

10.-Consideramos que estas circunstancias son suficientes para que la estipulación en la que se suprime el interés mínimo, y se sustituye el régimen de interés variable por un interés fijo del 2,25% desde la siguiente cuota periódica, pueda superar el control de transparencia, pues un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, puede comprender las consecuencias jurídicas y económicas determinantes que para él se derivan de esa novación.

11.-Por tanto, debemos considerar válido el acuerdo de 3 de julio de 2015 en lo relativo a la novación de la cláusula de interés del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que se mantenga la declaración de nulidad de la cláusula suelo original y se deba restituir lo indebidamente cobrado por la entidad financiera hasta la firma del acuerdo novatorio.

12.-No sucede lo mismo con la cláusula de renuncia de acciones, que analizaremos a continuación.

Dado que la renuncia de acciones constituye una contraprestación de un acuerdo transaccional, se ve afectada por la previsión del art. 4.2 de la Directiva 93/13/CEE y solo puede ser objeto de un control de abusividad si no cumple las exigencias de transparencia material. Así resulta del apartado 59 de la citada STJUE de 9 de julio de 2020.

A su vez, el TJUE, en los apartados 28 y 29 de la citada sentencia, 34 y 35 del auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19, y 32 a 34 del auto de 1 de junio de 2021, asunto C- 268/19, declaró que un consumidor puede renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado, lo que solo sucederá si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que la renuncia conllevaba, y "la nueva cláusula modificadora no sea por sí misma abusiva".

13.-En cuanto a la información necesaria para que el consumidor sea consciente de las consecuencias de la renuncia a las acciones relativas al carácter abusivo de la cláusula suelo, el TJUE, en el apartado 55 de la referida sentencia, ha declarado que:

«[p]or lo que se refiere a las cantidades a las que el consumidor renunciaría aceptando una nueva cláusula suelo, coincidentes con la diferencia entre las sumas satisfechas por el consumidor en aplicación de la cláusula suelo inicial y las que hubieran debido abonarse en ausencia de cláusula suelo, debe señalarse que, en principio, esas cantidades pueden calcularse fácilmente por un consumidor medio normalmente informado y razonablemente perspicaz, siempre que el profesional -en este caso, la entidad bancaria, que reúne los conocimientos técnicos y la información requeridos a este respecto- haya puesto a su disposición todos los datos necesarios».

En el caso objeto de este recurso, la entidad recurrente no puso esos datos a disposición del consumidor. Como hemos declarado en las sentencias 63/2021, de 9 de febrero y 216/2021, de 20 de abril, la suficiencia de la información sobre la evolución del Euribor que puede ser adecuada para la comprensión de los efectos de la novación, no puede extrapolarse a la cláusula de renuncia, en el marco de un acuerdo transaccional, que exige que la información proporcionada permita, al menos, un cálculo estimativo de las cantidades que los prestatarios podrían reclamar por los pagos indebidos realizados por la aplicación de la cláusula suelo y a cuya reclamación renunciaban. Lo que no consta que sucediera en este caso.

Por ello, debemos concluir que en este caso el consumidor no ha podido conocer cabalmente las consecuencias económicas derivadas de la renuncia y, por tanto, la cláusula de renuncia litigiosa no supera el control de transparencia material.

14.-La consecuencia de lo expuesto es que la cláusula en la que se contiene esa renuncia de acciones es abusiva, porque el predisponente no había facilitado a los prestatarios/consumidores la información sobre las consecuencias jurídicas y económicas derivadas de dicha renuncia, y tal información era necesaria para considerar que la renuncia fue fruto de un consentimiento libre e informado, conforme a los criterios sentados por el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 y en su auto de 3 de marzo de 2021. Como hemos declarado en nuestra sentencia 63/2021, de 9 de febrero:

«[l]a consecuencia derivada de la falta de transparencia de la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, al no haber podido conocer el consumidor sus consecuencias jurídicas y económicas, consecuencias que no se advierten beneficiosas para el consumidor, es su consideración como abusiva, lo que lleva, por tanto, a que declaremos su nulidad de pleno derecho ( arts. 83 TRLGDCU, 8.2 LCGC y 6.1 de la Directiva 93/13)».

15.-La conclusión de todo lo anterior, es que debemos estimar en parte el recurso de apelación de la entidad prestamista, apreciando la validez de la estipulación del contrato privado de 3 de julio de 2015, que elimina la cláusula suelo respecto al contrato de 13 de noviembre de 2013 y acuerda modificar el interés aplicable, estableciendo un tipo fijo, y la nulidad de la cláusula de renuncia de acciones, por lo que procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de tal inicial cláusula suelo hasta la suscripción del acuerdo novatorio citado.

16.-En cuanto al contrato de préstamo hipotecario de 30 de diciembre de 2013, ha de tenerse en cuenta que ninguna novación ha tenido lugar. Sentado lo que antecede, procede la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en el mismo, en aplicación de una reiterada jurisprudencia de esta sala y al no haberse practicado prueba alguna en estos autos que acredite la transparencia de la condición del contrato que establece dicha cláusula suelo. Y, como consecuencia de tal declaración de nulidad, es procedente condenar a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de la misma durante la vida del contrato.

CUARTO .- Costas y depósitos

1.-Estimado el recurso extraordinario por infracción procesal formulado, no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC) . En la medida en que la estimación de este recurso ha supuesto que no entráramos a resolver el recurso de casación, no procede hacer expresa condena de las costas correspondientes a dicho recurso de casación.

2.-La estimación en parte del recurso de apelación de la parte demandada conlleva que no proceda hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia, a tenor del art. 398.2 LEC.

3.-Respecto a las costas de primera instancia, estimada la acción de nulidad por abusiva de las cláusulas suelo, aunque los efectos restitutorios pretendidos por la parte demandante hayan quedado limitados, en lo que se refiere al contrato de 13 de noviembre de 2003, por la validez de la novación de la cláusula que regula el tipo de interés, procede condenar a la entidad financiera demandada al pago de las costas de primera instancia, en aplicación de la doctrina contenida en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 34/2021, de 26 de enero, y 48 y 49/2021, de 4 de febrero).

4.-Igualmente, procede acordar la devolución de los depósitos constituidos para la formulación de todos los recursos, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, LOPJ.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Antonieta contra la sentencia 623/2022, de 28 de julio, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz, en el recurso de apelación núm. 104/2022.

2.º-Anular la expresada sentencia y, en su lugar, dictar sentencia por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Liberbank S.A., contra la sentencia 1717/2021, de 1 de junio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Mérida, y se acuerda: declarar la nulidad de las cláusulas suelo establecidas en las escrituras de 13 de noviembre de 2003 y 30 de diciembre de 2003 objeto de litigio, condenar a la parte demandada a la restitución a la demandante de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de dichas cláusulas, circunscribiendo tal restitución respecto a la primera de las escrituras a las cobradas hasta el 3 de julio de 2015, en que se novó válidamente la cláusula, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.

3.º-No imponer las costas de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

4.º-Acordar que se devuelvan a la recurrente los depósitos constituidos para interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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