Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 566/2026
Fecha de sentencia: 14/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 363/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN núm.: 363/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 566/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada en grado de apelación por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 418/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.
Es parte recurrente D.ª Flor, representada por el procurador D. Santos Gómez Rodríguez y bajo la dirección letrada de D. Ángel Agustín Gómez Vázquez.
Es parte recurrida Banco de Santander S.A., representado por el procurador D. José Antonio Villasante Almeida y bajo la dirección letrada de D. Javier López Villarejo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Flor interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, y finalizó con sentencia núm. 3/2022, de 10 de enero, que, sucintamente, estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato de tarjeta objeto de procedimiento por tratarse de un contrato usurario y condenó a la demandada conforme al artículo 3 LRU, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Santander S.A. La representación de D.ª Flor se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 308/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia de 15 de noviembre de 2022, que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Flor interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:
«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción de la doctrina de la sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nulidad por su carácter usurario del contrato de crédito revolving. Infracción del artículo 1 de la Ley Azcárate de Represión de la Usura (Ley de 23 de julio de 1908)».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-En fecha que no consta, D.ª Flor concertó un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon la entidad Banco Popular, a la que sucedió Wizink Bank S.A., y, posteriormente, Banco de Santander S.A. La TAE aplicada en virtud de dicho contrato en el mes de noviembre de 2016 era del 26,82%.
2.-D.ª Flor interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, sucintamente, solicitó se declarase la plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, con los efectos del artículo 3 de la LRU.
3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En síntesis, la sentencia de primera instancia consideró que la TAE del 26,82% resultaba usuraria en comparación con los tipos medios de comparación, algo superiores al 20% anual.
4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación Banco de Santander S.A. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La sentencia de la Audiencia, tras recoger la doctrina de las SSTS 149/2020, de 4 de marzo, y la de 4 de octubre de 2022, declaró, en lo que aquí interesa:
«En este caso se desconoce la fecha en la que se celebró el contrato ya que la parte actora se limita a aportar con su escrito de demanda un recibo emitido por el Banco Popular en relación al periodo de liquidación del 15 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 y si bien en la Sentencia recurrida no se hace referencia expresa al término comparativo que utiliza para concluir en la existencia de usura, a tenor de la jurisprudencia que se recoge en dicha resolución, ha de entenderse que el término que utiliza es el de las tarjetas de crédito y no el de los créditos al consumo invocado por la parte actora en su demanda y atendiendo a que la parte demandada tampoco ha determinado la fecha concreta en que se suscribió dicho contrato y teniendo en consideración que se aportó como documento 7 con la demanda las tablas publicadas por el Banco de España no solo en relación a los intereses de crédito al consumo sino también en relación a las tarjetas de crédito y que figura que el mismo desde el año 2011 al 2017 osciló entre un 20,03 y el 21,07%, ha de considerarse, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, que no procede estimar correcta la declaración de usura efectuada, al ascender el TAE que nos ocupa al 26,82%, por lo que no se trata de un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo, en la recientes resoluciones referidas anteriormente».
5.-D.ª Flor ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestima el recurso
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la TAE de 26,82% fijada en el contrato, en comparación con la media de los tipos históricos publicados por el Banco de España que ascienden a un 20%, siendo el máximo del 21,17%, debe reputarse usuraria en aplicación de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
3.-De acuerdo con estos criterios, es procedente desestimar el recurso de casación que se interpone. En el supuesto que nos ocupa no consta la fecha de celebración del contrato ni, consecuentemente, la TAE establecida en el contrato. Lo único que consta en las actuaciones (documento 1 de la demanda) es que en el extracto de 15 de noviembre de 2016 a 15 de diciembre de 2016 la TAE aplicada en virtud del contrato objeto de litigio es del 26,82%. Por otra parte, en el año 2016, el tipo medio establecido en el Boletín Estadístico del Banco de España para la categoría que nos ocupa, a tenor del propio documento aportado por la parte recurrente (documento 7), es del 21,02%. En consecuencia, la TAE aplicada, del 26,82%, en la fecha de tal aplicación, no supera los 6 puntos del tipo de comparación a tenor de la doctrina de la sala, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio y no cabe considerarlo usurario.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la recurrente las costas del recurso de casación, que ha sido desestimado.
2.-Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Flor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 308/2022.
2.º-Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de D.ª Flor interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 59 de Madrid, y finalizó con sentencia núm. 3/2022, de 10 de enero, que, sucintamente, estimó la demanda, declaró la nulidad del contrato de tarjeta objeto de procedimiento por tratarse de un contrato usurario y condenó a la demandada conforme al artículo 3 LRU, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Banco de Santander S.A. La representación de D.ª Flor se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 14.ª, de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el número de rollo 308/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia de 15 de noviembre de 2022, que estimó el recurso y revocó la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la actora y sin costas de la apelación.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Flor interpuso recurso de casación con fundamento en un único motivo:
«Único.- Por el cauce del artículo 477.1 de la LEC, infracción de la doctrina de la sala Primera del Tribunal Supremo sobre la nulidad por su carácter usurario del contrato de crédito revolving. Infracción del artículo 1 de la Ley Azcárate de Represión de la Usura (Ley de 23 de julio de 1908)».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida presentó escrito de oposición.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-En fecha que no consta, D.ª Flor concertó un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon la entidad Banco Popular, a la que sucedió Wizink Bank S.A., y, posteriormente, Banco de Santander S.A. La TAE aplicada en virtud de dicho contrato en el mes de noviembre de 2016 era del 26,82%.
2.-D.ª Flor interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, sucintamente, solicitó se declarase la plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, con los efectos del artículo 3 de la LRU.
3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En síntesis, la sentencia de primera instancia consideró que la TAE del 26,82% resultaba usuraria en comparación con los tipos medios de comparación, algo superiores al 20% anual.
4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación Banco de Santander S.A. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La sentencia de la Audiencia, tras recoger la doctrina de las SSTS 149/2020, de 4 de marzo, y la de 4 de octubre de 2022, declaró, en lo que aquí interesa:
«En este caso se desconoce la fecha en la que se celebró el contrato ya que la parte actora se limita a aportar con su escrito de demanda un recibo emitido por el Banco Popular en relación al periodo de liquidación del 15 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 y si bien en la Sentencia recurrida no se hace referencia expresa al término comparativo que utiliza para concluir en la existencia de usura, a tenor de la jurisprudencia que se recoge en dicha resolución, ha de entenderse que el término que utiliza es el de las tarjetas de crédito y no el de los créditos al consumo invocado por la parte actora en su demanda y atendiendo a que la parte demandada tampoco ha determinado la fecha concreta en que se suscribió dicho contrato y teniendo en consideración que se aportó como documento 7 con la demanda las tablas publicadas por el Banco de España no solo en relación a los intereses de crédito al consumo sino también en relación a las tarjetas de crédito y que figura que el mismo desde el año 2011 al 2017 osciló entre un 20,03 y el 21,07%, ha de considerarse, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, que no procede estimar correcta la declaración de usura efectuada, al ascender el TAE que nos ocupa al 26,82%, por lo que no se trata de un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo, en la recientes resoluciones referidas anteriormente».
5.-D.ª Flor ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestima el recurso
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la TAE de 26,82% fijada en el contrato, en comparación con la media de los tipos históricos publicados por el Banco de España que ascienden a un 20%, siendo el máximo del 21,17%, debe reputarse usuraria en aplicación de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
3.-De acuerdo con estos criterios, es procedente desestimar el recurso de casación que se interpone. En el supuesto que nos ocupa no consta la fecha de celebración del contrato ni, consecuentemente, la TAE establecida en el contrato. Lo único que consta en las actuaciones (documento 1 de la demanda) es que en el extracto de 15 de noviembre de 2016 a 15 de diciembre de 2016 la TAE aplicada en virtud del contrato objeto de litigio es del 26,82%. Por otra parte, en el año 2016, el tipo medio establecido en el Boletín Estadístico del Banco de España para la categoría que nos ocupa, a tenor del propio documento aportado por la parte recurrente (documento 7), es del 21,02%. En consecuencia, la TAE aplicada, del 26,82%, en la fecha de tal aplicación, no supera los 6 puntos del tipo de comparación a tenor de la doctrina de la sala, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio y no cabe considerarlo usurario.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la recurrente las costas del recurso de casación, que ha sido desestimado.
2.-Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Flor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 308/2022.
2.º-Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-En fecha que no consta, D.ª Flor concertó un contrato de tarjeta de crédito revolvingcon la entidad Banco Popular, a la que sucedió Wizink Bank S.A., y, posteriormente, Banco de Santander S.A. La TAE aplicada en virtud de dicho contrato en el mes de noviembre de 2016 era del 26,82%.
2.-D.ª Flor interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Santander S.A., en la que, sucintamente, solicitó se declarase la plena nulidad por usurario del contrato de préstamo mediante tarjeta de crédito firmado entre las partes, con los efectos del artículo 3 de la LRU.
3.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda. En síntesis, la sentencia de primera instancia consideró que la TAE del 26,82% resultaba usuraria en comparación con los tipos medios de comparación, algo superiores al 20% anual.
4.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación Banco de Santander S.A. La sentencia de la Audiencia estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
La sentencia de la Audiencia, tras recoger la doctrina de las SSTS 149/2020, de 4 de marzo, y la de 4 de octubre de 2022, declaró, en lo que aquí interesa:
«En este caso se desconoce la fecha en la que se celebró el contrato ya que la parte actora se limita a aportar con su escrito de demanda un recibo emitido por el Banco Popular en relación al periodo de liquidación del 15 de noviembre de 2016 al 15 de diciembre de 2016 y si bien en la Sentencia recurrida no se hace referencia expresa al término comparativo que utiliza para concluir en la existencia de usura, a tenor de la jurisprudencia que se recoge en dicha resolución, ha de entenderse que el término que utiliza es el de las tarjetas de crédito y no el de los créditos al consumo invocado por la parte actora en su demanda y atendiendo a que la parte demandada tampoco ha determinado la fecha concreta en que se suscribió dicho contrato y teniendo en consideración que se aportó como documento 7 con la demanda las tablas publicadas por el Banco de España no solo en relación a los intereses de crédito al consumo sino también en relación a las tarjetas de crédito y que figura que el mismo desde el año 2011 al 2017 osciló entre un 20,03 y el 21,07%, ha de considerarse, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente señalado, que no procede estimar correcta la declaración de usura efectuada, al ascender el TAE que nos ocupa al 26,82%, por lo que no se trata de un interés remuneratorio notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo, en la recientes resoluciones referidas anteriormente».
5.-D.ª Flor ha interpuesto un recurso de casación contra dicha sentencia, basado en un único motivo, que ha sido admitido a trámite.
SEGUNDO.- Recurso de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestima el recurso
Planteamiento:
1.-El único motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que la TAE de 26,82% fijada en el contrato, en comparación con la media de los tipos históricos publicados por el Banco de España que ascienden a un 20%, siendo el máximo del 21,17%, debe reputarse usuraria en aplicación de la doctrina establecida al respecto por el Tribunal Supremo.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
3.-De acuerdo con estos criterios, es procedente desestimar el recurso de casación que se interpone. En el supuesto que nos ocupa no consta la fecha de celebración del contrato ni, consecuentemente, la TAE establecida en el contrato. Lo único que consta en las actuaciones (documento 1 de la demanda) es que en el extracto de 15 de noviembre de 2016 a 15 de diciembre de 2016 la TAE aplicada en virtud del contrato objeto de litigio es del 26,82%. Por otra parte, en el año 2016, el tipo medio establecido en el Boletín Estadístico del Banco de España para la categoría que nos ocupa, a tenor del propio documento aportado por la parte recurrente (documento 7), es del 21,02%. En consecuencia, la TAE aplicada, del 26,82%, en la fecha de tal aplicación, no supera los 6 puntos del tipo de comparación a tenor de la doctrina de la sala, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio y no cabe considerarlo usurario.
TERCERO.- Costas y depósitos
1.-De conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la recurrente las costas del recurso de casación, que ha sido desestimado.
2.-Procede ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Flor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 308/2022.
2.º-Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.º-Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Flor contra la sentencia de 15 de noviembre de 2022, dictada por la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 308/2022.
2.º-Imponer las costas del recurso de casación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.