Última revisión
28/05/2026
Sentencia Civil 743/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6911/2023 de 13 de mayo del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDO CERDA ALBERO
Nº de sentencia: 743/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100721
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2109
Núm. Roj: STS 2109:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6911/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 12/02/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Procedencia: Audiencia Provincial de León, Sección 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: BMP
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6911/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 13 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia n.º 273/2023, de 25 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de León (recurso de apelación n.º 887/2022), como consecuencia de autos de incidente concursal (en concurso abreviado n.º 308/2021) seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y Mercantil de León, sobre calificación del concurso.
Es parte recurrente D.ª Antonia, representada por la procuradora D.ª Mercedes Polo López y bajo la dirección letrada de la abogada D.ª Marta Bergadà Minguell.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Cerdá Albero.
Antecedentes
«teniendo por presentado este escrito de informe razonado y propuesta de resolución, en tiempo y forma, se sirva admitirlo, unirlo a los autos de su razón, dándole traslado del mismo a todas las partes personadas, incluido el ministerio fiscal, quien deberá emitir su propio dictamen, al respecto y, del mismo, se dicte en su día la resolución que en derecho proceda por la que se declare el presente concurso como fortuito, por los motivos y razones contemplados en el presente informe.»
«se admita este escrito y en consecuencia se dicte resolución donde:
a) Se califique el concurso como culpable.
b) Se declare responsable del mismo a doña Antonia persona afectada por dicha calificación quien de conformidad con lo previsto en el art. 455 del Real Decreto 1/2020 deberá ser inhabilitada durante dos años para administrar los bienes ajenos, así como administrar y representar a cualquier persona, a la pérdida de cualquier derecho que puedan tener como acreedor de la masa del concurso.
c) Se condene de conformidad con lo previsto en el art. 455 del Real Decreto 1/20 en relación con el art. 1911 del Código Civil a doña Antonia a cubrir la totalidad de las deudas que han asumido y que forman parte del pasivo del concurso.»
«tenga por presentado este escrito, lo admita y se tenga por formulada oposición a la calificación del presente concurso como concurso culpable, y previos los oportunos trámites legales se sirva dictar sentencia por la que se desestime total e íntegramente las pretensiones formuladas por el ministerio fiscal en su informe, en especial respecto a la calificación del presente concurso como concurso culpable, y se califique por este juzgado el presente concurso como fortuito, con imposición en costas.»
«Fallo: Estimo íntegramente la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por el ministerio fiscal, con los siguientes pronunciamientos:
1.- Declaro culpable el concurso de Antonia.
2.- Condeno a Antonia a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa, así como al pago de las costas procesales.»
«Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonia, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2022, dictada en la calificación del concurso n.º 380/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 y de lo Mercantil de León, y, en consecuencia:
1º.- Se confirma la mencionada resolución.
2º.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
3º.- Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para apelar.»
Los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primer motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.3 y art. 469.4, esta representación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 218 LEC. Incongruencia
«Segundo motivo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 469.3 y art. 469.4, esta representación denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 217 LEC. Valoración de la prueba ilógica y arbitraria. Errónea aplicación de las normas distributivas de la carga de la prueba en relación en el art. 442 TRLC. »
Los dos motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Inaplicación del nuevo régimen de exoneración del pasivo insatisfecho. Inaplicación del art. 20 de la Directiva 2019/1023 y la Ley de transposición RD-Leg 16/2022, y el principio general contenido en el art. 486 TRLC. »
«Segundo.- Aplicabilidad al presente supuesto de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre el déficit concursal en supuestos de culpabilidad del concurso. Vulneración del art. 24 CE. »
«Admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonia contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2023 por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 887/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 308/2021 del Juzgado de Primera Instancia y Mercantil n.º 8 de León.»
Fundamentos
El pasivo de la concursada ascendía a 97.017 €, en el que se incluían créditos de varias entidades financieras, de los que se desconocía la fecha de su nacimiento, su importe y destino al que se habían aplicado.
Los ingresos de la Sra. Antonia que constan en las actuaciones (pues no figuran los anteriores al año 2017) eran de 1.666 €/mes en 2017; 1.450 €/mes en 2018; 1.013 €/mes en 2019, 1.591 €/mes en 2020; y 1.700 €/mes en 2021 (de promedio por su trabajo como enfermera), y cifraba los gastos en 1.504 €/mes.
En su informe de vida laboral, la Sra. Antonia consta como autónoma entre 2013 y 2018.
El juzgado fundamentó esta calificación culpable del concurso en la cláusula general de culpabilidad el art. 442 TRLC, por haber generado la Sra. Antonia de manera gravemente negligente su situación de insolvencia, en la medida en que no había justificado debidamente las causas de su endeudamiento.
El administrador concursal se adhirió al recurso de apelación y consideró que el concurso debía calificarse como fortuito.
El ministerio fiscal se opuso al recurso de apelación.
Como fundamento de su resolución, la audiencia provincial comienza por señalar que la sentencia del juzgado no es incongruente, puesto que la calificación culpable se basa en la cláusula general del art. 442 TRLC, en la que también se fundó el dictamen del ministerio fiscal para su propuesta de calificación. En cambio, la referencia de la sentencia del juzgado a que la causa alegada por la deudora en su escrito de oposición no era de aparición reciente, por lo que habría incumplido el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso ( art. 5 TRLC), con la consiguiente presunción de culpabilidad del art. 444.1.º TRLC, se trataba de un argumento colateral o tangencial, que no determinó la calificación culpable, sino que se expuso a mayor abundamiento.
A continuación, la audiencia provincial confirma la valoración de la prueba realizada por el juzgado, con la consiguiente calificación culpable del concurso con el fundamento del art. 442 TRLC. Se considera que la concursada generó de manera gravemente negligente su situación de insolvencia, desencadenada por un sobreendeudamiento no justificado, pues a pesar de contar con ingresos suficientes para atender sus necesidades ordinarias, ha solicitado préstamos cuyo origen y destino no explica ni acredita.
Y el encabezamiento del motivo segundo del recurso de casación se formula así: «Aplicabilidad al presente supuesto de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo sobre el déficit concursal en supuestos de culpabilidad del concurso. Vulneración del art. 24 CE».
En el desarrollo del primer motivo la recurrente alega, resumidamente, que la finalidad del concurso de persona natural (especialmente en el caso de no empresarios) es la exoneración del pasivo insatisfecho, y a este respecto se refiere al art. 20 de la Directiva 2019/1023, y a su transposición al Derecho español por la Ley 16/2022, con referencia a su disp. transit. 1.ª, y la nueva redacción de los arts. 486, 487 y 488 TRLC
Y al desarrollar el segundo motivo del recurso de casación, la recurrente se refiere a la jurisprudencia dictada por la sala primera del Tribunal Supremo (sentencias n.º 650/2016, de 3 de noviembre, y la del pleno n.º 772/2014, de 12 de noviembre de 2015) sobre la «justificación añadida» para la condena al déficit concursal del administrador de la persona jurídica concursada, a la luz del anterior art. 172 bis LC.
Tal y como están planteados, los dos motivos del recurso de casación deben ser desestimados, por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), al tratar sobre cuestiones que no afectan a la razón decisoria
En el presente caso, la sentencia recurrida de la audiencia provincial (al igual que la del juzgado mercantil) versa sobre la calificación culpable del concurso de la Sra. Antonia, con el fundamento de la cláusula general de culpabilidad del art. 442 TRLC. Ésta es la norma aplicada, y la argumentación de la sentencia recurrida se basa en la consideración de que la concursada generó de manera gravemente negligente su situación de insolvencia.
Por el contrario, el recurso de casación plantea cuestiones que no afectan, en absoluto, a la razón determinante de la sentencia recurrida: la calificación culpable del concurso en aplicación de la cláusula general del art. 442 TRLC.
Por una parte, el primer motivo del recurso se refiere a la inaplicación del nuevo régimen de exoneración del pasivo insatisfecho ( arts. 486- 488 TRLC
En suma, las normas y jurisprudencia invocadas en ambos motivos del recurso de casación no son, en modo alguno, relevantes para el fallo de la sentencia de la audiencia provincial, en atención a su
La exigencia de que la infracción de las normas y jurisprudencia deben ser relevantes y decisivas para el fallo de la sentencia recurrida, atendida su
Como corolario de todo lo anterior, el referido Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta sala establece en su apartado «IV. Enumeración de las causas de inadmisión de los recursos», «3. Causas de inadmisión del recurso de casación», epígrafe 3.1 «La carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) », letra «c) Plantear cuestiones que no afecten a la
En este sentido se expresan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala n.º 648/2018, de 20 de noviembre, n.º 224/2019, de 10 de abril, n.º 130/2021, de 9 de marzo, n.º 108/2023, de 26 de enero, n.º 970/2024, de 9 de julio, n.º 1165/2025, de 17 de julio, y n.º 531/2026, de 9 de abril. En suma: el recurso de casación debe ser desestimado, porque no ataca la razón decisoria de la sentencia de la audiencia provincial.
Puesto que la presentación del recurso de casación incurrió en un requisito de inadmisión insubsanable ( art. 483.2.1.º LEC), en esta fase procesal debe ser desestimado, ya que las causas de inadmisión devienen en causas de desestimación del recurso. Así lo declaran, por citar sólo algunas, las sentencias de esta sala n.º 72/2009, de 13 de febrero, n.º 33/2011, de 31 de enero, n.º 564/2013, de 1 de octubre, n.º 546/2016, de 16 de septiembre, n.º 25/2017, de 18 de enero, n.º 108/2017, de 17 de febrero, n.º 146/2017, de 1 de marzo, n.º 557/2018, de 9 de octubre, n.º 970/2024, de 9 de julio, n.º 1581/2025, de 5 de noviembre, y n.º 402/2026, de 12 de marzo.
A ello no obsta que en su día el recurso fuera admitido a trámite, dado el carácter provisorio de dicha admisión inicial, por hallarse sujeta a un examen definitivo en la sentencia. En esta línea se pronuncian las sentencias de esta sala n.º 97/2011, de 18 de febrero, n.º 548/2012, de 20 de septiembre, n.º 109/2017, de 17 de febrero, n.º 487/2018, de 12 de septiembre, n.º 1581/2025, de 5 de noviembre, y n.º 402/2026, de 12 de marzo, entre otras muchas.
A este respecto, el Tribunal Constitucional ha afirmado en numerosas resoluciones que «la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos». Esta doctrina se contiene, por citar sólo algunas, en las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 32/2002, de 11 de febrero, n.º 204/2005, de 18 de julio, n.º 237/2006, de 17 de julio, n.º 7/2007, de 15 de enero, n.º 28/2011, de 14 de marzo, n.º 29/2011, de 14 de marzo, n.º 69/2011, de 16 de mayo, y n.º 200/2012, de 12 de noviembre.
En consecuencia, la inadmisibilidad del recurso de casación conlleva en esta fase procesal su desestimación, así como la del recurso extraordinario por infracción procesal, según establece la regla 5.ª de la disp. fin. 16.ª LEC. Así lo declara también, de manera reiterada y constante, la doctrina de esta sala: entre las más recientes, sentencia n.º 402/2026, de 12 de marzo.
Desestimados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, imponemos las costas de ambos recursos a la parte recurrente, en aplicación de la regla contenida en el art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la disp. adic. 15.ª.9.ª LOPJ.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese a la mencionada audiencia provincial la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

