Última revisión
07/08/2025
Sentencia Civil 1114/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 5319/2021 de 14 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1114/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101156
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3603
Núm. Roj: STS 3603:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5319/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, SECCIÓN N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5319/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 14 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia 428/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 4620/2018, del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Constancio y Virtudes, representados por el procurador José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Constancio y Virtudes interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca. Finalizó con la sentencia núm. 1705/2020, con el siguiente fallo:
«Estimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Tamara y don Gonzalo -actuando bajo la representación procesal de, Don Javier Fraile Mena y la defensa letrada de Doña Nahikari Larrea Izaguirre-; contra la entidad financiera "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", -actuando bajo la representación procesal de, Dña. Ana Maravilas Campos Pérez Manglano y la defensa letrada de Dña. Patricia Navarro Montes-
»En consecuencia, declaro:
»1. El carácter abusivo de las siguientes cláusulas, establecidas en la Escritura de préstamo con garantía hipotecaria, otorgada el 20 de enero de 2016 ante el Notario don Eduardo Pérez Hernández del Ilustre colegio de Baleares, número 45 de su protocolo:
»A) "5ª.- Gastos.
»Son de cuenta exclusiva de la parte prestataria todos los tributos, comisiones y gastos ocasionados por la preparación, formalización, subsanación, tramitación de escrituras, modificación -incluyendo división, segregación o cualquier cambio que suponga alteración de la garantía-y ejecución de este contrato, y por los pagos y reintegros derivados del mismo, así como por la constitución, conservación y cancelación de su garantía, siendo igualmente a su cargo las primas y demás gastos correspondientes al seguro de daños, que la parte prestataria se obliga a tener vigente en las condiciones expresadas en la cláusula 11ª.
»La parte prestataria faculta al banco para suplir los gastos necesarios para asegurar la correcta inscripción de la hipoteca que en este acto se constituye y de los títulos previos a esta escritura, así como los gastos derivados de la cancelación de cargas y anotaciones preferentes a dicha hipoteca. Los gastos suplidos podrán ser cargados en cuenta a la parte prestataria en la forma y condiciones que se indican al final de esta cláusula.
»Los mencionados servicios complementarios que, a solicitud de la parte prestataria, el Banco decida libremente realizar, serán facturados por éste con arreglo a las tarifas de comisiones y gastos que tenga vigentes el Banco en el momento de dicha solicitud. En todo caso, se considerará que constituyen un servicio objeto de facturación los trabajos de preparación de antecedentes que deba realizar el Banco para el otorgamiento de la escritura de cancelación de hipoteca.
»La parte prestataria queda obligada a satisfacer y resarcir al Banco cuantos daños, perjuicios, costas y gastos procesales o de otra naturaleza, se generen u originen al Banco por incumplimiento del contrato o para el cobro del crédito, incluyendo los gastos y costes directos o indirectos, causados por las actuaciones del Banco que tengan por objeto la reclamación de la deuda (tales como, en especial, los requerimientos de pago por correo, teléfono, telegrama, notariales), así como los derivados de los procedimientos judiciales o extrajudiciales motivados por todo ello, incluidos los honorarios de Abogado y Procurador aun cuando su intervención en las actuaciones y procedimientos judiciales o extrajudiciales no fuere preceptiva.
»El Banco queda facultado para cargar en cuenta o reclamar en cualquier momento a la parte prestataria cuantas cantidades se le adeuden por los conceptos antes indicados. Las cantidades así adeudadas al banco devengarán, desde la fecha en que éste las hubiera satisfecho y sin necesidad de reclamación, intereses de demora con arreglo a la cláusula 6ª, y quedarán garantizadas con arreglo a la cifra prevista para gastos y costas en la cláusula 9ª".
»B) "6ª.-Intereses de Demora.
»Cualquier débito vencido de la parte prestataria y no pagado al Banco devengará intereses de demora a favor de éste, desde la fecha en que debió ser solventado hasta el día (sic) de su completo pago, y sin necesidad de requerimiento alguno, sin perjuicio de la facultad de vencimiento anticipado atribuida al Banco en la cláusula 6ª bis. Estos intereses se devengarán por días, y se calcularán a razón del tipo anual resultante de incrementar en seis puntos porcentuales el tipo de interés vigente con arreglo a lo establecido anteriormente, redondeándose la suma por exceso a enteros por ciento y sin que en ningún caso el tipo de interés de demora pueda ser inferior al veinticuatro por ciento anual".
»C) "4*. Comisiones.
»4.1. Comisión de apertura. Este préstamo devenga una comisión de apertura del uno coma cincuenta por ciento sobre el capital total del préstamo que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla".
»2. La nulidad radical o de pleno derecho de las citadas cláusulas, teniéndolas por no puestas y eliminándolas, sin surtir efecto alguno, de la escritura pública de préstamo hipotecario, la cual subsistirá sin dichas cláusulas, siendo obligatoria para las partes en el resto de su contenido no afectado por la presente resolución.
»La parte demandada deberá restituir a la actora:
»A) Las cantidades pagadas en aplicación de la cláusula de gastos, declarada abusiva y nula, que no tenía la obligación de soportar y que ascienden a un total de 766,35 euros (comprensivos de: a) gastos notariales -432,87 euros; b) gastos registrales -124,33 euros; c) gastos de gestoría -209,15 euros)
»B) La cantidad de 1.298,19 euros pagada en concepto de comisión de apertura.
»Dichas cantidades devengarán los intereses de demora ordinarios desde la fecha de cada pago, hasta la fecha del dictado de la presente resolución; y los intereses de demora procesales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago.
»En lo relativo a los intereses de demora, declarada nula por abusiva y suprimida la cláusula sobre intereses moratorios ello supondrá que se devengue únicamente el interés remuneratorio pactado.
»Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada.
»Una vez firme esta sentencia, expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para que proceda a su inscripción.»
«1. Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Campos Pérez Manglano, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A, contra la Sentencia dictada en fecha de 28 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma en los autos de Juicio Ordinario de los que el presente rollo dimana.
»2. Se revoca parcialmente la expresada resolución para excluir de la condena a la parte demandada la obligación de abono de las cantidades satisfechas por la parte actora en concepto de gastos y de comisión de apertura, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
»3. No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
»4. Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.»
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
La sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de las cláusulas de gastos y comisión de apertura; rechazó la excepción de prescripción de la acción de restitución; y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula de comisión de apertura.
La sentencia de la Audiencia, en lo que es de interés para el recurso, distingue entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil, que es de cinco años ( art. 1964 CC) . En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
También aprecia la prescripción de la reclamación del importe de la comisión de apertura, al considerar de aplicación a la nulidad de esta cláusula el mismo régimen (distinción entre la acción de nulidad de la cláusula y la acción de restitución, y plazo de prescripción para el ejercicio de esta última).
El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...] de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y los artículos 10 bis de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy 83 del TRLGDCU), 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en las sentencias del TJUE de fecha 16 julio 2020 y de fecha 22 de abril de 2021».
La sentencia dictada en primera instancia incurre en el error de indicar en su fallo como fecha de la escritura el 20 de enero de 2016. Este error material se reitera en la sentencia recurrida al reproducir el fallo.
Es evidente que la fecha correcta es el 17 de abril de 2000 y así se expresa en la demanda, en los antecedentes de la sentencia de primera instancia y en el recurso de casación, y no se cuestiona por la recurrida que se allana a las peticiones de la demandante.
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
