Sentencia Civil 1136/2026...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Sentencia Civil 1136/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 10308/2025 de 13 de julio del 2026

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Tiempo de lectura: 80 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ

Nº de sentencia: 1136/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101142

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3167

Núm. Roj: STS 3167:2026

Resumen:
Modificación de medidas. Privación de la patria potestad y suspensión de comunicación y visitas. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.136/2026

Fecha de sentencia: 13/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 10308/2025

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de León. Sección 2.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: Emgg

Nota:

CASACIÓN núm.: 10308/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1136/2026

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

D. Manuel Almenar Belenguer

D.ª Raquel Blázquez Martín

En Madrid, a 13 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Marí Jose, representada por la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Castillo Robles, contra la sentencia n.º 413/2025, dictada el 18 de julio de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación n.º 221/2025, dimanante del Procedimiento de Modificación de Medidas supuesto contencioso n.º 33/2023 seguido ante el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León.

Ha sido parte recurrida D. Carlos Alberto, representado por el procurador del turno de oficio D. José Luis Buján Menéndez, bajo la dirección letrada de D.ª Inés Gallego Muñoz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 14 de abril de 2023, la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, presentó una demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia n.º 11/22, de 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León en el procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 14/2020, contra D. Carlos Alberto, en la que solicitaba que previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia en la que se acordaran las siguientes medidas:

«[...]1) Suspensión de la patria potestad del padre, para que sea otorgada en exclusiva a mi mandante, toda vez que la menor ha percibido desde prácticamente el inicio de su vida, la violencia existente en el domicilio paterno.

» 2) Suspensión del régimen de visitas establecido a favor de Don Carlos Alberto.

» 3) Establecimiento de medidas de prohibición de aproximación y comunicación de Don Carlos Alberto respecto de su hija Salome.

» 4) Se otorgue autorización judicial para que la menor Salome pueda seguir tratamiento con especialista psicólogo infantil a pesar de la negativa reiterada y constante del progenitor paterno.

» Y; todo ello, inmediatamente para no perjudicar a la menor, y con la expresa condena en costas al demandado.»

2.El Juzgado de Instrucción n.º 4 de León la registró como Procedimiento de Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 33/2023. Admitida a trámite por decreto de 20 de julio de 2023, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personaran en las actuaciones y la contestaran. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 1 de agosto de 2023, en el que se remitía al resultado de la prueba que en su día se practicara. El procurador del turno de oficio D. José Luis Buján Menéndez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó el 10 de octubre de 2023 su escrito de contestación en el que se oponía a la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio y solicitaba que previos los trámites legales oportunos se acordara:

» 1.- Haber lugar a la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

» 2.- Que la guarda y custodia de Salome sea a favor de madre y que se suspenda el régimen de visitas a favor del padre mientras siga en prisión y en ese tiempo la ejerzan los abuelos paternos.»

3.Tras seguirse los trámites correspondientes se dictó por ese Juzgado la sentencia n.º 1/2025, de 14 de enero de 2025, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Se acuerda estimar parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSA presentada por la procuradora Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, en nombre y representación de Dª Marí Jose frente a D Carlos Alberto en relación a la sentencia de divorcio contencioso 14/20 de este juzgado de instrucción 4 de León con competencias en violencia sobre la mujer, de suerte que:

» 1. Se priva de la patria potestad a DON Carlos Alberto en relación a su hija menor de edad Salome, y por ende se atribuye el ejercicio exclusivo de la misma se atribuye a la madre DOÑA Marí Jose.

» 2. Se acuerda la suspensión del régimen de visitas y de cualquier comunicación de DON Carlos Alberto respecto de su hija menor Salome.

» 3. No se acuerda ninguna medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de DON Carlos Alberto respecto de su hija Salome.

» 4. No se autoriza en este momento a DOÑA Marí Jose a que ella decida de forma unilateral el someter a su hija Salome a un tratamiento psicológico.

» No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.Por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la demandante.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 221/2025 y, tras seguirse los trámites correspondientes, se dictó la sentencia n.º 413/2025, de 18 de julio de 2025, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS:

» Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León, en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el n.º 33/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando:

» La suspensión temporal de la patria potestad a D. Carlos Alberto, atribuyendo a la madre Dª Marí Jose todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña, mientras D. Carlos Alberto se encuentre en prisión.

» D. Carlos Alberto podrá comunicarse y estar con su hija durante una hora, preferentemente que coincida con el sábado, o domingo, en el Centro DIRECCION000, de esta ciudad, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos, a cuyos fines deberá comunicarse a dicho Centro, y a la madre de la menor, con la antelación suficiente las fechas del disfrute de los permisos, a fin de poder programar el día y hora del encuentro.

» No procede hacer condena con relación a las costas de esta alzada.

» Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D.ª Marí Jose interpuso recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 477 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. PATRIA POTESTAD

» Vulneración o incorrecta interpretación de lo dispuesto en el. art. 170 apart.1 del CC, el artículo 154 apart.2 y 3 del mismo cuerpo legal, y el art. 39.2 y 4 de la CE, al no haberse establecido la privación de la patria potestad al progenitor paterno cuando existen circunstancias para ello, en concreto, todas las relatadas anteriormente, en los hechos probados de este recurso, por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos tanto por la legislación como por la jurisprudencia habida al respecto. La sentencia, además, es contraria al interés supremo de la menor, la cual tiene derecho a desarrollar una vida libre de violencia, y además, no ha tenido en cuenta sus deseos de no mantener contacto con su padre, que de manera contundente ha manifestado a los psicólogos judiciales que llevaron a cabo su evaluación y así lo plasmaron en el Informe que consta en autos.

«[...]MOTIVO SEGUNDO. RÉGIMEN DE VISITAS

» Vulneración o incorrecta interpretación de lo dispuesto en el. art. 94 apart.4 y 5 del CC, en relación con el establecimiento de comunicación y visitas establecidas al progenitor pese a que el mismo está en prisión condenado por varios delitos de violencia de género además de la existencia de un desapego prácticamente total entre padre e hija, habiendo manifestado esta su total negativa a tener cualquier tipo de relación con su padre que además ha desatendido sus deberes paternos..., por ser contrario al interés supremo del menor.»

2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 25 de marzo de 2026 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida y, posteriormente, el Ministerio Fiscal, formalizaran por escrito su oposición al recurso, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.Por providencia de 2 de junio de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 1 de julio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto y revocó la dictada en primera instancia, que había estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D.ª Marí Jose frente a aquel y acordado privar a este de la patria potestad de su hija Salome, atribuyendo a la madre su ejercicio exclusivo, así como la suspensión del régimen de visitas y de cualquier comunicación con ella a su favor. La Audiencia Provincial deja sin efecto dichos pronunciamientos y acuerda, en su lugar, la suspensión temporal de la patria potestad del padre, atribuyendo a la madre todas las funciones inherentes a esta mientras el Sr. Carlos Alberto se encuentre en prisión. Asimismo, establece a favor de este la posibilidad de comunicarse con su hija durante una hora, preferentemente en sábado o domingo, en el Centro DIRECCION000, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos y previa comunicación, con la antelación suficiente, a dicho centro y a la madre, a fin de poder programar el día y la hora de los encuentros.

La Audiencia Provincial razona, en relación con la patria potestad, lo siguiente:

«El ingreso en prisión del recurrente, dimanante de un comportamiento agresivo verbal y físico hacia sus parejas, conlleva a su vez la desatención personal y económica hacia su hija, e incide en la falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la niña, propiciada en parte por el deseo de la menor de no mantener ningún tipo de contacto con su padre ni con la familia paterna, como se desprende del informe psicosocial obrante en autos, en el que figura que la menor ha sido testigo presencial del comportamiento inadecuado y agresivo de su padre hacia varias parejas, en concreto tres distintas, y especialmente hacia la última, así como hacia sus abuelos paternos, pero a pesar de todo ello, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña, respecto a la que ha manifestado su deseo de que no le visitara en prisión, pero si poder comunicarse con ella telefónicamente y por videollamada, lo que evidencia que no existe una desvinculación absoluta y voluntaria del padre respecto de su hija.

»Así pues, valorando la situación penitenciaria del padre, teniendo en cuenta las dificultadas que la circunstancia descrita puede comportar en cuanto que entorpece el ejercicio de las funciones de la potestad parental en los ámbitos en los que sea preciso adoptar decisiones para las que los terceros requieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se pueden ver entorpecidos por la falta de colaboración del padre, pues el mismo ni siquiera acudido a la citación programada para la evaluación que se requerirá para emitir el informe psicosocial, se estima que si bien no existe situación de ausencia de vinculación absoluta con la menor, ni una infracción grave y voluntaria de los deberes inherentes a la patria potestad, que justifique por el momento adoptar una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad ya que, aunque sea reversible, conlleva la privación de la misma titularidad de la potestad parental, con todas las consecuencias que van asociadas a esta medida, tanto en la propia relación paternofilial como más allá, sin embargo si resulta procedente a la vista de las circunstancias concurrentes, la suspensión temporal, atribuyendo a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña, mientras el padre se encuentre en prisión».

Sobre la comunicación y las visitas, la Audiencia Provincial argumenta lo siguiente:

«El recurrente cumple condena por un delito de violencia de género a una pareja sentimental y tiene antecedentes por condena de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la demandada. La menor que en la actualidad cuenta con 11 años de edad, manifiesta tener conocimiento de la situación penal del padre, tanto del ingreso en prisión como de los delitos por la que habría sido condenado, y manifiesta su deseo de no tener contactos con el mismo, evidenciando cierto nerviosismo e inquietud ante la figura paterna, por lo que la suspensión del régimen de visitas a favor del padre resulta más que razonable.

»No obstante, ponderando el interés superior de la menor, valorando que hasta que el padre ingreso en prisión tenía una relación normalizada con el mismo, y que no existe ningún dato objetivo, que revele que pueda existir una situación de riesgo para ella, con la finalidad de no favorecer de forma definitiva y total, una ruptura entre ambos, lo que sin duda redundaría en una perdida (sic) de relación afectiva y personal entre padre e hija, se estima conveniente, tomando en consideración el interés superior de la menor, y a los fines de tratar de mantener los lazos de afectividad entre ellos, que durante los permisos penitenciarios D. Carlos Alberto pueda comunicar y estar con su hija durante una hora, preferentemente que coincida con el sábado, o domingo, en el Centro DIRECCION000, de esta ciudad, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos, a cuyos fines deberá comunicarse a dicho Centro, y a la madre de la menor, con la antelación suficiente las fechas del disfrute de los permisos, a fin de poder programar el día y hora del encuentro.».

2.La demandante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido. El demandado se ha opuesto al recurso, que ha sido apoyado por el fiscal.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala

1. Planteamiento del recurso.

El recurso, por interés casacional, se funda en dos motivos.

i) En el primero se denuncia la infracción de los arts. 39.2 y 4 CE, y 170.1 y 154.2 y 3 CC, así como la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 621/2015, de 9 de noviembre y 291 y 514/2019, de 23 de mayo y 1 de octubre, respectivamente.

La recurrente considera que:

«la sentencia objeto de recurso, ha vulnerado la legislación y jurisprudencia habida al respecto de la privación de la patria potestad, puesto que en el caso que nos ocupa sí existen razones de suficiente entidad para proceder con la privación, basándose en el principio fundamental del interés superior de la menor, principio que además viene recogido tanto en la Constitución Española como en el Código Civil y que prioriza el bienestar físico, emocional y psicológico del menor frente a cualquier otro interés, incluidos los derechos parentales».

ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 94.4 y 5 CC, así como la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 54/2011, de 11 de febrero, 680/2015, de 26 de noviembre, y 625/2022 de 26 de septiembre.

La recurrente afirma que:

«el régimen de visitas acordado es perjudicial para el interés de la menor, habiéndose adoptado en contra del Informe de Valoración Psicosocial emitido por el Instituto de Medicina Legal de León, el cual desaconseja expresamente que se realicen visitas por el progenitor a la menor basándose en una serie de circunstancias graves:

»- la desafección de la menor hacia la figura paterna

»- la manifestación de la menor de haber sido testigo de discusiones, insultos y agresiones

»- la manifestación de la menor de manera contundente de su deseo de no mantener ningún contacto con su padre ni con la familia paterna, ni en la actualidad ni en un futuro inmediato».

2. Decisión de la Sala: estimación del recurso

Los motivos y, por tanto, el recurso, deben estimarse por lo que se expone a continuación.

i) El primero porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 170 CC, sintetizada por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, con cita, entre otras, de las sentencias 106/2024, de 30 de enero, 514/2019, de 1 de octubre, 291/2019, de 23 de mayo, y 621/2015, de 9 de noviembre.

Conforme a dicha doctrina, la privación de la patria potestad constituye una medida excepcional, pero procede cuando el progenitor incumple de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la misma y dicha medida resulta beneficiosa para el menor. Asimismo, dicha jurisprudencia recuerda que la patria potestad constituye un officiumatribuido legalmente en beneficio de los hijos, de manera que resulta incompatible conservar su titularidad cuando no se ejercen en beneficio del menor los deberes personales y materiales que la integran. Finalmente, la sentencia 1707/2024, con cita de la sentencia 183/1998, de 5 de marzo, recuerda que, aunque el art. 170 CC atribuye al juzgador una amplia facultad de apreciación, esta constituye una facultad reglada, cuyo ejercicio ha de venir presidido en todo caso por el interés superior del menor.

La sentencia recurrida no altera los hechos declarados probados en la primera instancia. Antes al contrario, acepta que el padre ha incumplido, al menos parcialmente, su obligación de alimentos; que ha expuesto reiteradamente a su hija a episodios de violencia física y verbal ejercida contra distintas parejas, incluida la madre de la menor; que ha incumplido el régimen de visitas; que no compareció a la evaluación psicosocial; que se opuso a que la niña recibiera asistencia psicológica y que actualmente se encuentra en prisión como consecuencia de la reiteración de conductas de violencia de género. Igualmente, parte de que la menor manifiesta un profundo rechazo hacia la figura paterna con la que se niega a mantener relación y que el informe psicosocial refleja las consecuencias emocionales negativas que tales vivencias han producido en ella.

Sin embargo, pese a partir de ese mismo presupuesto fáctico, la Audiencia Provincial concluye que no existe un incumplimiento grave y voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad y fundamenta la inexistencia de una desvinculación absoluta entre el padre y la hija en el hecho de que aquel haya manifestado su deseo de mantener comunicaciones telefónicas y por videollamada con la menor.

Tal conclusión no puede compartirse porque responde a una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que pone de relieve que el elemento decisivo para apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 170 CC no radica en la persistencia de un interés meramente afectivo del progenitor, sino en el efectivo cumplimiento de los deberes que integran la función parental. Desde esta perspectiva, el deseo del padre de mantener un eventual contacto telefónico o por videollamada con su hija no neutraliza ni desvirtúa la realidad objetiva de unos incumplimientos reiterados que afectan al contenido esencial de la patria potestad.

Asimismo, la sentencia recurrida realiza una incorrecta subsunción jurídica al negar la gravedad de unos incumplimientos cuya entidad resulta manifiesta cuando son valorados conjuntamente. Especial significación presenta la reiterada exposición de la menor a episodios de violencia de género protagonizados por el padre, conducta que no solo determina el ingreso de este en prisión, sino que ha provocado en la niña un evidente perjuicio emocional, reflejado en el informe psicosocial y en su firme rechazo a mantener cualquier relación con él. A ello se unen el incumplimiento de obligaciones económicas y personales esenciales, la negativa a facilitar la asistencia psicológica que precisaba la menor y la falta de colaboración con los profesionales encargados de evaluar la situación familiar. Consideradas conjuntamente, tales circunstancias exceden con claridad de las meras dificultades derivadas del ingreso en prisión y revelan un incumplimiento persistente de las funciones propias de la patria potestad incompatible con la conservación de su titularidad.

No se trata, por tanto, de sustituir la valoración fáctica efectuada por la Audiencia Provincial por otra igualmente posible, sino de afirmar que la calificación jurídica de los hechos acreditados resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 170 CC. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora.

Procede, por ello, estimar el primer motivo.

ii) El segundo motivo también debe ser estimado por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 94 CC, sintetizada nuevamente por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, y reiterada por la 694/2025, de 6 de mayo.

Como declara esta última resolución, el derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este. En la misma línea, la sentencia 625/2022 afirma expresamente que el interés preferente del menor puede justificar la limitación e incluso la suspensión del régimen de comunicación cuando concurran circunstancias que hagan prevalecer su bienestar físico y emocional.

La Audiencia Provincial reconoce expresamente que la menor manifiesta un rechazo rotundo hacia la figura paterna, que presenta nerviosismo e inquietud ante la posibilidad de relacionarse con él, que conoce los delitos cometidos por su padre y que este cumple condena por violencia de género. Reconoce igualmente que tales circunstancias justifican la suspensión del régimen ordinario de visitas. Sin embargo, pese a ello, acuerda establecer un régimen de comunicación presencial durante los permisos penitenciarios con la finalidad de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

Esta conclusión tampoco resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala. Como recuerdan las sentencias 1707/2024 y 625/2022, el interés superior del menor constituye el criterio prevalente de decisión y opera como límite frente al interés del progenitor en conservar la relación con su hijo. La sentencia recurrida invierte, en la práctica, ese criterio de ponderación al atribuir un peso determinante al mantenimiento abstracto del vínculo paternofilial, pese a que las circunstancias objetivamente acreditadas revelan que dicho vínculo se ha visto gravemente deteriorado precisamente por la conducta del propio padre.

Especial significación presenta el informe psicosocial, que no solo constata el firme rechazo de la menor a mantener contacto con su padre y las consecuencias emocionales derivadas de los episodios de violencia presenciados, sino que concluye expresamente que lo beneficioso para ella es la suspensión de las visitas paternofiliales. Ciertamente, el órgano judicial no queda vinculado por las conclusiones del informe pericial; sin embargo, cuando se aparta de ellas debe ofrecer una motivación capaz de justificar que la solución finalmente adoptada protege de manera más adecuada el interés superior del menor. La sentencia recurrida no identifica ningún dato objetivo que permita afirmar que el establecimiento de un régimen de comunicación presencial, aunque sea limitado y supervisado, resulte beneficioso para la menor, limitándose a invocar de forma genérica la conveniencia de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

En consecuencia, la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues sacrifica el interés superior de la menor en favor de la preservación de una relación que ha quedado gravemente comprometida por la propia conducta del progenitor.

Procede, por ello, estimar también el segundo motivo.

iii) Estimados sus dos motivos, debe estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, para, asumiendo la instancia, y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas

Al estimarse el recurso de casación y desestimarse el de apelación no se condena en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes y se imponen las costas del recurso de apelación al apelante ( arts. 398.2, y 398.1 y 394.1 LEC, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sección N. 2 de la Audiencia Provincial de León, con el n.º 413/2025, el 18 de julio de 2025, en el recurso de apelación 221/2025, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N. 4 de León, con el n.º 1/25, el 14 de enero de 2025, en el procedimiento de modificación de medidas n.º 33/2023, y confirmarla. ??

3.º-No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes e imponer las costas del recurso de apelación al apelante.??

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.??

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO. Tramitación en primera instancia

1.El 14 de abril de 2023, la procuradora D.ª Cristina de Prado Sarabia, en nombre y representación de D.ª Marí Jose, presentó una demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia n.º 11/22, de 13 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León en el procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 14/2020, contra D. Carlos Alberto, en la que solicitaba que previos los trámites legales pertinentes se dictara sentencia en la que se acordaran las siguientes medidas:

«[...]1) Suspensión de la patria potestad del padre, para que sea otorgada en exclusiva a mi mandante, toda vez que la menor ha percibido desde prácticamente el inicio de su vida, la violencia existente en el domicilio paterno.

» 2) Suspensión del régimen de visitas establecido a favor de Don Carlos Alberto.

» 3) Establecimiento de medidas de prohibición de aproximación y comunicación de Don Carlos Alberto respecto de su hija Salome.

» 4) Se otorgue autorización judicial para que la menor Salome pueda seguir tratamiento con especialista psicólogo infantil a pesar de la negativa reiterada y constante del progenitor paterno.

» Y; todo ello, inmediatamente para no perjudicar a la menor, y con la expresa condena en costas al demandado.»

2.El Juzgado de Instrucción n.º 4 de León la registró como Procedimiento de Modificación de Medidas supuesto Contencioso núm. 33/2023. Admitida a trámite por decreto de 20 de julio de 2023, se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personaran en las actuaciones y la contestaran. El Ministerio Fiscal presentó su escrito el 1 de agosto de 2023, en el que se remitía al resultado de la prueba que en su día se practicara. El procurador del turno de oficio D. José Luis Buján Menéndez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó el 10 de octubre de 2023 su escrito de contestación en el que se oponía a la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio y solicitaba que previos los trámites legales oportunos se acordara:

» 1.- Haber lugar a la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

» 2.- Que la guarda y custodia de Salome sea a favor de madre y que se suspenda el régimen de visitas a favor del padre mientras siga en prisión y en ese tiempo la ejerzan los abuelos paternos.»

3.Tras seguirse los trámites correspondientes se dictó por ese Juzgado la sentencia n.º 1/2025, de 14 de enero de 2025, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLO

» Se acuerda estimar parcialmente la demanda de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CONTENCIOSA presentada por la procuradora Dª CRISTINA DE PRADO SARABIA, en nombre y representación de Dª Marí Jose frente a D Carlos Alberto en relación a la sentencia de divorcio contencioso 14/20 de este juzgado de instrucción 4 de León con competencias en violencia sobre la mujer, de suerte que:

» 1. Se priva de la patria potestad a DON Carlos Alberto en relación a su hija menor de edad Salome, y por ende se atribuye el ejercicio exclusivo de la misma se atribuye a la madre DOÑA Marí Jose.

» 2. Se acuerda la suspensión del régimen de visitas y de cualquier comunicación de DON Carlos Alberto respecto de su hija menor Salome.

» 3. No se acuerda ninguna medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación de DON Carlos Alberto respecto de su hija Salome.

» 4. No se autoriza en este momento a DOÑA Marí Jose a que ella decida de forma unilateral el someter a su hija Salome a un tratamiento psicológico.

» No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO. Tramitación en segunda instancia

1.Por la representación de la parte demandada se formuló recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la demandante.

2.La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 221/2025 y, tras seguirse los trámites correspondientes, se dictó la sentencia n.º 413/2025, de 18 de julio de 2025, con la siguiente parte dispositiva:

«FALLAMOS:

» Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por el Procurador D. José Luis Buján Menéndez en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de León, en el Procedimiento de Modificación de Medidas seguido con el n.º 33/2023, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando:

» La suspensión temporal de la patria potestad a D. Carlos Alberto, atribuyendo a la madre Dª Marí Jose todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña, mientras D. Carlos Alberto se encuentre en prisión.

» D. Carlos Alberto podrá comunicarse y estar con su hija durante una hora, preferentemente que coincida con el sábado, o domingo, en el Centro DIRECCION000, de esta ciudad, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos, a cuyos fines deberá comunicarse a dicho Centro, y a la madre de la menor, con la antelación suficiente las fechas del disfrute de los permisos, a fin de poder programar el día y hora del encuentro.

» No procede hacer condena con relación a las costas de esta alzada.

» Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.».

TERCERO. Interposición y tramitación del recurso de casación

1.La representación de D.ª Marí Jose interpuso recurso de casación por interés casacional, al amparo de lo dispuesto en los artículos 477 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

1.1 Fundamenta la interposición del recurso de casación por interés casacional al amparo del artículo 477.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en dos motivos que introduce en su escrito con los siguientes encabezamientos:

«[...]MOTIVO PRIMERO. PATRIA POTESTAD

» Vulneración o incorrecta interpretación de lo dispuesto en el. art. 170 apart.1 del CC, el artículo 154 apart.2 y 3 del mismo cuerpo legal, y el art. 39.2 y 4 de la CE, al no haberse establecido la privación de la patria potestad al progenitor paterno cuando existen circunstancias para ello, en concreto, todas las relatadas anteriormente, en los hechos probados de este recurso, por lo que se cumplen todos los requisitos exigidos tanto por la legislación como por la jurisprudencia habida al respecto. La sentencia, además, es contraria al interés supremo de la menor, la cual tiene derecho a desarrollar una vida libre de violencia, y además, no ha tenido en cuenta sus deseos de no mantener contacto con su padre, que de manera contundente ha manifestado a los psicólogos judiciales que llevaron a cabo su evaluación y así lo plasmaron en el Informe que consta en autos.

«[...]MOTIVO SEGUNDO. RÉGIMEN DE VISITAS

» Vulneración o incorrecta interpretación de lo dispuesto en el. art. 94 apart.4 y 5 del CC, en relación con el establecimiento de comunicación y visitas establecidas al progenitor pese a que el mismo está en prisión condenado por varios delitos de violencia de género además de la existencia de un desapego prácticamente total entre padre e hija, habiendo manifestado esta su total negativa a tener cualquier tipo de relación con su padre que además ha desatendido sus deberes paternos..., por ser contrario al interés supremo del menor.»

2.Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 25 de marzo de 2026 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida y, posteriormente, el Ministerio Fiscal, formalizaran por escrito su oposición al recurso, lo que hicieron en tiempo y forma.

3.Por providencia de 2 de junio de 2026 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 1 de julio de 2026, en que ha tenido lugar.

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto y revocó la dictada en primera instancia, que había estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D.ª Marí Jose frente a aquel y acordado privar a este de la patria potestad de su hija Salome, atribuyendo a la madre su ejercicio exclusivo, así como la suspensión del régimen de visitas y de cualquier comunicación con ella a su favor. La Audiencia Provincial deja sin efecto dichos pronunciamientos y acuerda, en su lugar, la suspensión temporal de la patria potestad del padre, atribuyendo a la madre todas las funciones inherentes a esta mientras el Sr. Carlos Alberto se encuentre en prisión. Asimismo, establece a favor de este la posibilidad de comunicarse con su hija durante una hora, preferentemente en sábado o domingo, en el Centro DIRECCION000, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos y previa comunicación, con la antelación suficiente, a dicho centro y a la madre, a fin de poder programar el día y la hora de los encuentros.

La Audiencia Provincial razona, en relación con la patria potestad, lo siguiente:

«El ingreso en prisión del recurrente, dimanante de un comportamiento agresivo verbal y físico hacia sus parejas, conlleva a su vez la desatención personal y económica hacia su hija, e incide en la falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la niña, propiciada en parte por el deseo de la menor de no mantener ningún tipo de contacto con su padre ni con la familia paterna, como se desprende del informe psicosocial obrante en autos, en el que figura que la menor ha sido testigo presencial del comportamiento inadecuado y agresivo de su padre hacia varias parejas, en concreto tres distintas, y especialmente hacia la última, así como hacia sus abuelos paternos, pero a pesar de todo ello, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña, respecto a la que ha manifestado su deseo de que no le visitara en prisión, pero si poder comunicarse con ella telefónicamente y por videollamada, lo que evidencia que no existe una desvinculación absoluta y voluntaria del padre respecto de su hija.

»Así pues, valorando la situación penitenciaria del padre, teniendo en cuenta las dificultadas que la circunstancia descrita puede comportar en cuanto que entorpece el ejercicio de las funciones de la potestad parental en los ámbitos en los que sea preciso adoptar decisiones para las que los terceros requieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se pueden ver entorpecidos por la falta de colaboración del padre, pues el mismo ni siquiera acudido a la citación programada para la evaluación que se requerirá para emitir el informe psicosocial, se estima que si bien no existe situación de ausencia de vinculación absoluta con la menor, ni una infracción grave y voluntaria de los deberes inherentes a la patria potestad, que justifique por el momento adoptar una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad ya que, aunque sea reversible, conlleva la privación de la misma titularidad de la potestad parental, con todas las consecuencias que van asociadas a esta medida, tanto en la propia relación paternofilial como más allá, sin embargo si resulta procedente a la vista de las circunstancias concurrentes, la suspensión temporal, atribuyendo a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña, mientras el padre se encuentre en prisión».

Sobre la comunicación y las visitas, la Audiencia Provincial argumenta lo siguiente:

«El recurrente cumple condena por un delito de violencia de género a una pareja sentimental y tiene antecedentes por condena de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la demandada. La menor que en la actualidad cuenta con 11 años de edad, manifiesta tener conocimiento de la situación penal del padre, tanto del ingreso en prisión como de los delitos por la que habría sido condenado, y manifiesta su deseo de no tener contactos con el mismo, evidenciando cierto nerviosismo e inquietud ante la figura paterna, por lo que la suspensión del régimen de visitas a favor del padre resulta más que razonable.

»No obstante, ponderando el interés superior de la menor, valorando que hasta que el padre ingreso en prisión tenía una relación normalizada con el mismo, y que no existe ningún dato objetivo, que revele que pueda existir una situación de riesgo para ella, con la finalidad de no favorecer de forma definitiva y total, una ruptura entre ambos, lo que sin duda redundaría en una perdida (sic) de relación afectiva y personal entre padre e hija, se estima conveniente, tomando en consideración el interés superior de la menor, y a los fines de tratar de mantener los lazos de afectividad entre ellos, que durante los permisos penitenciarios D. Carlos Alberto pueda comunicar y estar con su hija durante una hora, preferentemente que coincida con el sábado, o domingo, en el Centro DIRECCION000, de esta ciudad, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos, a cuyos fines deberá comunicarse a dicho Centro, y a la madre de la menor, con la antelación suficiente las fechas del disfrute de los permisos, a fin de poder programar el día y hora del encuentro.».

2.La demandante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido. El demandado se ha opuesto al recurso, que ha sido apoyado por el fiscal.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala

1. Planteamiento del recurso.

El recurso, por interés casacional, se funda en dos motivos.

i) En el primero se denuncia la infracción de los arts. 39.2 y 4 CE, y 170.1 y 154.2 y 3 CC, así como la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 621/2015, de 9 de noviembre y 291 y 514/2019, de 23 de mayo y 1 de octubre, respectivamente.

La recurrente considera que:

«la sentencia objeto de recurso, ha vulnerado la legislación y jurisprudencia habida al respecto de la privación de la patria potestad, puesto que en el caso que nos ocupa sí existen razones de suficiente entidad para proceder con la privación, basándose en el principio fundamental del interés superior de la menor, principio que además viene recogido tanto en la Constitución Española como en el Código Civil y que prioriza el bienestar físico, emocional y psicológico del menor frente a cualquier otro interés, incluidos los derechos parentales».

ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 94.4 y 5 CC, así como la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 54/2011, de 11 de febrero, 680/2015, de 26 de noviembre, y 625/2022 de 26 de septiembre.

La recurrente afirma que:

«el régimen de visitas acordado es perjudicial para el interés de la menor, habiéndose adoptado en contra del Informe de Valoración Psicosocial emitido por el Instituto de Medicina Legal de León, el cual desaconseja expresamente que se realicen visitas por el progenitor a la menor basándose en una serie de circunstancias graves:

»- la desafección de la menor hacia la figura paterna

»- la manifestación de la menor de haber sido testigo de discusiones, insultos y agresiones

»- la manifestación de la menor de manera contundente de su deseo de no mantener ningún contacto con su padre ni con la familia paterna, ni en la actualidad ni en un futuro inmediato».

2. Decisión de la Sala: estimación del recurso

Los motivos y, por tanto, el recurso, deben estimarse por lo que se expone a continuación.

i) El primero porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 170 CC, sintetizada por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, con cita, entre otras, de las sentencias 106/2024, de 30 de enero, 514/2019, de 1 de octubre, 291/2019, de 23 de mayo, y 621/2015, de 9 de noviembre.

Conforme a dicha doctrina, la privación de la patria potestad constituye una medida excepcional, pero procede cuando el progenitor incumple de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la misma y dicha medida resulta beneficiosa para el menor. Asimismo, dicha jurisprudencia recuerda que la patria potestad constituye un officiumatribuido legalmente en beneficio de los hijos, de manera que resulta incompatible conservar su titularidad cuando no se ejercen en beneficio del menor los deberes personales y materiales que la integran. Finalmente, la sentencia 1707/2024, con cita de la sentencia 183/1998, de 5 de marzo, recuerda que, aunque el art. 170 CC atribuye al juzgador una amplia facultad de apreciación, esta constituye una facultad reglada, cuyo ejercicio ha de venir presidido en todo caso por el interés superior del menor.

La sentencia recurrida no altera los hechos declarados probados en la primera instancia. Antes al contrario, acepta que el padre ha incumplido, al menos parcialmente, su obligación de alimentos; que ha expuesto reiteradamente a su hija a episodios de violencia física y verbal ejercida contra distintas parejas, incluida la madre de la menor; que ha incumplido el régimen de visitas; que no compareció a la evaluación psicosocial; que se opuso a que la niña recibiera asistencia psicológica y que actualmente se encuentra en prisión como consecuencia de la reiteración de conductas de violencia de género. Igualmente, parte de que la menor manifiesta un profundo rechazo hacia la figura paterna con la que se niega a mantener relación y que el informe psicosocial refleja las consecuencias emocionales negativas que tales vivencias han producido en ella.

Sin embargo, pese a partir de ese mismo presupuesto fáctico, la Audiencia Provincial concluye que no existe un incumplimiento grave y voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad y fundamenta la inexistencia de una desvinculación absoluta entre el padre y la hija en el hecho de que aquel haya manifestado su deseo de mantener comunicaciones telefónicas y por videollamada con la menor.

Tal conclusión no puede compartirse porque responde a una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que pone de relieve que el elemento decisivo para apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 170 CC no radica en la persistencia de un interés meramente afectivo del progenitor, sino en el efectivo cumplimiento de los deberes que integran la función parental. Desde esta perspectiva, el deseo del padre de mantener un eventual contacto telefónico o por videollamada con su hija no neutraliza ni desvirtúa la realidad objetiva de unos incumplimientos reiterados que afectan al contenido esencial de la patria potestad.

Asimismo, la sentencia recurrida realiza una incorrecta subsunción jurídica al negar la gravedad de unos incumplimientos cuya entidad resulta manifiesta cuando son valorados conjuntamente. Especial significación presenta la reiterada exposición de la menor a episodios de violencia de género protagonizados por el padre, conducta que no solo determina el ingreso de este en prisión, sino que ha provocado en la niña un evidente perjuicio emocional, reflejado en el informe psicosocial y en su firme rechazo a mantener cualquier relación con él. A ello se unen el incumplimiento de obligaciones económicas y personales esenciales, la negativa a facilitar la asistencia psicológica que precisaba la menor y la falta de colaboración con los profesionales encargados de evaluar la situación familiar. Consideradas conjuntamente, tales circunstancias exceden con claridad de las meras dificultades derivadas del ingreso en prisión y revelan un incumplimiento persistente de las funciones propias de la patria potestad incompatible con la conservación de su titularidad.

No se trata, por tanto, de sustituir la valoración fáctica efectuada por la Audiencia Provincial por otra igualmente posible, sino de afirmar que la calificación jurídica de los hechos acreditados resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 170 CC. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora.

Procede, por ello, estimar el primer motivo.

ii) El segundo motivo también debe ser estimado por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 94 CC, sintetizada nuevamente por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, y reiterada por la 694/2025, de 6 de mayo.

Como declara esta última resolución, el derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este. En la misma línea, la sentencia 625/2022 afirma expresamente que el interés preferente del menor puede justificar la limitación e incluso la suspensión del régimen de comunicación cuando concurran circunstancias que hagan prevalecer su bienestar físico y emocional.

La Audiencia Provincial reconoce expresamente que la menor manifiesta un rechazo rotundo hacia la figura paterna, que presenta nerviosismo e inquietud ante la posibilidad de relacionarse con él, que conoce los delitos cometidos por su padre y que este cumple condena por violencia de género. Reconoce igualmente que tales circunstancias justifican la suspensión del régimen ordinario de visitas. Sin embargo, pese a ello, acuerda establecer un régimen de comunicación presencial durante los permisos penitenciarios con la finalidad de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

Esta conclusión tampoco resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala. Como recuerdan las sentencias 1707/2024 y 625/2022, el interés superior del menor constituye el criterio prevalente de decisión y opera como límite frente al interés del progenitor en conservar la relación con su hijo. La sentencia recurrida invierte, en la práctica, ese criterio de ponderación al atribuir un peso determinante al mantenimiento abstracto del vínculo paternofilial, pese a que las circunstancias objetivamente acreditadas revelan que dicho vínculo se ha visto gravemente deteriorado precisamente por la conducta del propio padre.

Especial significación presenta el informe psicosocial, que no solo constata el firme rechazo de la menor a mantener contacto con su padre y las consecuencias emocionales derivadas de los episodios de violencia presenciados, sino que concluye expresamente que lo beneficioso para ella es la suspensión de las visitas paternofiliales. Ciertamente, el órgano judicial no queda vinculado por las conclusiones del informe pericial; sin embargo, cuando se aparta de ellas debe ofrecer una motivación capaz de justificar que la solución finalmente adoptada protege de manera más adecuada el interés superior del menor. La sentencia recurrida no identifica ningún dato objetivo que permita afirmar que el establecimiento de un régimen de comunicación presencial, aunque sea limitado y supervisado, resulte beneficioso para la menor, limitándose a invocar de forma genérica la conveniencia de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

En consecuencia, la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues sacrifica el interés superior de la menor en favor de la preservación de una relación que ha quedado gravemente comprometida por la propia conducta del progenitor.

Procede, por ello, estimar también el segundo motivo.

iii) Estimados sus dos motivos, debe estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, para, asumiendo la instancia, y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas

Al estimarse el recurso de casación y desestimarse el de apelación no se condena en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes y se imponen las costas del recurso de apelación al apelante ( arts. 398.2, y 398.1 y 394.1 LEC, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sección N. 2 de la Audiencia Provincial de León, con el n.º 413/2025, el 18 de julio de 2025, en el recurso de apelación 221/2025, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N. 4 de León, con el n.º 1/25, el 14 de enero de 2025, en el procedimiento de modificación de medidas n.º 33/2023, y confirmarla. ??

3.º-No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes e imponer las costas del recurso de apelación al apelante.??

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.??

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO. Resumen de antecedentes

1.La sentencia recurrida estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto y revocó la dictada en primera instancia, que había estimado parcialmente la demanda de modificación de medidas formulada por D.ª Marí Jose frente a aquel y acordado privar a este de la patria potestad de su hija Salome, atribuyendo a la madre su ejercicio exclusivo, así como la suspensión del régimen de visitas y de cualquier comunicación con ella a su favor. La Audiencia Provincial deja sin efecto dichos pronunciamientos y acuerda, en su lugar, la suspensión temporal de la patria potestad del padre, atribuyendo a la madre todas las funciones inherentes a esta mientras el Sr. Carlos Alberto se encuentre en prisión. Asimismo, establece a favor de este la posibilidad de comunicarse con su hija durante una hora, preferentemente en sábado o domingo, en el Centro DIRECCION000, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos y previa comunicación, con la antelación suficiente, a dicho centro y a la madre, a fin de poder programar el día y la hora de los encuentros.

La Audiencia Provincial razona, en relación con la patria potestad, lo siguiente:

«El ingreso en prisión del recurrente, dimanante de un comportamiento agresivo verbal y físico hacia sus parejas, conlleva a su vez la desatención personal y económica hacia su hija, e incide en la falta absoluta de comunicación y de trato del padre con la niña, propiciada en parte por el deseo de la menor de no mantener ningún tipo de contacto con su padre ni con la familia paterna, como se desprende del informe psicosocial obrante en autos, en el que figura que la menor ha sido testigo presencial del comportamiento inadecuado y agresivo de su padre hacia varias parejas, en concreto tres distintas, y especialmente hacia la última, así como hacia sus abuelos paternos, pero a pesar de todo ello, el padre no ha dejado de manifestar cierto interés por la niña, respecto a la que ha manifestado su deseo de que no le visitara en prisión, pero si poder comunicarse con ella telefónicamente y por videollamada, lo que evidencia que no existe una desvinculación absoluta y voluntaria del padre respecto de su hija.

»Así pues, valorando la situación penitenciaria del padre, teniendo en cuenta las dificultadas que la circunstancia descrita puede comportar en cuanto que entorpece el ejercicio de las funciones de la potestad parental en los ámbitos en los que sea preciso adoptar decisiones para las que los terceros requieran el consentimiento de ambos progenitores, y que se pueden ver entorpecidos por la falta de colaboración del padre, pues el mismo ni siquiera acudido a la citación programada para la evaluación que se requerirá para emitir el informe psicosocial, se estima que si bien no existe situación de ausencia de vinculación absoluta con la menor, ni una infracción grave y voluntaria de los deberes inherentes a la patria potestad, que justifique por el momento adoptar una medida tan excepcional como la privación de la patria potestad ya que, aunque sea reversible, conlleva la privación de la misma titularidad de la potestad parental, con todas las consecuencias que van asociadas a esta medida, tanto en la propia relación paternofilial como más allá, sin embargo si resulta procedente a la vista de las circunstancias concurrentes, la suspensión temporal, atribuyendo a la madre todas las funciones inherentes a la patria potestad de la niña, mientras el padre se encuentre en prisión».

Sobre la comunicación y las visitas, la Audiencia Provincial argumenta lo siguiente:

«El recurrente cumple condena por un delito de violencia de género a una pareja sentimental y tiene antecedentes por condena de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la demandada. La menor que en la actualidad cuenta con 11 años de edad, manifiesta tener conocimiento de la situación penal del padre, tanto del ingreso en prisión como de los delitos por la que habría sido condenado, y manifiesta su deseo de no tener contactos con el mismo, evidenciando cierto nerviosismo e inquietud ante la figura paterna, por lo que la suspensión del régimen de visitas a favor del padre resulta más que razonable.

»No obstante, ponderando el interés superior de la menor, valorando que hasta que el padre ingreso en prisión tenía una relación normalizada con el mismo, y que no existe ningún dato objetivo, que revele que pueda existir una situación de riesgo para ella, con la finalidad de no favorecer de forma definitiva y total, una ruptura entre ambos, lo que sin duda redundaría en una perdida (sic) de relación afectiva y personal entre padre e hija, se estima conveniente, tomando en consideración el interés superior de la menor, y a los fines de tratar de mantener los lazos de afectividad entre ellos, que durante los permisos penitenciarios D. Carlos Alberto pueda comunicar y estar con su hija durante una hora, preferentemente que coincida con el sábado, o domingo, en el Centro DIRECCION000, de esta ciudad, bajo la vigilancia y supervisión de los técnicos, a cuyos fines deberá comunicarse a dicho Centro, y a la madre de la menor, con la antelación suficiente las fechas del disfrute de los permisos, a fin de poder programar el día y hora del encuentro.».

2.La demandante ha interpuesto un recurso de casación, que ha sido admitido. El demandado se ha opuesto al recurso, que ha sido apoyado por el fiscal.

SEGUNDO. Planteamiento del recurso. Decisión de la sala

1. Planteamiento del recurso.

El recurso, por interés casacional, se funda en dos motivos.

i) En el primero se denuncia la infracción de los arts. 39.2 y 4 CE, y 170.1 y 154.2 y 3 CC, así como la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 621/2015, de 9 de noviembre y 291 y 514/2019, de 23 de mayo y 1 de octubre, respectivamente.

La recurrente considera que:

«la sentencia objeto de recurso, ha vulnerado la legislación y jurisprudencia habida al respecto de la privación de la patria potestad, puesto que en el caso que nos ocupa sí existen razones de suficiente entidad para proceder con la privación, basándose en el principio fundamental del interés superior de la menor, principio que además viene recogido tanto en la Constitución Española como en el Código Civil y que prioriza el bienestar físico, emocional y psicológico del menor frente a cualquier otro interés, incluidos los derechos parentales».

ii) En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 94.4 y 5 CC, así como la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial establecida, entre otras, en las sentencias 54/2011, de 11 de febrero, 680/2015, de 26 de noviembre, y 625/2022 de 26 de septiembre.

La recurrente afirma que:

«el régimen de visitas acordado es perjudicial para el interés de la menor, habiéndose adoptado en contra del Informe de Valoración Psicosocial emitido por el Instituto de Medicina Legal de León, el cual desaconseja expresamente que se realicen visitas por el progenitor a la menor basándose en una serie de circunstancias graves:

»- la desafección de la menor hacia la figura paterna

»- la manifestación de la menor de haber sido testigo de discusiones, insultos y agresiones

»- la manifestación de la menor de manera contundente de su deseo de no mantener ningún contacto con su padre ni con la familia paterna, ni en la actualidad ni en un futuro inmediato».

2. Decisión de la Sala: estimación del recurso

Los motivos y, por tanto, el recurso, deben estimarse por lo que se expone a continuación.

i) El primero porque la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 170 CC, sintetizada por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, con cita, entre otras, de las sentencias 106/2024, de 30 de enero, 514/2019, de 1 de octubre, 291/2019, de 23 de mayo, y 621/2015, de 9 de noviembre.

Conforme a dicha doctrina, la privación de la patria potestad constituye una medida excepcional, pero procede cuando el progenitor incumple de forma grave y reiterada los deberes inherentes a la misma y dicha medida resulta beneficiosa para el menor. Asimismo, dicha jurisprudencia recuerda que la patria potestad constituye un officiumatribuido legalmente en beneficio de los hijos, de manera que resulta incompatible conservar su titularidad cuando no se ejercen en beneficio del menor los deberes personales y materiales que la integran. Finalmente, la sentencia 1707/2024, con cita de la sentencia 183/1998, de 5 de marzo, recuerda que, aunque el art. 170 CC atribuye al juzgador una amplia facultad de apreciación, esta constituye una facultad reglada, cuyo ejercicio ha de venir presidido en todo caso por el interés superior del menor.

La sentencia recurrida no altera los hechos declarados probados en la primera instancia. Antes al contrario, acepta que el padre ha incumplido, al menos parcialmente, su obligación de alimentos; que ha expuesto reiteradamente a su hija a episodios de violencia física y verbal ejercida contra distintas parejas, incluida la madre de la menor; que ha incumplido el régimen de visitas; que no compareció a la evaluación psicosocial; que se opuso a que la niña recibiera asistencia psicológica y que actualmente se encuentra en prisión como consecuencia de la reiteración de conductas de violencia de género. Igualmente, parte de que la menor manifiesta un profundo rechazo hacia la figura paterna con la que se niega a mantener relación y que el informe psicosocial refleja las consecuencias emocionales negativas que tales vivencias han producido en ella.

Sin embargo, pese a partir de ese mismo presupuesto fáctico, la Audiencia Provincial concluye que no existe un incumplimiento grave y voluntario de los deberes inherentes a la patria potestad y fundamenta la inexistencia de una desvinculación absoluta entre el padre y la hija en el hecho de que aquel haya manifestado su deseo de mantener comunicaciones telefónicas y por videollamada con la menor.

Tal conclusión no puede compartirse porque responde a una incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, que pone de relieve que el elemento decisivo para apreciar la concurrencia de la causa prevista en el art. 170 CC no radica en la persistencia de un interés meramente afectivo del progenitor, sino en el efectivo cumplimiento de los deberes que integran la función parental. Desde esta perspectiva, el deseo del padre de mantener un eventual contacto telefónico o por videollamada con su hija no neutraliza ni desvirtúa la realidad objetiva de unos incumplimientos reiterados que afectan al contenido esencial de la patria potestad.

Asimismo, la sentencia recurrida realiza una incorrecta subsunción jurídica al negar la gravedad de unos incumplimientos cuya entidad resulta manifiesta cuando son valorados conjuntamente. Especial significación presenta la reiterada exposición de la menor a episodios de violencia de género protagonizados por el padre, conducta que no solo determina el ingreso de este en prisión, sino que ha provocado en la niña un evidente perjuicio emocional, reflejado en el informe psicosocial y en su firme rechazo a mantener cualquier relación con él. A ello se unen el incumplimiento de obligaciones económicas y personales esenciales, la negativa a facilitar la asistencia psicológica que precisaba la menor y la falta de colaboración con los profesionales encargados de evaluar la situación familiar. Consideradas conjuntamente, tales circunstancias exceden con claridad de las meras dificultades derivadas del ingreso en prisión y revelan un incumplimiento persistente de las funciones propias de la patria potestad incompatible con la conservación de su titularidad.

No se trata, por tanto, de sustituir la valoración fáctica efectuada por la Audiencia Provincial por otra igualmente posible, sino de afirmar que la calificación jurídica de los hechos acreditados resulta incompatible con la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 170 CC. La amplia facultad de apreciación reconocida al tribunal de instancia no ampara una conclusión que desconoce el significado jurídico que esta sala atribuye al incumplimiento grave de los deberes inherentes a la patria potestad cuando concurren circunstancias como las examinadas y el interés superior del menor exige una respuesta de mayor intensidad protectora.

Procede, por ello, estimar el primer motivo.

ii) El segundo motivo también debe ser estimado por infringir la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre el art. 94 CC, sintetizada nuevamente por la sentencia 1707/2024, de 18 de diciembre, y reiterada por la 694/2025, de 6 de mayo.

Como declara esta última resolución, el derecho de comunicación y visitas no constituye una facultad autónoma del progenitor, sino una institución configurada en interés del menor, pudiendo ser limitado o suspendido cuando su mantenimiento resulte perjudicial para este. En la misma línea, la sentencia 625/2022 afirma expresamente que el interés preferente del menor puede justificar la limitación e incluso la suspensión del régimen de comunicación cuando concurran circunstancias que hagan prevalecer su bienestar físico y emocional.

La Audiencia Provincial reconoce expresamente que la menor manifiesta un rechazo rotundo hacia la figura paterna, que presenta nerviosismo e inquietud ante la posibilidad de relacionarse con él, que conoce los delitos cometidos por su padre y que este cumple condena por violencia de género. Reconoce igualmente que tales circunstancias justifican la suspensión del régimen ordinario de visitas. Sin embargo, pese a ello, acuerda establecer un régimen de comunicación presencial durante los permisos penitenciarios con la finalidad de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

Esta conclusión tampoco resulta conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala. Como recuerdan las sentencias 1707/2024 y 625/2022, el interés superior del menor constituye el criterio prevalente de decisión y opera como límite frente al interés del progenitor en conservar la relación con su hijo. La sentencia recurrida invierte, en la práctica, ese criterio de ponderación al atribuir un peso determinante al mantenimiento abstracto del vínculo paternofilial, pese a que las circunstancias objetivamente acreditadas revelan que dicho vínculo se ha visto gravemente deteriorado precisamente por la conducta del propio padre.

Especial significación presenta el informe psicosocial, que no solo constata el firme rechazo de la menor a mantener contacto con su padre y las consecuencias emocionales derivadas de los episodios de violencia presenciados, sino que concluye expresamente que lo beneficioso para ella es la suspensión de las visitas paternofiliales. Ciertamente, el órgano judicial no queda vinculado por las conclusiones del informe pericial; sin embargo, cuando se aparta de ellas debe ofrecer una motivación capaz de justificar que la solución finalmente adoptada protege de manera más adecuada el interés superior del menor. La sentencia recurrida no identifica ningún dato objetivo que permita afirmar que el establecimiento de un régimen de comunicación presencial, aunque sea limitado y supervisado, resulte beneficioso para la menor, limitándose a invocar de forma genérica la conveniencia de evitar una ruptura definitiva de la relación paternofilial.

En consecuencia, la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial no se ajusta a los criterios establecidos por la doctrina jurisprudencial de esta sala, pues sacrifica el interés superior de la menor en favor de la preservación de una relación que ha quedado gravemente comprometida por la propia conducta del progenitor.

Procede, por ello, estimar también el segundo motivo.

iii) Estimados sus dos motivos, debe estimarse el recurso y casarse la sentencia recurrida, para, asumiendo la instancia, y por las razones expuestas, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO. Costas

Al estimarse el recurso de casación y desestimarse el de apelación no se condena en las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes y se imponen las costas del recurso de apelación al apelante ( arts. 398.2, y 398.1 y 394.1 LEC, respectivamente).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sección N. 2 de la Audiencia Provincial de León, con el n.º 413/2025, el 18 de julio de 2025, en el recurso de apelación 221/2025, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N. 4 de León, con el n.º 1/25, el 14 de enero de 2025, en el procedimiento de modificación de medidas n.º 33/2023, y confirmarla. ??

3.º-No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes e imponer las costas del recurso de apelación al apelante.??

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.??

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Marí Jose contra la sentencia dictada por la Sección N. 2 de la Audiencia Provincial de León, con el n.º 413/2025, el 18 de julio de 2025, en el recurso de apelación 221/2025, y casarla.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción N. 4 de León, con el n.º 1/25, el 14 de enero de 2025, en el procedimiento de modificación de medidas n.º 33/2023, y confirmarla. ??

3.º-No imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes e imponer las costas del recurso de apelación al apelante.??

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.??

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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