Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 564/2026
Fecha de sentencia: 14/04/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 9431/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/04/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Segunda
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: MC/ACS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 9431/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Sentencia núm. 564/2026
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
En Madrid, a 14 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación respecto de la sentencia 402/2022, de 8 de noviembre, dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1220/2021 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, sobre nulidad de contrato de tarjeta revolving.
Es parte recurrente D.ª Palmira, representada por el procuradora D. Fernando Lepiani Velázquez y bajo la dirección letrada de D. Juan Manuel Priego Fernández.
Es parte recurrida Axactor Capital Luxemburgo S.A.R.L. (en adelante, Axactor), representada por el procurador D. Juan Pablo Salvago Enríquez y bajo la dirección letrada de D. Andrés López Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de Axactor interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Palmira, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, y finalizó con sentencia núm. 144/2021, de 25 de junio, que estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.519,28 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Palmira. La representación de Axactor se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 226/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 402/2022, de 26 de 8 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación formulado por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Palmira interpuso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Por el cauce del art. 469.1.2º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el artículo 217.1 y 217.2 LEC que comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba».
«Segundo.- Por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE en relación con el artículo 217 de la LEC por error patente en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la infracción por aplicación indebida del art. 1, apartado 1, primer inciso -"interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"-de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura ».
«Segundo.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al deber de información por parte de la entidad que comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de su aplicación; su falta deriva en perjuicio del consumidor y es incompatible con las exigencias de la buena fe. Infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, así como arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 y arts. 80 a 83 TRLDCU».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida no formalizó la oposición.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 16 de julio de 2009, D.ª Palmira concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Banco Popular-e.com. La TAE era del 18,85%. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D.ª Palmira información alguna sobre el contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato.
El crédito derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito frente a D.ª Palmira fue cedido a Axactor.
2.-Axactor interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Palmira en la que solicitó se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.519,28 euros, cantidad en que estimaba el saldo deudor derivado de la tarjeta de crédito a que hemos hecho referencia, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
3.-D.ª Palmira contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y terminó solicitando, sucintamente, se dictase sentencia en que se declarase: la falta de legitimación activa de la entidad demandante; la desestimación de la demanda por falta de acreditación de la deuda exigida; la nulidad del contrato de que trae causa la supuesta deuda por tener un interés usurario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, la declaración de nulidad del contrato supondrá que la requerida solo tendrá que devolver los importes dispuestos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad que debe abonar una u otra parte a la contraria, por ende la desestimación de la demanda; subsidiariamente la nulidad por abusivas y/o falta de transparencia de las cláusulas relativa a la comisión por devolución de recibos impagados y a los intereses remuneratorios insertas en el contrato de tarjeta de crédito de 16/07/2009 con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del Ccv. , debiéndose determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.519,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La sentencia de primera instancia, resumidamente y en lo que aquí interesa: rechazó la falta de legitimación activa de la entidad demandante; valorando la prueba documental practicada, consideró justificada la cantidad reclamada; rechazó el carácter usurario del interés pactado, del 18,85%; y, finalmente, respecto a la cláusula relativa al interés remuneratorio, consideró superaba los controles de incorporación y transparencia y no consideró necesario analizar la abusividad de la cláusula que establecía una comisión por devolución de recibos impagados. En concreto, por lo que se refiere al requisito de transparencia en relación con la cláusula que establece el interés remuneratorio, declaró: "es apreciable a simple vista tanto el interés nominal mensual, como el diferencial TAE que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto".
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada, insistiendo en los mismos motivos alegados al contestar. La Audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia confirmó los razonamientos de la sentencia de primera instancia, en síntesis: rechazó la falta de legitimación activa de Axactor; consideró acreditada la deuda a la luz de la documental obrante en autos; rechazó el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato; y, en cuanto a la falta de transparencia del interés remuneratorio, se limitó a remitirse "a lo expuesto por la juez a quo en el Fundamento de Derecho 6.º de la sentencia recurrida".
6.-D.ª Palmira ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en otros dos motivos, que han sido admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo primero de infracción procesal: infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.-El primer motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 217.1 y 217.2 de la LEC, que comprenden la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente: que la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la demandante y la sentencia impugnada atribuye la carga de la prueba a la parte demandada; y, por otra parte, que el documento 4 aportado por la parte demandante no contiene suficiente detalle de los movimientos que justifican el saldo reclamado, evidenciándose un error patente.
Decisión de la Sala:
1.-Por lo que se refiere a la carga de la prueba, ésta no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
2.-En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, que no aplica, sino que basa su decisión en la valoración de la prueba documental, en concreto, del documento 4 que se aporta con la demanda, del que dice que "no es una mera certificación de la deuda final, sino que contiene suficiente detalle de los movimientos que justifican el saldo reclamado". Por otra parte, en rechazo del recurso, debe decirse que no pueden invocarse en un mismo motivo infracciones no homogéneas como son las relativas a la carga de la prueba y a la errónea valoración de la misma, resultando contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).
3.-Por lo que se refiere propiamente al error en la valoración de la prueba, como recuerdan, entre otras, las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 3/2024, de 8 de enero, con cita de las sentencias 520/2021, de 12 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 157/2023, de 3 de febrero, y 632/2023, de 27 de abril, es jurisprudencia constante que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución , tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".
4.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina determina, también, la desestimación del motivo del recurso que se examina, por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Por una parte, desde un punto de vista formal: la valoración de la prueba no se regula en el artículo 217 de la LEC, único invocado como infringido y, tampoco, basta con invocar como infringido el artículo 24 CE, sin cita de normas de prueba tasadas. Por otra, la recurrente no pone de manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La parte recurrente se limita a expresar que el error resulta del documento 1 aportado con el recurso de apelación, pero, como expresa la sentencia recurrida, no se explica cómo los apuntes contenidos en tal documento alteran la conclusión que deriva de los movimientos de la cuenta aportados por la entidad demandante. En definitiva, la valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.
5.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo de infracción procesal: error en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 217 de la LEC, por error patente en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la Audiencia ha incurrido en un error patente en cuanto a la valoración de la prueba al elegir un término comparativo erróneo para hacer el test de usura.
Decisión de la Sala:
1.-Como ya hemos dicho, para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
2.-En este caso, no concurre dicho error fáctico, sino que la Audiencia Provincial, con fundamento en la prueba practicada y en la doctrina que expone, llega a la conclusión jurídica de que el interés remuneratorio pactado no tiene carácter usurario. Valoración jurídica que, como también se hace, habrá de ser combatida en el recurso de casación, pero que no puede cuestionarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.
3.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, también procede el rechazo del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestima el motivo
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el caso el TAE pactado, del 18,85%, ha de compararse con el 10,34%, que se corresponde con el tipo medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación, dado que no se aportan otros tipos de referencia distintos.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
3.-Como quiera que en este caso, la TAE fijada en el contrato era del 18,85%, como el tipo medio TEDR de comparación, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, es el 19,32%, el interés contractual no superaba siquiera tal tipo medio, por lo que no puede ser considerado usurario al aplicar la jurisprudencia de la sala a que acabamos de referirnos.
Por ello, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
QUINTO.- Motivo segundo de casación. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el motivo.
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, así como de los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 y 80 a 83 TRLDCU y de la doctrina del TS que se cita.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que: el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias de la ejecución del mismo; que no se había acreditado que se hubiera facilitado a la consumidora información alguna que le permitiera conocer el coste económico del contrato y el propio funcionamiento del sistema de amortización revolving; y, en definitiva, que, al no superarse el control de transparencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenar a la entidad demandante a su eliminación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,85%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolvinga que hemos hecho referencia. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato, que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
7.-En consecuencia, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimar parcialmente la demanda y estimar la petición de nulidad articulada por la parte demandada, con carácter subsidiario, en la contestación, en cuanto a las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, únicas a que se refiere el recurso interpuesto.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deban imponérsele las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC. Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la entidad demandante de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado parcialmente la demanda (no consta el resultado de la liquidación que ha de efectuarse) y estimado en parte la pretensión subsidiaria de nulidad formulada al contestar, por lo que no procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación formulados por D.ª Palmira contra la sentencia número 402/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 226/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira contra la sentencia 144/2021, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 1220/2021, que se revoca. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Axactor Capital Luxemburgo, S.A.R.L. contra D.ª Palmira y se declaran nulas, por abusivas y faltas de transparencia, las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito de 16 de julio de 2009, objeto de litigio, que regulan los intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes; sin imposición de las costas de primera instancia.
3.º-Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandante.
4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.
La representación procesal de Axactor interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Palmira, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, y finalizó con sentencia núm. 144/2021, de 25 de junio, que estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de 7.519,28 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Palmira. La representación de Axactor se opuso al recurso.
2.-La resolución de este recurso correspondió a la Sección 2.ª, de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 226/2022, y, tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia 402/2022, de 26 de 8 de noviembre, que desestimó el recurso de apelación formulado por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia, con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.
1.-La representación de D.ª Palmira interpuso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Por el cauce del art. 469.1.2º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el artículo 217.1 y 217.2 LEC que comprende la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba».
«Segundo.- Por el cauce del art. 469.1.4º LEC, por existencia de vulneración del art. 24.1 CE en relación con el artículo 217 de la LEC por error patente en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la infracción por aplicación indebida del art. 1, apartado 1, primer inciso -"interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso"-de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura ».
«Segundo.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al deber de información por parte de la entidad que comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de su aplicación; su falta deriva en perjuicio del consumidor y es incompatible con las exigencias de la buena fe. Infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, así como arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 y arts. 80 a 83 TRLDCU».
2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 18 de septiembre de 2024, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición.
3.-La parte recurrida no formalizó la oposición.
4.-Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2026 en que ha tenido lugar.
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 16 de julio de 2009, D.ª Palmira concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Banco Popular-e.com. La TAE era del 18,85%. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D.ª Palmira información alguna sobre el contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato.
El crédito derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito frente a D.ª Palmira fue cedido a Axactor.
2.-Axactor interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Palmira en la que solicitó se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.519,28 euros, cantidad en que estimaba el saldo deudor derivado de la tarjeta de crédito a que hemos hecho referencia, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
3.-D.ª Palmira contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y terminó solicitando, sucintamente, se dictase sentencia en que se declarase: la falta de legitimación activa de la entidad demandante; la desestimación de la demanda por falta de acreditación de la deuda exigida; la nulidad del contrato de que trae causa la supuesta deuda por tener un interés usurario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, la declaración de nulidad del contrato supondrá que la requerida solo tendrá que devolver los importes dispuestos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad que debe abonar una u otra parte a la contraria, por ende la desestimación de la demanda; subsidiariamente la nulidad por abusivas y/o falta de transparencia de las cláusulas relativa a la comisión por devolución de recibos impagados y a los intereses remuneratorios insertas en el contrato de tarjeta de crédito de 16/07/2009 con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del Ccv. , debiéndose determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.519,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La sentencia de primera instancia, resumidamente y en lo que aquí interesa: rechazó la falta de legitimación activa de la entidad demandante; valorando la prueba documental practicada, consideró justificada la cantidad reclamada; rechazó el carácter usurario del interés pactado, del 18,85%; y, finalmente, respecto a la cláusula relativa al interés remuneratorio, consideró superaba los controles de incorporación y transparencia y no consideró necesario analizar la abusividad de la cláusula que establecía una comisión por devolución de recibos impagados. En concreto, por lo que se refiere al requisito de transparencia en relación con la cláusula que establece el interés remuneratorio, declaró: "es apreciable a simple vista tanto el interés nominal mensual, como el diferencial TAE que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto".
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada, insistiendo en los mismos motivos alegados al contestar. La Audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia confirmó los razonamientos de la sentencia de primera instancia, en síntesis: rechazó la falta de legitimación activa de Axactor; consideró acreditada la deuda a la luz de la documental obrante en autos; rechazó el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato; y, en cuanto a la falta de transparencia del interés remuneratorio, se limitó a remitirse "a lo expuesto por la juez a quo en el Fundamento de Derecho 6.º de la sentencia recurrida".
6.-D.ª Palmira ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en otros dos motivos, que han sido admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo primero de infracción procesal: infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.-El primer motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 217.1 y 217.2 de la LEC, que comprenden la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente: que la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la demandante y la sentencia impugnada atribuye la carga de la prueba a la parte demandada; y, por otra parte, que el documento 4 aportado por la parte demandante no contiene suficiente detalle de los movimientos que justifican el saldo reclamado, evidenciándose un error patente.
Decisión de la Sala:
1.-Por lo que se refiere a la carga de la prueba, ésta no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
2.-En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, que no aplica, sino que basa su decisión en la valoración de la prueba documental, en concreto, del documento 4 que se aporta con la demanda, del que dice que "no es una mera certificación de la deuda final, sino que contiene suficiente detalle de los movimientos que justifican el saldo reclamado". Por otra parte, en rechazo del recurso, debe decirse que no pueden invocarse en un mismo motivo infracciones no homogéneas como son las relativas a la carga de la prueba y a la errónea valoración de la misma, resultando contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).
3.-Por lo que se refiere propiamente al error en la valoración de la prueba, como recuerdan, entre otras, las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 3/2024, de 8 de enero, con cita de las sentencias 520/2021, de 12 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 157/2023, de 3 de febrero, y 632/2023, de 27 de abril, es jurisprudencia constante que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución , tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".
4.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina determina, también, la desestimación del motivo del recurso que se examina, por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Por una parte, desde un punto de vista formal: la valoración de la prueba no se regula en el artículo 217 de la LEC, único invocado como infringido y, tampoco, basta con invocar como infringido el artículo 24 CE, sin cita de normas de prueba tasadas. Por otra, la recurrente no pone de manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La parte recurrente se limita a expresar que el error resulta del documento 1 aportado con el recurso de apelación, pero, como expresa la sentencia recurrida, no se explica cómo los apuntes contenidos en tal documento alteran la conclusión que deriva de los movimientos de la cuenta aportados por la entidad demandante. En definitiva, la valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.
5.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo de infracción procesal: error en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 217 de la LEC, por error patente en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la Audiencia ha incurrido en un error patente en cuanto a la valoración de la prueba al elegir un término comparativo erróneo para hacer el test de usura.
Decisión de la Sala:
1.-Como ya hemos dicho, para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
2.-En este caso, no concurre dicho error fáctico, sino que la Audiencia Provincial, con fundamento en la prueba practicada y en la doctrina que expone, llega a la conclusión jurídica de que el interés remuneratorio pactado no tiene carácter usurario. Valoración jurídica que, como también se hace, habrá de ser combatida en el recurso de casación, pero que no puede cuestionarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.
3.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, también procede el rechazo del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestima el motivo
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el caso el TAE pactado, del 18,85%, ha de compararse con el 10,34%, que se corresponde con el tipo medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación, dado que no se aportan otros tipos de referencia distintos.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
3.-Como quiera que en este caso, la TAE fijada en el contrato era del 18,85%, como el tipo medio TEDR de comparación, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, es el 19,32%, el interés contractual no superaba siquiera tal tipo medio, por lo que no puede ser considerado usurario al aplicar la jurisprudencia de la sala a que acabamos de referirnos.
Por ello, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
QUINTO.- Motivo segundo de casación. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el motivo.
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, así como de los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 y 80 a 83 TRLDCU y de la doctrina del TS que se cita.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que: el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias de la ejecución del mismo; que no se había acreditado que se hubiera facilitado a la consumidora información alguna que le permitiera conocer el coste económico del contrato y el propio funcionamiento del sistema de amortización revolving; y, en definitiva, que, al no superarse el control de transparencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenar a la entidad demandante a su eliminación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,85%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolvinga que hemos hecho referencia. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato, que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
7.-En consecuencia, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimar parcialmente la demanda y estimar la petición de nulidad articulada por la parte demandada, con carácter subsidiario, en la contestación, en cuanto a las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, únicas a que se refiere el recurso interpuesto.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deban imponérsele las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC. Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la entidad demandante de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado parcialmente la demanda (no consta el resultado de la liquidación que ha de efectuarse) y estimado en parte la pretensión subsidiaria de nulidad formulada al contestar, por lo que no procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación formulados por D.ª Palmira contra la sentencia número 402/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 226/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira contra la sentencia 144/2021, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 1220/2021, que se revoca. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Axactor Capital Luxemburgo, S.A.R.L. contra D.ª Palmira y se declaran nulas, por abusivas y faltas de transparencia, las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito de 16 de julio de 2009, objeto de litigio, que regulan los intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes; sin imposición de las costas de primera instancia.
3.º-Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandante.
4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes del caso
1.-El 16 de julio de 2009, D.ª Palmira concertó un contrato de tarjeta de crédito con la entidad Banco Popular-e.com. La TAE era del 18,85%. No consta que, con carácter previo a la contratación de la tarjeta, se facilitara a D.ª Palmira información alguna sobre el contenido y funcionamiento del contrato. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato.
El crédito derivado del reseñado contrato de tarjeta de crédito frente a D.ª Palmira fue cedido a Axactor.
2.-Axactor interpuso demanda de juicio ordinario contra D.ª Palmira en la que solicitó se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.519,28 euros, cantidad en que estimaba el saldo deudor derivado de la tarjeta de crédito a que hemos hecho referencia, más intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
3.-D.ª Palmira contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y terminó solicitando, sucintamente, se dictase sentencia en que se declarase: la falta de legitimación activa de la entidad demandante; la desestimación de la demanda por falta de acreditación de la deuda exigida; la nulidad del contrato de que trae causa la supuesta deuda por tener un interés usurario conforme a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, la declaración de nulidad del contrato supondrá que la requerida solo tendrá que devolver los importes dispuestos, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad que debe abonar una u otra parte a la contraria, por ende la desestimación de la demanda; subsidiariamente la nulidad por abusivas y/o falta de transparencia de las cláusulas relativa a la comisión por devolución de recibos impagados y a los intereses remuneratorios insertas en el contrato de tarjeta de crédito de 16/07/2009 con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del Ccv. , debiéndose determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes.
4.-La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.519,28 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. La sentencia de primera instancia, resumidamente y en lo que aquí interesa: rechazó la falta de legitimación activa de la entidad demandante; valorando la prueba documental practicada, consideró justificada la cantidad reclamada; rechazó el carácter usurario del interés pactado, del 18,85%; y, finalmente, respecto a la cláusula relativa al interés remuneratorio, consideró superaba los controles de incorporación y transparencia y no consideró necesario analizar la abusividad de la cláusula que establecía una comisión por devolución de recibos impagados. En concreto, por lo que se refiere al requisito de transparencia en relación con la cláusula que establece el interés remuneratorio, declaró: "es apreciable a simple vista tanto el interés nominal mensual, como el diferencial TAE que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto".
5.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada, insistiendo en los mismos motivos alegados al contestar. La Audiencia desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia recurrida, con imposición a la apelante de las costas de la apelación. La sentencia de la Audiencia confirmó los razonamientos de la sentencia de primera instancia, en síntesis: rechazó la falta de legitimación activa de Axactor; consideró acreditada la deuda a la luz de la documental obrante en autos; rechazó el carácter usurario del interés remuneratorio fijado en el contrato; y, en cuanto a la falta de transparencia del interés remuneratorio, se limitó a remitirse "a lo expuesto por la juez a quo en el Fundamento de Derecho 6.º de la sentencia recurrida".
6.-D.ª Palmira ha interpuesto un recurso extraordinario por infracción procesal, basado en dos motivos, y un recurso de casación, basado en otros dos motivos, que han sido admitidos a trámite.
Recurso extraordinario por infracción procesal
SEGUNDO.- Motivo primero de infracción procesal: infracción de las normas que regulan la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba
Planteamiento:
1.-El primer motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con los artículos 217.1 y 217.2 de la LEC, que comprenden la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente: que la carga de la prueba de los cargos en las tarjetas de crédito corresponde a la demandante y la sentencia impugnada atribuye la carga de la prueba a la parte demandada; y, por otra parte, que el documento 4 aportado por la parte demandante no contiene suficiente detalle de los movimientos que justifican el saldo reclamado, evidenciándose un error patente.
Decisión de la Sala:
1.-Por lo que se refiere a la carga de la prueba, ésta no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia con falta de pronunciamiento que se establece en los arts. 11.3.º LOPJ y 1.7.º CC, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba.
Esa es la razón por la que el precepto que la regula, el art. 217 LEC, no se encuentra entre las disposiciones generales en materia de prueba (arts. 281 a 298), sino entre las normas relativas a la sentencia, pues es en ese momento procesal cuando han de tener virtualidad las reglas de la carga de la prueba, al decidir a quién ha de perjudicar la falta de prueba de determinados extremos relevantes en el proceso.
Solo se infringe el mencionado art. 217 LEC si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 LEC y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencias 244/2013, de 18 de abril, y 484/2018, de 11 de septiembre).
2.-En este caso, la Audiencia Provincial no hace mención ninguna a las reglas de la carga de la prueba, que no aplica, sino que basa su decisión en la valoración de la prueba documental, en concreto, del documento 4 que se aporta con la demanda, del que dice que "no es una mera certificación de la deuda final, sino que contiene suficiente detalle de los movimientos que justifican el saldo reclamado". Por otra parte, en rechazo del recurso, debe decirse que no pueden invocarse en un mismo motivo infracciones no homogéneas como son las relativas a la carga de la prueba y a la errónea valoración de la misma, resultando contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido sobre la base de una determinada valoración de la prueba ( sentencias 12/2017, de 13 de enero; y 484/2018, de 11 de septiembre).
3.-Por lo que se refiere propiamente al error en la valoración de la prueba, como recuerdan, entre otras, las sentencias 1001/2024, de 15 de julio, y 3/2024, de 8 de enero, con cita de las sentencias 520/2021, de 12 de julio, 36/2023, de 17 de enero, 157/2023, de 3 de febrero, y 632/2023, de 27 de abril, es jurisprudencia constante que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y que, por esta razón, para que un error en la valoración de la prueba permita estimar un recurso extraordinario de infracción procesal amparado en el art. 469.1.4.º LEC (no en otro ordinal del mismo art. 469.1) debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. De acuerdo con esta jurisprudencia, no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión por esta sala de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente, arbitrariedad o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, error que, además, ha de ser inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales y necesariamente referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto (entre otras, sentencias 484/2020, de 22 de septiembre, 337/2020, de 22 de junio, y 298/2020, de 15 de junio), todo lo cual obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error, siendo insuficiente la mera cita como infringido del art. 24 de la Constitución sin mayor concreción -es decir, sin identificar con precisión en qué consiste la supuesta indefensión material- (entre otras, sentencias 333/2020, de 22 de junio, y 568/2018, de 10 de octubre).
Por tanto, como también recordó la sentencia 379/2022, de 5 de mayo, además de que desde un punto de vista formal no basta con citar como infringido el art. 24 de la Constitución , tampoco respeta los límites de la función revisora de la prueba por esta sala el planteamiento "que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas" ( sentencia 572/2019, de 4 de noviembre, citada por las posteriores 116/2020, de 19 de febrero, 639/2020, de 25 de noviembre, 681/2020, de 15 de diciembre, y 351/2021, de 20 de mayo)".
4.-La aplicación al caso que nos ocupa de esta doctrina determina, también, la desestimación del motivo del recurso que se examina, por no concurrir los requisitos para que pueda prosperar. Por una parte, desde un punto de vista formal: la valoración de la prueba no se regula en el artículo 217 de la LEC, único invocado como infringido y, tampoco, basta con invocar como infringido el artículo 24 CE, sin cita de normas de prueba tasadas. Por otra, la recurrente no pone de manifiesto un error patente, manifiesto, evidente o notorio que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. La parte recurrente se limita a expresar que el error resulta del documento 1 aportado con el recurso de apelación, pero, como expresa la sentencia recurrida, no se explica cómo los apuntes contenidos en tal documento alteran la conclusión que deriva de los movimientos de la cuenta aportados por la entidad demandante. En definitiva, la valoración probatoria hecha por el tribunal de apelación podrá ser cuestionada pero no puede considerarse como un error patente ni como una valoración arbitraria de la prueba, únicos supuestos en que el recurso extraordinario por infracción procesal puede ser estimado.
5.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo de infracción procesal: error en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de infracción procesal formulado denuncia vulneración del artículo 24.1 CE, en relación con el artículo 217 de la LEC, por error patente en la valoración de la prueba con referencia al término de comparación para determinar la usura.
2.-En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, en síntesis, que la Audiencia ha incurrido en un error patente en cuanto a la valoración de la prueba al elegir un término comparativo erróneo para hacer el test de usura.
Decisión de la Sala:
1.-Como ya hemos dicho, para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE; lo que requiere que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales ( sentencias 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; y 391/2022, de 10 de mayo; entre otras muchas).
2.-En este caso, no concurre dicho error fáctico, sino que la Audiencia Provincial, con fundamento en la prueba practicada y en la doctrina que expone, llega a la conclusión jurídica de que el interés remuneratorio pactado no tiene carácter usurario. Valoración jurídica que, como también se hace, habrá de ser combatida en el recurso de casación, pero que no puede cuestionarse en el recurso extraordinario por infracción procesal.
3.-En consecuencia, de conformidad con lo razonado, también procede el rechazo del segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.
Recurso de casación
CUARTO.- Primer motivo de casación. Usura en créditos revolving. Reiteración de jurisprudencia. Se desestima el motivo
Planteamiento:
1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, resumidamente, que en el caso el TAE pactado, del 18,85%, ha de compararse con el 10,34%, que se corresponde con el tipo medio de los préstamos al consumo en la fecha de la contratación, dado que no se aportan otros tipos de referencia distintos.
Decisión de la Sala:
1.-En las sentencias 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo, y 643/2022, de 4 de octubre, entre otras, declaramos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como interés normal del dinero a efectos de la comparación con el interés cuestionado y valorar si el mismo es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada, así como que el crédito revolvingtiene categoría específica, dentro de la categoría más amplia de crédito al consumo y deberá ser utilizada esa categoría específica.
2.-A su vez, la sentencia de pleno 258/2023, de 15 de febrero, estableció que para el crédito revolvingse entenderá como interés usurario, por ser notablemente superior al normal del dinero, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, el que supere en 6 puntos porcentuales el tipo medio (doctrina seguida por las posteriores sentencias 1378/2023, de 6 de octubre; 1494/2023, de 27 de octubre; 1669/2023, de 29 de noviembre; y 1702/2023, de 5 de diciembre). En tales resoluciones se aclara, además, que el crédito revolving tiene una categoría específica en el Boletín Estadístico del Banco de España para determinar el tipo medio como parámetro comparativo (Capítulo 19.4 del Boletín Estadístico del Banco de España, con columna separada e independiente del crédito al consumo).
Como advertimos en las sentencias 258/2023, de 15 de febrero, y 188/2024, de 13 de febrero, en relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.
Y a continuación, hicimos otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea «notablemente». El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.
Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos).
Respecto a los contratos anteriores a junio de 2010, también dijimos, que, a falta de un desglose específico en los boletines estadísticos del Banco de España, no cabe acudir al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.
3.-Como quiera que en este caso, la TAE fijada en el contrato era del 18,85%, como el tipo medio TEDR de comparación, conforme a la doctrina que hemos dejado expuesta, es el 19,32%, el interés contractual no superaba siquiera tal tipo medio, por lo que no puede ser considerado usurario al aplicar la jurisprudencia de la sala a que acabamos de referirnos.
Por ello, debemos desestimar el primer motivo del recurso de casación.
QUINTO.- Motivo segundo de casación. Abusividad de la cláusula que fija el interés remuneratorio, evaluada conjuntamente con las que establecen el sistema de amortización revolving. Reiteración de la doctrina de las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de marzo . Se estima el motivo.
Planteamiento:
1.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 5 y 7 LCGC, así como de los arts. 4.2 y 5 Directiva 93/13 y 80 a 83 TRLDCU y de la doctrina del TS que se cita.
2.-En su desarrollo, la parte recurrente alega, en síntesis, que: el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias de la ejecución del mismo; que no se había acreditado que se hubiera facilitado a la consumidora información alguna que le permitiera conocer el coste económico del contrato y el propio funcionamiento del sistema de amortización revolving; y, en definitiva, que, al no superarse el control de transparencia, procede declarar la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios y condenar a la entidad demandante a su eliminación.
Decisión de la sala:
1.-De conformidad con lo que pasa a razonarse, ha de estimarse el motivo que se examina. Sobre una cuestión similar a la que aquí se plantea nos hemos pronunciado en las sentencias del pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, cuya doctrina resulta de aplicación al caso del recurso.
2.-Para dar respuesta al motivo, debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 18,85%), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE) ; y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai,apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura,apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA,apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14, de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 37, de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, apartado 43, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato. El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha información para que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3.-En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolvinges un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente.
En la sentencia de pleno 149/2020, de 4 de marzo, mencionamos algunos de los riesgos que presenta este tipo de crédito, cuando afirmamos:
«Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio».
El Banco de España también ha hecho referencia a las consecuencias financieras que puede tener esta peculiaridad del crédito revolving,que puede dar lugar a lo que dicho organismo califica como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4.-La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdebe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dadas las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
5.-En este caso, la prueba obrante en autos no permite inferir que se hubiese facilitado al cliente, antes de la firma del contrato, la información precisa y detallada sobre la modalidad de crédito revolvinga que hemos hecho referencia. La única prueba que obra en autos a estos efectos es la documental, aportada con la demanda, consistente en: "contrato de tarjetas Visa AFF Halcon Viajes", de fecha 16 de julio de 2009, incluyendo el condicionado particular y general del contrato. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato, que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
6.-Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE, le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
7.-En consecuencia, procede estimar el motivo que se examina y casar la sentencia recurrida. Al asumir la instancia, de acuerdo con lo argumentado, es procedente estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estimar parcialmente la demanda y estimar la petición de nulidad articulada por la parte demandada, con carácter subsidiario, en la contestación, en cuanto a las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios, únicas a que se refiere el recurso interpuesto.
SEXTO.- Costas y depósitos
1.-La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal implica que deban imponérsele las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme al art. 398.1 LEC. Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme al art. 398.2 LEC.
2.-La estimación del recurso de casación conlleva la estimación parcial de la apelación articulada por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, con imposición a la entidad demandante de las costas causadas, conforme a lo acordado en las sentencias de pleno 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre.
3.-Asimismo, al asumir la instancia, se ha estimado parcialmente la demanda (no consta el resultado de la liquidación que ha de efectuarse) y estimado en parte la pretensión subsidiaria de nulidad formulada al contestar, por lo que no procede la imposición de costas de la primera instancia, en aplicación de lo previsto en el artículo 394 de la LEC.
4.-Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación formulados por D.ª Palmira contra la sentencia número 402/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 226/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira contra la sentencia 144/2021, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 1220/2021, que se revoca. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Axactor Capital Luxemburgo, S.A.R.L. contra D.ª Palmira y se declaran nulas, por abusivas y faltas de transparencia, las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito de 16 de julio de 2009, objeto de litigio, que regulan los intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes; sin imposición de las costas de primera instancia.
3.º-Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandante.
4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.ºDesestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y estimar el recurso de casación formulados por D.ª Palmira contra la sentencia número 402/2022, de 8 de noviembre, dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el recurso de apelación núm. 226/2022.
2.ºCasar la expresada sentencia y, en su lugar, estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Palmira contra la sentencia 144/2021, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Cádiz, recaída en el procedimiento ordinario seguido con el número 1220/2021, que se revoca. Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Axactor Capital Luxemburgo, S.A.R.L. contra D.ª Palmira y se declaran nulas, por abusivas y faltas de transparencia, las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito de 16 de julio de 2009, objeto de litigio, que regulan los intereses remuneratorios, con los efectos inherentes a tal declaración de nulidad de conformidad con el artículo 1.303 del CC, debiendo determinarse en ejecución de sentencia la cantidad a restituirse entre las partes; sin imposición de las costas de primera instancia.
3.º-Se imponen las costas del recurso extraordinario por infracción procesal a la parte recurrente. No se hace expresa imposición de las costas del recurso de casación. Se imponen las costas causadas por el recurso de apelación a la entidad demandante.
4.º-Acordar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación y de apelación.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.