Sentencia Civil 565/2026 ...l del 2026

Última revisión
04/05/2026

Sentencia Civil 565/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 144/2023 de 14 de abril del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA

Nº de sentencia: 565/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026100530

Núm. Ecli: ES:TS:2026:1536

Núm. Roj: STS 1536:2026

Resumen:
Contrato de tarjeta revolving. Usura. Reiteración de jurisprudencia de la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 565/2026

Fecha de sentencia: 14/04/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 144/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: MC/ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 144/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 565/2026

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 14 de abril de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 380/2022, de 15 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 524/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.

Es parte recurrente Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., representada por el procurador D. Juan José López Somovilla y bajo la dirección letrada de D. Alberto Travería Fillat.

Es parte recurrida D.ª Paloma, representada por la procuradora D.ª Isabel de Noriega Quintanilla y bajo la dirección letrada de D.ª Sara Bernardo Fonseca.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Paloma interpuso demanda de juicio ordinario contra Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, y finalizó con sentencia núm. 87/2022, de 18 de abril, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras del interés de mora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2004; con condena a la restitución de las cantidades cobradas por dichos conceptos, más intereses, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Paloma. La representación de Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 333/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 380/2022, de 15 de noviembre, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y acordó estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2004, por estimarlo usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, desestimó la excepción de prescripción e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:

«Primero.- Vulneración del párrafo primero del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 o Ley de Usura en tanto que el interés aplicable no es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 20 de noviembre de 2004, D.ª Paloma concertó un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. La TAE fijada en el contrato era del 20,41%. La TAE aplicada entre enero de 2012 y octubre de 2021 osciló entre el 19,62% (agosto de 2020) y el 22,28% (aplicado entre abril de 2019 y julio de 2020), siendo la aplicada en el año 2012 del 21,84%.

2.-D.ª Paloma interpuso demanda de juicio ordinario contra Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., en la que, resumidamente, solicitó: se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio por usura, con los efectos legales previstos en el artículo 3 LRU; subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula tipo de interés que asciende a 20,41% TAE y, consecuentemente, la nulidad del contrato, con los mismos efectos; o, más subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de las cláusulas que establecen el tipo de interés, TAE 20,41%, interés moratorio 24% y comisiones por reclamación de saldo (24 euros), con condena a la demandada a su eliminación y devolución de las cantidades abonadas por esos conceptos.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras del interés de mora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2004; con condena a la restitución de las cantidades cobradas por dichos conceptos, más intereses, sin imposición de costas.

La sentencia de primera instancia, en síntesis: rechazó la consideración como usurario del tipo pactado en el caso (20,41%); rechazó que la cláusula relativa al interés remuneratorio no superara el control de transparencia; y, finalmente, consideró nulas las cláusulas relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y al interés de demora.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante con fundamento, exclusivamente, en la infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU y el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo y 4 de mayo de 2020. No fue impugnado el pronunciamiento que desestimó la pretensión subsidiaria primera articulada al demandar (nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia y resultar abusiva) que, en consecuencia, devino firme.

5.-La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y acordó estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2004, por estimarlo usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, desestimó la excepción de prescripción e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas de la apelación.

La sentencia de la Audiencia consideró usurario el tipo de interés establecido en el contrato, del 20,41%, con fundamento en las resoluciones que citaba.

5.-Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se estima el recurso

Planteamiento:

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la TAE establecida en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving, de fecha 20 de noviembre de 2004, del 20,41%, no resulta usuraria pue no se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso si se compara con el tipo medio de productos similares a la fecha de celebración del contrato.

Decisión de la Sala:

1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

3.-Como quiera que en este caso, la TAE fijada en el contrato era del 20,41%, como el tipo medio TEDR de comparación es el 19,32%, el interés contractual está poco más de un punto por encima del tipo medio, por lo que no puede ser considerado usurario al aplicar la jurisprudencia de la sala a que acabamos de referirnos.

Insiste la parte recurrida en que la TAE del contrato se modificó en el año 2012 para pasar a aplicarse un tipo del 29,89%. Sin embargo, no se ha acreditado tal modificación y aplicación de tal tipo. Por una parte, no es un hecho que haya quedado acreditado en la instancia. No se refiere a tal modificación la sentencia de primera instancia y la sentencia de la Audiencia, exclusivamente, al referirse a las alegaciones de la recurrente, sin dar tal hecho por acreditado. Y tal base fáctica no puede ser alterada en casación, ni tampoco devolver los autos a la Audiencia a fin de que se pronuncie sobre tal extremo como se solicita. Por otra parte, la parte demandada aportó los extractos de movimientos correspondientes al contrato, siendo que la TAE más alta que figura en los mismos, a partir de 2012, es del 22,28%, por lo que no cabe considerar el interés usurario en aplicación de la doctrina de la sala.

En consecuencia, debemos estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que se limitó, como único motivo, a solicitar la declaración de nulidad del contrato objeto de litigio por considerarlo usurario, y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., contra la sentencia número 380/2022, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 333/2022.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Paloma contra la sentencia 87/2022, de 18 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 524/2021, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

La representación procesal de D.ª Paloma interpuso demanda de juicio ordinario contra Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, y finalizó con sentencia núm. 87/2022, de 18 de abril, que estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras del interés de mora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2004; con condena a la restitución de las cantidades cobradas por dichos conceptos, más intereses, sin imposición de costas.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Paloma. La representación de Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., se opuso al recurso.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 5.ª, de la Audiencia Provincial de Asturias, que lo tramitó con el número de rollo 333/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 380/2022, de 15 de noviembre, que estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y acordó estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2004, por estimarlo usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, desestimó la excepción de prescripción e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas de la apelación.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.

1.-La representación de Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:

«Primero.- Vulneración del párrafo primero del artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 o Ley de Usura en tanto que el interés aplicable no es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de octubre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.

3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.

4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 20 de noviembre de 2004, D.ª Paloma concertó un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. La TAE fijada en el contrato era del 20,41%. La TAE aplicada entre enero de 2012 y octubre de 2021 osciló entre el 19,62% (agosto de 2020) y el 22,28% (aplicado entre abril de 2019 y julio de 2020), siendo la aplicada en el año 2012 del 21,84%.

2.-D.ª Paloma interpuso demanda de juicio ordinario contra Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., en la que, resumidamente, solicitó: se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio por usura, con los efectos legales previstos en el artículo 3 LRU; subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula tipo de interés que asciende a 20,41% TAE y, consecuentemente, la nulidad del contrato, con los mismos efectos; o, más subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de las cláusulas que establecen el tipo de interés, TAE 20,41%, interés moratorio 24% y comisiones por reclamación de saldo (24 euros), con condena a la demandada a su eliminación y devolución de las cantidades abonadas por esos conceptos.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras del interés de mora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2004; con condena a la restitución de las cantidades cobradas por dichos conceptos, más intereses, sin imposición de costas.

La sentencia de primera instancia, en síntesis: rechazó la consideración como usurario del tipo pactado en el caso (20,41%); rechazó que la cláusula relativa al interés remuneratorio no superara el control de transparencia; y, finalmente, consideró nulas las cláusulas relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y al interés de demora.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante con fundamento, exclusivamente, en la infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU y el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo y 4 de mayo de 2020. No fue impugnado el pronunciamiento que desestimó la pretensión subsidiaria primera articulada al demandar (nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia y resultar abusiva) que, en consecuencia, devino firme.

5.-La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y acordó estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2004, por estimarlo usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, desestimó la excepción de prescripción e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas de la apelación.

La sentencia de la Audiencia consideró usurario el tipo de interés establecido en el contrato, del 20,41%, con fundamento en las resoluciones que citaba.

5.-Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se estima el recurso

Planteamiento:

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la TAE establecida en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving, de fecha 20 de noviembre de 2004, del 20,41%, no resulta usuraria pue no se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso si se compara con el tipo medio de productos similares a la fecha de celebración del contrato.

Decisión de la Sala:

1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

3.-Como quiera que en este caso, la TAE fijada en el contrato era del 20,41%, como el tipo medio TEDR de comparación es el 19,32%, el interés contractual está poco más de un punto por encima del tipo medio, por lo que no puede ser considerado usurario al aplicar la jurisprudencia de la sala a que acabamos de referirnos.

Insiste la parte recurrida en que la TAE del contrato se modificó en el año 2012 para pasar a aplicarse un tipo del 29,89%. Sin embargo, no se ha acreditado tal modificación y aplicación de tal tipo. Por una parte, no es un hecho que haya quedado acreditado en la instancia. No se refiere a tal modificación la sentencia de primera instancia y la sentencia de la Audiencia, exclusivamente, al referirse a las alegaciones de la recurrente, sin dar tal hecho por acreditado. Y tal base fáctica no puede ser alterada en casación, ni tampoco devolver los autos a la Audiencia a fin de que se pronuncie sobre tal extremo como se solicita. Por otra parte, la parte demandada aportó los extractos de movimientos correspondientes al contrato, siendo que la TAE más alta que figura en los mismos, a partir de 2012, es del 22,28%, por lo que no cabe considerar el interés usurario en aplicación de la doctrina de la sala.

En consecuencia, debemos estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que se limitó, como único motivo, a solicitar la declaración de nulidad del contrato objeto de litigio por considerarlo usurario, y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., contra la sentencia número 380/2022, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 333/2022.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Paloma contra la sentencia 87/2022, de 18 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 524/2021, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso

1.-El 20 de noviembre de 2004, D.ª Paloma concertó un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U. La TAE fijada en el contrato era del 20,41%. La TAE aplicada entre enero de 2012 y octubre de 2021 osciló entre el 19,62% (agosto de 2020) y el 22,28% (aplicado entre abril de 2019 y julio de 2020), siendo la aplicada en el año 2012 del 21,84%.

2.-D.ª Paloma interpuso demanda de juicio ordinario contra Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., en la que, resumidamente, solicitó: se declarase la nulidad del contrato de tarjeta de crédito objeto de litigio por usura, con los efectos legales previstos en el artículo 3 LRU; subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de la cláusula tipo de interés que asciende a 20,41% TAE y, consecuentemente, la nulidad del contrato, con los mismos efectos; o, más subsidiariamente, se declarase la nulidad por abusividad de las cláusulas que establecen el tipo de interés, TAE 20,41%, interés moratorio 24% y comisiones por reclamación de saldo (24 euros), con condena a la demandada a su eliminación y devolución de las cantidades abonadas por esos conceptos.

3.-La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta, declaró la nulidad de las cláusulas contractuales reguladoras del interés de mora y de la comisión por reclamación de posiciones deudoras en el contrato celebrado entre las partes en fecha 20 de noviembre de 2004; con condena a la restitución de las cantidades cobradas por dichos conceptos, más intereses, sin imposición de costas.

La sentencia de primera instancia, en síntesis: rechazó la consideración como usurario del tipo pactado en el caso (20,41%); rechazó que la cláusula relativa al interés remuneratorio no superara el control de transparencia; y, finalmente, consideró nulas las cláusulas relativas a la comisión por reclamación de posiciones deudoras y al interés de demora.

4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación del demandante con fundamento, exclusivamente, en la infracción de los artículos 1 y 3 de la LRU y el criterio establecido por el Tribunal Supremo en las sentencias de 25 de noviembre de 2015, 4 de marzo y 4 de mayo de 2020. No fue impugnado el pronunciamiento que desestimó la pretensión subsidiaria primera articulada al demandar (nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio por no superar el control de transparencia y resultar abusiva) que, en consecuencia, devino firme.

5.-La Audiencia estimó el recurso de apelación, revocó la sentencia de primera instancia y acordó estimar la demanda y declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 20 de noviembre de 2004, por estimarlo usurario, con las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, desestimó la excepción de prescripción e impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin imposición de las costas de la apelación.

La sentencia de la Audiencia consideró usurario el tipo de interés establecido en el contrato, del 20,41%, con fundamento en las resoluciones que citaba.

5.-Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.

SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se estima el recurso

Planteamiento:

1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.

2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la TAE establecida en el contrato de tarjeta de crédito de pago aplazado o revolving, de fecha 20 de noviembre de 2004, del 20,41%, no resulta usuraria pue no se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso si se compara con el tipo medio de productos similares a la fecha de celebración del contrato.

Decisión de la Sala:

1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.

2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).

Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).

Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

3.-Como quiera que en este caso, la TAE fijada en el contrato era del 20,41%, como el tipo medio TEDR de comparación es el 19,32%, el interés contractual está poco más de un punto por encima del tipo medio, por lo que no puede ser considerado usurario al aplicar la jurisprudencia de la sala a que acabamos de referirnos.

Insiste la parte recurrida en que la TAE del contrato se modificó en el año 2012 para pasar a aplicarse un tipo del 29,89%. Sin embargo, no se ha acreditado tal modificación y aplicación de tal tipo. Por una parte, no es un hecho que haya quedado acreditado en la instancia. No se refiere a tal modificación la sentencia de primera instancia y la sentencia de la Audiencia, exclusivamente, al referirse a las alegaciones de la recurrente, sin dar tal hecho por acreditado. Y tal base fáctica no puede ser alterada en casación, ni tampoco devolver los autos a la Audiencia a fin de que se pronuncie sobre tal extremo como se solicita. Por otra parte, la parte demandada aportó los extractos de movimientos correspondientes al contrato, siendo que la TAE más alta que figura en los mismos, a partir de 2012, es del 22,28%, por lo que no cabe considerar el interés usurario en aplicación de la doctrina de la sala.

En consecuencia, debemos estimar el recurso, casar la sentencia recurrida y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, que se limitó, como único motivo, a solicitar la declaración de nulidad del contrato objeto de litigio por considerarlo usurario, y confirmar la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.

2.-La desestimación del recurso de apelación implica que deban imponerse a la apelante las costas por su formulación, de conformidad con el art. 398.1 LEC.

3.-Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., contra la sentencia número 380/2022, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 333/2022.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Paloma contra la sentencia 87/2022, de 18 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 524/2021, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.ºEstimar el recurso de casación formulado por Oney Servicios Financieros E.F.C. S.A.U., contra la sentencia número 380/2022, de 15 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, en el recurso de apelación núm. 333/2022.

2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, desestimar el recurso de apelación interpuesto por D.ª Paloma contra la sentencia 87/2022, de 18 de abril, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Siero, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 524/2021, con imposición a la apelante de las costas causadas por el recurso de apelación.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación.

4.º-Acordar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y la pérdida del constituido para la interposición del recurso de apelación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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