Última revisión
11/06/2026
Sentencia Civil 750/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5865/2021 de 14 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 179 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
Nº de sentencia: 750/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026100766
Núm. Ecli: ES:TS:2026:2273
Núm. Roj: STS 2273:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/05/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5865/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/05/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: SECCIÓN 10.ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5865/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 14 de mayo de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por D.ª Erica, representada por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, bajo la dirección letrada de D. Jorge Vila Lozano, contra la sentencia n.º 211/2021, dictada por la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación n.º 79/2021, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 854/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Madrid.
Ha sido parte recurrida Asisa (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.U.), representada por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros y defendida por D. Pedro Antonio Sillero Olmedo; y D. Pedro Jesús y Neurocirugía Cerebral y Vertebral S.L.P. Unipersonal, representados ambos por la procuradora D.ª Patricia Fernández Manjón, bajo la dirección letrada de D. Ramiro Urioste Ugarte y D. Carlos E. León Retuerto, respectivamente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
«[a]cuerde:
»I. La condena solidaria de las codemandadas a abonar a la Sra. Erica la cantidad de ochocientos treinta y uno mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro (831.489,74 €) de principal importe correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios irrogados.
»II. El devengo y ulterior liquidación de los intereses sobre ese principal desde la fecha de la intervención de 2/11/2010 los cuales, durante los dos primeros años, se corresponden al interés legal del dinero incrementado en el 50%. Y a partir de ese término (2 años y un día) se aplique el interés especial del art. 20.4 LCS, cuantificado en el 20%.
»III. La condena en costas causadas en este procedimiento».
«[e]n su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a esta parte de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».
El procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Asisa (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.), contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba al juzgado:
«[d]ictar en su día Sentencia por la que estimando las excepciones interpuestas y/o los motivos de oposición alegados por nuestra parte, se desestime íntegramente la demanda deducida por la demandante respecto de mi mandante Asisa, absolviéndola de la misma y con expresa imposición de las costas de mi parte a la actora».
«Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano martín en nombre y representación de D.ª Erica contra D. Pedro Jesús y la mercantil NEUROCIRUGÍA CEREBRAL Y VERTEBRAL s.a. ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. y en consecuencia:
»1. Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.
»2. Las costas procesales se impondrán a la parte actora».
«La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de Doña Erica, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 854/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
»Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primer motivo: se denuncia al amparo del artículo 469.1.2º LEC, en la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2, por incongruencia y ausencia de motivación al dejar sin resolver varios hechos controvertidos fijados "ya desde la audiencia previa" ante el juzgado de primera instancia. En esa línea infractora, deja la Audiencia sin resolver o motivar:
»1º) Si el error de diagnosis del neurocirujano, contraria a su lex artis, implicó una intervención no necesaria el 2/11/2011 a partir de la cual se dictaminó una minusvalía evolutiva entre los años 2011-2017.
»2º) Cómo llega a la conclusión de que no es el diez a quo, para el cómputo de la prescripción, la última revisión administrativa de su minusvalía fechada el 22/8/2017 y sí la primera de 2011.
»La incongruencia detectada -desde la sentencia recurrida- origina una infracción de los arts. 1902, 1903 IV CC en conexión con los arts. 105, 106 y 23 LCS (en relación con los arts. 1101 y 1104 CC) por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la unidad de la culpa civil y la doctrina jurisprudencial de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual promovido con mi concurso de acciones».
«Segundo motivo. Error patente en la valoración probatoria generadora de indefensión relevante constitucionalmente de la mano del art. 469.1.4º LEC en conexión con el art. 24.1 y 2 CE.
»Ese error se delimita "ahora como cuestión fáctica" dentro de la determinación de la existencia de una prescripción extintiva de mi concurso de acciones derivada de la actividad probatoria desplegada en la Sentencia recurrida. El inicio del cómputo del plazo prescriptivo se debió fijar desde los efectos invalidantes de la declaración de minusvalía acordada por resolución administrativa n.º 1.563/2017 (firmada electrónicamente en 22/8/2017) y, en su razón, el concurso de acciones debe apreciarse».
El motivo del recurso de casación fue:
«Motivo único.- A tenor del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC: atendiendo a una cuantía que excede de 600.000 euros fundamentado en la infracción de los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del CC y art. 23 LCSS en relación con el concurso de acciones planteado y jurisprudencia que los interpreta. Este motivo exige acreditar que mi recurso presenta interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e Instituir una inexistente prescripción».
«1º.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. ª Erica presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 79/2021, dimanante de juicio ordinario nº 854/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.
»2º.- De conformidad con el art 473 y 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:
En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.
Con respecto al Dr. Pedro Jesús, al haber transcurrido el plazo del año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil ( en adelante CC) , y en relación con la entidad Asisa, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ( en adelante LCS) , sin que opere contra esta última las diligencias preliminares llevadas a efecto el 9 de enero del 2013, al haberse dirigido únicamente contra el Dr. Pedro Jesús y la clínica Ruber, en demanda del historial clínico de la actora, sin efectuar reclamación alguna contra Asisa.
El juzgado entendió que la demandante tenía plena constancia de cuáles eran las secuelas sufridas, al menos, desde su reconocimiento por resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de una discapacidad del 75%, siendo idénticas las secuelas apreciadas por resolución ulterior 1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, de modo que transcurrieron los 5 años de prescripción de la acción contra la aseguradora sanitaria, al interponer la presente demanda el 18 de julio de 2018. Las secuelas, en todo caso, responden al propio progreso de la enfermedad.
En su fundamento jurídico cuarto, párrafo nueve, se señala:
«Por tanto, resulta probado a través de estos informes totalmente objetivos, que las secuelas que padece en la actualidad doña Erica ya existían en el año 2011, por lo tanto, no puede admitirse que el momento en que la misma tuvo conocimiento de esta lesión, fue tras ser examinada por los peritos que elaboraron el dictamen con fecha 29 de enero de 2018 por ella aportado, como documento 68 de la demanda y según se desprende de las periciales practicadas, estas lesiones son una consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad degenerativa. Por ello, el dies a quo del plazo de prescripción se ha de fijar en la fecha de aquella primera resolución reconociendo el 75% de incapacidad, es decir, el 10 de octubre de 2011. Y no se puede admitir que nos encontremos en presencia de un daño continuado, pues el concepto de daños continuados se identifica con algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (STS 25 Ju. 1990)».
En concreto, la audiencia razona al respecto:
«Ahora bien, en el presente supuesto, no podemos obviar que la enfermedad de la actora se inicia mucho tiempo antes a la operación de 2010, habiendo sido sometida a intervenciones quirúrgicas importantes ya en el año 2005.
[...]
»El dictamen aportado con la demanda como documento nº 62 (folios 217 y ss.) pone de manifiesto que la enferma sufrió un deterioro neurológico, indicando la duda sobre la necesidad de la intervención, dado que la misma ocasionó sufrimientos sobreañadidos a la paciente. El informe adjunto a la demanda como documento nº 68 (folio 304) indica que a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, la paciente sufrió un deterioro neurológico constatado, declarándose su discapacidad en el porcentaje del 75% en octubre de 2011 y posteriormente del 98% en fecha 26 de enero de 2017, considerando esta última fecha como aquella en la que se produce la estabilización de las secuelas.
»La pericial aportada con la contestación a la demanda (folios 660 y ss.) precisa que la fecha de estabilización de las lesiones se sitúa en el 29 de diciembre de 2010, en que se produce el alta hospitalaria, tras la intervención quirúrgica; indicando que el empeoramiento de la paciente no guardaría relación directa con las lesiones objeto de pericia, sino que sería consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado al envejecimiento y a las enfermedades de la paciente, ante todo porque la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secuelar previa a la cirugía era ya muy importante y prolongada en el tiempo.
»Por último, otro dictamen aportado por la parte demandada (folios 691 y ss.) evidencia que la situación actual de la paciente no deriva de la cirugía que se le practicó sino de la patología tumoral que presenta, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran previos a la intervención a que se sometió en el año 2010 y existentes desde la cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
»En consecuencia, esta Sala considera que no podemos calificar como daños continuados el deterioro de la salud de Doña Erica, a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, puesto que, si se ha producido una merma de salud continuada, lo ha sido desde que se produjo el inicio de su enfermedad, con las primeras intervenciones quirúrgicas, cinco años atrás a la intervención objeto de litigio.
»CUARTO.- Partiendo de que no nos encontramos ante daños calificados como continuados, sino daños permanentes, que son aquéllos que se mantienen en el tiempo, podríamos fijar el dies a quo en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que sirve de base a la demanda, esto es el 2 de noviembre de 2010; no obstante, la sentencia apelada considera que el dies a quo es la fecha en que se dicta resolución declarando el 75% de incapacidad, concretamente el 10 de octubre de 2011, fecha que admitimos por no haber sido puesta en tela de juicio por los apelados».
La decisión de este primer motivo, a efectos de sistematización, lo trataremos en los apartados siguientes:
El primer motivo se interpone de la forma siguiente:
«Se denuncia al amparo del artículo 469.1.2º LEC, la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2, por incongruencia y ausencia de motivación al dejar sin resolver varios hechos controvertidos fijados "ya desde la audiencia previa" ante el juzgado de primera instancia. En esa línea infractora, deja la Audiencia sin resolver o motivar:
»1º) Si el error de diagnosis del neurocirujano, contraria a su lex artis, implicó una intervención no necesaria el 2/11/2011 a partir de la cual se dictaminó una minusvalía evolutiva entre los años 2011-2017.
»2º) Cómo llega a la conclusión de que no es el dies a quo, para el cómputo de la prescripción, la última revisión administrativa de su minusvalía fechada el 22/8/2017 y sí la primera de 2011.
»La incongruencia detectada -desde la sentencia recurrida- origina una infracción de los arts. 1902, 1903 IV CC en conexión con los arts. 105, 106 y 23 LCS (en relación con los arts. 1101 y 1104 CC) por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la unidad de la culpa civil y la doctrina jurisprudencial de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual promovido con mi concurso de acciones».
En la interposición del recurso por infracción procesal la recurrente mezcla una pluralidad de motivos heterogéneos en contra de la jurisprudencia de esta sala según la cual cada supuesta vulneración de la ley procesal debe dar lugar a la formulación del correspondiente motivo por separado, y, en este caso, se alega una ausencia o déficit de motivación sobre las razones por las que se vincula la primera intervención del año 2005 con la incapacidad del 98%, reconocida en 2017, cuando, además, señala posteriormente la sentencia recurrida que las secuelas sufridas son las de la primera valoración de 2011.
Todo ello, además, conjuntamente con un defecto de incongruencia que desarrolla en distintos apartados, tales como: 1) si el cambio de diagnosis de hematoma (primero subdural crónico y, luego, se muda a parenquimatoso) a tumor cerebral constituye una negligencia de la que se deriva la minusvalía de la Sra. Erica; 2) de dónde se obtiene la conclusión de que la progresión de la incapacidad del 98% proviene de un deterioro orgánico natural fruto del envejecimiento y enfermedades de la paciente; 3) en cuanto a la legitimación pasiva de la mercantil unipersonal del neurocirujano no hay pronunciamiento alguno sobre la no incorporación a la litis de los modelos 390 y 347, relativo este último a la declaración IVA de operaciones con terceros de los ejercicios 2010 2011, que hubiese revelado la relación contractual con Asisa; 4) tampoco, se considera por el tribunal a quo la interrupción de la prescripción al promoverse unas diligencias preliminares civiles para obtener el historial clínico resuelto por auto de 9 de enero de 2013; 5) ni el consentimiento informado como acto contractual viciado por error contrario a la
Es evidente que tal y como se ha redactado el motivo mezclan distintas cuestiones de naturaleza procesal, motivación, congruencia, derecho fundamental a obtener los medios de prueba pertinentes, con otras de naturaleza sustantiva como las concernientes a la interrupción de la prescripción y su extensión a Asisa; yuxtaposición de responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales, o concernientes al consentimiento informado, o de naturaleza mixta como la falta de legitimación pasiva de Neurocirugía Cerebral y Vertebral, S.L.P.
Estos defectos, por sí solos, ya motivarían la inadmisión del recurso, y, en este trance decisorio, su desestimación.
En cualquier caso, no existe el primero de los defectos denunciados. La sentencia recurrida se encuentra motivada, en tanto explicita el proceso lógico racional que condujo al fallo, con lo que fueron observadas las exigencias normativas impuestas por el art. 218.2 LEC, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que conducen a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo; 762/2025, de 14 de mayo; 1521/2025, de 30 de octubre; 1729/2025, de 26 de noviembre; 9/2026, de 13 de enero, 492/2026, de 6 de abril, entre otras muchas).
Otra cosa es que la recurrente no comparta dichos razonamientos, lo que entra en el marco de la valoración probatoria o de la discrepancia jurídica, pero no en el ámbito de la motivación ( SSTS 1729/2025, de 26 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero), dado que la exigencia del art. 120.3 de la Constitución no tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ( SSTS 572/2019, de 4 de noviembre; 899/2021, de 21 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero).
En consecuencia, se vulnera la exigencia constitucional de motivación cuando no existe -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre).
El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo, y 114/2009, de 14 de mayo entre otras), sin que pueda ser apreciado apriorísticamente con criterios generales.
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la
En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal provincial.
En primer lugar, como es natural, es lógico analizar la cuestión concerniente a la prescripción de la acción, dado que, si la pretensión resarcitoria planteada, se interpuso fuera plazo no es necesario adentrarse a examinar sus elementos constitutivos.
A los efectos de apreciación de dicha excepción perentoria, la Sala parte de la base de que no nos encontramos ante daños continuados, sino permanentes, que tuvieron su origen en 2005, con las primeras intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas a la demandante. En cualquier caso, desde que le fue reconocida la discapacidad del 75%, el 10 de octubre de 2011, las lesiones permanentes o secuelas que sufre, como consecuencia de su enfermedad, son las mismas apreciadas en la resolución administrativa de 2017, en la que se valoró su discapacidad en un 98%. Razona que el plazo de la acción por culpa extracontractual, que es la ejercitada contra el Dr. Pedro Jesús, se inicia el 10 de octubre de 2011, por lo que, incluso, cuando se entablan las diligencias preliminares de enero de 2013 ya había transcurrido el plazo del año de prescripción de la acción conforme al art. 1968 CC, así como desde aquella fecha (2011) hasta el 18 de julio de 2018, los cinco años del art. 23 LCS, para el ejercicio de la acción proveniente del contrato de seguro contra la compañía Asisa.
Además, la sentencia hace referencia a los informes periciales aportados con la contestación (pág. 660 y ss.), en cuanto a que la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era muy importante y prolongada en el tiempo; también, al otro informe pericial de los folios 691 y siguientes, en el que se sostiene que la situación actual de la paciente no deriva de la cirugía que se le practicó, sino de la patología tumoral que presentaba, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran previos a la intervención a la que se sometió en el año 2010, y existentes desde la cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
Es evidente, por ello, que la sentencia se encuentra motivada y se conoce el curso racional justificativo que condujo al fallo, consistente en que nos hallamos ante lesiones permanentes ya constatadas, al menos, desde el mes de octubre de 2011.
Indebidamente, en el mismo motivo, se considera que la sentencia de la audiencia es incongruente. Tampoco, podemos achacarle dicho defecto procesal, ni a consecuencia de ello la demandante sufrió alguna clase de indefensión.
Sobre este deber de congruencia nos pronunciamos, por ejemplo, en las STS 135/2025, de 27 de enero, ratificada por las ulteriores SSTS 42/2026, de 20 de enero y 383/2026, de 10 de marzo, cuando señalamos que:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».
La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre; 129/2025, de 27 de enero; 1387/2025, de 7 de octubre, y 383/2026, de 10 de marzo, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes
La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente los mecanismos de defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, 509/2022, de 28 de junio; 380/2024, de 14 de marzo; y 1387/2025, de 7 de octubre, entre otras).
En definitiva, tal y como expusimos en la STS 1387/2025, de 7 de octubre:
«En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».
Pues bien, en este caso, la actora formula una reclamación por supuesta falta de diligencia del facultativo que la intervino quirúrgicamente en el año 2010, y que le generó unas lesiones que se consolidaron siete años más tarde, al ser reconocidas por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, al apreciar a la demandante una discapacidad del 98%. Las partes demandadas alegaron, con respecto a dicha reclamación, la prescripción de las acciones deducidas, y la sentencia de la audiencia resolvió tal cuestión en los términos antes indicados, con lo que no incurrió en incongruencia alguna, también se refiere a la interrupción de la prescripción por interposición de las diligencias preliminares, que no pueden afectar a Asisa cuando no se dirigieron contra ella. La prescripción determina que no proceda entrar en el examen de fondo de la reclamación efectuada.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva de la entidad Neurocirugía Cerebral y Vertebral, S.L.P., fue expresamente resuelta por la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, con lo que de ninguna manera se le puede achacar el vicio de incongruencia.
Si se considera indebidamente denegadas pruebas propuestas no es la incongruencia el defecto procesal para una impugnación de tal clase, sino la del art. 24.2 CE.
Este motivo se fundamenta en la existencia de un error patente en la valoración probatoria generadora de indefensión ( art. 469.1.4.º LEC en conexión con el art. 24.1 y 2 CE) .
Ese error se delimita, como cuestión fáctica dentro de la determinación de la existencia de una prescripción extintiva, por considerar que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción se debió fijar desde los efectos invalidantes de la declaración de minusvalía acordada por resolución administrativa n.º 1.563/2017 (firmada electrónicamente en 22/8/2017) y, en su razón, el concurso de acciones debe apreciarse.
Baste para desestimar este motivo, citar la STS 163/2026, de 4 de febrero, cuando señala:
«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).
»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
»También, excepcionalmente, cabe el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas)».
Pues bien, en este caso, la sentencia de la audiencia considera que las lesiones de la actora se encuentran estabilizadas, desde luego, con la primera declaración administrativa de discapacidad del año 2011, dado que son las mismas constatadas en la posterior revisión de 2017, en la que, con idéntico cuadro médico, se estableció seis años después un grado mayor de discapacidad, que evolucionó del 75%, valorado en 2011, al 98% del año 2017; y que la sentencia de la audiencia reconoce como daños permanentes y no continuados, todo ello sin necesidad de entrar si guardan relación de causalidad con la tercera intervención practicada.
En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo; 986/2025, de 19 de junio Y 244/2026, de 17 de febrero), puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.
El motivo único se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, por razón de la cuantía al ser esta superior a los 600.000 euros, y se reputan como infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del CC y art. 23 LCSS, en relación con el concurso de acciones planteado y jurisprudencia que los interpreta. Se cita además la jurisprudencia de esta sala que se considera vulnerada, constituida por las SSTS 279/2020, de 10 de junio y 480/2013, de 19 de julio.
En definitiva, se basa el recurso en la vulneración del plazo de prescripción de un año de las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual ( art. 1968.2 CC) , pretensión resarcitoria ejercitada contra el médico que atendió a la demandante, se estimó igualmente infringido el art. 1969 CC, que norma, por su parte, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, defendiendo la recurrente que dicho día era el de reconocimiento de su discapacidad del 98%, así como el art. 1973 CC sobre la interrupción de la prescripción. También, se considera vulnerado el art. 23 LCS, que establece, con referencia a la responsabilidad de Asisa, que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán a los cinco años si el seguro es de personas.
Son estos los preceptos en que se funda el recurso de casación y, por lo tanto, los que determinan y condicionan el entorno decisorio de este tribunal. En definitiva, considera la recurrente que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse desde la resolución 1563/2017, de 10 de julio, que fue firmada el 24 de agosto siguiente, por lo que, al interponer la demanda -18 de julio de 2018-, no había transcurrido el plazo del año establecido en la ley, ni los cinco del contrato de seguro suscrito.
La determinación de la existencia de prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene también connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, y de esta forma determinar si se efectuado una adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que regulan el instituto ( SSTS 134/2012, de 29 de febrero 74/2019, de 5 de febrero 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
En virtud del principio
Incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.
De esta forma se expresa, por ejemplo, la STS 480/2013, de 19 de julio, cuando señala:
«[s]i se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005)».
A los efectos de la determinación del día inicial del plazo de prescripción, la jurisprudencia tiene en cuenta si nos encontramos ante daños continuados o permanentes. La STS 1055/2025, de 2 de julio, cuya doctrina recoge y ratifica la más reciente STS 295/2026, de 24 de febrero, realiza las consideraciones siguientes:
»El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.
»A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición".
La STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia, precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:
»A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:
»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».
Pues bien, en el presente caso, resulta que no está en cuestión la capacidad laboral de la demandante, sino su grado de discapacidad apreciado con sujeción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Las partes difieren sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. La jurisprudencia lo ha anudado a la circunstancia de que la demandante contase con los datos fácticos y jurídicos que le permitan el ejercicio de la acción; pues bien, en este caso, las secuelas padecidas por la demandante, derivadas de la enfermedad que padece y por la que fue intervenida en tres ocasiones, ya eran conocidas y sufridas por la recurrente.
Así, por ejemplo, se aportó con la demanda informe médico de 11 de julio de 2007, en el que consta que en el curso clínico de su patología padeció una hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia con estatus epiléptico (documento 14). En el informe de urgencias, de fecha 22 de abril de 2010, dentro de los antecedentes personales de la actora consta; meningioma gigante operado, epilepsia y hemiparesia izquierda residual y doble incontinencia entre otras dolencias (documento 21), lo que igualmente se reproduce en el informe, también de urgencias, de 2 de mayo del 2010 (documento 22 de la demanda).
Por otra parte, tanto la resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que aprecia en la actora una discapacidad del 75%, se fundamenta en idénticas secuelas que las apreciadas en resolución administrativa ulterior 1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, es decir, «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», que, como hemos visto, ya contaban con manifestaciones clínicas anteriores, lo que conformaba una situación de daño permanente, que las resoluciones administrativas además consideran de etiología tumoral, no por mor de intervención quirúrgica.
Estos datos nos permiten concluir que los tribunales de instancia, al considerar que, al menos, desde el 10 de octubre 2011, la demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, constituye un juicio de naturaleza jurídica que no merece reproche alguno, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.
No estamos ante daños continuados, sino ante el proceso natural de un daño permanente, como indica, tanto el juzgado cuando habla de la «consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad», como la audiencia, cuando se refiere a la «consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado al envejecimiento y las enfermedades de la paciente, ante todo porque la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era ya muy importante y prolongada en el tiempo».
La sentencia del tribunal provincial no guarda identidad de razón con el caso enjuiciado por la STS 279/2020, de 10 de junio, relativo a un supuesto en que el proceso causal desencadenante del daño corporal sufrido por un menor se produjo durante el parto, en el que padeció un cuadro clínico caracterizado por secuelas motoras y neuropsicológicas secundarias a la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo cerebral, susceptible causar una gama amplísima e inicialmente indeterminada de discapacidades, con diferentes intensidades y variable duración, tanto en el terreno motor, sensorial, conductual, cognitivo, emocional, de integración social, etc., con la presentación además de una posible pluralidad de trastornos motores, parálisis cerebral, de la alimentación, del lenguaje, visuales, pérdida auditiva, entre otros, susceptibles de manifestarse con el desarrollo del menor, lo que condujo a la sala a considerar que:
«Es, por ello, que la determinación de las secuelas es difícil de establecerla en los primeros meses de la vida del niño, puesto que la medicina nos enseña, como máxima de experiencia científica, que pueden ser objeto de una progresiva manifestación. En cualquier caso, el seguimiento del menor es pauta indeclinable a tales efectos.
»[...] obtener la conclusión de que el cuadro patológico del menor no se había estabilizado, sino que se encontraba en proceso evolutivo resulta de la evaluación llevada a efecto por la comisión de valoración de invalideces de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2010, que fijó un grado de minusvalía del menor del 40%; mientras que, en su dictamen de 27 de abril de 2012, se reconoció un nuevo grado de discapacidad del 65%.
»La complicación alimenticia del menor, como consecuencia de una DIRECCION000, fue diagnosticada el 27 de octubre de 2011, antes se había presentado una dificultad para la deglución el 15 de marzo de dicho año, cuyo reflejo en el historial clínico del menor determinaba el interés asistencial de seguir su evolución. No se le diagnóstica en este momento, sino posteriormente. Es por ello, que hemos de concluir que el primer diagnóstico de este importante trastorno es de octubre de 2011, lo que se ratifica en la revisión del servicio de Rehabilitación del HOSPITAL000, el 19 de marzo de 2012, en que consta pauta de comida triturada.
»Siendo así las cosas como así son, la acción no habría prescrito, en tanto en cuanto, en el mes de marzo de 2012 se formula una reclamación extrajudicial y, en el mes de abril siguiente, unas diligencias preliminares, cuya finalidad no era otra que la preparación del presente juicio ( art. 256.1 de la LEC) , precisamente para ello se interesó el historial clínico del menor del hospital en el que se desarrolló el parto. Ya nos hemos referido al efecto interruptivo de la prescripción, que se atribuye a dichas diligencias, conforme a la jurisprudencia de este tribunal antes reseñada.
»[...] siendo precisamente el 23 de enero de 2012, cuando ingresa con clínica epiléptica generalizada, que precisamente motiva además la concesión de un mayor nivel de discapacidad que pasa del 40 al 65%.
»Las circunstancias expuestas permiten concluir que el cuadro clínico del menor se encontraba en evolución, las secuelas no se habían estabilizado, por lo que la demora, en el ejercicio de la acción judicial, se encontraba justificada en aras al conocimiento real y efectivo del daño sufrido».
Obviamente, no nos encontramos ante el mismo caso contemplado en dicha sentencia. En esta, el curso de la clínica del menor, lejos de hallarse estabilizado, estaba vivo y latente, con nuevas manifestaciones patológicas, a diferencia del presente caso en el que las secuelas estaban estabilizadas, en tanto en cuanto eran idénticas a las existentes en la primera como en la segunda revisión administrativa de la discapacidad.
La circunstancia de que se apreciara un mayor grado de discapacidad derivado del transcurso del tiempo no puede dejar indefinido el ejercicio de la acción, cuando la recurrente contaba con elementos más que suficientes para el ejercicio de la presente reclamación judicial, sin que se manifestaran otras nuevas dolencias inherentes al tipo de patología sufrida.
En definitiva, el cuadro clínico del menor, en pleno desarrollo físico y mental, dista, con creces, de la discapacidad que sufre la demandante derivada del tumor cerebral que padece, cuya evolución natural, por el transcurso del tiempo, no puede dejar el ejercicio de las acciones judiciales en el limbo de la incertidumbre al albur de la demandante.
Las diligencias preliminares del 2013 no pueden interrumpir la prescripción con respecto a la compañía aseguradora, en tanto en cuanto no se dirigieron contra ella, sino contra el cirujano demandado y la clínica Ruber.
Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de manera que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor ( SSTS 972/2011, de 10 de enero de 2012, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 541/2021, de 15 de julio; 1219/2023, de 11 de septiembre, y 1388/2025, de 7 de octubre) requisitos que no concurren con respecto a Asisa en relación con la cual no se promovió tal clase de diligencias procesales.
Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«[a]cuerde:
»I. La condena solidaria de las codemandadas a abonar a la Sra. Erica la cantidad de ochocientos treinta y uno mil cuatrocientos ochenta y nueve euros con setenta y cuatro céntimos de euro (831.489,74 €) de principal importe correspondiente a la indemnización de daños y perjuicios irrogados.
»II. El devengo y ulterior liquidación de los intereses sobre ese principal desde la fecha de la intervención de 2/11/2010 los cuales, durante los dos primeros años, se corresponden al interés legal del dinero incrementado en el 50%. Y a partir de ese término (2 años y un día) se aplique el interés especial del art. 20.4 LCS, cuantificado en el 20%.
»III. La condena en costas causadas en este procedimiento».
«[e]n su día se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a esta parte de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora».
El procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Asisa (Asistencia Sanitaria Interprovincial de Seguros, S.A.), contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba al juzgado:
«[d]ictar en su día Sentencia por la que estimando las excepciones interpuestas y/o los motivos de oposición alegados por nuestra parte, se desestime íntegramente la demanda deducida por la demandante respecto de mi mandante Asisa, absolviéndola de la misma y con expresa imposición de las costas de mi parte a la actora».
«Debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Ernesto García-Lozano martín en nombre y representación de D.ª Erica contra D. Pedro Jesús y la mercantil NEUROCIRUGÍA CEREBRAL Y VERTEBRAL s.a. ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL DE SEGUROS S.A.U. y en consecuencia:
»1. Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda.
»2. Las costas procesales se impondrán a la parte actora».
«La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín, en representación de Doña Erica, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 854/2018; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
»Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia».
Los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primer motivo: se denuncia al amparo del artículo 469.1.2º LEC, en la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2, por incongruencia y ausencia de motivación al dejar sin resolver varios hechos controvertidos fijados "ya desde la audiencia previa" ante el juzgado de primera instancia. En esa línea infractora, deja la Audiencia sin resolver o motivar:
»1º) Si el error de diagnosis del neurocirujano, contraria a su lex artis, implicó una intervención no necesaria el 2/11/2011 a partir de la cual se dictaminó una minusvalía evolutiva entre los años 2011-2017.
»2º) Cómo llega a la conclusión de que no es el diez a quo, para el cómputo de la prescripción, la última revisión administrativa de su minusvalía fechada el 22/8/2017 y sí la primera de 2011.
»La incongruencia detectada -desde la sentencia recurrida- origina una infracción de los arts. 1902, 1903 IV CC en conexión con los arts. 105, 106 y 23 LCS (en relación con los arts. 1101 y 1104 CC) por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la unidad de la culpa civil y la doctrina jurisprudencial de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual promovido con mi concurso de acciones».
«Segundo motivo. Error patente en la valoración probatoria generadora de indefensión relevante constitucionalmente de la mano del art. 469.1.4º LEC en conexión con el art. 24.1 y 2 CE.
»Ese error se delimita "ahora como cuestión fáctica" dentro de la determinación de la existencia de una prescripción extintiva de mi concurso de acciones derivada de la actividad probatoria desplegada en la Sentencia recurrida. El inicio del cómputo del plazo prescriptivo se debió fijar desde los efectos invalidantes de la declaración de minusvalía acordada por resolución administrativa n.º 1.563/2017 (firmada electrónicamente en 22/8/2017) y, en su razón, el concurso de acciones debe apreciarse».
El motivo del recurso de casación fue:
«Motivo único.- A tenor del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC: atendiendo a una cuantía que excede de 600.000 euros fundamentado en la infracción de los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del CC y art. 23 LCSS en relación con el concurso de acciones planteado y jurisprudencia que los interpreta. Este motivo exige acreditar que mi recurso presenta interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo e Instituir una inexistente prescripción».
«1º.- Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. ª Erica presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 79/2021, dimanante de juicio ordinario nº 854/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Madrid.
»2º.- De conformidad con el art 473 y 485 LEC la parte o partes recurridas podrán formalizar su oposición a los recursos interpuestos, por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
»Contra la presente resolución no cabe recurso alguno».
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:
En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.
Con respecto al Dr. Pedro Jesús, al haber transcurrido el plazo del año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil ( en adelante CC) , y en relación con la entidad Asisa, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ( en adelante LCS) , sin que opere contra esta última las diligencias preliminares llevadas a efecto el 9 de enero del 2013, al haberse dirigido únicamente contra el Dr. Pedro Jesús y la clínica Ruber, en demanda del historial clínico de la actora, sin efectuar reclamación alguna contra Asisa.
El juzgado entendió que la demandante tenía plena constancia de cuáles eran las secuelas sufridas, al menos, desde su reconocimiento por resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de una discapacidad del 75%, siendo idénticas las secuelas apreciadas por resolución ulterior 1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, de modo que transcurrieron los 5 años de prescripción de la acción contra la aseguradora sanitaria, al interponer la presente demanda el 18 de julio de 2018. Las secuelas, en todo caso, responden al propio progreso de la enfermedad.
En su fundamento jurídico cuarto, párrafo nueve, se señala:
«Por tanto, resulta probado a través de estos informes totalmente objetivos, que las secuelas que padece en la actualidad doña Erica ya existían en el año 2011, por lo tanto, no puede admitirse que el momento en que la misma tuvo conocimiento de esta lesión, fue tras ser examinada por los peritos que elaboraron el dictamen con fecha 29 de enero de 2018 por ella aportado, como documento 68 de la demanda y según se desprende de las periciales practicadas, estas lesiones son una consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad degenerativa. Por ello, el dies a quo del plazo de prescripción se ha de fijar en la fecha de aquella primera resolución reconociendo el 75% de incapacidad, es decir, el 10 de octubre de 2011. Y no se puede admitir que nos encontremos en presencia de un daño continuado, pues el concepto de daños continuados se identifica con algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (STS 25 Ju. 1990)».
En concreto, la audiencia razona al respecto:
«Ahora bien, en el presente supuesto, no podemos obviar que la enfermedad de la actora se inicia mucho tiempo antes a la operación de 2010, habiendo sido sometida a intervenciones quirúrgicas importantes ya en el año 2005.
[...]
»El dictamen aportado con la demanda como documento nº 62 (folios 217 y ss.) pone de manifiesto que la enferma sufrió un deterioro neurológico, indicando la duda sobre la necesidad de la intervención, dado que la misma ocasionó sufrimientos sobreañadidos a la paciente. El informe adjunto a la demanda como documento nº 68 (folio 304) indica que a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, la paciente sufrió un deterioro neurológico constatado, declarándose su discapacidad en el porcentaje del 75% en octubre de 2011 y posteriormente del 98% en fecha 26 de enero de 2017, considerando esta última fecha como aquella en la que se produce la estabilización de las secuelas.
»La pericial aportada con la contestación a la demanda (folios 660 y ss.) precisa que la fecha de estabilización de las lesiones se sitúa en el 29 de diciembre de 2010, en que se produce el alta hospitalaria, tras la intervención quirúrgica; indicando que el empeoramiento de la paciente no guardaría relación directa con las lesiones objeto de pericia, sino que sería consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado al envejecimiento y a las enfermedades de la paciente, ante todo porque la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secuelar previa a la cirugía era ya muy importante y prolongada en el tiempo.
»Por último, otro dictamen aportado por la parte demandada (folios 691 y ss.) evidencia que la situación actual de la paciente no deriva de la cirugía que se le practicó sino de la patología tumoral que presenta, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran previos a la intervención a que se sometió en el año 2010 y existentes desde la cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
»En consecuencia, esta Sala considera que no podemos calificar como daños continuados el deterioro de la salud de Doña Erica, a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, puesto que, si se ha producido una merma de salud continuada, lo ha sido desde que se produjo el inicio de su enfermedad, con las primeras intervenciones quirúrgicas, cinco años atrás a la intervención objeto de litigio.
»CUARTO.- Partiendo de que no nos encontramos ante daños calificados como continuados, sino daños permanentes, que son aquéllos que se mantienen en el tiempo, podríamos fijar el dies a quo en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que sirve de base a la demanda, esto es el 2 de noviembre de 2010; no obstante, la sentencia apelada considera que el dies a quo es la fecha en que se dicta resolución declarando el 75% de incapacidad, concretamente el 10 de octubre de 2011, fecha que admitimos por no haber sido puesta en tela de juicio por los apelados».
La decisión de este primer motivo, a efectos de sistematización, lo trataremos en los apartados siguientes:
El primer motivo se interpone de la forma siguiente:
«Se denuncia al amparo del artículo 469.1.2º LEC, la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2, por incongruencia y ausencia de motivación al dejar sin resolver varios hechos controvertidos fijados "ya desde la audiencia previa" ante el juzgado de primera instancia. En esa línea infractora, deja la Audiencia sin resolver o motivar:
»1º) Si el error de diagnosis del neurocirujano, contraria a su lex artis, implicó una intervención no necesaria el 2/11/2011 a partir de la cual se dictaminó una minusvalía evolutiva entre los años 2011-2017.
»2º) Cómo llega a la conclusión de que no es el dies a quo, para el cómputo de la prescripción, la última revisión administrativa de su minusvalía fechada el 22/8/2017 y sí la primera de 2011.
»La incongruencia detectada -desde la sentencia recurrida- origina una infracción de los arts. 1902, 1903 IV CC en conexión con los arts. 105, 106 y 23 LCS (en relación con los arts. 1101 y 1104 CC) por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la unidad de la culpa civil y la doctrina jurisprudencial de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual promovido con mi concurso de acciones».
En la interposición del recurso por infracción procesal la recurrente mezcla una pluralidad de motivos heterogéneos en contra de la jurisprudencia de esta sala según la cual cada supuesta vulneración de la ley procesal debe dar lugar a la formulación del correspondiente motivo por separado, y, en este caso, se alega una ausencia o déficit de motivación sobre las razones por las que se vincula la primera intervención del año 2005 con la incapacidad del 98%, reconocida en 2017, cuando, además, señala posteriormente la sentencia recurrida que las secuelas sufridas son las de la primera valoración de 2011.
Todo ello, además, conjuntamente con un defecto de incongruencia que desarrolla en distintos apartados, tales como: 1) si el cambio de diagnosis de hematoma (primero subdural crónico y, luego, se muda a parenquimatoso) a tumor cerebral constituye una negligencia de la que se deriva la minusvalía de la Sra. Erica; 2) de dónde se obtiene la conclusión de que la progresión de la incapacidad del 98% proviene de un deterioro orgánico natural fruto del envejecimiento y enfermedades de la paciente; 3) en cuanto a la legitimación pasiva de la mercantil unipersonal del neurocirujano no hay pronunciamiento alguno sobre la no incorporación a la litis de los modelos 390 y 347, relativo este último a la declaración IVA de operaciones con terceros de los ejercicios 2010 2011, que hubiese revelado la relación contractual con Asisa; 4) tampoco, se considera por el tribunal a quo la interrupción de la prescripción al promoverse unas diligencias preliminares civiles para obtener el historial clínico resuelto por auto de 9 de enero de 2013; 5) ni el consentimiento informado como acto contractual viciado por error contrario a la
Es evidente que tal y como se ha redactado el motivo mezclan distintas cuestiones de naturaleza procesal, motivación, congruencia, derecho fundamental a obtener los medios de prueba pertinentes, con otras de naturaleza sustantiva como las concernientes a la interrupción de la prescripción y su extensión a Asisa; yuxtaposición de responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales, o concernientes al consentimiento informado, o de naturaleza mixta como la falta de legitimación pasiva de Neurocirugía Cerebral y Vertebral, S.L.P.
Estos defectos, por sí solos, ya motivarían la inadmisión del recurso, y, en este trance decisorio, su desestimación.
En cualquier caso, no existe el primero de los defectos denunciados. La sentencia recurrida se encuentra motivada, en tanto explicita el proceso lógico racional que condujo al fallo, con lo que fueron observadas las exigencias normativas impuestas por el art. 218.2 LEC, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que conducen a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo; 762/2025, de 14 de mayo; 1521/2025, de 30 de octubre; 1729/2025, de 26 de noviembre; 9/2026, de 13 de enero, 492/2026, de 6 de abril, entre otras muchas).
Otra cosa es que la recurrente no comparta dichos razonamientos, lo que entra en el marco de la valoración probatoria o de la discrepancia jurídica, pero no en el ámbito de la motivación ( SSTS 1729/2025, de 26 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero), dado que la exigencia del art. 120.3 de la Constitución no tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ( SSTS 572/2019, de 4 de noviembre; 899/2021, de 21 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero).
En consecuencia, se vulnera la exigencia constitucional de motivación cuando no existe -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre).
El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo, y 114/2009, de 14 de mayo entre otras), sin que pueda ser apreciado apriorísticamente con criterios generales.
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la
En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal provincial.
En primer lugar, como es natural, es lógico analizar la cuestión concerniente a la prescripción de la acción, dado que, si la pretensión resarcitoria planteada, se interpuso fuera plazo no es necesario adentrarse a examinar sus elementos constitutivos.
A los efectos de apreciación de dicha excepción perentoria, la Sala parte de la base de que no nos encontramos ante daños continuados, sino permanentes, que tuvieron su origen en 2005, con las primeras intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas a la demandante. En cualquier caso, desde que le fue reconocida la discapacidad del 75%, el 10 de octubre de 2011, las lesiones permanentes o secuelas que sufre, como consecuencia de su enfermedad, son las mismas apreciadas en la resolución administrativa de 2017, en la que se valoró su discapacidad en un 98%. Razona que el plazo de la acción por culpa extracontractual, que es la ejercitada contra el Dr. Pedro Jesús, se inicia el 10 de octubre de 2011, por lo que, incluso, cuando se entablan las diligencias preliminares de enero de 2013 ya había transcurrido el plazo del año de prescripción de la acción conforme al art. 1968 CC, así como desde aquella fecha (2011) hasta el 18 de julio de 2018, los cinco años del art. 23 LCS, para el ejercicio de la acción proveniente del contrato de seguro contra la compañía Asisa.
Además, la sentencia hace referencia a los informes periciales aportados con la contestación (pág. 660 y ss.), en cuanto a que la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era muy importante y prolongada en el tiempo; también, al otro informe pericial de los folios 691 y siguientes, en el que se sostiene que la situación actual de la paciente no deriva de la cirugía que se le practicó, sino de la patología tumoral que presentaba, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran previos a la intervención a la que se sometió en el año 2010, y existentes desde la cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
Es evidente, por ello, que la sentencia se encuentra motivada y se conoce el curso racional justificativo que condujo al fallo, consistente en que nos hallamos ante lesiones permanentes ya constatadas, al menos, desde el mes de octubre de 2011.
Indebidamente, en el mismo motivo, se considera que la sentencia de la audiencia es incongruente. Tampoco, podemos achacarle dicho defecto procesal, ni a consecuencia de ello la demandante sufrió alguna clase de indefensión.
Sobre este deber de congruencia nos pronunciamos, por ejemplo, en las STS 135/2025, de 27 de enero, ratificada por las ulteriores SSTS 42/2026, de 20 de enero y 383/2026, de 10 de marzo, cuando señalamos que:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».
La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre; 129/2025, de 27 de enero; 1387/2025, de 7 de octubre, y 383/2026, de 10 de marzo, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes
La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente los mecanismos de defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, 509/2022, de 28 de junio; 380/2024, de 14 de marzo; y 1387/2025, de 7 de octubre, entre otras).
En definitiva, tal y como expusimos en la STS 1387/2025, de 7 de octubre:
«En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».
Pues bien, en este caso, la actora formula una reclamación por supuesta falta de diligencia del facultativo que la intervino quirúrgicamente en el año 2010, y que le generó unas lesiones que se consolidaron siete años más tarde, al ser reconocidas por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, al apreciar a la demandante una discapacidad del 98%. Las partes demandadas alegaron, con respecto a dicha reclamación, la prescripción de las acciones deducidas, y la sentencia de la audiencia resolvió tal cuestión en los términos antes indicados, con lo que no incurrió en incongruencia alguna, también se refiere a la interrupción de la prescripción por interposición de las diligencias preliminares, que no pueden afectar a Asisa cuando no se dirigieron contra ella. La prescripción determina que no proceda entrar en el examen de fondo de la reclamación efectuada.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva de la entidad Neurocirugía Cerebral y Vertebral, S.L.P., fue expresamente resuelta por la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, con lo que de ninguna manera se le puede achacar el vicio de incongruencia.
Si se considera indebidamente denegadas pruebas propuestas no es la incongruencia el defecto procesal para una impugnación de tal clase, sino la del art. 24.2 CE.
Este motivo se fundamenta en la existencia de un error patente en la valoración probatoria generadora de indefensión ( art. 469.1.4.º LEC en conexión con el art. 24.1 y 2 CE) .
Ese error se delimita, como cuestión fáctica dentro de la determinación de la existencia de una prescripción extintiva, por considerar que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción se debió fijar desde los efectos invalidantes de la declaración de minusvalía acordada por resolución administrativa n.º 1.563/2017 (firmada electrónicamente en 22/8/2017) y, en su razón, el concurso de acciones debe apreciarse.
Baste para desestimar este motivo, citar la STS 163/2026, de 4 de febrero, cuando señala:
«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).
»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
»También, excepcionalmente, cabe el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas)».
Pues bien, en este caso, la sentencia de la audiencia considera que las lesiones de la actora se encuentran estabilizadas, desde luego, con la primera declaración administrativa de discapacidad del año 2011, dado que son las mismas constatadas en la posterior revisión de 2017, en la que, con idéntico cuadro médico, se estableció seis años después un grado mayor de discapacidad, que evolucionó del 75%, valorado en 2011, al 98% del año 2017; y que la sentencia de la audiencia reconoce como daños permanentes y no continuados, todo ello sin necesidad de entrar si guardan relación de causalidad con la tercera intervención practicada.
En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo; 986/2025, de 19 de junio Y 244/2026, de 17 de febrero), puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.
El motivo único se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, por razón de la cuantía al ser esta superior a los 600.000 euros, y se reputan como infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del CC y art. 23 LCSS, en relación con el concurso de acciones planteado y jurisprudencia que los interpreta. Se cita además la jurisprudencia de esta sala que se considera vulnerada, constituida por las SSTS 279/2020, de 10 de junio y 480/2013, de 19 de julio.
En definitiva, se basa el recurso en la vulneración del plazo de prescripción de un año de las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual ( art. 1968.2 CC) , pretensión resarcitoria ejercitada contra el médico que atendió a la demandante, se estimó igualmente infringido el art. 1969 CC, que norma, por su parte, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, defendiendo la recurrente que dicho día era el de reconocimiento de su discapacidad del 98%, así como el art. 1973 CC sobre la interrupción de la prescripción. También, se considera vulnerado el art. 23 LCS, que establece, con referencia a la responsabilidad de Asisa, que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán a los cinco años si el seguro es de personas.
Son estos los preceptos en que se funda el recurso de casación y, por lo tanto, los que determinan y condicionan el entorno decisorio de este tribunal. En definitiva, considera la recurrente que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse desde la resolución 1563/2017, de 10 de julio, que fue firmada el 24 de agosto siguiente, por lo que, al interponer la demanda -18 de julio de 2018-, no había transcurrido el plazo del año establecido en la ley, ni los cinco del contrato de seguro suscrito.
La determinación de la existencia de prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene también connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, y de esta forma determinar si se efectuado una adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que regulan el instituto ( SSTS 134/2012, de 29 de febrero 74/2019, de 5 de febrero 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
En virtud del principio
Incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.
De esta forma se expresa, por ejemplo, la STS 480/2013, de 19 de julio, cuando señala:
«[s]i se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005)».
A los efectos de la determinación del día inicial del plazo de prescripción, la jurisprudencia tiene en cuenta si nos encontramos ante daños continuados o permanentes. La STS 1055/2025, de 2 de julio, cuya doctrina recoge y ratifica la más reciente STS 295/2026, de 24 de febrero, realiza las consideraciones siguientes:
»El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.
»A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición".
La STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia, precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:
»A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:
»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».
Pues bien, en el presente caso, resulta que no está en cuestión la capacidad laboral de la demandante, sino su grado de discapacidad apreciado con sujeción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Las partes difieren sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. La jurisprudencia lo ha anudado a la circunstancia de que la demandante contase con los datos fácticos y jurídicos que le permitan el ejercicio de la acción; pues bien, en este caso, las secuelas padecidas por la demandante, derivadas de la enfermedad que padece y por la que fue intervenida en tres ocasiones, ya eran conocidas y sufridas por la recurrente.
Así, por ejemplo, se aportó con la demanda informe médico de 11 de julio de 2007, en el que consta que en el curso clínico de su patología padeció una hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia con estatus epiléptico (documento 14). En el informe de urgencias, de fecha 22 de abril de 2010, dentro de los antecedentes personales de la actora consta; meningioma gigante operado, epilepsia y hemiparesia izquierda residual y doble incontinencia entre otras dolencias (documento 21), lo que igualmente se reproduce en el informe, también de urgencias, de 2 de mayo del 2010 (documento 22 de la demanda).
Por otra parte, tanto la resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que aprecia en la actora una discapacidad del 75%, se fundamenta en idénticas secuelas que las apreciadas en resolución administrativa ulterior 1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, es decir, «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», que, como hemos visto, ya contaban con manifestaciones clínicas anteriores, lo que conformaba una situación de daño permanente, que las resoluciones administrativas además consideran de etiología tumoral, no por mor de intervención quirúrgica.
Estos datos nos permiten concluir que los tribunales de instancia, al considerar que, al menos, desde el 10 de octubre 2011, la demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, constituye un juicio de naturaleza jurídica que no merece reproche alguno, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.
No estamos ante daños continuados, sino ante el proceso natural de un daño permanente, como indica, tanto el juzgado cuando habla de la «consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad», como la audiencia, cuando se refiere a la «consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado al envejecimiento y las enfermedades de la paciente, ante todo porque la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era ya muy importante y prolongada en el tiempo».
La sentencia del tribunal provincial no guarda identidad de razón con el caso enjuiciado por la STS 279/2020, de 10 de junio, relativo a un supuesto en que el proceso causal desencadenante del daño corporal sufrido por un menor se produjo durante el parto, en el que padeció un cuadro clínico caracterizado por secuelas motoras y neuropsicológicas secundarias a la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo cerebral, susceptible causar una gama amplísima e inicialmente indeterminada de discapacidades, con diferentes intensidades y variable duración, tanto en el terreno motor, sensorial, conductual, cognitivo, emocional, de integración social, etc., con la presentación además de una posible pluralidad de trastornos motores, parálisis cerebral, de la alimentación, del lenguaje, visuales, pérdida auditiva, entre otros, susceptibles de manifestarse con el desarrollo del menor, lo que condujo a la sala a considerar que:
«Es, por ello, que la determinación de las secuelas es difícil de establecerla en los primeros meses de la vida del niño, puesto que la medicina nos enseña, como máxima de experiencia científica, que pueden ser objeto de una progresiva manifestación. En cualquier caso, el seguimiento del menor es pauta indeclinable a tales efectos.
»[...] obtener la conclusión de que el cuadro patológico del menor no se había estabilizado, sino que se encontraba en proceso evolutivo resulta de la evaluación llevada a efecto por la comisión de valoración de invalideces de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2010, que fijó un grado de minusvalía del menor del 40%; mientras que, en su dictamen de 27 de abril de 2012, se reconoció un nuevo grado de discapacidad del 65%.
»La complicación alimenticia del menor, como consecuencia de una DIRECCION000, fue diagnosticada el 27 de octubre de 2011, antes se había presentado una dificultad para la deglución el 15 de marzo de dicho año, cuyo reflejo en el historial clínico del menor determinaba el interés asistencial de seguir su evolución. No se le diagnóstica en este momento, sino posteriormente. Es por ello, que hemos de concluir que el primer diagnóstico de este importante trastorno es de octubre de 2011, lo que se ratifica en la revisión del servicio de Rehabilitación del HOSPITAL000, el 19 de marzo de 2012, en que consta pauta de comida triturada.
»Siendo así las cosas como así son, la acción no habría prescrito, en tanto en cuanto, en el mes de marzo de 2012 se formula una reclamación extrajudicial y, en el mes de abril siguiente, unas diligencias preliminares, cuya finalidad no era otra que la preparación del presente juicio ( art. 256.1 de la LEC) , precisamente para ello se interesó el historial clínico del menor del hospital en el que se desarrolló el parto. Ya nos hemos referido al efecto interruptivo de la prescripción, que se atribuye a dichas diligencias, conforme a la jurisprudencia de este tribunal antes reseñada.
»[...] siendo precisamente el 23 de enero de 2012, cuando ingresa con clínica epiléptica generalizada, que precisamente motiva además la concesión de un mayor nivel de discapacidad que pasa del 40 al 65%.
»Las circunstancias expuestas permiten concluir que el cuadro clínico del menor se encontraba en evolución, las secuelas no se habían estabilizado, por lo que la demora, en el ejercicio de la acción judicial, se encontraba justificada en aras al conocimiento real y efectivo del daño sufrido».
Obviamente, no nos encontramos ante el mismo caso contemplado en dicha sentencia. En esta, el curso de la clínica del menor, lejos de hallarse estabilizado, estaba vivo y latente, con nuevas manifestaciones patológicas, a diferencia del presente caso en el que las secuelas estaban estabilizadas, en tanto en cuanto eran idénticas a las existentes en la primera como en la segunda revisión administrativa de la discapacidad.
La circunstancia de que se apreciara un mayor grado de discapacidad derivado del transcurso del tiempo no puede dejar indefinido el ejercicio de la acción, cuando la recurrente contaba con elementos más que suficientes para el ejercicio de la presente reclamación judicial, sin que se manifestaran otras nuevas dolencias inherentes al tipo de patología sufrida.
En definitiva, el cuadro clínico del menor, en pleno desarrollo físico y mental, dista, con creces, de la discapacidad que sufre la demandante derivada del tumor cerebral que padece, cuya evolución natural, por el transcurso del tiempo, no puede dejar el ejercicio de las acciones judiciales en el limbo de la incertidumbre al albur de la demandante.
Las diligencias preliminares del 2013 no pueden interrumpir la prescripción con respecto a la compañía aseguradora, en tanto en cuanto no se dirigieron contra ella, sino contra el cirujano demandado y la clínica Ruber.
Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de manera que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor ( SSTS 972/2011, de 10 de enero de 2012, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 541/2021, de 15 de julio; 1219/2023, de 11 de septiembre, y 1388/2025, de 7 de octubre) requisitos que no concurren con respecto a Asisa en relación con la cual no se promovió tal clase de diligencias procesales.
Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
A los efectos decisorios del presente recurso de casación partimos de las consideraciones siguientes:
En el informe de alta de 29 de diciembre del 2010 del servicio de Medicina Interna del Hospital Moncloa de Madrid consta ingreso por hemiparesia y colonias de hemicuerpo izquierdo, antecedentes de crisis comicial, con diagnóstico en TAC cerebral de meningioma gigante en 2005.
Con respecto al Dr. Pedro Jesús, al haber transcurrido el plazo del año contemplado en el artículo 1968.2 del Código Civil ( en adelante CC), y en relación con la entidad Asisa, por haber transcurrido el plazo de 5 años establecido en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro ( en adelante LCS), sin que opere contra esta última las diligencias preliminares llevadas a efecto el 9 de enero del 2013, al haberse dirigido únicamente contra el Dr. Pedro Jesús y la clínica Ruber, en demanda del historial clínico de la actora, sin efectuar reclamación alguna contra Asisa.
El juzgado entendió que la demandante tenía plena constancia de cuáles eran las secuelas sufridas, al menos, desde su reconocimiento por resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, de una discapacidad del 75%, siendo idénticas las secuelas apreciadas por resolución ulterior 1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, de modo que transcurrieron los 5 años de prescripción de la acción contra la aseguradora sanitaria, al interponer la presente demanda el 18 de julio de 2018. Las secuelas, en todo caso, responden al propio progreso de la enfermedad.
En su fundamento jurídico cuarto, párrafo nueve, se señala:
«Por tanto, resulta probado a través de estos informes totalmente objetivos, que las secuelas que padece en la actualidad doña Erica ya existían en el año 2011, por lo tanto, no puede admitirse que el momento en que la misma tuvo conocimiento de esta lesión, fue tras ser examinada por los peritos que elaboraron el dictamen con fecha 29 de enero de 2018 por ella aportado, como documento 68 de la demanda y según se desprende de las periciales practicadas, estas lesiones son una consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad degenerativa. Por ello, el dies a quo del plazo de prescripción se ha de fijar en la fecha de aquella primera resolución reconociendo el 75% de incapacidad, es decir, el 10 de octubre de 2011. Y no se puede admitir que nos encontremos en presencia de un daño continuado, pues el concepto de daños continuados se identifica con algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (STS 25 Ju. 1990)».
En concreto, la audiencia razona al respecto:
«Ahora bien, en el presente supuesto, no podemos obviar que la enfermedad de la actora se inicia mucho tiempo antes a la operación de 2010, habiendo sido sometida a intervenciones quirúrgicas importantes ya en el año 2005.
[...]
»El dictamen aportado con la demanda como documento nº 62 (folios 217 y ss.) pone de manifiesto que la enferma sufrió un deterioro neurológico, indicando la duda sobre la necesidad de la intervención, dado que la misma ocasionó sufrimientos sobreañadidos a la paciente. El informe adjunto a la demanda como documento nº 68 (folio 304) indica que a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, la paciente sufrió un deterioro neurológico constatado, declarándose su discapacidad en el porcentaje del 75% en octubre de 2011 y posteriormente del 98% en fecha 26 de enero de 2017, considerando esta última fecha como aquella en la que se produce la estabilización de las secuelas.
»La pericial aportada con la contestación a la demanda (folios 660 y ss.) precisa que la fecha de estabilización de las lesiones se sitúa en el 29 de diciembre de 2010, en que se produce el alta hospitalaria, tras la intervención quirúrgica; indicando que el empeoramiento de la paciente no guardaría relación directa con las lesiones objeto de pericia, sino que sería consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado al envejecimiento y a las enfermedades de la paciente, ante todo porque la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secuelar previa a la cirugía era ya muy importante y prolongada en el tiempo.
»Por último, otro dictamen aportado por la parte demandada (folios 691 y ss.) evidencia que la situación actual de la paciente no deriva de la cirugía que se le practicó sino de la patología tumoral que presenta, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran previos a la intervención a que se sometió en el año 2010 y existentes desde la cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
»En consecuencia, esta Sala considera que no podemos calificar como daños continuados el deterioro de la salud de Doña Erica, a partir de la intervención de 2 de noviembre de 2010, puesto que, si se ha producido una merma de salud continuada, lo ha sido desde que se produjo el inicio de su enfermedad, con las primeras intervenciones quirúrgicas, cinco años atrás a la intervención objeto de litigio.
»CUARTO.- Partiendo de que no nos encontramos ante daños calificados como continuados, sino daños permanentes, que son aquéllos que se mantienen en el tiempo, podríamos fijar el dies a quo en la fecha en que se produce la intervención quirúrgica que sirve de base a la demanda, esto es el 2 de noviembre de 2010; no obstante, la sentencia apelada considera que el dies a quo es la fecha en que se dicta resolución declarando el 75% de incapacidad, concretamente el 10 de octubre de 2011, fecha que admitimos por no haber sido puesta en tela de juicio por los apelados».
La decisión de este primer motivo, a efectos de sistematización, lo trataremos en los apartados siguientes:
El primer motivo se interpone de la forma siguiente:
«Se denuncia al amparo del artículo 469.1.2º LEC, la infracción de los artículos 216 y 218.1 y 2, por incongruencia y ausencia de motivación al dejar sin resolver varios hechos controvertidos fijados "ya desde la audiencia previa" ante el juzgado de primera instancia. En esa línea infractora, deja la Audiencia sin resolver o motivar:
»1º) Si el error de diagnosis del neurocirujano, contraria a su lex artis, implicó una intervención no necesaria el 2/11/2011 a partir de la cual se dictaminó una minusvalía evolutiva entre los años 2011-2017.
»2º) Cómo llega a la conclusión de que no es el dies a quo, para el cómputo de la prescripción, la última revisión administrativa de su minusvalía fechada el 22/8/2017 y sí la primera de 2011.
»La incongruencia detectada -desde la sentencia recurrida- origina una infracción de los arts. 1902, 1903 IV CC en conexión con los arts. 105, 106 y 23 LCS (en relación con los arts. 1101 y 1104 CC) por vulneración de la doctrina jurisprudencial relativa al principio de la unidad de la culpa civil y la doctrina jurisprudencial de la yuxtaposición de responsabilidades contractual y extracontractual promovido con mi concurso de acciones».
En la interposición del recurso por infracción procesal la recurrente mezcla una pluralidad de motivos heterogéneos en contra de la jurisprudencia de esta sala según la cual cada supuesta vulneración de la ley procesal debe dar lugar a la formulación del correspondiente motivo por separado, y, en este caso, se alega una ausencia o déficit de motivación sobre las razones por las que se vincula la primera intervención del año 2005 con la incapacidad del 98%, reconocida en 2017, cuando, además, señala posteriormente la sentencia recurrida que las secuelas sufridas son las de la primera valoración de 2011.
Todo ello, además, conjuntamente con un defecto de incongruencia que desarrolla en distintos apartados, tales como: 1) si el cambio de diagnosis de hematoma (primero subdural crónico y, luego, se muda a parenquimatoso) a tumor cerebral constituye una negligencia de la que se deriva la minusvalía de la Sra. Erica; 2) de dónde se obtiene la conclusión de que la progresión de la incapacidad del 98% proviene de un deterioro orgánico natural fruto del envejecimiento y enfermedades de la paciente; 3) en cuanto a la legitimación pasiva de la mercantil unipersonal del neurocirujano no hay pronunciamiento alguno sobre la no incorporación a la litis de los modelos 390 y 347, relativo este último a la declaración IVA de operaciones con terceros de los ejercicios 2010 2011, que hubiese revelado la relación contractual con Asisa; 4) tampoco, se considera por el tribunal a quo la interrupción de la prescripción al promoverse unas diligencias preliminares civiles para obtener el historial clínico resuelto por auto de 9 de enero de 2013; 5) ni el consentimiento informado como acto contractual viciado por error contrario a la
Es evidente que tal y como se ha redactado el motivo mezclan distintas cuestiones de naturaleza procesal, motivación, congruencia, derecho fundamental a obtener los medios de prueba pertinentes, con otras de naturaleza sustantiva como las concernientes a la interrupción de la prescripción y su extensión a Asisa; yuxtaposición de responsabilidades civiles contractuales y extracontractuales, o concernientes al consentimiento informado, o de naturaleza mixta como la falta de legitimación pasiva de Neurocirugía Cerebral y Vertebral, S.L.P.
Estos defectos, por sí solos, ya motivarían la inadmisión del recurso, y, en este trance decisorio, su desestimación.
En cualquier caso, no existe el primero de los defectos denunciados. La sentencia recurrida se encuentra motivada, en tanto explicita el proceso lógico racional que condujo al fallo, con lo que fueron observadas las exigencias normativas impuestas por el art. 218.2 LEC, mediante la expresión de las razones de hecho y de derecho que conducen a la decisión tomada, al margen de que satisfaga o no los intereses y pretensiones de las partes ( SSTS 465/2019, de 17 de septiembre; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo; 762/2025, de 14 de mayo; 1521/2025, de 30 de octubre; 1729/2025, de 26 de noviembre; 9/2026, de 13 de enero, 492/2026, de 6 de abril, entre otras muchas).
Otra cosa es que la recurrente no comparta dichos razonamientos, lo que entra en el marco de la valoración probatoria o de la discrepancia jurídica, pero no en el ámbito de la motivación ( SSTS 1729/2025, de 26 de noviembre y 9/2026, de 13 de enero), dado que la exigencia del art. 120.3 de la Constitución no tiene que ver con el acierto o desacierto de la argumentación ( SSTS 572/2019, de 4 de noviembre; 899/2021, de 21 de diciembre y 149/2022, de 28 de febrero).
En consecuencia, se vulnera la exigencia constitucional de motivación cuando no existe -carencia total-, o cuando es completamente insuficiente; pero también cuando la motivación está desconectada con la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico ( SSTS 180/2011, de 17 de marzo; 754/2024, de 28 de mayo; 407/2025, de 17 de marzo y 1521/2025, de 30 de octubre).
El juicio de motivación suficiente hay que realizarlo valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso enjuiciado ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo, y 114/2009, de 14 de mayo entre otras), sin que pueda ser apreciado apriorísticamente con criterios generales.
Ahora bien, la exigencia de motivación no requiere un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión litigiosa, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que dejen constancia de los criterios jurídicos esenciales que fundamentan la decisión; o dicho de otra manera, la
En este caso, la sentencia se encuentra suficientemente motivada, puesto que se conocen las concretas razones que conducen a la decisión adoptada por el tribunal provincial.
En primer lugar, como es natural, es lógico analizar la cuestión concerniente a la prescripción de la acción, dado que, si la pretensión resarcitoria planteada, se interpuso fuera plazo no es necesario adentrarse a examinar sus elementos constitutivos.
A los efectos de apreciación de dicha excepción perentoria, la Sala parte de la base de que no nos encontramos ante daños continuados, sino permanentes, que tuvieron su origen en 2005, con las primeras intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas a la demandante. En cualquier caso, desde que le fue reconocida la discapacidad del 75%, el 10 de octubre de 2011, las lesiones permanentes o secuelas que sufre, como consecuencia de su enfermedad, son las mismas apreciadas en la resolución administrativa de 2017, en la que se valoró su discapacidad en un 98%. Razona que el plazo de la acción por culpa extracontractual, que es la ejercitada contra el Dr. Pedro Jesús, se inicia el 10 de octubre de 2011, por lo que, incluso, cuando se entablan las diligencias preliminares de enero de 2013 ya había transcurrido el plazo del año de prescripción de la acción conforme al art. 1968 CC, así como desde aquella fecha (2011) hasta el 18 de julio de 2018, los cinco años del art. 23 LCS, para el ejercicio de la acción proveniente del contrato de seguro contra la compañía Asisa.
Además, la sentencia hace referencia a los informes periciales aportados con la contestación (pág. 660 y ss.), en cuanto a que la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era muy importante y prolongada en el tiempo; también, al otro informe pericial de los folios 691 y siguientes, en el que se sostiene que la situación actual de la paciente no deriva de la cirugía que se le practicó, sino de la patología tumoral que presentaba, dado que las secuelas y otros perjuicios reclamados eran previos a la intervención a la que se sometió en el año 2010, y existentes desde la cirugía realizada por tumor cerebral en 2005.
Es evidente, por ello, que la sentencia se encuentra motivada y se conoce el curso racional justificativo que condujo al fallo, consistente en que nos hallamos ante lesiones permanentes ya constatadas, al menos, desde el mes de octubre de 2011.
Indebidamente, en el mismo motivo, se considera que la sentencia de la audiencia es incongruente. Tampoco, podemos achacarle dicho defecto procesal, ni a consecuencia de ello la demandante sufrió alguna clase de indefensión.
Sobre este deber de congruencia nos pronunciamos, por ejemplo, en las STS 135/2025, de 27 de enero, ratificada por las ulteriores SSTS 42/2026, de 20 de enero y 383/2026, de 10 de marzo, cuando señalamos que:
«Las sentencias han de ser la respuesta judicial a las pretensiones y resistencias de las partes oportunamente deducidas en sus escritos alegatorios, todo ello con la finalidad de satisfacer el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del que son titulares los litigantes, los cuales tienen un indiscutible interés jurídico en obtener una respuesta motivada a las pretensiones deducidas dentro de los términos del debate judicializado sometido a consideración de los tribunales, que no pueden desviarse de las cuestiones planteadas por las partes constitutivas del objeto del proceso; pues, en otro caso, se podría privarles del derecho de influir en el contenido de la decisión, colocándolas en una inadmisible situación de indefensión prohibida por el art. 24.2 CE con lesión del principio de contradicción».
La jurisprudencia ha repetido hasta la saciedad, al proceder a la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( SSTS 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 751/2021, de 2 de noviembre; 341/2022, de 3 de mayo; 646/2023, de 3 de mayo; 1466/2024, de 6 de noviembre; 129/2025, de 27 de enero; 1387/2025, de 7 de octubre, y 383/2026, de 10 de marzo, entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes
La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales adquiere, además, relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente los mecanismos de defensa de sus intereses (por todas, SSTS 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, 509/2022, de 28 de junio; 380/2024, de 14 de marzo; y 1387/2025, de 7 de octubre, entre otras).
En definitiva, tal y como expusimos en la STS 1387/2025, de 7 de octubre:
«En el panorama expuesto, la congruencia se configura como un requisito inexcusable de toda sentencia y como una garantía elemental para las partes, que habrá de ser escrupulosamente observada por los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de impedir sentencias sorpresivas que se desvíen del objeto del proceso, pues deviene indiscutible que los litigantes gozan del derecho a obtener una resolución judicial cuyos términos han delimitado, tanto subjetiva como objetivamente, con plena participación en el procedimiento de formación de tan fundamental acto decisorio, que pone fin al proceso».
Pues bien, en este caso, la actora formula una reclamación por supuesta falta de diligencia del facultativo que la intervino quirúrgicamente en el año 2010, y que le generó unas lesiones que se consolidaron siete años más tarde, al ser reconocidas por resolución administrativa 1563/2017, de 10 de julio, al apreciar a la demandante una discapacidad del 98%. Las partes demandadas alegaron, con respecto a dicha reclamación, la prescripción de las acciones deducidas, y la sentencia de la audiencia resolvió tal cuestión en los términos antes indicados, con lo que no incurrió en incongruencia alguna, también se refiere a la interrupción de la prescripción por interposición de las diligencias preliminares, que no pueden afectar a Asisa cuando no se dirigieron contra ella. La prescripción determina que no proceda entrar en el examen de fondo de la reclamación efectuada.
Con respecto a la falta de legitimación pasiva de la entidad Neurocirugía Cerebral y Vertebral, S.L.P., fue expresamente resuelta por la sentencia recurrida, en su fundamento de derecho segundo, con lo que de ninguna manera se le puede achacar el vicio de incongruencia.
Si se considera indebidamente denegadas pruebas propuestas no es la incongruencia el defecto procesal para una impugnación de tal clase, sino la del art. 24.2 CE.
Este motivo se fundamenta en la existencia de un error patente en la valoración probatoria generadora de indefensión ( art. 469.1.4.º LEC en conexión con el art. 24.1 y 2 CE) .
Ese error se delimita, como cuestión fáctica dentro de la determinación de la existencia de una prescripción extintiva, por considerar que el cómputo del plazo del ejercicio de la acción se debió fijar desde los efectos invalidantes de la declaración de minusvalía acordada por resolución administrativa n.º 1.563/2017 (firmada electrónicamente en 22/8/2017) y, en su razón, el concurso de acciones debe apreciarse.
Baste para desestimar este motivo, citar la STS 163/2026, de 4 de febrero, cuando señala:
«La valoración probatoria es una actividad que corresponde a los juzgados y a las audiencias provinciales, ajena al contenido propio del recurso de casación, que no es una tercera instancia que posibilite, a diferencia de la apelación, la revisión del juicio fáctico ( SSTS 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre; 83/2021, de 16 de febrero; 141/2021, de 15 de marzo, 1590/2024, de 26 de noviembre; 76/2025, de 14 de enero, y 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas).
»Tampoco, el error en la valoración de la prueba tiene cobijo como causa tasada del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se sustente en patentes y manifiestos errores fácticos, que sean de constatación objetiva y de transcendencia acreditada en la decisión del proceso ( SSTS 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de abril; 44/2015, de 17 de febrero; 208/2019, de 5 de abril; 141/2021, de 15 de marzo; 59/2022, de 31 de enero; 391/2022, de 10 de mayo; 217/2023, de 13 de febrero; 1439/2025, de 16 de octubre, 1465/2025, de 21 de octubre, 1634/2025, de 13 de noviembre, entre otras muchas), lo que hoy contempla expresamente el art. 477.5 LEC, tras su reforma por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no vigente a la fecha de interposición del recurso que nos ocupa.
»También, excepcionalmente, cabe el control jurisdiccional por medio del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se atente contra el canon de racionalidad que exige respetar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, lo que únicamente se produce cuando la valoración probatoria llevada a efecto por la audiencia sea absurda, irracional, ilógica o patentemente errónea ( SSTC 50/1988, 357/1993, 246/1994, 110/1995, 1/1996, de 15 de enero y más recientemente 61/2019, de 6 de mayo, así como SSTS 31/2020, de 21 de enero; 681/2020, de 15 de diciembre; 847/2022, de 28 de noviembre; 217/2023, de 13 de febrero, 865/2025, de 2 de junio, entre otras muchas)».
Pues bien, en este caso, la sentencia de la audiencia considera que las lesiones de la actora se encuentran estabilizadas, desde luego, con la primera declaración administrativa de discapacidad del año 2011, dado que son las mismas constatadas en la posterior revisión de 2017, en la que, con idéntico cuadro médico, se estableció seis años después un grado mayor de discapacidad, que evolucionó del 75%, valorado en 2011, al 98% del año 2017; y que la sentencia de la audiencia reconoce como daños permanentes y no continuados, todo ello sin necesidad de entrar si guardan relación de causalidad con la tercera intervención practicada.
En cualquier caso, es necesario destacar que una valoración arbitraria de la prueba no se identifica con una antagónica apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, y, por lo tanto, no cabe incurrir en el exceso de considerar vulneradas disposiciones sobre la prueba, cuya valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica, por el mero hecho de que la parte recurrente llegue a conclusiones distintas de las alcanzadas por el tribunal provincial con arreglo a criterios valorativos lógicos ( SSTS 789/2009, de 11 de diciembre; 541/2019, de 16 de octubre; 141/2021, de 15 de marzo; 987/2023, de 20 de junio; 334/2024, de 6 de marzo; 986/2025, de 19 de junio Y 244/2026, de 17 de febrero), puesto que no podemos identificar valoración arbitraria e irracional de la prueba con la obtención de unas conclusiones fácticas distintas a las sostenidas por quien discrepa del ejercicio de tan esencial función de la jurisdicción.
Por todo ello, el motivo no puede ser estimado.
El motivo único se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, por razón de la cuantía al ser esta superior a los 600.000 euros, y se reputan como infringidos los arts. 1968.2, 1969 y 1973 del CC y art. 23 LCSS, en relación con el concurso de acciones planteado y jurisprudencia que los interpreta. Se cita además la jurisprudencia de esta sala que se considera vulnerada, constituida por las SSTS 279/2020, de 10 de junio y 480/2013, de 19 de julio.
En definitiva, se basa el recurso en la vulneración del plazo de prescripción de un año de las reclamaciones por responsabilidad civil extracontractual ( art. 1968.2 CC), pretensión resarcitoria ejercitada contra el médico que atendió a la demandante, se estimó igualmente infringido el art. 1969 CC, que norma, por su parte, que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, defendiendo la recurrente que dicho día era el de reconocimiento de su discapacidad del 98%, así como el art. 1973 CC sobre la interrupción de la prescripción. También, se considera vulnerado el art. 23 LCS, que establece, con referencia a la responsabilidad de Asisa, que las acciones que se deriven del contrato de seguro prescribirán a los cinco años si el seguro es de personas.
Son estos los preceptos en que se funda el recurso de casación y, por lo tanto, los que determinan y condicionan el entorno decisorio de este tribunal. En definitiva, considera la recurrente que el cómputo del plazo de prescripción debe contarse desde la resolución 1563/2017, de 10 de julio, que fue firmada el 24 de agosto siguiente, por lo que, al interponer la demanda -18 de julio de 2018-, no había transcurrido el plazo del año establecido en la ley, ni los cinco del contrato de seguro suscrito.
La determinación de la existencia de prescripción extintiva no es únicamente una cuestión fáctica, que derive exclusivamente de la apreciación de la actividad probatoria desplegada en el proceso, sino que contiene también connotaciones jurídicas, que posibilitan su discusión a través del recurso extraordinario de casación, y de esta forma determinar si se efectuado una adecuada interpretación y aplicación de los preceptos legales que regulan el instituto ( SSTS 134/2012, de 29 de febrero 74/2019, de 5 de febrero 326/2019, de 6 de junio; 279/2020, de 10 de junio y 584/2025, de 21 de abril, entre otras muchas).
En virtud del principio
Incluso, se ha llegado a reconocer, como día inicial del plazo del cómputo de la prescripción, la expedición de las certificaciones de incapacidad o grados de invalidez expedidas por las administraciones públicas competentes, en tanto en cuanto pueden influir en la cuantificación de la indemnización procedente.
De esta forma se expresa, por ejemplo, la STS 480/2013, de 19 de julio, cuando señala:
«[s]i se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador o si el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, el día inicial del plazo de prescripción es aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo daño sufrido ( SSTS de 22 de noviembre de 1999, 21 de diciembre de 1999, 22 de enero de 2003, 13 de febrero de 2003, 1 de febrero de 2006, 20 de septiembre de 2006; 7 de febrero de 2007 RC n.º 1435/2000; 7 de octubre de 2009, RC n.º 1207/2005; 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 y 25 de mayo de 2010, RC n.º 2036/2005)».
A los efectos de la determinación del día inicial del plazo de prescripción, la jurisprudencia tiene en cuenta si nos encontramos ante daños continuados o permanentes. La STS 1055/2025, de 2 de julio, cuya doctrina recoge y ratifica la más reciente STS 295/2026, de 24 de febrero, realiza las consideraciones siguientes:
»El daño se configura como un elemento imprescindible para la existencia de responsabilidad civil, de manera tal que esta no puede declararse sin la existencia de un menoscabo patrimonial, moral o corporal sufrido por la persona que reclama su reparación. Puede haber responsabilidad penal sin daño, como sucede en los delitos de riesgo abstracto y concreto, pero no puede existir responsabilidad civil sin la concurrencia de tan fundamental requisito.
»A los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia y doctrina distinguen entre daños instantáneos, en los que coinciden el evento causante con el menoscabo sufrido; permanentes o duraderos, consecuencia de una causa desencadenante cuyos efectos persisten y se prolongan en el tiempo con posibilidad de agravarse; continuados que, a su vez, admiten dos modalidades en cuanto susceptibles de fragmentarse o no en secuencias temporales separadas, y, por último, diferidos o tardíos, que se manifiestan con posterioridad a la producción del evento dañoso al ser de nueva aparición".
La STS 391/2022, de 10 de mayo, tras analizar la jurisprudencia sobre la materia, precisó, con respecto a la distinción entre daños continuados y permanentes, lo siguiente:
»A tales efectos, este tribunal ha venido admitiendo la diferencia entre daños continuados y permanentes. Y, de esta manera, en la sentencia 28/2014, de 29 de enero, hemos declarado que:
»"[...] es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el artículo 1968.2.º CC, es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así "cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida" ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)».
Pues bien, en el presente caso, resulta que no está en cuestión la capacidad laboral de la demandante, sino su grado de discapacidad apreciado con sujeción del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre.
Las partes difieren sobre el día inicial del cómputo del plazo de prescripción. La jurisprudencia lo ha anudado a la circunstancia de que la demandante contase con los datos fácticos y jurídicos que le permitan el ejercicio de la acción; pues bien, en este caso, las secuelas padecidas por la demandante, derivadas de la enfermedad que padece y por la que fue intervenida en tres ocasiones, ya eran conocidas y sufridas por la recurrente.
Así, por ejemplo, se aportó con la demanda informe médico de 11 de julio de 2007, en el que consta que en el curso clínico de su patología padeció una hemiplejia izquierda que evolucionó a hemiparesia con estatus epiléptico (documento 14). En el informe de urgencias, de fecha 22 de abril de 2010, dentro de los antecedentes personales de la actora consta; meningioma gigante operado, epilepsia y hemiparesia izquierda residual y doble incontinencia entre otras dolencias (documento 21), lo que igualmente se reproduce en el informe, también de urgencias, de 2 de mayo del 2010 (documento 22 de la demanda).
Por otra parte, tanto la resolución de 10 de octubre de 2011 de la Dirección General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, que aprecia en la actora una discapacidad del 75%, se fundamenta en idénticas secuelas que las apreciadas en resolución administrativa ulterior 1563/2017, de 10 de julio, del mismo organismo público, es decir, «hemiparesia izquierda por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, crisis parcial por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral, discapacidad del sistema neuromuscular por tumor benigno de sistema nervioso de etiología tumoral», que, como hemos visto, ya contaban con manifestaciones clínicas anteriores, lo que conformaba una situación de daño permanente, que las resoluciones administrativas además consideran de etiología tumoral, no por mor de intervención quirúrgica.
Estos datos nos permiten concluir que los tribunales de instancia, al considerar que, al menos, desde el 10 de octubre 2011, la demandante contaba con datos más que suficientes para poder ejercitar las presentes acciones, constituye un juicio de naturaleza jurídica que no merece reproche alguno, sin que quepa demorar el ejercicio de las pretensiones resarcitorias más de seis años como consecuencia de una nueva revisión de su discapacidad en función de las mismas secuelas en una paciente con un grave cuadro médico involutivo con indiscutibles repercusiones funcionales.
No estamos ante daños continuados, sino ante el proceso natural de un daño permanente, como indica, tanto el juzgado cuando habla de la «consecuencia lógica de la evolución de su enfermedad», como la audiencia, cuando se refiere a la «consecuencia del deterioro orgánico natural, asociado al envejecimiento y las enfermedades de la paciente, ante todo porque la situación funcional de la paciente no difiere apenas de la que presentaba en el año 2011, añadiendo que la situación secular previa a la cirugía era ya muy importante y prolongada en el tiempo».
La sentencia del tribunal provincial no guarda identidad de razón con el caso enjuiciado por la STS 279/2020, de 10 de junio, relativo a un supuesto en que el proceso causal desencadenante del daño corporal sufrido por un menor se produjo durante el parto, en el que padeció un cuadro clínico caracterizado por secuelas motoras y neuropsicológicas secundarias a la falta de oxígeno por cese de flujo sanguíneo cerebral, susceptible causar una gama amplísima e inicialmente indeterminada de discapacidades, con diferentes intensidades y variable duración, tanto en el terreno motor, sensorial, conductual, cognitivo, emocional, de integración social, etc., con la presentación además de una posible pluralidad de trastornos motores, parálisis cerebral, de la alimentación, del lenguaje, visuales, pérdida auditiva, entre otros, susceptibles de manifestarse con el desarrollo del menor, lo que condujo a la sala a considerar que:
«Es, por ello, que la determinación de las secuelas es difícil de establecerla en los primeros meses de la vida del niño, puesto que la medicina nos enseña, como máxima de experiencia científica, que pueden ser objeto de una progresiva manifestación. En cualquier caso, el seguimiento del menor es pauta indeclinable a tales efectos.
»[...] obtener la conclusión de que el cuadro patológico del menor no se había estabilizado, sino que se encontraba en proceso evolutivo resulta de la evaluación llevada a efecto por la comisión de valoración de invalideces de la Junta de Andalucía, de fecha 15 de abril de 2010, que fijó un grado de minusvalía del menor del 40%; mientras que, en su dictamen de 27 de abril de 2012, se reconoció un nuevo grado de discapacidad del 65%.
»La complicación alimenticia del menor, como consecuencia de una DIRECCION000, fue diagnosticada el 27 de octubre de 2011, antes se había presentado una dificultad para la deglución el 15 de marzo de dicho año, cuyo reflejo en el historial clínico del menor determinaba el interés asistencial de seguir su evolución. No se le diagnóstica en este momento, sino posteriormente. Es por ello, que hemos de concluir que el primer diagnóstico de este importante trastorno es de octubre de 2011, lo que se ratifica en la revisión del servicio de Rehabilitación del HOSPITAL000, el 19 de marzo de 2012, en que consta pauta de comida triturada.
»Siendo así las cosas como así son, la acción no habría prescrito, en tanto en cuanto, en el mes de marzo de 2012 se formula una reclamación extrajudicial y, en el mes de abril siguiente, unas diligencias preliminares, cuya finalidad no era otra que la preparación del presente juicio ( art. 256.1 de la LEC) , precisamente para ello se interesó el historial clínico del menor del hospital en el que se desarrolló el parto. Ya nos hemos referido al efecto interruptivo de la prescripción, que se atribuye a dichas diligencias, conforme a la jurisprudencia de este tribunal antes reseñada.
»[...] siendo precisamente el 23 de enero de 2012, cuando ingresa con clínica epiléptica generalizada, que precisamente motiva además la concesión de un mayor nivel de discapacidad que pasa del 40 al 65%.
»Las circunstancias expuestas permiten concluir que el cuadro clínico del menor se encontraba en evolución, las secuelas no se habían estabilizado, por lo que la demora, en el ejercicio de la acción judicial, se encontraba justificada en aras al conocimiento real y efectivo del daño sufrido».
Obviamente, no nos encontramos ante el mismo caso contemplado en dicha sentencia. En esta, el curso de la clínica del menor, lejos de hallarse estabilizado, estaba vivo y latente, con nuevas manifestaciones patológicas, a diferencia del presente caso en el que las secuelas estaban estabilizadas, en tanto en cuanto eran idénticas a las existentes en la primera como en la segunda revisión administrativa de la discapacidad.
La circunstancia de que se apreciara un mayor grado de discapacidad derivado del transcurso del tiempo no puede dejar indefinido el ejercicio de la acción, cuando la recurrente contaba con elementos más que suficientes para el ejercicio de la presente reclamación judicial, sin que se manifestaran otras nuevas dolencias inherentes al tipo de patología sufrida.
En definitiva, el cuadro clínico del menor, en pleno desarrollo físico y mental, dista, con creces, de la discapacidad que sufre la demandante derivada del tumor cerebral que padece, cuya evolución natural, por el transcurso del tiempo, no puede dejar el ejercicio de las acciones judiciales en el limbo de la incertidumbre al albur de la demandante.
Las diligencias preliminares del 2013 no pueden interrumpir la prescripción con respecto a la compañía aseguradora, en tanto en cuanto no se dirigieron contra ella, sino contra el cirujano demandado y la clínica Ruber.
Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de manera que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor ( SSTS 972/2011, de 10 de enero de 2012, cuya doctrina reproducen las más recientes sentencias 541/2021, de 15 de julio; 1219/2023, de 11 de septiembre, y 1388/2025, de 7 de octubre) requisitos que no concurren con respecto a Asisa en relación con la cual no se promovió tal clase de diligencias procesales.
Por todo ello, el recurso de casación no puede ser estimado.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
