Última revisión
06/06/2025
Sentencia Civil 769/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 6416/2024 de 14 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
Nº de sentencia: 769/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025100785
Núm. Ecli: ES:TS:2025:2223
Núm. Roj: STS 2223:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/05/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6416/2024
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/05/2025
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TENERIFE. SECCIÓN 1.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN núm.: 6416/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de mayo de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Adelina, representada por el procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y bajo la dirección letrada de D. Pastor A. Cañas Pérez, contra la sentencia n.º 218/2022, de 28 de abril, dictada por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación n.º 50/2022, dimanante de las actuaciones sobre Modificación de Medidas Definitivas n.º 1525/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de La Laguna. Ha sido parte recurrida D. Alejo, representado por la procuradora D.ª Carolina Sicilia Romero y bajo la dirección letrada de D.ª Ángeles Caro Salas.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
«1º.- La guarda y custodia del hijo Aureliano sea compartida entre ambos progenitores, al igual que lo es la patria potestad. A dichos efectos, el hijo residirá una semana con cada progenitor, computándose dicha semana desde el lunes a las 20 horas hasta el siguiente lunes a la misma hora.
»Sin perjuicio de ello, aún en la semana que corresponda a la madre, si ésta lo necesitara (al igual que ocurre en la actualidad), el padre recogerá a Aureliano en el Centro al que acude y estará en su compañía hasta que su madre pase a recogerlo.
»2.º- Respecto de los períodos vacacionales en favor de ambos progenitores, se distribuirán de la siguiente forma:
»a) Vacaciones de verano:
»Pasará un mes con el padre y un mes con la madre, que se distribuirán en períodos de 15 días. De tal forma que pasará con ambos, quince días en el mes de Julio y, de igual forma, quince días en el mes de agosto, correspondiendo elegir las quincenas a la madre en los años impares y al padre en los pares. Los períodos de 15 días se alternarán, de forma que los menores no pasarán 30 días seguidos con cada progenitor.
»Una vez que termine el periodo vacacional de agosto, se reanudará el régimen semanal, comenzando la estancia en la primera semana de septiembre tras las vacaciones con aquél progenitor con el que no haya estado la última quincena del mes de agosto.
»b) Vacaciones de Navidad (siete días para cada progenitor), correspondiendo elegir a la madre en los años impares y al padre en los pares:
»a) Desde el 23 de diciembre a las 12 horas hasta el 30 de diciembre a las 12 horas.
»b) Desde el 30 de Diciembre a las 12 horas al 6 de enero a las 20 horas.
»Se hace constar que pese a dicho reparto de las vacaciones de Navidad, los días 24 y 25, 31 y 1, se alternará la estancia entre ambos progenitores. De tal forma que sea el que fuere el período elegido por el progenitor si, por ejemplo, el día 24 lo pasara con la madre el 25 lo pasaría con su padre, en ambos casos pernoctando con aquél con el que esté en ese período. De igual forma se alternará en los días 31 y 1. El progenitor al que le corresponda el primer período vacacional, tendrá derecho a recoger al hijo a las 16 horas del día 6 de enero y los tendrá hasta las 20 horas, correspondiendo a partir de esa hora estar con el progenitor al que le corresponda tenerla una vez finalizada las vacaciones navideñas. Al igual que para la elección de los períodos vacacionales, la elección de estos días le corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los impares.
»c) Vacaciones de Carnavales y Semana Santa. Dichos períodos semanales los pasará íntegramente con cada progenitor, de tal forma que, si en ese año las vacaciones de Semana Santa Aureliano estuviera con el padre, las vacaciones de carnavales estaría con la madre, correspondiendo la elección de los períodos vacacionales a la madre en los años impares y al padre en los pares.
»3.º- Siendo compartida la guarda y custodia no será procedente establecer pensión de alimentos alguna. A tal efecto:
»A) Que, cada progenitor, debe asumir los gastos ordinarios que se generen cuando el hijo está en su compañía, tales como: comida, ropa, etc.
»B) Respecto de los gastos que no se derivan de la convivencia con cada uno de los progenitores, como pueden ser los derivados de la educación ( libros, matrícula, material, etc.) deberán ser atendidos por mitad por ambos progenitores en las cantidades que excedan de las prestaciones que tiene reconocidas Aureliano.
»C) Al igual que con los anteriores, sucederá con los gastos extraordinarios del menor hijo, entendiendo por éstos aquéllos gastos que siendo necesarios no son previsibles. En este sentido serán gastos extraordinarios, por ejemplo: médicos y tratamientos no cubiertos por la seguridad social (aunque éstos lo fueran parcialmente), los relativos a consultas y tratamientos dentales, oftalmológicos y ortopédicos o, en su caso, aquellos que fueran necesarios requerir por no poder esperar a que la seguridad social conceda cita, los viajes escolares y clases particulares. Estos serán sufragados por mitad por ambos progenitores en los importes que excedan las prestaciones que percibe Aureliano.
»4.º- Con expresa condena en costas a la parte demandada, en caso de que se opusiere».
«desestimando íntegramente la Demanda, confirmando la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 1 de San Cristóbal de La Laguna, dictada el día 30 de diciembre de 2005 en el Procedimiento Separación Matrimonial Contenciosa, tras Sentencia de Divorcio Contencioso n º 15/2005, en relación a la Guardia y Custodia monomarental del hijo Aureliano en favor de su madre Dña. Adelina, así confirmando igualmente el régimen de visitas establecido para el padre progenitor no custodio y de la obligación del pago de alimentos en concepto de pensión alimenticia mensual, medidas las indicadas que han sido incluso y también, respaldadas y mantenidas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna, en la Sentencia recaída en el Procedimiento Juicio Verbal especial de capacidad n.º 470/2017, condenando en costas procesales al demandante ex art. 394 LEC, además de por su mala fe».
«Que estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dña. Carolina Sicilia Romero en nombre y representación de D. Alejo asistido por la Letrada Dña. Mª Ángeles Caro Salas contra Dña. Adelina representada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal y asistido por el Letrado D. José Domingo Flores Rodríguez y contra el Ministerio Fiscal y en su consecuencia modificar la sentencia de divorcio de 30 de diciembre de 2005 y en su consecuencia establecer las siguientes medidas:
»PRIMERO.- El hijo Aureliano durante el plazo de 6 meses como período de adaptación estará con su padre los martes y jueves con pernocta y los fines de semana alternos desde el viernes por la tarde hasta el lunes a la entrada sus actividades asociación, y tras este período de tiempo pasará una semana con cada progenitor de lunes a lunes, entregándolo en la asociación el lunes por la mañana y recogiéndolo el otro progenitor a la salida de sus actividades, además existirá un vista intersemanal, que podrá ser los miércoles si los padres no se ponen de acuerdo en su fijación desde la salida de la asociación hasta las 20 horas, así como ambos progenitores facilitarán por lo menos la comunicación de Aureliano con el que no estuviera en ese momento por cualquier medio telemático, telefónico etc., siempre respetando su horario de descanso y actividades y al menos una vez al día.
»En cuanto a los períodos de vacaciones se mantendrán tal y como se fijó en la sentencia de divorcio, por mitad entre ambos progenitores.
»SEGUNDO.- En cuanto a los gastos ordinarios y extraordinarios, serán abonados por mitad por ambos padres, si bien los de alimentación y vestido durante el período que pase con cada uno de ellos serán sufragados por aquel con el que conviva.
»No se hace especial pronunciamiento en materia de costas».
«DISPONGO: Aclarar y complementar la sentencia dictado en fecha de 26 de octubre de 2021, en el siguiente sentido:
»1º.- En el fundamento jurídico 4º y en el fallo de la sentencia en el punto 2º se debe entender que las prestaciones que percibe el hijo Aureliano mensualmente, esto es, 867,89 euros deben ser destinadas a satisfacer las necesidades del hijo que no se deriven de la convivencia con ambos progenitores, es decir, los gastos derivados de la convivencia serán satisfechos por mitad y las prestaciones se destinarán a satisfacer el resto de los gastos ordinarios y extraordinarios de Aureliano y si no fueran suficientes para dar cobertura a los mismos, el exceso se abonará por mitad entre ambos progenitores.
»Igualmente se entenderá que la pensión alimenticia fijada a favor Aureliano, a abonar por el padre, se extinguirá desde la fecha de la sentencia.
»2º.- Firme esta resolución entréguese testimonio de la misma, permaneciendo invariables los demás pronunciamientos de la misma».
«Que desestimando el recurso de apelación presentado por el procurador de los Tribunales D. José Ignacio Hernández Berrocal, en nombre y representación de D.ª Adelina, contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2021, y Auto de Aclaración de fecha 19 de noviembre de 2021, por el Juzgado de Primera lnstancia núm. 5 de San Cristóbal de la Laguna, en los autos de Modificación de Medidas núm. 1525/2019, y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, sin expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes».
El único motivo del recurso de casación fue al amparo del art. 477.2.3.º LEC, al haber infringido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Infracción del art. 92.2 del Código Civil y art. 2.1 LOPJM y principio de protección del menor.
«LA SALA ACUERDA:
»Admitir del recurso de casación interpuesto por doña Adelina contra la sentencia dictada con fecha de 28 de abril de 2022 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 50/2022 dimanante del procedimiento n.º 1525/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Cristóbal de la Laguna».
Fundamentos
Son antecedentes necesarios los siguientes.
La sentencia del juzgado de 30 de diciembre de 2005 declara el divorcio, establece la guarda y custodia del hijo entonces de 7 años a favor de la madre, con la patria potestad compartida, un amplio régimen de visitas de tres tardes a la semana sin pernocta más fines de semanas alternos desde el viernes al domingo y una pensión alimenticia de 500 euros.
En su demanda, D. Alejo había solicitado la prórroga de la patria potestad y que se estableciera un sistema de convivencia del hijo con los padres similar a una custodia compartida. Inicialmente, la demanda fue admitida a trámite por decreto del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna de 23 de junio de 2017, pero el 6 de julio de 2018 se dicta nuevo decreto que rectifica el anterior y se declara la competencia del juzgado para el conocimiento de la demanda únicamente respecto de la acción de incapacitación, al entender que no se puede ejercitar acumuladamente otra acción a los efectos previstos en el art. 158 CC, «subyaciendo una intención de modificación de medidas por la parte actora que deberá canalizar a través del procedimiento correspondiente, dada la incompatibilidad de las dos acciones para ser ejercitadas en un proceso de incapacitación».
El decreto de 1 de octubre de 2018 estimó el recurso de reposición interpuesto por D. Alejo y declaró la nulidad del decreto de 6 de julio de 2018, en atención a que se dictó sin cumplir el trámite de audiencia del art. 73 LEC y que la demandada y el Ministerio Fiscal habían contestado sin plantear la acumulación indebida. Se dio por admitida la demanda por el decreto de 23 de junio de 2022 y ese razonó que, en atención a que estaban pendientes «como únicos trámites procesales la celebración del juicio y el dictado de la sentencia, por lo que deberá ser en estos actos (juicio y sentencia) donde se discuta y resuelva la posibilidad de articular una modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial a través del presente proceso de incapacitación, y en su caso acceder a ella o denegarla como cuestión de fondo planteada en la demanda».
Finalmente, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna de fecha 13 de diciembre de 2018 declaró la incapacidad de Aureliano, prorrogó la patria potestad de sus padres y en el fallo declaró: «Quedan vigentes las medidas acordadas en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de este Partido Judicial, en fecha 30 de diciembre de 2005, en el procedimiento de Divorcio Contencioso n.º 15/2005. Sin perjuicio de que las partes puedan solicitar la modificación de las mismas en el procedimiento correspondiente ( artículo 775 de la LEC) ».
Por decreto de 29 de mayo de 2019 se admite a trámite la demanda, pero el decreto de 13 de septiembre de 2019 estima el recurso de reposición del Ministerio Fiscal y por auto de 17 de septiembre de 2019 se acuerda inadmitir a trámite la demanda y proceder a su archivo por considerar que no es posible una modificación de medidas acordadas en un divorcio a través de un proceso de modificación de capacidad.
En la demanda, D. Alejo solicita la modificación de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio de 30 de diciembre de 2005 en el sentido de que se acuerde la guarda y custodia compartida por semanas de su hijo Aureliano, nacido el NUM000 de 1998, que presenta DIRECCION000.
Solicita además que se declare que, al ser compartida la guarda y custodia no procede establecer pensión de alimentos alguna, de modo que cada progenitor debe asumir los gastos ordinarios que se generen cuando el hijo está en su compañía; respecto de los gastos que no se derivan de la convivencia con cada uno de los progenitores, deberán ser atendidos por mitad por ambos progenitores en las cantidades que excedan de las prestaciones que tiene reconocidas Aureliano; y también por mitad los gastos extraordinarios, entendiendo por tales aquellos gastos que siendo necesarios no son previsibles (médicos y tratamientos no cubiertos por la seguridad social, aunque lo fueran parcialmente, los relativos a consultas y tratamientos dentales, oftalmológicos y ortopédicos o, en su caso, aquellos que fueran necesarios requerir por no poder esperar a que la seguridad social conceda cita, los viajes escolares y clases particulares; solicita que estos gastos sean sufragados por mitad por ambos progenitores en los importes que excedan las prestaciones que percibe Aureliano.
D.ª Adelina se opone a tal petición estimando que su hijo requiere cuidados sanitarios y pedagógicos especiales que entiende el padre no es capaz de atender adecuadamente.
La sentencia del juzgado fue aclarada mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2021, en el que se precisa que las prestaciones y ayudas mensuales que recibe el hijo deben ser destinadas a las necesidades que excedan de las derivadas de la convivencia semanal con cada progenitor.
Alega que el órgano judicial, al adoptar cualquier medida sobre los menores, deberá dictar una resolución motivada teniendo en cuenta el interés de ese menor y en este caso entiende que se ha modificado el sistema de custodia sin analizar el concreto interés y beneficio de su hijo que, aunque tiene 26 años, responde a un parámetro de un niño de 9 -11 años, es un niño y como tal debe de ser protegido. En opinión de la recurrente, Aureliano presenta una salud delicada que precisa de cuidados y controles especiales y periódicos que el padre no puede atender, de manera que el cambio de custodia es un experimento arriesgado que perjudica y pone en peligro su integridad, no habiéndose indagado realmente si ello es beneficioso para Aureliano ni aportado razonamiento alguno al respecto sino argumentaciones genéricas. Considera que la sentencia ha aceptado el informe pericial de una forma acrítica, acogiendo afirmaciones no sustentadas en pruebas, como que el padre ha tenido temporadas a su cargo al hijo. Añade que un análisis de la declaración Aureliano refleja que el mismo no ha manifestado su intención o deseos de vivir alternativamente con el padre o la madre, sino que manifiesta que está a gusto con su padre pero que "le gusta estar viviendo con su madre y algunas veces con su padre y está contento".
Por otra parte, impugna la argumentación de la recurrente por entender que la sentencia dictada está perfectamente motivada y que la recurrente realiza un análisis sesgado y parcial del informe psicológico, pretendiendo en definitiva una nueva revisión probatoria, que no puede servir de base al recurso de casación.
Por otra parte, observa que el recurso consta de un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 92.2 CC con vulneración del interés superior del menor, poniéndolo en relación con el art. 2 LOPJM, a pesar de que nos encontramos ante unas medidas que no afectan a un menor de edad, sino a un mayor de edad con una importante discapacidad, que no pueden equipararse en cuanto al tratamiento jurídico a los menores, pues mientras el interés del menor tiende a su protección y asistencia de todo orden, el de la persona con discapacidad se dirige a la integración de su capacidad de obrar respetando su autonomía mediante un sistema de apoyos orientado a una protección especial, según el grado de discapacidad.
A pesar de ello, el Ministerio fiscal interesó que el recurso debía admitirse ya que dichos defectos formales no ocultan el evidente interés casacional en la cuestión suscitada porque no existe doctrina del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de establecer la custodia compartida de un hijo mayor de edad con discapacidad en un procedimiento de modificación de medidas y si esta medida es la más adecuada y beneficiosa para Aureliano y respeta su voluntad, deseos y preferencias.
El Ministerio fiscal señala que, puesto que para las personas con discapacidad, tras la reforma de 2021, se establecen una serie de medidas de apoyo con respeto a su voluntad y preferencias, a través de un procedimiento específico que se rige por sus propias normas, el procedimiento de modificación de medidas derivadas de una separación no es el procedimiento adecuado para solicitar ni un cambio de custodia de una persona con la capacidad limitada mayor de edad, ni para decidir las medidas de apoyo adecuadas y proporcionadas a su discapacidad.
No obstante, el Ministerio fiscal aborda la cuestión de fondo planteada, en atención al peregrinaje procesal al que se ha sometido al hoy recurrido, obligado por las resoluciones judiciales reseñadas a acudir a este procedimiento, y en atención a la flexibilidad procedimental que rige en estos procesos especiales enumerados en el art. 749 LEC, reflejo de la cual es el art. 752 LEC y las amplias facultades que otorga a los tribunales para actuar de oficio en garantía de la tutela de los relevantes intereses en juego en estos procesos en los que no se ventilan simples pretensiones privadas, flexibilidad puesta de relieve tanto por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo.
En cuanto al fondo, con independencia de lo que se decida en la revisión de la sentencia de incapacidad, conforme a la DT5ª de la Ley 8/2021, el Ministerio fiscal considera que la decisión adoptada en la instancia de distribución paritaria del tiempo de convivencia con cada progenitor tras un periodo de adaptación, que implica una curatela conjunta, es una medida respetuosa con la voluntad y deseos del hijo y, atendiendo a las circunstancias concurrentes y en concreto a las necesidades especiales de Aureliano, considera beneficioso que disfrute de la atención y cuidados que puedan dispensarle ambos progenitores por igual.
El art. 91.II CC (introducido por la Ley 8/2021, de 2 de junio) contempla ahora la posibilidad de que la sentencia de divorcio se pronuncie sobre las medidas de apoyo respecto de los hijos mayores de dieciséis años, con la previsión de que tales medidas entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años. En este sentido, establece el precepto:
«Cuando al tiempo de la nulidad, separación o divorcio existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, la sentencia correspondiente, previa audiencia del menor, resolverá también sobre el establecimiento y modo de ejercicio de éstas, las cuáles, en su caso, entrarán en vigor cuando el hijo alcance los dieciocho años de edad. En estos casos la legitimación para instarlas, las especialidades de prueba y el contenido de la sentencia se regirán por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil acerca de la provisión judicial de medidas de apoyo a las personas con discapacidad».
Igualmente se introduce en el art. 94.II CC una previsión referida al derecho de comunicación y estancia:
«Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior» (conforme al cual, el progenitor que no tenga consigo a los hijos podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía)».
Además, en la ley procesal, el art. 770.8.ª LEC, redactado también por la Ley 8/2021, de 2 de junio, establece:
«En los procesos matrimoniales en que existieran hijos comunes mayores de dieciséis años que se hallasen en situación de necesitar medidas de apoyo por razón de su discapacidad, se seguirán, en su caso, los trámites establecidos en esta ley para los procesos para la adopción judicial de medidas de apoyo a una persona con discapacidad».
Y el art. 775 LEC (modificación de las medidas definitivas) dispone:
«1. El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o hijos con discapacidad con medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del Tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.
»2. Estas peticiones se tramitarán conforme a lo dispuesto en el artículo 770. No obstante, si la petición se hiciera por ambos cónyuges de común acuerdo o por uno con el consentimiento del otro y acompañando propuesta de convenio regulador, regirá el procedimiento establecido en el artículo 777.
»3. Las partes podrán solicitar, en la demanda o en la contestación, la modificación provisional de las medidas definitivas concedidas en un pleito anterior. Esta petición se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 773».
Además, la disp. transitoria 6.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio (procesos en tramitación) ordena:
«Los procesos relativos a la capacidad de las personas que se estén tramitando a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por lo dispuesto en ella, especialmente en lo que se refiere al contenido de la sentencia, conservando en todo caso su validez las actuaciones que se hubieran practicado hasta ese momento».
Por otra parte, la Ley 8/2021, de 2 de junio, ha suprimido la patria potestad prorrogada y en el párrafo tercero de su disp. transitoria 2.ª ordena:
«Quienes ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la disposición transitoria quinta».
Y conforme a la disp. transitoria 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio (revisión de las medidas ya acordadas, modificada por la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, en vigor desde el 4 de diciembre de 2024):
«Las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, para adaptarlas a esta. La revisión de las medidas deberá producirse en el plazo máximo de un año desde dicha solicitud.
»Para aquellos casos donde no haya existido la solicitud mencionada en el párrafo anterior, la revisión se realizará por parte de la autoridad judicial de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal en un plazo máximo de seis años.
»Para la tramitación de estos procedimientos de revisión los órganos judiciales se podrán auxiliar de herramientas tecnológicas que permitan obtener de manera automatizada la información sobre el fallecimiento de la persona interesada, en su caso».
En atención a los antecedentes de este supuesto que juzgamos, como para un caso de peregrinaje procesal al que se sometió a los demandantes dijo la sentencia 349/2015, de 23 de junio, lo que debemos dilucidar no es tanto la inadecuación o no del procedimiento de modificación de medidas establecidas en una sentencia de divorcio para solicitar un cambio de custodia del hijo que ya es mayor de edad y tiene la capacidad modificada por sentencia. De lo que se trata es de la tutela judicial efectiva, dadas las peculiaridades de este procedimiento.
En la sentencia de divorcio de los progenitores dictada cuando el hijo común era un niño, se atribuyó la guarda a la madre y en posterior procedimiento de modificación de la capacidad del hijo, seguido cuando el hijo ya era mayor de edad, se dictó sentencia, conforme al derecho entonces vigente, por la que se prorrogó la patria potestad de los padres y, al entender que en el procedimiento de modificación de la capacidad no se podían fijar o modificar medidas, se declararon vigentes las adoptadas respecto del hijo en el procedimiento de divorcio.
Desde el año 2015 el padre ha intentado a través de varios procedimientos judiciales obtener un sistema equivalente a la guarda compartida. Además del propio proceso de modificación de la capacidad en el que intentó que se estableciera un sistema parecido a una custodia compartida, el padre había iniciado previamente otro de modificación de las medidas de la sentencia de divorcio, y que quedó sin objeto al alcanzar el hijo la mayoría de edad durante el procedimiento, y otro posterior ante el juzgado que dictó la sentencia de modificación de la capacidad, que fue archivado porque se entendió que en un procedimiento de capacidad no se podían adoptar modificación de medidas establecidas en la sentencia de divorcio.
Con estos antecedentes, la demanda que da origen al procedimiento en el que se plantea este recurso se dirige a que se modifiquen las medidas de la sentencia de divorcio y se pase de una custodia exclusiva de la madre a una custodia compartida del hijo. Lo que sucede es que el hijo nació en 1998, por lo que es mayor de edad. Y tiene su capacidad modificada judicialmente conforme al derecho anterior a la reforma por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y los litigantes ostentan, conforme a ese derecho, la patria potestad prorrogada.
Se entiende así que la sentencia del juzgado, antes de entrar a resolver y estimar la demanda, advirtiera:
«El padre solicitó custodia compartida, puesto que existe sentencia dictada en proceso de incapacidad, en la cual se rehabilita la patria potestad, a favor de los padres, sin embargo tras la modificación del CC por Ley 8/2021 de 2 de junio, se deroga dicha figura, quedando sin contenido el artículo 171 CC, si bien a tenor de la DT2ª de dicha ley continuarán ejerciéndola hasta que se produzca la revisión a la que se refiere la DA 5ª ante el órgano judicial que dictó dicha sentencia, por lo cual la cuestión a determinar es en este punto respecto al régimen de visitas y el tiempo que el padre solicita que pase el hijo en su compañía».
La sentencia del juzgado, dando por supuesto que el sistema de apoyos debe adoptarse por el juzgado que dictó la sentencia de modificación de la capacidad, parece decir que reconduce la demanda a una petición de estancias y visitas, pero lo cierto es que establece un sistema de custodia compartida y en consonancia, suprimiendo la obligación de alimentos que se fijó a cargo del padre en la sentencia de divorcio, también se pronuncia sobre los gastos, atribuyendo a cada uno de los padres los correspondientes al tiempo en que Aureliano esté con cada uno de ellos.
El resultado es que la sentencia del juzgado, confirmada por la sentencia de apelación, que es la recurrida, establece, tras un sistema de 6 meses como período de adaptación, un sistema en el que Aureliano pasará una semana con cada progenitor de lunes a lunes, con una vista intersemanal, así como la comunicación de Aureliano con el que no estuviera en ese momento por cualquier medio telemático, telefónico etc., al menos una vez al día. En consonancia con el sistema que establece, la sentencia del juzgado, y también en esto es confirmada por la de apelación, fija cómo deben asumirse por los progenitores los gastos de Aureliano en lo que no quede cubierto por las ayudas a las que tiene derecho.
En este caso la demandada no ha planteado en ningún momento la excepción de inadecuación de procedimiento y ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial la apreciaron de oficio, de modo que las partes han accionado y contestado respectivamente con todas las garantías de forma plena y escrita, tanto en primera como en segunda instancia, y la demandada ha interpuesto recurso de casación en el que plantea que el sistema establecido por la sentencia recurrida no es conforme al interés del hijo. Junto a ello, ha intervenido en el procedimiento el Ministerio fiscal, se ha practicado prueba psicológica sobre la situación de Aureliano y, sobre todo, se le ha entrevistado a él a efectos de tomar conocimiento de su voluntad y sus deseos.
En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en los arts. 227 LEC y 240 LOPJ, esta sala se pronunciará sobre lo solicitado.
Consta en el informe pericial realizado por la psicóloga designada que Aureliano tiene un CI medio similar a un niño de 9-10 años y que desea realizar actividades con su padre quien, aunque presenta peores habilidades de cuidado, enriquece la vida del hijo con actividades y responsabilidades, pues el hijo por su edad no necesita tanto de su cuidado como de estimulación y tiempo compartido. Destaca que ambos progenitores tienen capacidad para atender adecuadamente al hijo y a sus necesidades específicas y que él mantiene muy buenas relaciones con ambos y, aunque las relaciones de los progenitores entre sí no son buenas, ello no constituye un impedimento a la viabilidad de la custodia compartida que considera beneficiosa para Aureliano, si bien se considera imprescindible un periodo de adaptación de 6 meses con ampliación de las visitas con pernocta.
La sentencia se basa también en el resultado de lo manifestado por Aureliano que afirma llevarse bien tanto con su padre como con su madre y con sus familias y quererlos mucho a todos. Tiene en cuenta además que la madre no ha alegado ninguna razón seria que imposibilite la custodia conjunta y, por último, que el Ministerio fiscal ha informado también a favor de la custodia compartida.
Como bien dice la fiscal, la recurrente denuncia que la sentencia lleva a cabo una asunción acrítica del contenido del informe, pero es ella la que lleva a cabo un análisis sesgado y más favorable a sus intereses del mismo, comparando los resultados de las pruebas a las que fueron sometidos ambos, y obviando que, como se recoge en la sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, en el acto de la vista la psicóloga aclaró que en los resultados de los test la madre tenía más habilidades pero en cambio en la entrevista los resultados fueron diferentes y elaboró sus conclusiones con apoyo en ambos parámetros.
Se toma también en consideración que las necesidades de Aureliano no son iguales ahora que cuando tenía siete años, que el padre puede atender sus necesidades, que el amplio sistema de visitas de que disponían se ha desarrollado desde hace años sin incidentes y además tiene una vivienda adecuada para ello.
Con criterio coincidente con el del recurrido y del Ministerio fiscal, tampoco puede compartirse que se haya realizado una interpretación errónea de la voluntad de Aureliano manifestada en la audiencia tal y como se refleja en el acta, pues lo que trasmite con claridad es que tiene muy buenas relaciones con ambos progenitores y sus respectivas familias y se encuentra a gusto con ambos y que le gusta vivir con su madre y a veces con su padre.
Por ello, el recurso se desestima, si bien se declara la procedencia de comunicar esta sentencia al Juzgado que dictó la sentencia de modificación de la capacidad de Aureliano para que, con arreglo a lo dispuesto en las disposiciones transitorias 2.ª y 5.ª de la Ley 8/2021, de 2 de junio, decida lo que proceda.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
