Última revisión
09/12/2024
Sentencia Civil 1533/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5931/2019 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1533/2024
Núm. Cendoj: 28079110012024101549
Núm. Ecli: ES:TS:2024:5775
Núm. Roj: STS 5775:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/11/2024
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5931/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5931/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Barakaldo. Es parte recurrente la entidad Gestiones y Servicios Ortubasa S.L., representada por la procuradora Sara Natalia Gutiérrez Lorenzo y bajo la dirección letrada de Cristina Zubieta Zarraga. Es parte recurrida la entidad Parque Empresaria Abra Industrial, representada por el procurador Jacobo de Gandarillas Martos y bajo la dirección letrada de Sabino Gutiérrez Bañares.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
«condenando a la mercantil GESTIONES Y SERVICIOS ORTUBASA, S.L. al abono 25.575181.- EUROS por cuotas mensuales impagadas a la ECU, facturas de consumo privativo de agua y saneamiento derivadas de las giradas por el Consorcio de Aguas Bilbao-Bizkaia a Ia Entidad, e intereses de demora ya devengados al tipo convenido del 20% desde los respectivos vencimientos para el pago voluntario y hasta la fecha del 2 de marzo de 2018, más los que se sigan generando hasta la completa cancelación de la deuda, con expresa imposición de costas».
«por la que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta, se absuelva a mi representado GESTIONES Y SERVICIOS ORTUBASA S.L. de los pedimentos esgrimidos de contrario».
«Fallo: Se desestima la demanda interpuesta por Dª. Mónica Durango, Procuradora de los Tribunales y de la Entidad de Conservación Urbanística "Ecu Parque Empresarial Abra Industrial", contra Gestiones y Servicios Ortubasa, con condena en costas a la parte actora».
«Fallamos: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por ECU PARQUE EMPRESARIAL ABRA INDUSTRIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 6 de Barakaldo en autos de Procedimiento Ordinario de fecha 22 de enero de 2019, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOS dicha resolución dictando otra en su lugar por la que estimándola demanda interpuesta por ECU PARQUE EMPRESARIAL ABRA INDUSTRIAL contra GESTIONES Y SERVICIOS ORTUBASA S.L. debemos condenar como condenamos a dicha parte demandada a abonar a la actora la suma de 12.405,93 € junto con el interés de demora del 20% devengados hasta el 2 de marzo del año en curso, y costas de instancia sin expresa declaración en cuanto a las de esta alzada.
»Devuélvase a ECU PARQUE EMPRESARIAL ABRA INDUSTRIAL el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«1º) Al amparo del artículo 469.1.4º LEC por error patente en la valoración de la prueba que vulnera la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24 CE, infringiendo lo dispuesto en el artículo 319.1 LEC.
»2º) Al amparo del artículo 469.1.2º LEC por infracción del artículo 222.4 LEC aplicado indebidamente por la Sentencia recurrida».
El motivo del recurso de casación fue:
«1º) Al amparo del art. 477.2.3º de la LEC y art. 477.3 de la LEC por presentar la resolución del Recurso interés casacional, al oponerse la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que interpreta y desarrolla el artículo 1.158 del C. Civil contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 1026/2003 de 4 noviembre de 2003, núm. 105/2010 de 26 febrero de 2010 y núm. 154/2017 de 7 marzo de 2017».
«Admitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Gestiones y Servicios Ortubasa, S.L., contra la sentencia n.º 330/2019, de 19 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 195/2019, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 449/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Barakaldo».
Fundamentos
Gestiones y Servicios Ortubasa, S.L. (en adelante, Ortubasa) es titular de una parcela incorporada a la Entidad de Conservación Urbanística «Ecu Parque Empresarial Abra Industrial», desde el año 2013, la parcela 1.5.5.
Hasta 2017, el Consorcio de Aguas facturaba a Ecu Parque Empresarial Abra Industrial los consumos de agua, aunque cada parcela tuviera su propio contador de agua.
A partir de 2017, el Consorcio de Aguas empezó a facturar directamente al titular o arrendatario de cada parcela el consumo de agua realizado. En el caso de la parcela titularidad de Ortubasa, esas facturas a partir de noviembre de 2017 han sido pagadas por la arrendataria, Eriks Valves Enterprise S.L.U.
Todos los consumos de agua anteriores habían sido pagados por Ecu Parque Empresarial Abra Industrial. El coste del consumo de agua correspondiente a la parcela titularidad de Ortubasa fue de 9.266,13 euros.
El art. 37 de los estatutos de Ecu Parque Empresarial Abra Industrial prescribe lo siguiente:
«El importe de los impuestos, arbitrios y contribuciones que graven o puedan gravar independientemente o, cuando menos, en cuota determinable cada parcela, y el coste de los servicios o suministros particulares de cada una de ellas, serán sufragados por los respectivos propietarios y considerados como gastos particulares, con total independencia de su cuota de participación».
En una primera demanda, Ecu Parque Empresarial Abra Industrial reclamó a Ortubasa las cuotas correspondientes a su parcela, del periodo comprendido entre diciembre de 2013 y octubre de 2014. Esta primera reclamación dio lugar a un juicio verbal que se tramitó en rebeldía de la demandada (Ortubasa), quien fue condenada al pago de las cantidades reclamadas por medio de sentencia de 29 de octubre de 2014.
La acción ejercitada era la prevista en el art. 1158 CC, en cuanto que la demandante afirmaba haber realizado un pago por tercero, una deuda respecto de la que era obligado Ortubasa.
«Si bien se hizo el pago por la actora, la acción examinada, sin entrar al ámbito reservado de la jurisdicción contencioso-administrativa, del art. 1158 CC, no puede estimarse. El pago realizado por la entidad de conservación no cumple los requisitos señalados; ni se hace el pago por un tercero ajeno, ya que está vinculado directamente como deudor de parte de los consumos, y además es a quien se giran las facturas por parte del Consorcio. Se suma la exclusión de la realización del pago a nombre del deudor, ya que se hace a nombre de la Entidad, que luego distribuye y aplica su normativa.
»El hecho de que, por parte de la administradora de ECU remitieran al Consorcio las lecturas de los contadores de la parcela efectuando distribución de gasto, no determina un vínculo obligacional directo con cada uno de los propietarios, sino de la ECU con el Consorcio y, a posteriori, dentro de los miembros de la Ecu con arreglo a los acuerdos aprobados y normativa (que no se examina por falta de jurisdicción)».
La sentencia de apelación analiza los requisitos del art. 1158 CC y concluye que concurren en este caso. En primer lugar advierte que conforme al art. 37 de los estatutos internos el coste del consumo de agua correspondiente a la parcela de la demandada debía ser satisfecho por ella, como se acordó en un pleito anterior, por sentencia de 29 de octubre de 2014. Aunque esta sentencia se dictó en rebeldía, razón por la cual la Audiencia concluye con el siguiente razonamiento:
«Siendo ello así ha de decaer la alegación de que en todo caso deba ser el arrendatario de la parcela quien deba abonar el importe del consumo privativo, por cuanto en el anterior proceso fue la propietaria demandada quien consintiendo la sentencia que devino firme reconoce su legitimidad pasiva al pago, y porque en todo caso será la propiedad con el arrendatario que no el tercero que ha efectuado el pago quien deban solventar a quien le incumbía dicha obligación».
Y luego añade a continuación:
«Es evidente por otro lado que la parcela propiedad de la demandada vino abasteciéndose del agua a través del contador aun cuando el mismo obedezca a la contratación entre la Ecu y el Consorcio de aguas, por tanto es evidente que la parcela se suministraba de agua sin que en ningún caso la parte apelada haya acreditado que haya abonado cantidad alguna por tal concepto, y es un hecho acreditado que a partir del año 2017, el Consorcio de Aguas ha empezado ya a facturar a cada propietario por el consumo registrado en su contador y a la ECU únicamente la diferencia, y así acaece con la parcela propiedad de la demandada. Por otro lado en cuanto a la acreditación de la parte sobre el importe reclamado, ya la sentencia de instancia da por acreditado dicho pago, sin que la parte apelada haya practicado prueba alguna en contrario que desvirtúe dicha acreditación, limitándose a mantener que la misma no tiene obligación de pago alguna, lo que ya hemos señalado va en contra de sus propios actos previos al haber consentido la sentencia dictada en el Juicio verbal en el J1ªI nº 1 de Baracaldo con fecha 29/10/2014 , por el mismo concepto de lo debido desde el mes de diciembre de 2013 hasta octubre de 2014».
El error en la valoración se habría producido respecto de un documento público, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Barakaldo de 29 de octubre de 2014, dictada en un juicio verbal y en rebeldía de Ortubasa, en la medida en que con base en este documento la sentencia recurrida da por acreditada la obligación de la Ortubasa de pagar los gastos por suministro de agua y saneamiento de la parcela de su propiedad que se le reclaman en este segundo pleito. Y lo hace partiendo de una interpretación errónea, pues considera que en ese primer pleito versó sobre los consumos de agua de diciembre de 2013 a octubre de 2014, cuando en realidad lo fue por las cuotas devengadas por su pertenencia obligatoria a la Entidad de Conservación Urbanística.
«(...) aunque la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que pueda justificarse un recurso por infracción procesal, al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC, en la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (entre otras, Sentencias 326/2012, de 30 de mayo; y 58/2015, de 23 de febrero), se refiere exclusivamente a la valoración realizada en orden a la determinación o fijación de los hechos y no a las valoraciones jurídicas extraídas de los hechos considerados probados».
El error patente denunciado ni afecta a la determinación de los hechos objeto de enjuiciamiento, ni es relevante. El error denunciado se refiere al contenido u objeto de la reclamación realizada en el primer pleito, si incluía cuotas o también consumo de agua, pero no a la determinación de la base fáctica de este pleito, que se ciñe al consumo de agua y el importe cobrado por el Consorcio de Aguas a la demandante. Y no es relevante porque, como muy bien advierte Ecu Parque Empresarial Abra Industrial en su contestación al recurso, la referencia que la sentencia de apelación hace a la sentencia del primer pleito lo es para justificar la legitimación pasiva de Ortubasa, en cuanto titular de la parcela, al margen de que esta esté arrendada. Esto último es una valoración jurídica ajena a este cauce de impugnación del recurso extraordinario por infracción procesal.
El motivo parte del presupuesto erróneo de que la sentencia recurrida ha aplicado el efecto de cosa juzgada material en sentido positivo de la del Juzgado de Primera Instancia 1 de Barakaldo de 29 de octubre de 2014 para justificar la responsabilidad de la demandada en el presente caso, cuando, como se explica en la contestación al recurso ello no es así.
La sentencia de apelación en ningún momento invoca el art. 222.4 LEC para justificar la eficacia vinculante de lo resuelto en el primer pleito, respecto de este segundo, sin perjuicio de que invoque la sentencia de 2014 para justificar que si en aquel primer pleito no discutió su legitimación pasiva porque esta correspondiera a la arrendataria, por actos propios no puede discutirlo en este segundo pleito. Se puede estar de acuerdo o no con la lógica del razonamiento jurídico empleado por la sentencia de la Audiencia, pero de su razonamiento no puede inferirse que se haya hecho uso del efecto de cosa juzgada material en sentido positivo.
La
El art. 1158 CC legitima a «quien pagare por cuenta de otra» para «reclamar del deudor lo que hubiera pagado». Establece como excepción que lo hubiera hecho contra su expresa voluntad, y en este caso «sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil».
El que paga, en principio, debe ser un tercero que satisface voluntariamente una deuda ajena. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta sala, contenida en la sentencia 862/2007, de 23 de julio, cuando afirma que el art. 1158 CC «contempla un pago efectuado por "cualquier persona" (que no sea el deudor - sentencia de 4 de noviembre de 2.003 -, pero no porque el mismo no pueda pagar - debe hacerlo -, sino porque el mencionado precepto no tiene por función regular el pago de la deuda propia, sino las consecuencias del de la deuda ajena: sentencia de 12 de junio de 1.976)».
«El importe de los impuestos, arbitrios y contribuciones que graven o puedan gravar independientemente o, cuando menos, en cuota determinable cada parcela, y el coste de los servicios o suministros particulares de cada una de ellas, serán sufragados por los respectivos propietarios y considerados como gastos particulares, con total independencia de su cuota de participación».
De tal forma que hasta el año 2017, en que el Consorcio de Aguas pasó a facturar directamente a los titulares o usuarios de cada parcela, por el consumo propio, Ecu Parque Empresarial Abra Industrial estaba obligada frente al Consorcio de Aguas a pagar los servicios prestados al Parque Empresarial. Por eso el pago que correspondía al consumo de la parcela titularidad de la demandada (1.5.5) no lo hizo propiamente como tercero. En consecuencia, su derecho a reclamar el reembolso no se funda en la acción de reembolso que regula el art. 1158 CC, sino en la que deriva de la relación jurídica que mediaba entre Ecu Parque Empresarial Abra Industrial y la titular de la parcela. Con la aclaración prevista en el art. 37 de sus estatutos de que los gastos particulares, entre los que se encuentra los que genere el consumo de agua y saneamiento, corren de cuenta de cada propietario y no se entienden incluidos en la cuota de participación.
La pretensión contenida en la demanda, de reclamación del reembolso de las cantidades pagadas por Ecu Parque Empresarial Abra Industrial del consumo de agua y suministros correspondientes a la parcela 1.5.5, titularidad de Ortubasa, se funda en que, aunque hubiera asumido frente a la compañía de aguas el pago de sus servicios durante ese tiempo (2014-2017), lo hacía por cuenta de cada uno de los titulares de las parcelas. En realidad, Ecu Parque Empresarial Abra Industrial actuaba cuando menos como gestor, en interés de los titulares de las parcelas. Y el art. 1893 CC le legitima para reclamar al titular de la parcela 1.5.5. el reembolso del precio pagado por los servicios de agua y saneamiento correspondientes a esa parcela más los intereses correspondientes.
De tal forma que, no cambia el fundamento de la reclamación, pero sí la norma aplicable, dentro de la facultad que se infiere del principio
«(...) tiene declarado esta Sala que se produce mutación de litis cuando se transforma el problema litigioso en otro totalmente distinto con alteración efectiva y sustancial de la
Este principio tiene su reflejo en el párrafo segundo del art. 218.1 LEC, según el cual:
«El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
En este caso no se altera de manera efectiva y sustancial la
Desestimados los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede imponer a la recurrente las costas generadas por cada uno de estos recursos, conforme al art. 398.1 LEC, con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
