Sentencia Civil 747/2025 ...o del 2025

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06/06/2025

Sentencia Civil 747/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 644/2021 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN

Nº de sentencia: 747/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100748

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2184

Núm. Roj: STS 2184:2025

Resumen:
Ley 57/1968. Demanda de dieciocho compradores de viviendas de la promoción "Trampolín Hills Golf Resort". Es inaplicable a favor de cuatro de los cinco compradores, recurrentes en casación, por concurrir indicios contrarios a una finalidad residencial. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por el comprador sí amparados por la Ley 57/1968, correspondientes a pagos previstos en su contrato, aunque se hicieran en efectivo a la promotora y no se ingresaran

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 747/2025

Fecha de sentencia: 13/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 644/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 25.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: LEL

Nota:

CASACIÓN núm.: 644/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 747/2025

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 13 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por los codemandantes D. Abelardo, D.ª Nuria, D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, representados por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 390/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 378/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 18 de abril de 2017 se presentó demanda interpuesta por D.ª Adoracion, D. Saturnino, D. Braulio, D.ª Asunción, D. Ovidio, D.ª Rebeca, D. Abelardo, D.ª Nuria, D. Víctor y D.ª Fermina, D. Pedro Miguel, D.ª Adelina, D. Ezequiel, D.ª Amparo, D. Roberto, D.ª Gracia, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia con los siguientes pronunciamientos:

«1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

»2°.- En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a Caixabank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las cantidades:

»1. A DOÑA Adoracion, la cantidad de 25.260,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.379,57 Euros, resultando un importe total de 35.639,57 Euros.

»2. A DON Saturnino, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a10.346,31 Euros, resultando un importe total de 34.346,31 Euros.

»3. A DON Braulio Y DOÑA Asunción, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 9.736,61 Euros, resultando un importe total de 33.736,61 Euros.

»4. A DON Ovidio Y DOÑA Rebeca, la cantidad de 30.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 12.010,23 Euros, resultando un importe total de 42.010,23 Euros.

»5. A Abelardo Y DOÑA Nuria, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 13.884,09 Euros, resultando un importe total de 44.884,09 Euros.

»6. A Víctor Y DOÑA Fermina, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.067,51 Euros, resultando un importe total de 34.067,51 Euros.

»7. A DON Pedro Miguel Y DOÑA Adelina, la cantidad de 29.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 11.398,99 Euros, resultando un importe total de 40.398,99 Euros.

»8. A Ezequiel, la cantidad de 31.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 13.931,31 Euros, resultando un importe total de 44.931,31 Euros.

»9. A DOÑA Amparo, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.285,81 Euros, resultando un importe total de 34.285,81 Euros.

»10. A DON Roberto Y DOÑA Gracia, la cantidad de 12.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 5.154,73 Euros, resultando un importe total de 17.154,73 Euros.

»11. A DON Jesús Manuel Y DOÑA Begoña, la cantidad de 25.680,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.364,87 Euros, resultando un importe total de 36.044,87 Euros.

»Y en todos los casos, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»3º.- Se condene a la demandada al pago de las costas».

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 378/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam,oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 26 de febrero de 2020 con el siguiente fallo:

«Que estimando en parte, la demanda interpuesta por el Procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL en la representación procesal acreditada en autos contra CAIXABANK, S.A :

»1.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a:

»a. - DOÑA Adoracion , la cantidad de 25.260,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.379,57 Euros, resultando un importe total de 35.639,57 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»b.- DON Saturnino, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.346,31 Euros, resultando un importe total de 34.346,31 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»c.- DON Braulio Y DOÑA Asunción , la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 9.736,61 Euros, resultando un importe total de 33.736,61 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»d.- DON Ovidio Y DOÑA Rebeca , la cantidad de 30.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 12.010,23 Euros, resultando un importe total de 42.010,23 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»e.- DON Víctor Y DOÑA Fermina , la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.067,51 Euros, resultando un importe total de 34.067,51 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»f.- DON Ezequiel, la cantidad de 31.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 13.931,31 Euros, resultando un importe total de 44.931, Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»g.- DOÑA Amparo, la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.285,81 Euros, resultando un importe total de 34.285,81 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»h.- DON Roberto Y DOÑA Gracia , la cantidad de 12.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 5.154,73 Euros, resultando un importe total de 17.154,73 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»i.- DON Jesús Manuel Y DOÑA Begoña , la cantidad de 25.680,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 10/03/2017 ascienden a 10.364,87 Euros, resultando un importe total de 36.044,87 Euros con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

»2.- Debo desestimar y desestimo la pretensión formulada por DON Abelardo Y DOÑA Nuria y DON Pedro Miguel Y DOÑA Adelina, absolviendo a la demandada respecto a las mismas.

»3.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes».

CUARTO.-Interpuestos por la demandada y por los demandantes que vieron desestimadas sus pretensiones contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada parte al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 390/2020 de la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 21 de octubre de 2020 con el siguiente fallo:

«Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER en nombre y representación de CAIXABANK SA y con igual estimación parcial del presentado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO RODRÍGUEZ NADAL en nombre y representación de D. Pedro Miguel y Dña. Adelina, junto a D. Abelardo y Dª. Nuria, ambos planteados contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado 14 DE MADRID, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución, y en su virtud,

»1. ABSOLVEMOS a CAIXABANK SA de las pretensiones dirigidas contra ella por DON Ezequiel y DON Jesús Manuel Y DOÑA Begoña.

»2. CONDENAMOS a CAIXABANK SA a pagar a D. Pedro Miguel y Dª. Adelina la cantidad de 29.000€ anticipada como precio de compra de la vivienda, así como 11.398,99€ correspondientes a los intereses generados hasta el día 10 de marzo de 2017, sumando todo ello un total de 40.398,99€, que devengará los intereses legales hasta el día en que se haga efectiva.

»3. CONFIRMAMOS el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

»4. No se hace imposición de costas de esta alzada, con devolución de los depósitos constituidos».

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia los demandantes D. Abelardo, D.ª Nuria, D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña interpusieron recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

«MOTIVO PRIMERO.- DE LA EFICACIA DE LAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE AVALES COMO TÍTULO SUFICIENTE PARA LA COBERTURA DE LAS ENTREGAS A CUENTA, NO PUDIENDO PERJUDICAR AL COMPRADOR EL INCUMPLIMIENTO DEL PROMOTOR, QUIEN PESE A TENER SUSCRITA PÓLIZA DE AVALES DE LA LEY 57/68 NINGUNA MENCIÓN INTRODUJO EN LOS CONTRATOS DE LOS RECURRENTES AL REFERIDO AVAL PRESTADO POR CAIXABANK NI A LA EXISTENCIA DE CUENTA ESPECIAL EN LA QUE DEBIERAN DE INGRESARSE LOS ANTICIPOS PARA SU EFECTIVIDAD.

»A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DEL RECURSO

»Conforme al art. 477.2.3º en relación con el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso en la infracción de los art. 1.1º, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia (Pleno) nº 322/2015 de 23 de septiembre de 2015, la STS nº 739/2016, de 21 de diciembre de 2016, la STS (Pleno), de 13 de enero de 2015 (nº recurso 2300/2012) y las SSTS 1/2020 y 2/2020, de 8 de enero, al exonerar al banco avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1º de la Ley 57/68 de la obligación de restitución de todos los anticipos satisfechos conforme al calendario contractual, bajo el argumento de que la línea de avales (póliza colectiva de afianzamiento) concertada entre la entidad financiera Caixabank y la promotora Trampolin Hills no garantizaría los concretos anticipos satisfechos por los recurrentes a la promotora conforme a sus respectivos contratos».

«MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA DE LA LEY 57/68 QUE HA SUSCRITO VARIAS PÓLIZAS COLECTIVAS DE AFIANZAMIENTO SUCESIVAS Y ABIERTO CUENTA ESPECIAL, SOBRE LA TOTALIDAD DE EN TANTO CAUSALIZADOS EN EL CALENDARIO CONTRACTUAL Y NO REALIZADOS AL MARGEN DE ESTE E INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE INGRESEN EN CUENTA DE LA AVALISTA O DE OTRA ENTIDAD, O AUNQUE NO SE INGRESEN EN NINGUNA CUENTA SINO EN EFECTIVO AL PROMOTOR.

»A) ENCABEZAMIENTO Y RESUMEN DEL MOTIVO DE RECURSO

»Conforme al art. 477.2.3º y el 477.3 de la LEC, se funda el presente motivo de recurso en la infracción del art. 1.1º y arts. 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en las Sentencias nº 436/2016 de 29 de Junio de 2016, nº 653/2019, de 10 de diciembre de 2019, nº 6/2020 de 8 de junio de 2020, nº 8/2020, de 8 de junio de 2020, nº 532/2020, de 15 de octubre de 2020, y nº 621/2020, de 18 de noviembre, al exonerar al banco- avalista que se constituyó como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 al otorgar varias pólizas colectivas de avales, de la obligación de restitución de todos los anticipos satisfechos, bajo el argumento de que la entidad avalista no podría conocer y controlar los anticipos al designarse en el contrato de compraventa una cuenta de otra entidad distinta a la avalista, o por la circunstancia de no designarse cuenta en los contratos».

La parte recurrente terminaba solicitando que, con estimación total de su recurso de apelación, y desestimación del recurso de apelación del banco, se estimase íntegramente la demanda, incluyendo las pretensiones sobre intereses y costas de la primera instancia.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma las partes indicadas en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 22 de febrero de 2023, a continuación de lo cual la parte recurrida ha presentado escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SÉPTIMO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2025, fecha, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso dimana de un litigio en el que dieciocho compradores (en once contratos) de viviendas en construcción pertenecientes al residencial «Trampolín Hills Golf Resort» reclamaron de la avalista colectiva (Caixabank S.A., en adelante Caixabank) la totalidad de las cantidades entregadas en su día a la promotora a cuenta del precio de cada una de ellas (más intereses desde las respectivas entregas). Habiéndose desestimado la demanda respecto de los recurrentes en casación, en el recurso se plantea ante esta sala si dicha entidad bancaria-recurrida debe responder como avalista colectiva de las cantidades que se reclaman, todas ellas previstas en los contratos, si bien ha de examinarse con carácter previo la cuestión (suscitada por el banco al oponerse al recurso) de si están amparados o no por el régimen de garantías de la Ley 57/1968.

A tenor de lo declarado probado en este litigio y de los antecedentes tomados en consideración por la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial «Trampolín Hills Golf Resort», para la decisión del recurso son relevantes los siguientes datos:

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. A) Tras formalizar su reserva el 27 de febrero de 2006, con fecha 4 de abril de 2006 D. Ezequiel, con domicilio en DIRECCION000 (Murcia), suscribió con la entidad Trampolin Hills Golf Resort S.L. (en adelante Trampolin o la promotora) un contrato privado de compraventa (doc. I-2 de la demanda, folios 348 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que tuvo por objeto una vivienda en construcción (identificada en el contrato como « DIRECCION001») de la DIRECCION002», promovida por la vendedora en una parcela de su propiedad sita en Campos del Río (Murcia).

En el contrato, en concreto en el párrafo segundo de la estipulación séptima, fruto de negociación individual, se pactó que la parte compradora, antes de la finalización del segundo pago correspondiente del total de la vivienda y antes de escritura pública, podía «vender o ceder a terceros».

En esa fecha era administrador único de dos sociedades (Disel Telecomunicaciones, S.L. y Xpress, S.L., cuya actividad principal era la realización de instalaciones eléctricas (fundamento de derecho quinto, apdo. 6.-, de la sentencia de primera instancia, confirmada en este punto por la sentencia de segunda instancia) aunque en su objeto social se hiciera también referencia, entre otras actividades, a la promoción de inmuebles (doc. 32 de la contestación a la demanda).

Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato (estipulación tercera), a cuenta del precio de la vivienda entregó un total de 31.000 euros, 6.000 como señal (en dos pagos, de 3.000 euros cada uno) y 25.000 euros en el momento de la firma del contrato (docs. I-3 a I-5 de la demanda, folios 382 vuelto y ss. de las actuaciones de primera instancia).

B) Tras formalizar su reserva el 18 de marzo de 2006, con fecha 22 de abril de 2006 D. Abelardo (según el poder aportado con la demanda, casado y residente en DIRECCION003 de Zeneta, Murcia) y D.ª Nuria (según el referido poder, casada y residente en DIRECCION004 de Zeneta, Murcia) suscribieron con dicha promotora un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción que tuvo por objeto la vivienda de la referida promoción identificada como « DIRECCION005 (2)» (doc. F1 de la demanda, folios 312 y ss. de las actuaciones de primera instancia).

En el contrato, en concreto en el párrafo segundo de la estipulación séptima, fruto de negociación individual, se pactó que la parte compradora, antes de la finalización del segundo pago correspondiente del total de la vivienda y antes de escritura pública, podía «vender o ceder a terceros».

Consta probado (según el fundamento de derecho quinto de la sentencia de primera instancia, pág. 16, razonamiento no desvirtuado por la sentencia recurrida) que los referidos compradores no estaban casados entre sí ni eran pareja, y que según la documentación aportada con por el banco aparecían como «propietarios de otros inmuebles en San Pedro del Pinatar, incluso en fechas cercanas al contrato objeto de autos (documento nº 29 de la contestación)». En concreto, el referido documento acredita, en lo que ahora interesa (folios 972 y ss. de las actuaciones de primera instancia) que D. Abelardo estaba casado en régimen de gananciales, que desde 2003 era dueño, junto a su esposa, de un apartamento sito en San Pedro del Pinatar (hecho admitido por la propia parte al recurrir en apelación, folio 13 de su escrito de interposición) y que con fecha 24 de julio del mismo año 2006 adquirió con su esposa en régimen ganancial una vivienda en esa misma localidad costera de la provincia de Murcia, distante unos 70 kilómetros de Campos del Río.

Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato (estipulación tercera), a cuenta del precio de la vivienda entregaron 6.000 euros como señal (en dos pagos, de 2.000 y 4.000 euros cada uno) y 25.000 euros en el momento de la firma del contrato (doc. F-3 de la demanda, folio 314 y vuelto de las actuaciones de primera instancia).

C) El 26 de abril de 2007 D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, casados y con domicilio en DIRECCION006.º, de Yecla (Murcia), suscribieron con dicha promotora un contrato privado de compraventa de vivienda en construcción que tuvo por objeto la vivienda de dicha promoción identificada como « DIRECCION007» (doc. L2 de la demanda, folios 379 y ss. de las actuaciones de primera instancia).

En el contrato, en la estipulación «décimo-octava», fruto de negociación individual, se pactó que la parte compradora «podía ceder o vender su contrato de compraventa a un tercero en cualquier momento» sin necesidad de obtener consentimiento de la vendedora.

En esa fecha, además de la vivienda que constituía su residencia habitual, eran dueños en régimen ganancial de otra vivienda sita en la DIRECCION008.º, de Yecla (doc. 33 de la contestación a la demanda).

Siguiendo el calendario de pagos pactado en el contrato (estipulación tercera), a cuenta del precio de la vivienda entregaron un total de 25.680 euros, 6.000 euros como señal y 19.680 euros como primer pago a cuenta a realizar en el momento de la firma del contrato (docs. L-3 a L-5 de la demanda, folios 386 vuelto y ss. de las actuaciones de primera instancia).

1.2. Caixabank era avalista colectiva de la promotora y garantizaba la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores de viviendas de dicha promoción.

1.3. La construcción ni siquiera llegó a iniciarse y la promotora fue declarada en concurso, procedimiento en el que se acordó la apertura de la fase de liquidación y se reconoció a las respectivas partes compradoras un crédito por importe del total anticipado por cada una de ellas.

2.A mediados de abril de 2017 los citados compradores, junto con otros trece de la misma promoción, interpusieron la demanda de este litigio contra dicho banco interesando su condena, como avalista colectivo, al pago del total de las cantidades anticipadas por las respectivas viviendas más sus intereses desde que hicieron los respectivos pagos. Por lo que ahora interesa, se alegaba que todas las compraventas (por tanto, también las de los ahora recurrentes) eran «para uso y disfrute propio y de sus respectivas familias» (hecho primero, pág. 5 de la demanda) y que ante el incumplimiento contractual de la promotora la demandada debía responder como avalista colectiva de la promoción, en lo que ahora interesa, por la suficiencia de dicha garantía y por estar los pagos correspondencia en los contratos.

Caixabank se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa: (i) que ninguno de los ahora recurrentes estaba amparado por la Ley 57/1968 dado que sus compraventas no tuvieron una finalidad residencial, al ser indicios de ello: a) en el caso de D. Abelardo y D.ª Nuria, que no fueran matrimonio ni pareja, que residieran cerca de la localidad en la que se ubicaba la promoción, que tuvieran otras propiedades, incluso en zonas de playa de la misma provincia (aludía en concreto a que el doc. 29 de la contestación probaba que D. Abelardo y su esposa eran dueños desde 2003 de un apartamento sito en San Pedro del Pinatar y que en julio de 2006, solo un par de meses después de comprar la vivienda objeto de este litigio, adquirió otra en esa misma localidad murciana), y que en el contrato se incluyera la referida cláusula de cesión a terceros; b) en el caso de D. Ezequiel, que fuera administrador único de dos sociedades dedicadas, entre otras actividades, a la promoción de inmuebles, que fuera ya dueño de otras propiedades en Murcia y que en el contrato se incluyera la referida cláusula de cesión a terceros; y c) en el caso de D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, que fueran ya dueños de otras propiedades en Yecla, localidad cercana a Campos del Río, y que se incluyera en su contrato la referida cláusula de cesión a terceros; y (ii) que en cualquier caso Caixabank no debía responder frente a los demandantes como avalista colectiva a falta de avales individuales porque las pólizas no eran un seguro colectivo ni un seguro de caución, y por incurrir además los compradores en retraso desleal en el ejercicio de la acción.

3.La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, estimó íntegramente las pretensiones de catorce compradores (entre ellos D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña) y desestimó las pretensiones de los cuatro restantes (D. Abelardo y D.ª Nuria; D. Pedro Miguel y D.ª Adelina). Todo ello, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, en síntesis y por lo que ahora interesa, las siguientes: (i) la Ley 57/1968 no era aplicable a los referidos cuatro compradores por no tener sus compraventas una finalidad residencial, en el caso de la compraventa de D. Abelardo y D.ª Nuria, por las razones anteriormente expuestas; (ii) la ley sí era aplicable al resto; a) en el caso de D. Ezequiel, porque no constaba que, al margen de su vivienda habitual sita en El Palmar (Murcia), fuera dueño de otros inmuebles al tiempo de comprar la vivienda objeto de este litigio, y porque las dos sociedades de las que era administrador no tenían como actividad principal la promoción inmobiliaria sino la realización de instalaciones eléctricas; y b) en el caso de D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, porque no era indicio suficiente de una finalidad no residencial que, además de la vivienda donde residían, también fueran propietarios de otra vivienda en la misma ciudad de Yecla; y (ii) Caixabank debía responder como avalista colectiva de la promoción al estar probados los pagos y su correspondencia en los contratos, no depender la responsabilidad del banco de la existencia de avales individuales ni de que las cantidades se ingresaran en cuenta alguna de la promotora, y no ser aplicables los límites cuantitativos del aval.

4.Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación tanto los cuatro demandantes cuyas pretensiones fueron desestimadas en primera instancia como el banco demandado.

Por lo que ahora interesa, los citados compradores argumentaron, en síntesis, que la Ley 57/1968 sí era aplicable a todos ellos porque todos eran consumidores, y en el caso de D. Abelardo y D.ª Nuria, porque no se había probado que desempañaran una actividad profesional de inversión o especulación inmobiliaria, porque tenían vínculos personales (eran cuñados) y profesionales (eran socios de un negocio de carpintería) y porque el mero hecho de ser D. Abelardo dueño de otro inmueble sito en San Pedro del Pinatar al tiempo de comprar la vivienda de este litigio o el mero hecho de adquirir poco después otro en la misma localidad junto a su esposa no eran indicios de una finalidad inversora.

El banco insistió en la no aplicación de la Ley 57/1968 a otros compradores, entre ellos D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña (pág. 22 del escrito de interposición del recurso de apelación de Caixabank), por las razones expuestas en su contestación, y en la insuficiencia de la línea de avales, en particular, porque dicha garantía no cubría los pagos en efectivo a la promotora ni los anticipos ingresados en una cuenta ordinaria no especial, y añadió que la acción debía considerarse caducada conforme a la reforma introducida por la Ley 20/2015, así como que no procedía la imposición de intereses por retraso desleal.

Cada parte se opuso al recurso de la contraria. En concreto el banco adujo que la Ley 57/1968 tampoco era aplicable a D. Abelardo y D.ª Nuria por concurrir los indicios de una finalidad no residencial a los que se refirió en la contestación, los cuales fueron tomados en cuenta por la sentencia apelada (en particular, que tuvieran otros inmuebles en la provincia de Murcia), y porque los argumentos de la apelante sobre que eran socios no hacían sino incidir en dicha finalidad inversora. Los compradores-apelantes opusieron que la decisión de la sentencia apelada de considerar que los compradores D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña adquirieron con una finalidad residencial era correcta por ser consumidores, no haber probado el banco lo contrario, ser la actividad principal de las empresas de las que era administrador el primero las instalaciones eléctricas, y no ser indicio suficiente respecto a los dos últimos que fueran propietarios de una segunda vivienda en Yecla.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando en parte ambos recursos, revoca en parte la sentencia apelada en el sentido de desestimar íntegramente las pretensiones de D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, y estimar solo en parte las de los apelantes D. Pedro Miguel y D.ª Adelina. En consecuencia, confirma la sentencia apelada en el resto de pronunciamientos, incluyendo la desestimación de las pretensiones de los también apelantes D. Abelardo y D.ª Nuria. Todo ello, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la segunda instancia.

En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida razona lo siguiente: (i) en los contratos «se describen situaciones diferentes», pues en unos la garantía se identifica como «Aval solidario», en otros como «Aval empresarial», en otros se usa la expresión «Garantía del promotor», en otros la garantía se identifica con una fianza solidaria y en el caso de D. Pedro Miguel y D.ª Adelina la garantía se presta a través de una póliza de afianzamiento prestada por otra entidad, teniendo todos en común que en ningún caso se cita a Caixabank como avalista; (ii) en ninguno de los contratos se indica como cuenta de pago la especial asociada a la garantía, si bien en la mayoría se indica como cuenta de pago la cuenta terminada en NUM000 y en un caso la NUM001, no constando indicación de cuenta alguna en tres contratos; (iii) todos los compradores hicieron sus anticipos en efectivo, lo que no es óbice para que estén cubiertos por la garantía colectiva si se constata que el banco pudo controlar esos pagos dado que «los pagos en efectivo implican una mayor dificultad de control»; (iv) en los casos en que no se menciona en los contratos cuenta alguna (caso del contrato de D. Abelardo y D.ª Nuria, y del contrato de D. Ezequiel) Caixabank «no podía sospechar siquiera que fuese ella la responsable de garantizar una operación de compra donde ni de modo indiciario podía deducirse que el vendedor creó en el comprador la apariencia de un responsable solidario que avalara su incumplimiento»; (v) Caixabank tampoco debe responder de las cantidades anticipadas por D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, porque en su contrato se indicó como cuenta de pago la de otra entidad, siendo por tanto imposible para Caixabank controlar dichos pagos; (vi) acierta la sentencia apelada al apreciar una finalidad residencial en las compraventas de los demandantes cuyas pretensiones fueron estimadas en dicha instancia (entre ellos D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña), si bien la cuestión no es si se compraron con una finalidad inversora sino si lo fueron con una finalidad especulativa, por ser esta última la que excluye la aplicación de la Ley 57/1968, de forma que la garantía subsiste aunque el comprador tenga otras viviendas si son susceptibles de proporcionarle utilidades diferentes; y (vii) dado que D. Abelardo y D.ª Nuria realizaron sus entregas a cuenta, en efectivo y fuera del marco de control exigible a la demandada, este dato «hace innecesario valorar si, además en su caso existen indicios suficientes para apreciar la finalidad de explotación de la vivienda». En todo caso, dada la escasa prueba practicada [por el banco] al no pedirse ni tan siquiera el interrogatorio de dichos demandantes, «la ausencia de relación conyugal entre ellos y de convivencia en el mismo domicilio no es un dato de entidad suficiente para tener por demostrado el destino de explotación, pues puede compartirse el uso del inmueble por dos familias, especialmente si, como afirman estos recurrentes, son cuñados».

6.Contra esta sentencia los cinco compradores -de tres viviendas- cuyas pretensiones han sido desestimadas (D. Abelardo y D.ª Nuria, D. Ezequiel, y D. Jesús Manuel y D.ª Begoña) han interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos en los que se defiende la efectividad de las garantías colectivas suscritas por Caixabank respecto de esta promoción y su extensión a todos los anticipos por su correspondencia en los contratos, aunque fueran pagos en efectivo que no se ingresaron.

7.El banco-recurrido ha solicitado la desestimación del recurso por causas tanto de inadmisión como de fondo, y en cualquier caso ha insistido en que la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de los recurrentes por carecer de finalidad residencial al concurrir los indicios valorados por la jurisprudencia de esta sala para excluir tal finalidad, en concreto, respecto de todos ellos, la inclusión en los contratos de la citada cláusula de cesión a terceros. Con carácter subsidiario pide que el final del devengo del interés legal se fije en la fecha de declaración del concurso de la promotora.

SEGUNDO.-No concurren las pretendidas causas de inadmisibilidad alegadas por el banco, consistentes en el incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos, toda vez que a estas alturas no puede desconocer que el interés casacional del recurso es notorio (en este sentido p.ej. sentencias 1597/2023, de 20 de noviembre, 587/2023, de 21 de abril, 379/2022, de 5 de mayo, 305/2022, de 19 de abril, y 27/2022, de 18 de enero), dada la existencia de otros muchos recursos sobre viviendas de la misma promoción en los que, con sustento en motivos de un tenor idéntico o muy similar a los que integran el presente recurso de casación -en los que se citan los preceptos pertinentes de la Ley 57/1968, así como la jurisprudencia también pertinente, con pleno respeto a los hechos probados- se ha suscitado en casación la misma cuestión jurídica-sustantiva consistente en el alcance de la responsabilidad de la entidad avalista colectiva respecto las cantidades anticipadas previstas en el contrato y no ingresadas en cuenta, todo lo cual permitió entonces y ha permitido ahora a Caixabank oponerse al recurso con pleno y cabal conocimiento de la cuestión jurídica planteada.

TERCERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial que recuerda la reciente sentencia 858/2024, de 17 de junio, la primera cuestión que debe examinar la sala es si las compraventas de los recurrentes estaban amparadas por la Ley 57/1968, toda vez que el banco viene negándolo desde la contestación a la demanda, la cuestión ha sido objeto de debate en las dos instancias (en el caso de D. Abelardo y D.ª Nuria, porque estos recurrieron expresamente en apelación la desestimación de sus pretensiones en primera instancia que se fundó en no tener su compraventa una finalidad residencial, y en el caso de D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, porque Caixabank recurrió en apelación la estimación de sus pretensiones en primera instancia insistiendo el banco en que sus compraventas no tuvieron una finalidad residencial), y en fin, la sentencia recurrida ha desestimado la demanda de todos los demandantes hoy recurrentes (por más que lo haya hecho por otras razones) y, en esta situación, que imposibilitaba al banco recurrirla por falta de interés legítimo (p.ej. sentencias 55/2924, de 17 de enero, 587/2023, de 21 de abril, 53/2022, de 31 de enero, 161/2018, de 21 de marzo, y 582/2017, de 26 de octubre), el banco ha insistido sobre ello al oponerse al recurso de casación.

CUARTO.-Entrando por tanto a decidir si dichos recurrentes están o no amparados por la Ley 57/1968, ya que solamente en caso afirmativo procedería que el banco respondiera como avalista colectivo según se pretende en el recurso de casación, la respuesta ha de ser negativa en el caso de D. Abelardo y D.ª Nuria, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, por las siguientes razones:

1.ª) Con respecto a D. Abelardo y D.ª Nuria, la apreciación jurídica de una finalidad no residencial, contenida en la sentencia de primera instancia, no revocada por la sentencia recurrida (que desestima el recurso de apelación de dichos compradores por considerar que sus anticipos no estaban garantizados por Caixabank, lo que lleva al tribunal sentenciador a considerar «innecesario valorar si, además, en su caso existen indicios suficientes para apreciar la finalidad de la explotación de la vivienda») es conforme con la jurisprudencia constante de esta sala (p.ej., entre las más recientes, sentencias 858/2024, de 17 de junio, 203/2024, de 19 de febrero, y 1229/2023, de 14 de septiembre) porque se sustenta en factores o indicios, debidamente aducidos por el banco, que dicha jurisprudencia viene tomando en consideración para descartar la existencia de una finalidad residencial.

Tales indicios son:

a) que tales compradores guardaran silencio en su demanda al respecto del destino de la vivienda (p.ej. sentencias 1229/2023, 587/2023, 53/2022, de 31 de mayo, 27/2022, y 623/2020, de 19 de noviembre, las cuatro últimas referidas además a casos como este de compra de una sola vivienda de esta misma promoción), limitándose a indicar, como el resto de los compradores, que querían la vivienda para uso y disfrute propio y de sus familias. Esta omisión es un dato especialmente relevante en el presente caso porque, como en el caso de la sentencia 587/2023, D. Abelardo y D. Nuria no eran matrimonio, ni pareja, ni convivían, ni alegaron nada en su demanda sobre sus vínculos familiares o profesionales, ni explicaron por qué no compraron con sus respectivos cónyuges;

b) que uno de ellos fuera ya dueño de una segunda vivienda ubicada en zona de costa, adquirida en 2003 junto a su esposa, y además comprara una tercera vivienda en la misma localidad costera poco después de comprar la que es objeto de este litigio (p.ej. sentencias 203/2024 y 529/2023, esta última con cita de la sentencia 623/2020), pues en las expresadas circunstancias en las que se encontraban, no parece lógico que su verdadera intención fuera usar la vivienda objeto del presente litigio para su disfrute vacacional al contar uno de los compradores con otros inmuebles que podía usar para tal fin;

c) que los compradores se limitaran en apelación a alegar que eran consumidores (obviando que es jurisprudencia constante, contenida p.ej. en las sentencias 1521/2023, de 6 de noviembre, y 636/2022, de 3 de octubre, que la aplicación de la Ley 57/1968 no depende de tal condición) y a defender que su intención era utilizar la vivienda para residir en ella con argumentos -que eran cuñados y socios de un negocio de carpintería- en sus circunstancias «nada o poco determinantes» ( sentencia 203/2024, con cita de las sentencias 573/2021, de 26 de julio, y 53/2022, de 31 de enero, y la referida sentencia 1521/2023). En particular, como adujo el banco al oponerse al recurso de apelación de los compradores, que D. Abelardo y D.ª Nuria fueran socios debe considerarse, en sus circunstancias, un indicio de una finalidad inversora más que un factor que permita descartarla.

No es óbice para las anteriores razones que la sentencia recurrida se pronuncie sobre esta cuestión obiter dicta,es decir, con razonamientos que no integran la razón de decidir, pues, como reitera la jurisprudencia (p.ej. sentencia 398/2024, de 19 de marzo, citada por la 627/2024, de 10 de mayo), tales argumentos han de considerarse «casacionalmente irrelevantes ( sentencias 454/2007, de 3 de mayo; 230/2008, de 24 de marzo; 374/2009, de 5 de junio; 258/2010, de 28 de abril; 737/2012, de 10 diciembre; 185/2014, de 4 de abril; y 85/2019, de 12 de febrero)».

2.ª) Con respecto a D. Jesús Manuel y D.ª Begoña, la inferencia de la sentencia de primera instancia que compraron con una finalidad residencial, confirmada en apelación por considerar el tribunal sentenciador que la decisión de la sentencia apelada era fruto de un análisis «pormenorizado y cuidado», se opone a la jurisprudencia expuesta, fundamentalmente, porque es un hecho probado que cuando compraron la vivienda objeto de este litigio, sita en Campos del Río, ya eran propietarios de una segunda vivienda en Yecla, municipio donde residían, situado en el interior de la provincia de Murcia, como Campos del Río, dato que, en circunstancias muy similares a las de este caso (en el que los demandantes nada dijeron en la demanda sobre la finalidad de la compraventa, nada explicaron sobre por qué compraban una tercera vivienda en un municipio también del interior, y que, ante la oposición del banco, se limitaron a ofrecer en apelación como únicas y ambiguas razones, que eran consumidores, que el banco no había probado la finalidad inversora y que esta no se podía deducir del hecho de que fueran ya dueños de una segunda vivienda en Yecla) ha sido valorado por esta sala como indicio contrario a la existencia de una finalidad residencial, siquiera vacacional (p.ej. la sentencia 573/2021, citada por la 53/2022, que habla de la relevancia de «la lejanía de las viviendas de playas y zonas de ocio»).

QUINTO.-En cuanto al recurrente D. Ezequiel, la apreciación de una finalidad residencial por la sentencia de primera instancia, con argumentos que la recurrida hace suyos, sí es conforme con la jurisprudencia expuesta porque se sustenta sobre una base fáctica, no revisable en casación, según la cual no cabe concluir que fuera promotor inmobiliario o se dedicara a dicha actividad, pues las mercantiles de las que era administrador no tenían por objeto principal la actividad inmobiliaria sino la realización de instalaciones eléctricas, además de que tampoco los hechos probados revelan que fuera dueño de otras viviendas en la fecha en que adquirió la que es objeto de este litigio. En estas circunstancias, el mero dato de que en su contrato también figurase una cláusula de cesión a terceros no es suficiente para presumir una intención inversora.

SEXTO.-Limitada, por tanto, la aplicación del régimen de garantías de la Ley 57/1968 al recurrente D. Ezequiel, procede reiterar que conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial «Trampolín Hills Golf Resort», dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta de la promotora (p.ej. sentencias 906/2024, de 24 de junio, 655/2024 y 656/2024, las dos de 13 de mayo).

Como quiera que el banco ya no discute esta doctrina, su aplicación al caso de este comprador determina que proceda estimar en parte el recurso y casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimando el recurso de apelación del banco únicamente en relación con las pretensiones de dicho comprador y confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, confirmar la sentencia de primera instancia en sus pronunciamientos sobre dicho comprador, incluido su pronunciamiento sobre intereses al corresponderse con lo que se pidió en la demanda y con lo que establece la jurisprudencia de esta sala sobre el comienzo y el final de su devengo.

Todo ello porque la sentencia recurrida no respeta esa jurisprudencia al eximir de responsabilidad a la avalista con fundamento en que no pudo controlar las entregas a cuenta de dicho comprador por falta de indicación en el contrato de una cuenta donde realizar los ingresos, obviando que lo relevante para responsabilizar a la avalista colectiva era que todas las cantidades que este comprador entregó a la promotora a cuenta del precio de su vivienda y que se reclaman como principal en este litigio tenían correspondencia en el calendario de pagos pactado como anticipos a cuenta del precio.

La cuestión que plantea el banco al oponerse al recurso de casación de si en este caso concreto procedería fijar el final del devengo de los intereses (dies ad quem)en el momento en que la promotora fue declarada en concurso es una cuestión nueva que no ha integrado el debate en las instancias y que, por tanto, no procede examinar por vez primera en casación, a lo que se une que la sentencia de apelación no fija el pretendido límite temporal final y que, como solo ha recurrido la parte demandante, fijar ahora ese límite infringiría el principio de prohibición de reforma peyorativa (p.ej. sentencias 237/2022, de 28 de marzo, y 420/2023, de 28 de marzo, respecto de otras viviendas de la misma promoción y respondiendo a idénticas alegaciones de Caixabank).

SÉPTIMO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación parcial, ni las de la segunda instancia, dado que subsiste la estimación parcial de los dos recursos de apelación. Por tanto, la confirmación de la sentencia recurrida en todo lo demás incluye la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

OCTAVO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por los codemandantes D. Abelardo, D.ª Nuria, D. Ezequiel, D. Jesús Manuel y D.ª Begoña contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por la sección 25.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 390/2020.

2.º-Casar en parte la sentencia recurrida para, en su lugar, desestimar en parte el recurso de apelación interpuesto en su día por la demandada Caixabank S.A., y revocar la sentencia recurrida en el único sentido de confirmar la sentencia de primera instancia en su decisión de estimar íntegramente la demanda formulada por D. Ezequiel, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas de la primera instancia, confirmando la sentencia recurrida en todo lo demás, incluido su pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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