Última revisión
07/08/2025
Sentencia Civil 1116/2025 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 7864/2021 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Nº de sentencia: 1116/2025
Núm. Cendoj: 28079110012025101157
Núm. Ecli: ES:TS:2025:3604
Núm. Roj: STS 3604:2025
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2025
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 7864/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/06/2025
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: AUD. PROVINCIAL DE BARCELONA, SECCIÓN N. 15.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Sentencia de señalamiento adicional
Transcrito por: IJS
Nota:
CASACIÓN núm.: 7864/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Manuel Almenar Belenguer
En Madrid, a 14 de julio de 2025.
Esta Sala ha visto recurso de casación interpuesto contra la sentencia 1481/2021, dictada en grado de apelación por la Sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 7786/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona, sobre nulidad de cláusulas de comisión de apertura, gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado. Es parte recurrente Darío y Sabina, representada por José Antonio Julián Ortín, y bajo la dirección letrada de Francisco García Domínguez. Es parte recurrida Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representada por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y bajo la dirección letrada de Samuel Tronchoni Ramos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
La representación procesal de Darío y Sabina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 50 bis de Barcelona. Finalizó con la sentencia núm. 5079/2020, con el siguiente fallo:
«Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Sabina, y Don Darío, contra la mercantil BBVA SA, tengo por allanada a la parte demandada respecto de la acción de declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios, y en su virtud:
»- Declaro la nulidad de la cláusula de gastos (5ª), prevista en la escritura de préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2005, por abusiva, teniéndola por no puesta.
»- Condeno a la parte demandada, a que pague a la parte actora, la cantidad de 924,73 euros, más intereses legales de las cantidades pagadas, desde la fecha de cada abono.
»- Declaro la nulidad de la cláusula de intereses de demora (6ª), prevista en el contrato de préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2005, por abusiva, teniéndola por no puesta, devengándose únicamente, el tipo de interés remuneratorio previsto en la escritura del préstamo, para el caso de que el demandante incumpliera con sus obligaciones de pago.
»- Declaro la nulidad de la relativa a la comisión de apertura (3ª), prevista en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 22 de diciembre de 2005, por abusiva, teniéndola por no puesta.
»- Condeno a la parte demandada, a que pague a la parte actora, la cantidad de 1.890 euros, más intereses legales de la cantidad pagada desde la fecha del pago.
- Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado (6ª bis), prevista en la escritura de préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2005, por abusiva, teniéndola por no puesta.
»- Acuerdo que se dicte mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia una vez alcance firmeza ( arts. 11 y 22 de la LCGC), en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales señaladas en la escritura de préstamo hipotecario de 22 de diciembre de 2005.
»En materia de costas del presente procedimiento cada parte abonará las suyas propias y las comunes por mitad».
«Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2020, que revocamos en parte, en el sentido de dejar sin efecto la condena a la demandada a la restitución de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos, por estimar prescrita la acción, así como la nulidad de la comisión de apertura. Sin imposición de las costas del recurso y con devolución del depósito.»
Fundamentos
Para la resolución del presente recurso son de interés los siguientes antecedentes:
En lo que interesa, la sentencia de primera instancia estimó la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos, por abusiva (y la de comisión de apertura); y condenó a la demandada a la restitución de determinados gastos. Igualmente, condenó al reintegro del importe de la comisión de apertura, como efecto de la nulidad de la cláusula que establece la comisión de apertura.
La sentencia de la Audiencia distingue, en lo que es de interés para el recurso, entre la acción de nulidad de la cláusula de atribución de gastos y la acción de reclamación de los abonos realizados por aplicación de dicha cláusula. Considera que esta última acción está sujeta al plazo de prescripción previsto para las acciones personales que no tienen señalado un plazo especial, y debe computarse desde que la acción pudo ejercitarse, que es cuando se realizó el último pago. En la fecha de interposición de la demanda, había transcurrido con creces el plazo de prescripción establecido en el Código Civil de Cataluña, que es de diez años ( art. 121.20 CCC). En consecuencia, declara prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas por gastos, y deja sin efecto la condena a la demandada a la restitución de los gastos.
El motivo único del recurso se funda en la infracción «[...]de los artículos 1964 y 1969 del Código Civil y de los artículos 121-20 y 121-23 del Código Civil Catalán y de los artículos 10 bis de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios (hoy 83 del TRLGDCU), 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, contraviniendo la sentencia que se recurre, la jurisprudencia europea fijada en las sentencias del TJUE de fecha 16 julio 2020 y de fecha 22 de abril de 2021».
La sentencia 1090/2023, de 4 de julio, que se remite a la 397/2018, de 26 de junio, que cita de otras anteriores (sentencias 74/2017, de 8 de febrero, 475/2017, de 20 de julio, y 294/2018, de 23 de mayo, de Pleno), recuerda que el allanamiento de la parte recurrida/demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil ( art. 21 LEC) .
El art. 21.1 LEC establece que «cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste». Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias 11/2012, de 19 de enero, 571/2018, de 15 de octubre, y 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.
En el caso, el allanamiento se refiere a materias de carácter privado, comprendidas en el objeto del proceso, disponibles por las partes y no se aprecia fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
