Sentencia Civil 762/2025 ...o del 2025

Última revisión
29/05/2025

Sentencia Civil 762/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 700/2020 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

Nº de sentencia: 762/2025

Núm. Cendoj: 28079110012025100696

Núm. Ecli: ES:TS:2025:2100

Núm. Roj: STS 2100:2025

Resumen:
CONTRATO DE FIANZA. CARÁCTER ACCESORIO DE LA GARANTÍA. EXTENSIÓN DE LA FIANZA. INEXISTENCIA DE NOVACIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN GARANTIZADA. INEXISTENCIA DE CONDUCTA IMPUTABLE AL ACREEDOR PERJUDICIAL PARA LA SUBROGACIÓN EX LEGE DEL FIADOR EN SUS DERECHOS CONTRA EL DEUDOR

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 762/2025

Fecha de sentencia: 14/05/2025

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 700/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2025

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCIÓN 5.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: EAL

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 700/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 762/2025

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de mayo de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Leopoldo, representado por la procuradora D.ª Sonia García de Val, bajo la dirección letrada de D. José Seoane Pernas, contra la sentencia n.º 929/19, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación n.º 581/19, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 310/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza. Ha sido parte recurrida D. Roberto, representado por el procurador D. Carlos Antonio Falcon Sopeña y bajo la dirección letrada de D. José Antonio Millán Calvo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-El procurador D. Luis Javier Celma Benages, en nombre y representación de D. Roberto, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Leopoldo, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«[p]or la que estimándola íntegramente se condene al demandado a abonar a mi mandante la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS EUROS (75.600 €), que es la cantidad avalada por el demandado en el momento de interponer esta demanda, más los intereses legales, así como al pago de las costas procesales».

2.-La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza y se registró con el n.º 310/2018. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª Sonia García de Val, en representación de D. Leopoldo, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba al juzgado:

«[d]ictar sentencia por la que, desestimando íntegramente la demanda, absuelva a mi representado de lo peticionado por la actora; todo ello con la expresa imposición de costas a la demandante».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza, dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2019, con la siguiente parte dispositiva:

«Que desestimando la demanda formulada por D. Roberto contra D. Leopoldo, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado del abono de la suma reclamada, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Roberto.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que lo tramitó con el número de rollo 581/19, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dispone:

«La Sala acuerda estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Roberto contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, revocando la resolución recurrida en el sentido de condenar a la demandada al pago a la actora de 75.600 euros, más sus intereses legales desde la presentación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la instancia y sin especial declaración de las de la apelación».

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Sonia García de Val, en representación de D. Leopoldo, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:

«MOTIVO PRIMERO.- El primer motivo de infracción procesal es invocado al amparo del motivo previsto en el artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Español».

«MOTIVO SEGUNDO.- El segundo motivo de infracción procesal es invocado al amparo del art. 469.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente la previsión contenida en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente errónea».

«MOTIVO TERCERO.- El tercer motivo de infracción procesal se invoca al amparo del motivo segundo del artículo 469.1 de la L.E.C., por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 217 de la L.E.C. en cuanto a aplicación de las normas legales de distribución del onus probandi, y haberse aplicado erróneamente el artículo 386.1 de la repetida Ley rituaria por presumir unos hechos sobre la base de un inexistente reconocimiento y una inexistente falta de negación de los mismos, lo que constituye un error fáctico, patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba».

Los motivos del recurso de casación fueron:

«PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º de la L.E.C., por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus sentencias de la Sala de lo Civil, Sección 1ª, números 864/2005, de 27 de octubre; 919/1992, de 27 de octubre de 1992, (Rec. 925/1990); 77/2014, de 3 de marzo de 2014 (Rec. 476/2012); y 10984/1990, de 2 de octubre de 1990; cuyos textos se acompañan como documentos nº DOS a CINCO; a la hora de la aplicación de los arts. 1.822, 1.826 y 1.827 del Código Civil, en relación al artículo 1281 del mismo texto, sobre el contenido de la fianza y el alcance de la responsabilidad del fiador; siendo que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, y que el fiador en ningún caso puede obligarse a más que el deudor principal no solo en cantidad sino también en lo oneroso de las condiciones (in leviorem causam)».

«SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la Sentencia nº 470/2013, de 17 de julio de 2013 (Rec. 902/2011); y la nº 460/2013, de 20 de junio de 2013 (Rec. 628/2011); cuyos textos se acompañan como documentos nº SEIS y SIETE; a la hora de la aplicación de los arts. 1.847 en relación con los artículos 1.156, 1.204 y 1.207 del Código Civil sobre la extinción de la fianza por novación de condiciones».

«TERCER MOTIVO DE CASACIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, por interés casacional, se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de sus Sentencias nº 409/2002 de 8 mayo de 2002; y nº 980/1993, de 20 octubre de 1993; cuyos textos se acompañan como documentos nº OCHO y NUEVE; a la hora de la aplicación de los arts. 1.852 en relación al 1.184 y 1.272 del Código Civil sobre la extinción de la fianza por imposibilidad de cumplimiento de la obligación principal, siendo que por un hecho imputable al acreedor, cual es la resolución unilateral del contrato de agencia, mi mandante no puede subrogarse en los derechos del deudor principal».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 8 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es como sigue:

«1.º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Leopoldo contra la sentencia dictada con fecha 20 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 581/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 310/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Zaragoza.

»2.º) Abrir el plazo de veinte días a contar desde la notificación de este auto para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

»De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Por providencia de 3 de marzo de 2025 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver los recursos sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 29 de abril del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes relevantes

A los efectos decisorios del presente proceso partimos de los siguientes hechos relevantes:

1.º- El objeto del proceso

D. Roberto interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en la que ejercitó una acción personal derivada de un contrato de fianza en reclamación de la suma de 75.600 euros, más intereses legales y costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 10 de Zaragoza.

2.º- El proceso en primera instancia

La demanda se construyó sobre la base fáctica de que, con fecha 31 de marzo de 2014, D. Feliciano firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor del actor por cuantía de 120.000 €, que fue avalado por su hermano y demandado en este proceso D. Leopoldo. Dicha deuda respondía a las relaciones comerciales existentes entre aquellos, surgidas de un contrato de agencia.

Con la finalidad de devolver la cantidad adeudada se pactó que D. Feliciano la restituiría mediante el descuento del 60% de sus comisiones de venta, que el actor directamente le retendría, al tiempo que le retiraba la facultad de cobrar los pedidos. De esta forma, el demandante logró recuperar la suma de 44.400 €, con lo que la deuda quedó reducida a 75.600 €.

D. Roberto promovió contra los hermanos Leopoldo Feliciano un acto de conciliación para el cual se señaló la fecha de 16 de noviembre de 2016, que finalizó sin avenencia con respecto a D. Leopoldo, y por desistido en relación con su hermano D. Primitivo.

También interpuso una demanda de reclamación de cantidad contra D. Feliciano, que finalizó por sentencia de 27 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza, que condenó al demandado a abonar al actor la suma de 195.400 €, con los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Esta resolución adquirió firmeza.

Tras resultar infructuosa la realización de la condena, interpuso una demanda contra D. Leopoldo, en concepto de fiador, que constituye el objeto del proceso que ahora nos ocupa, y a la que se opuso el demandado.

En síntesis, en su contestación negó el importe de la deuda. Admitió, no obstante, la firma del documento de 31 de marzo de 2014, en virtud del cual afianzó la cantidad de 120.000 €. Alegó que el demandante omitió la existencia de otro documento fechado el 1 de julio de 2019 (sic), que es idéntico, salvo en la fecha y en la inexistencia de la fianza, al firmado por el demandado el 31 de marzo de 2014, el cual fue objeto de una novación extintiva el 10 de agosto de 2016. En este documento se pactó una modificación de la forma de pago de la deuda afianzada a la que se refería el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014.

Discutió la garantía prestada, al señalar que no admitió asumir la totalidad de la deuda de su hermano, sino la de responder ante el acreedor de los eventuales incumplimientos en que pudiera incurrir sobre las condiciones pactadas para su devolución; es decir, si no pagaba su hermano ese 60% de la comisión mensual que le correspondía, el demandado lo haría en su lugar.

El contrato no previó, aseveró el demandado, la posibilidad de reclamarle la totalidad de la deuda en caso de incumplimiento de los plazos, y, por tanto, la fianza prestada no incluye la pretensión de pago total de lo debido con respecto al reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014.

Sostuvo, también, que el contrato de fianza debe de ser objeto de una interpretación restrictiva en beneficio del fiador, y opuso el beneficio de excusión, toda vez que la fianza no se pactó con la condición de solidaria.

Por último, alegó la extinción de la fianza por la novación de la obligación garantizada a través del contrato de 10 de agosto de 2016, en el sentido de que la cantidad a retraer será el 70% para el pago de la deuda, y que, en el caso de que D. Primitivo incumpla las condiciones firmadas el 1 de julio de 2016 o las de 10 de agosto de 2016, cesará de trabajar como representante sin ningún tipo de indemnización.

El juzgado dictó sentencia en que desestimó la demanda, contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante.

3.º- El proceso en segunda instancia

La audiencia estimó el recurso, y con revocación de la sentencia pronunciada por el juzgado, dictó otra, en su lugar, por la que estimó la demanda.

En su fundamentación, el Tribunal provincial fijó como hechos probados que la deuda del hermano del demandado, como consecuencia de las relaciones comerciales concertadas con el actor, ascendió a la suma de 239.800 euros, y que para saldarla redactaron dos documentos. Uno, de fecha 31 de marzo de 2014, y otro, de 1 de julio de 2019, destinados a producir sus efectos sucesivamente en el tiempo.

El reconocimiento de deuda fechado el 31 de marzo de 2014, lo era por un importe de 120.000 €, y contenía el pacto de que el demandado D. Leopoldo avalaba:

«[e]l reconocimiento de esta deuda y se compromete, en caso de impago de su hermano, a asumir el pago de la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior».

El segundo reconocimiento está datado el 1 de julio de 2019, lo era por 119.800 €, y no estaba afianzado por el demandado.

El 10 de agosto de 2016, el actor y D. Primitivo suscriben un nuevo documento en el que manifiestan de una parte:

«Que con fecha 1 de julio de 2019 -tachado el 9 y sustituido autógrafamente por un cuatro- en Zaragoza firmaron un reconocimiento de deuda.

»Que con fecha de hoy se modifica la estipulación segunda en el sentido de que a partir del día 1 de Magos (sic) de 2016 la cantidad será del 70% para el pago de la deuda y el 30% para don Primitivo.

»Que en el caso de que por parte de don Primitivo se incumpla las condiciones firmadas el día 1 de julio de 2016 en Zaragoza o de esta de 10 de agosto de 2016 don Primitivo, cesará de trabajar como representante en este caso, sin ninguno tipo de indemnización».

Esta modificación contractual se aplicó, al menos, en la mensualidad de agosto de 2016.

El tribunal de segunda instancia también consideró acreditado que se dictó sentencia de 27 de julio de 2017, que condenaba a D. Primitivo a abonar al demandante la suma de 195.400 €, así como que resultó infructuosa la ejecución despachada por ausencia de bienes y derechos del demandado para hacer efectiva la condena impuesta, y existir, además, embargos preferentes sobre su salario al menos hasta el año 2020.

Razonó que el demandado afianzó una obligación cuyo incumplimiento le acarrearía a su hermano la pérdida del plazo, y que el deudor incumplió las condiciones pactadas, lo que motivó la condena judicial, de la cual solo había afianzado el demandado los 120.000 euros del reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014. Por ello, la fianza no se extinguía por el incumplimiento por el afianzado de su obligación principal, sino que precisamente devino exigible al no hacer efectiva la deuda garantizada.

El documento de 10 de agosto de 2016, que no fue suscrito por el demandado, se fijan dos nuevas obligaciones que fueron aplicadas tanto al segundo como al primer reconocimiento de deuda; pero ninguna de ellas supone una ampliación del plazo. El aumento de la cantidad destinada al pago de la deuda del 60% al 70%, en modo alguno, hace más gravosa la obligación del fiador, por el contrario contribuía a su más rápida satisfacción. Y añade:

«Respecto a la extinción de la relación de agencia, esta consecuencia no ha acreditado que perjudicase al demandado, el cual, tras acaecer, lo que debía conocer al menos con la conciliación de noviembre de 2016, nada manifestó al respecto.

»De otra parte, la indemnización por clientela en el contrato de agencia tiene mera naturaleza patrimonial "dada su naturaleza la finalidad del artículo 28, conforme a la propia naturaleza y dinámica del contrato de agencia, responde, básicamente, a una función compensatoria legalmente prevista en el plano de la liquidación patrimonial tras la extinción de la relación contractual de las partes. Este valor de compensación se presenta de modo objetivable, sobre los beneficios o ventajas que, como consecuencia de la actividad desplegada por el agente permanecen, a su cese, a favor del empresario para quien realizó los correspondientes servicios de promoción y, en su caso, de conclusión comercial" ( STS nº 404/2015, de 9 de julio). Otro tanto cabe decir de la indemnización por daños y perjuicios.

»En consecuencia, la demandada, al margen del pacto entre agente y empresario, podía haber ejercitado, por subrogación, las acciones que tuviera por conveniente para disminuir el importe de la cantidad por la que debía responder en concepto de fiador, pero en modo alguno podía instar la nulidad de la fianza por la existencia de nuevas condiciones u obligaciones que no le afectaban.

»El art. 1851 del CC cuya finalidad es proteger el derecho de repetición del fiador contra el deudor principal no es aplicable al caso concreto, sino que la norma decisiva para resolver el conflicto es el art. 1827 del CC, en cuanto la fianza no se extendía a las obligaciones más gravosas impuestas al deudor principal».

Por último, desestimó el derecho de excusión del fiador, en tanto en cuanto no se señalaron bienes del deudor principal para evitar su responsabilidad, y al mismo tiempo había resultado infructuosa la ejecución contra los bienes del deudor garantizado por carencia de ellos para hacer efectiva la condena impuesta.

4.º- Los recursos extraordinarios

Contra dicha sentencia interpuso el demandado recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

Se interpone al amparo del artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española (en adelante CE) .

En este concreto motivo se afirma, en síntesis, que la sentencia de la audiencia provincial contiene una valoración irracional e ilógica de la prueba, en tanto en cuanto se cuestionó, por la parte recurrente, la existencia de más de un reconocimiento de deuda, así como, tampoco, se admitió el importe de la cantidad reclamada en la demanda con cargo a la fianza que, sin embargo, se declaró debida sin pruebas que avalen dicha conclusión fáctica.

El motivo no puede ser acogido.

En efecto, las pruebas practicadas en el proceso van encaminadas a alcanzar, dentro de las consustanciales limitaciones humanas, la versión más próxima y posible a la realidad de lo acontecido conforme al estándar probatorio vigente en el proceso de que se trate.

Ahora bien, la valoración probatoria es una actividad que corresponde a los tribunales de primera y segunda instancia; por lo tanto, es ajena al recurso de casación, que no es una tercera instancia, de manera tal que posibilite, a diferencia del recurso de apelación, la revisión del juicio fáctico.

En este sentido, la jurisprudencia insiste en que la técnica casacional exige respetar los hechos y la valoración probatoria de los tribunales provinciales, sin que constituya una nueva oportunidad de apreciación de las pruebas practicadas ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).

No obstante, elementales exigencias derivadas de la dignidad que requiere una resolución judicial, que ha de ser manifestación necesaria de una racional aplicación del derecho, impone que no pueda aceptarse una sentencia de un tribunal provincial que se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, de constatación objetiva, y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso.

Por ello, en la nueva redacción del art. 477.5 LEC, no vigente a la fecha de interposición del presente recurso, se dispone, como salvedad a la imposibilidad del control del juicio fáctico, el «error de hecho» que tenga las condiciones de «patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones».

En este sentido, la jurisprudencia ya venía admitiendo, por la vía art. 469.1.4 de la LEC, el control de los errores de hecho, que han servido para sustentar la decisión, siempre que reunieran los requisitos de patentes, manifiestos, evidentes o notorios, lo que se complementaba con la exigencia de que fueran inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de la lectura de los autos ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo y 217/2023, de 13 de febrero).

Por otra parte, se admitió, también, el control, por esta vía extraordinaria, de aquellos supuestos en los que, aún constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución judicial dictada fuera resultado de un proceso deductivo irracional o absurdo ( SSTC 244/1994, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002, de 22 de abril, FJ 7; 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3, 90/2010, de 15 de noviembre, FJ 3 o 56/2013, de 11 de marzo); o consecuencia de la simple expresión de la voluntad sin fundamento en razón material o formal alguna ( SSTC 164/2002, de 17 de septiembre; 45/2005, de 28 de febrero; 164/2005, de 20 de junio; 277/2005, de 7 de noviembre; y 162/2006, de 22 de mayo; y STS 382/2016, de 19 de mayo).

En definitiva, casos de vulneración del canon de la racionalidad, que se extiende también al juicio valorativo de la prueba ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, entre otras).

De igual manera, nos pronunciamos nosotros en las SSTS 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de 15 de diciembre; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 544/2022, de 7 de julio; 653/2022, de 11 de octubre; 847/2022, de 28 de noviembre y 217/2023, de 13 de febrero, entre otras muchas.

Por consiguiente, solo en los supuestos indicados es posible el control jurisdiccional a través dicho recurso extraordinario. Ahora bien, en el caso presente, no concurren los presupuestos para la aplicación de la mentada doctrina.

En efecto, la audiencia parte de la existencia de sendos reconocimientos de deuda sucesivos y por cantidades distintas, en virtud del examen de la prueba documental obrante en autos. Uno de ellos, de 31 de marzo de 2014, que es el que contiene la fianza del demandado, derivado de un reconocimiento de deuda de 120.000 euros. Otro, datado el 1 de julio de 2019, luego se dice es de 1 de julio de 2014, mediante una corrección del 4 sobre el 9, en que se habla de otra cantidad de 119.800 euros, que no fue garantizada por el demandado. La suma reconocida en ambos documentos se eleva pues a la cantidad de 239.800 euros (120.000 + 119.800), y así lo declara probado la audiencia, desde luego con base suficiente para ello.

Además, se afirma que se trata de dos reconocimientos distintos y sucesivos, lo que encuentra su refrendo en tal prueba documental.

Sostiene el actor que, conforme a lo pactado, se le detrajeron al deudor de sus comisiones la cantidad de 44.400 euros, y resulta también que existe una sentencia firme que así lo avala, al proclamar que el deudor principal debe al demandante la cantidad de 195.400 euros (239.800 - 44.400), y las sumas abonadas (44.400 euros) se aplican, exclusivamente, al primer reconocimiento de deuda, lo que beneficia precisamente al recurrente, que no ha justificado otros pagos que disminuyan el importe de lo debido según una sentencia judicial firme.

En definitiva, no podemos atisbar en qué radica la supuesta valoración ilógica, irracional o absurda de la prueba para poder apreciar un atentado al canon de racionalidad que exige el art. 24.1 CE, tampoco justifica el recurrente que concurra un error patente, manifiesto y fácilmente constatable a través del simple examen de las actuaciones.

El motivo debe ser rechazado por su manifiesta falta de consistencia.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal

Se formula, al amparo del art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente con respecto a la previsión contenida en el artículo 218.2 de la LEC, porque la motivación de la sentencia recurrida es manifiestamente errónea.

El mentado precepto señala que:

«Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón».

Es jurisprudencia de esta sala que la motivación ha de ser manifestación suficiente de la justificación causal del fallo, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que integran el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 754/2024, de 28 de mayo y 407/2025, de 17 de marzo, entre otras muchas).

Hemos razonado, con anterioridad, que la valoración de la prueba por parte del tribunal provincial no es ilógica ni irracional, tampoco merece esta calificación la argumentación jurídica que la sustenta, sin que puedan confundirse los defectos de motivación con los motivos del recurso de casación por infracción de preceptos de naturaleza material o sustantiva; pues una cosa es discrepar de la valoración jurídica de los hechos, impugnándolos a través de este recurso extraordinario, y otra cosa bien distinta es que la sentencia carezca de una motivación válida y racional que no significa que tenga que ser compartida por la parte recurrente. La motivación de la sentencia recurrida no discurre al margen de la lógica y de las máximas de experiencia.

En consecuencia, se desestima el motivo.

CUARTO.- Examen del tercero y último motivo de infracción procesal

En esta ocasión, el motivo se construye al amparo de la causa prevista en el art. 469.1.2.º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente del artículo 217 de la LEC, relativo a las normas legales de distribución del onus probandi,y por haberse aplicado erróneamente el artículo 386.1 de la LEC, al presumir unos hechos sobre la base de un inexistente reconocimiento y una inexistente falta de negación de los mismos, lo que constituye un error fáctico patente e inmediatamente verificable en la valoración de la prueba.

Tampoco este motivo puede prosperar, y ello por sendas razones.

La primera, porque confunde la valoración probatoria con la aplicación de la doctrina de la carga de la prueba; y, en segundo lugar, porque mezcla, en el mismo motivo, sendas infracciones distintas y heterogéneas.

En las SSTS 468/2019, de 17 de septiembre; 141/2021, de 15 de marzo; 886/2022, de 13 de diciembre; 911/2022, de 14 de diciembre y 987/2023, de 20 de junio, señalamos en qué consiste la valoración probatoria llevada a efecto por los tribunales de justicia en los términos siguientes:

«La valoración probatoria se concibe como la actividad intelectual que ha de realizar el Juez a los efectos de determinar, con respecto a las afirmaciones fácticas realizadas por las partes, si éstas se han visto corroboradas por las pruebas propuestas y practicadas en el proceso, sometiendo a las mismas a un examen fundado en máximas de experiencia obtenidas por el propio Juez o establecidas en la ley, así como a través de los más elementales postulados de la lógica y la razón - sana crítica-, proceso que, además, ha de exteriorizar en la motivación de la sentencia, que zanja el conflicto judicializado sometido a su consideración».

Función distinta es la que corresponde a las reglas de la carga de la prueba, que regulan las consecuencias de que no hayan resultado debidamente justificados los hechos relevantes para la decisión del proceso; por consiguiente, sólo se infringe el art. 217 LEC cuando, ante un hecho dudoso, se atribuyen las consecuencias de la incertidumbre a la parte a quien no compete su demostración ( SSTS 144/2014, de 13 de marzo; 473/2015, de 31 de julio; o, más recientemente, 221/2022, de 22 de marzo; 358/2022, de 4 de mayo; 493/2022, de 22 de junio o 653/2022, de 11 de octubre, entre otras muchas).

En definitiva, mientras que la valoración probatoria tiene como finalidad fijar qué concretos hechos de los alegados y controvertidos por las partes deben de considerarse demostrados, las reglas de la carga de la prueba determinan los efectos procesales que desencadena la falta de prueba.

En consecuencia, la valoración probatoria actúa como operación previa y condicionante de la aplicación de las reglas del onus probandi(carga de la prueba), pues solo cuando se concluye que un hecho relevante para la decisión del proceso resulta incierto, es cuando surge la necesidad de determinar a qué parte litigante le perjudica conforme a las reglas del art. 217 LEC.

Pues bien, en este caso, la audiencia consideró, tras la valoración de la prueba, debidamente acreditada la cantidad adeudaba sobre la que se extendía la fianza constituida por el demandado, por lo que no son de aplicación las reglas reguladoras de la carga de la prueba, que no actúan ante el hecho acreditado o demostrado, sino ante el incierto y no justificado.

Por otra parte, son los argumentos de la audiencia y no del juzgado de primera instancia los que constituyen el objeto del recurso.

Por último, hay que señalar que la audiencia no utilizó el juicio de presunciones judiciales del art. 386.1 LEC, que opera, no como un medio de prueba, sino como un auténtico proceso pensante ( SSTS 653/2022, de 11 de octubre; 987/2023, de 20 de junio y 1724/2023, de 12 de diciembre), para que, con fundamento en unos hechos base debidamente demostrados, construir una consecuencia fáctica, al existir entre ellos un vínculo preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Ahora bien, como hemos declarado en las SSTS 418/2023, de 28 de marzo y 1724/2023, de 12 de diciembre, las infracciones de las normas concernientes a las presunciones:

«[s]olo pueden producirse en los casos en que se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o ha sido utilizada por el juzgador, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas".

En este sentido, en la STS 474/2001, de 16 de mayo, declaramos que no cabe reputar infringido el art. 1253 del Código Civil -antecedente normativo del art. 386 LEC- «por la potísima razón de que en la instancia no se utilizó la prueba de presunciones», con cita de las SSTS de 6 de octubre de 1992 y 22 de febrero de 1998, como es el caso que nos ocupa.

En definitiva, este último motivo de infracción procesal no puede correr mejor suerte que los dos anteriores.

QUINTO.- Examen del primero de los motivos del recurso de casación

Se interpone, en virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3.º de la LEC, por interés casacional, vulneración de los arts. 1.822, 1.826 y 1.827 del CC, en relación al artículo 1281 del mismo texto legal, sobre el contenido de la fianza y el alcance de la responsabilidad del fiador, con cita de la doctrina jurisprudencial emanada de las SSTS 864/2005, de 27 de octubre; 919/1992, de 27 de octubre; 77/2014, de 3 de marzo; y 10984/1990, de 2 de octubre (sic).

En su desarrollo, se sostiene que la fianza no puede extenderse a más de lo contenido en ella, y que el fiador, en ningún caso, puede obligarse a más que el deudor afianzado, no solo en la cantidad, sino también en lo oneroso de las condiciones (in leviorem causam).

Se consideran infringidos dichos preceptos, dado que, en el texto de la fianza, se expresa que el demandado recurrente:

«AVALA el reconocimiento de esta deuda y se compromete en caso de impago de su hermano, a asumir el pago de la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior».

En definitiva, el recurrente razona que son los pagos aplazados señalados en el documento de reconocimiento de deuda los afianzados. En consecuencia, el recurrente no se obligaba sin más al pago de la deuda, sino a abonarla en las mismas condiciones; esto es, de forma aplazada, descontando un porcentaje de las comisiones a percibir; por consiguiente, para hacer efectiva la fianza, la actora debería permitir al recurrente cumplir las obligaciones que, como agente, incumbían a su hermano, por lo que debió de ser requerido al efecto para subrogarse en la posición jurídica de éste. De otra manera, se convierte la fianza en un seguro de caución.

En el contenido del recurso se plantean cuestiones heterogéneas impropias de la técnica casacional, toda vez que, además de considerar infringidos los preceptos relativos al contenido de la fianza ( arts. 1826 y 1827 del CC) , se cita la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, la jurisprudencia del aval al primer requerimiento, o se hace referencia al seguro de caución.

En cualquier caso, la tesis del recurrente no puede aceptarse.

El deudor afianzado asumió el compromiso, reflejado en el documento de reconocimiento de deuda, de abonar la cantidad adeudada al actor mediante descuentos que se le efectuarían en sus comisiones, lo que motivó su condena judicial, previa comprobación del incumplimiento de dicha obligación libremente asumida. Este reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014 es el que constituye el objeto del proceso, y sobre el que el recurrente constituyó su aval para responder de dicha deuda.

El recurso se fundamenta en la interpretación de la expresión del aval de que el recurrente se obliga a «[a]sumir el pago de la citada deuda, en las mismas condiciones que el anterior». Y que, por lo tanto, como no se efectuaron las retenciones, ni se le permitió subrogarse en la condición de su hermano como agente del actor, no surge su obligación de satisfacer la deuda.

El argumento no puede aceptarse.

La expresión contractual «en las mismas condiciones» quiere decir que la fianza abarcaba la cantidad adeudada por el deudor (120.000 euros) y que de dicha suma, para su pago, se detraería el 60% de las comisiones correspondientes al deudor en su condición de agente del demandante, y, de esta manera, se aplicaron a la deuda los 44.400 euros de los que se benefició el demandado.

Ahora bien, lo que no significa tal expresión contractual es que, si el deudor afianzado no cumple con sus obligaciones y, por lo tanto, no devenga con su actividad las comisiones deducibles para el pago, no pueda exigirse la fianza, ni mucho menos que se le deba de atribuir al fiador la condición imperativa de agente comercial del demandante, lo que supondría crear un nuevo vínculo contractual con el acreedor, ajeno a la naturaleza del contrato de fianza objeto del proceso.

De aceptarse la tesis del recurso, bastaría al deudor con no trabajar para que el acreedor no le pudiera descontar el importe de sus comisiones para extinguir la deuda, y, de esta forma, la fianza no pudiera reclamarse, pues solo se comprometió el recurrente en las condiciones pactadas, lo que conduce directamente al absurdo, tratándose de un argumento manifiestamente irracional.

No estamos ante un aval a primer requerimiento, ni mucho menos ante un seguro de caución, sino ante la obligación propia de un fiador impuesta por el art. 1822 CC.

En efecto, bajo concepto alguno concurren, en el presente caso, los requisitos configuradores de un aval de tal clase a los que nos referimos en la STS 217/2019, de 5 de abril, cuya doctrina ratificó la más reciente STS 336/2024, de 7 de marzo, en los términos siguientes:

«La denominada garantía o aval a primera demanda o primer requerimiento es un contrato autónomo de garantía que (...) cumple una función garantizadora tendente a conseguir la indemnidad del acreedor beneficiario frente al incumplimiento de su obligación contractual por el deudor ordenante. En esta modalidad contractual, el garante asume una obligación abstracta e independiente de pagar la obligación del sujeto garantizado, desde el mismo momento en que sea requerido por el acreedor y sin oponer excepciones de ningún tipo, ni siquiera la nulidad de la obligación garantizada (...). En las sentencias 81/2014, de 4 de marzo, 330/2016, de 19 de mayo, y 679/2016, de 21 de noviembre, hemos resaltado que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación (...)».

Tampoco, se ha concertado ningún seguro de caución al que se refieren las SSTS 626/2024, de 9 de mayo y 1467/2024, de 6 de noviembre, en las que señalamos que:

«[a]unque el seguro de caución se configura en la LCS (Sección 6ª del Título II, art. 68) como un seguro de daños, en la práctica suele funcionar como una garantía de cumplimiento, de forma que el asegurador no indemniza el daño, sino que paga subsidiariamente por el deudor. De tal modo que opera a resultas de un incumplimiento contractual o de obligaciones legales por el tomador del seguro que hayan producido un perjuicio patrimonial al asegurado».

En definitiva, el motivo del recurso ha de ser rechazado, puesto que no es cierto que el deudor se haya obligado más allá que el deudor principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones ( art. 1826 CC) , ni se han rebasado los términos de la fianza constituida con la voluntad contractual del recurrente ( art. 1827 CC) .

SEXTO.- Segundo motivo del recurso de casación

En este motivo se denuncia la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, a la emanada de las SSTS 470/2013, de 17 de julio, (Rec. 902/2011) y 460/2013, de 20 de junio, (Rec. 628/2011), en la aplicación del art. 1847 CC, en relación con los artículos 1156, 1204 y 1.207 del mismo texto legal sobre la extinción de la fianza por novación de condiciones.

El recurso se construye sobre la base de que, entre el acreedor y el deudor, se concertó un contrato de 10 de agosto de 2016, en el que variaron las condiciones de pago de la deuda garantizada, mediante la elevación del importe de las retenciones de las comisiones devengadas para liquidar la deuda del 60% al 70%, y además acordaron que si el deudor incumplía «[l]as condiciones firmadas el uno de julio de 2016 en Zaragoza o de esta de 10 de agosto de 2016, D. Primitivo cesará de trabajar como representante de esta casa, sin ningún tipo de indemnización».

Se considera que la concertación de tal contrato entre acreedor y deudor nova de forma extintiva la obligación principal garantizada, y, por ende, la fianza, como obligación accesoria, queda igualmente extinguida.

No podemos aceptar estos argumentos.

En efecto, el interés casacional se fundamenta en la cita de sendas sentencias de esta sala. La primera de ellas, la 470/2013, de 17 de julio, proclama la inexistencia de novación extintiva, toda vez que, en atención a las concretas circunstancias del caso, no cabía apreciar la incompatibilidad entre las prestaciones nuevas y las precedentemente pactadas, con lo que mediante su invocación difícilmente puede encontrar apoyo el fiador recurrente. En lo que ahora nos interesa, dicha sentencia señala:

«El efecto novatorio propio o extintivo, que alega la recurrente, depende de la voluntad de los contratantes, esto es, de la concurrencia de un "animus novandi" - sentencias de 27 de diciembre de 1980, 26 de mayo de 1981, 7 de junio de 1982, 4 de junio de 1985, 14 de noviembre de 1990, entre otras-, el cual puede exteriorizarse no sólo de modo expreso, sino también tácito o, como establece el artículo 1204 del Código Civil, por ser la nueva prestación de todo punto incompatible con la antigua.

»Por otro lado, incumbe a los órganos judiciales de las instancias determinar, tanto la voluntad de novar, que no se presume - sentencias 484/2011, de 8 de julio, y 790/2011, de 4 de abril- y ha de ser comprobada por medio de la correspondiente interpretación- sentencias 60/2006, de 6 de febrero, y 1270/2006, de 14 de diciembre-, como, en su caso, la incompatibilidad entre las prestaciones, en la medida en que esto último depende, fundamentalmente, de las circunstancias concurrentes y, al fin, de la fijación de los hechos.

»Es más, como expresan las sentencias 782/2010, de 22 de noviembre, y 124/2012, de 6 de marzo -y las que en ellas se citan-, la concreción de los hechos determinantes de la novación consiste, a los efectos de la casación, en una cuestión fáctica que, como tal, corresponde establecer a los Tribunales de las instancias, mientras que la ponderación de la significación jurídica de tales hechos -tanto para decidir si significan novación, como, en su caso, si se trata de una novación impropia o modificativa, con permanencia del vínculo, o propia o extintiva, con extinción de las obligaciones antiguas y su sustitución por las nuevas- no es más que el resultado de un juicio de derecho que debe prevalecer en casación en la medida en que sea razonable a la luz de las reglas técnicas que regulan dicha calificación».

En la otra sentencia invocada, para fundar el interés casacional, la 460/2013, de 20 de junio, tampoco se declaró acreditada la existencia de una novación extintiva, en un caso en que, de nuevo, no guarda identidad de razón con el que ahora enjuiciamos, y, además, dicha sentencia declaró que:

«Como dice el artículo 1204 del Código Civil, la novación extintiva de una obligación nunca se presume, ha de ser expresa ( SSTS 28 de mayo de 1996, 31 de diciembre de 1998, 19 de diciembre de 2001, 2 de octubre de 1998, etc.) y solo cabe la novación tácita cuando la nueva obligación sea de todo punto incompatible con la antigua ( SSTS 12 de mayo y 22 de junio de 1993, 16 de diciembre de 1987, 16 de febrero de 1983, etc.)».

Por lo tanto, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso para fundar el invocado interés casacional.

Las partes, al amparo de la libre autonomía de la voluntad, que proclama el art. 1255 del CC, que hunde sus raíces en los arts. 1, 10 y 38 de la CE, pueden constituir un nuevo vínculo contractual que sustituya al anteriormente concertado, en cuyo caso nos encontraríamos ante una novación extintiva regulada en el art. 1204 del CC; pero pueden, también, con subsistencia del vínculo originario, modificar alguna de las condiciones pactadas, supuesto propio de la novación modificativa del art. 1203 del CC. La primera de ellas extingue las obligaciones accesorias y, por sus consecuencias jurídicas más radicales, está sujeta a un mayor rigor en su apreciación, ha de ser objeto de una interpretación restrictiva, y requiere la concurrencia de un acreditado animus novandi(intención de novar) extintivo.

En la STS 123/2022, de 16 de febrero, abordamos la distinción entre ambas clases de novación, en los términos siguientes:

«2.2. En las novaciones extintivas, como declaró la sentencia de esta sala 647/2018 de 20 noviembre, se parte de la preexistencia de una obligación y la creación de otra nueva que sustituye a aquélla, ambas válidas, y se exigen dos elementos: (i) la disparidad entre la primitiva y la nueva obligación (aliquid novi) y (ii) la voluntad de producir la extinción de la primitiva obligación y su sustitución por otra (animus novandi). Por tanto, la novación para ser extintiva "requiere el efecto dual o doble -doble voluntad- de extinguir el anterior orden de intereses y crear un nuevo orden vinculante para el futuro" ( sentencia 1033/2004, de 3 de noviembre).

»La novación extintiva constituye, en consecuencia, una de las causas de extinción de las obligaciones (vid. art. 1.156 CC) . Además de extinguir la obligación principal que tiene por objeto, provoca también la extinción entre las partes de las obligaciones o garantías accesorias, que sólo podrán subsistir en cuanto aprovechen a terceros que no hubieren prestado su consentimiento ( art. 1207 CC) , y la nova obligatio no tiene otra antigüedad que la determinada por la fecha de su nacimiento. Por la intensidad de los efectos extintivos que provoca esta modalidad de novación está sujeta a un mayor formalismo, exigiéndose una declaración de voluntad expresa, o bien una exteriorización de la voluntad novatoria o animus novandi por razón de la incompatibilidad "de todo punto" entre la antigua y la nueva obligación (voluntad tácita).

»2.3. Por su parte, la novación modificativa o impropia tiene una regulación específica en el art. 1203 CC, conforme al cual "Las obligaciones pueden modificarse: 1.º Variando su objeto o sus condiciones principales. 2.º Sustituyendo la persona del deudor. 3.º Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor". Se trata, por tanto, de una figura jurídica distinta de la novación propia.

»La jurisprudencia de esta sala, siguiendo el texto legal ( art. 1203 CC) , ha considerado que para que se aprecie la novación modificativa, no es necesario que se siga el rigorismo formal que exige el art. 1204 CC ( SSTS de 11 de julio de 1985 y 26 de enero de 1988, y las allí citadas), pues, como señala esta última, para estimar una novación modificativa basta que el concierto de la misma se desprenda de hechos que tengan virtualidad suficiente para apreciarla (vid. sentencia 28/2015, de 11 de febrero). Resulta ello coherente con la menor intensidad de los efectos de la novación modificativa, en la que la prior obligatio subsiste, si bien afectada por la modificación, lo que implica el mantenimiento no sólo del vínculo principal sino también la conservación de su antigüedad y de las garantías accesorias.

»2.4. La sentencia 686/2011, de 19 de octubre, añade, además, que "en la duda debe prevalecer el efecto más débil -modificativo-, y que no cabe cambiar en casación el criterio de la instancia cuando el mismo, al ponderar la significación económica de la modificación, no resulta irrazonable". En el mismo se sentido se pronunció la sentencia de 27 de noviembre de 1990, reiterando la doctrina anterior:

»"cuando no se constate con claridad la voluntad de llevar a cabo la extinción de la primitiva obligación, que es esencial para generar novación extintiva o propia, pues que ésta presupone, sobre la base de una obligación preexistente, crear otra nueva o dispar, así como la voluntad de novar extintivamente, es de estar a la existencia de novación modificativa o impropia, cuya base estricta es la creación de una situación fáctico-jurídica no determinante de incompatibilidad sino, meramente, de complementariedad».

Por su parte, el art. 1847 del CC proclama que «[l]a obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones»; por consiguiente, dicho precepto contempla dos supuestos de extinción de la fianza.

Uno de ellos, derivado del propio carácter accesorio de la garantía de manera tal que extinguida la obligación principal se extingue también la de garantía; la segunda, sería la propia extinción de la obligación asumida por el fiador, que se extingue por las mismas causas de extinción de las obligaciones como sería el pago del fiador al acreedor, la confusión entre las personas de acreedor y fiador, o la condonación del acreedor, entre otras; es decir, por las causas del art. 1156 del CC.

Pues bien, en este caso, se pretende sostener la extinción de la fianza con el argumento de que el contrato de 10 de agosto de 2016 novó extintivamente el reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, conclusión que no cabe obtener, al no constar la voluntad expresa de las partes en tal sentido, ni deducirse tampoco del contenido de aquel contrato, de manera que cupiera reputarlo incompatible con el anteriormente concertado.

En efecto, el contrato de 10 de agosto de 2016 se limita a establecer que la cantidad que se deducirá al deudor principal, en el importe de sus comisiones, en vez de ser del 60% será del 70%, lo que incluso favorece al fiador, al suponer un mayor esfuerzo del deudor principal que voluntariamente asumió dicho pacto para extinguir la deuda. Su naturaleza sería, en su caso, meramente modificativa, en modo alguno, extintiva.

Y, en cuanto a la cláusula de incumplimiento, se refiere a las obligaciones de 1 de julio de 2016 y 10 de agosto de 2016, como resulta de la literalidad de lo pactado.

Ahora bien, incluso, considerando que dicha cláusula fuera extrapolable al reconocimiento de deuda de 31 de marzo de 2014, tampoco se deduce de ella un animus novatorioextintivo, al señalar que el incumplimiento del deudor supone la extinción del contrato de agencia, lo que es una consecuencia natural de un incumplimiento convencional, y la renuncia a la indemnización por clientela al margen de su validez jurídica ( STS 226/2020, de 1 de junio, y las citadas en ella), tampoco permite apreciar la extinción, por sustitución, del reconocimiento de deuda litigioso de marzo de 2014, al que no se refiere expresamente, ni es incompatible con él.

La finalidad pretendida no era otra que reforzar el crédito del acreedor, pero no la extinción el reconocimiento de deuda objeto de este proceso, por lo que no concurre la causa extintiva alegada.

SÉPTIMO.- Examen del tercero y último motivo de casación

Se fundamenta en la infracción del art. 1852 CC, en relación con los arts. 1184 y 1272 del CC, y se cita como jurisprudencia vulnerada la emanada de las SSTS 409/2002, de 8 de mayo y 980/1993, de 20 de octubre.

En su desarrollo se señala, escuetamente, que la resolución del contrato de agencia operada por el demandante impide al demandado poder hacer frente a la deuda garantizada en las condiciones pactadas entre él y el deudor afianzado para su devolución.

El art. 1852 CC recoge una cláusula extintiva específica de la fianza, cuyo fundamento radica en el perjuicio causado por el acreedor al fiador, al perjudicarle, por un acto que le es imputable, en la subrogación ex legeque le corresponde conforme al art. 1839 CC.

Como señala la STS 1150/2008, de 4 de diciembre:

«[e]l Art. 1852 CC se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, de modo que la sentencia de 8 de mayo de 2002 dice que este artículo trata de evitar que por cualquier medio, como puede ser un acuerdo entre acreedor y deudor, se perjudique al fiador y acabe pagando la deuda ajena. Hay, en consecuencia, una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos y la norma del 1852 CC es una sanción por el incumplimiento de dicha carga».

Por su parte, la STS 1111/2024, de 16 de septiembre, se ocupa de la exégesis jurídica del art. 1852 del CC, en los términos siguientes:

«Como declara la sentencia 600/2020, de 12 de noviembre (con cita de otras muchas), este precepto impone al acreedor la carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, es decir, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). Así como que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable.

»Asimismo, de toda la jurisprudencia citada y compendiada en dicha sentencia se desprenden, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal».

Pues bien, en el caso presente, no podemos atisbar sobre qué concreto comportamiento del acreedor puede establecerse una relación de causalidad con la pérdida o garantía del derecho de subrogación previsto en el art. 1839 CC, ni qué concreta merma ha sufrido el recurrente en tal derecho.

Desde luego, no puede constituir un perjuicio de tal clase, que el acreedor exija el pago de la deuda como consecuencia del incumplimiento de lo pactado, precisamente en función de tal incumplimiento se establecen las fianzas.

La conexión con los arts. 1184 y 1272 del CC resulta incomprensible, pues no somos capaces de representarnos qué acto del acreedor determina que la subrogación del fiador resulte legal o físicamente imposible o que constituya una cosa o servicio que merezca dicho calificativo.

OCTAVO.- Costas y depósito

La desestimación de los recursos interpuestos conlleva la condena en costas ( art. 398 LEC) , así como la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

Desestimar los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación interpuestos por D. Leopoldo, contra la sentencia 929/2019, de 20 de noviembre, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el recurso de apelación 581/2019, con imposición de costas y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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