Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 1147/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8304/2023 de 14 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1147/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101114
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3137
Núm. Roj: STS 3137:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2026
Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Número del procedimiento: 8304/2023
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCION N. 6
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Transcrito por: MAJ
Nota:
RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8304/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 14 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Celestina, representada por la procuradora D.ª María Cruz Ruiz Reina, bajo la dirección letrada de D. Fernando Márquez de la Rubia, contra la sentencia n.º 67/0203, de 4 de septiembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede Ceuta), en el recurso de apelación n.º 29/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 319/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta. Ha sido parte recurrida Volkswagen Bank GMBH, representado por el procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y bajo la dirección letrada de D. Juan José García García.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
«en que estimando íntegra o sustancialmente la demanda:
»A) SOBRE LA COMISIÓN DE LA APERTURA.
DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a reintegrar a mi patrocinada la cantidad de 279,93.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su pago.
»B) SOBRE LA CLAUSULA DE GASTOS
DECLARE su nulidad.
»C) CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA».
«QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Celestina representado por el procurador Sra. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Márquez de la Rubia contra VOLKSWAGEN BANK representada por el procurador Sr. Rodríguez Marcote y asistida por el letrado Sr Gutiérrez del Álamo debo declarar la nulidad de la COMISIÓN DE APERTURA con devolución de la suma de 279,93 euros con los intereses del artículo 1108 CC desde su pago y los procesales del 576 LEC desde esta sentencia si no pagase de forma voluntaria así como la nulidad de la cláusula 18ª de GASTOS con costas para la demandada».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con fecha 8 de noviembre de 2022, en la que estimando la demanda formulada por la representación de doña Celestina, aquí apelada, declaraba la nulidad de la comisión de apertura con devolución de 279,93 €, así como la cláusula de gastos, con costas para la entidad demandada, revocando también parcialmente la meritada resolución, en el sentido de estimar solo de forma parcial la demanda, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura sin que haya lugar a la devolución de la suma de 279,93 € objeto de condena en la primera instancia, y aun manteniendo la nulidad de la cláusula de gastos, confirmándola en todo lo demás, salvo en cuanto a las costas que no hacemos pronunciamiento alguno sobre las causadas en ambas instancias.
»Devuélvase el depósito constituido para recurrir»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Norma sustantiva infringida: artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»Segundo.- Norma sustantiva infringida: artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»Tercero.- Norma sustantiva infringida: artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, Ceuta) en el rollo de apelación n.º 29/2023.».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura resulta desproporcionada y por tanto abusiva, por cuanto supone el 2,37% del capital. Lo que supera los umbrales máximos fijados por la jurisprudencia de la sala.
La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).
No obstante, en la medida en que la denominada comisión de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:
«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent,
A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la decisión de la Audiencia Provincial de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda es contraria a los principios de efectividad y equivalencia de la citada Directiva.
Es jurisprudencia reiterada de esta sala que si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, aunque tal declaración no afecte al resto, procede la imposición de las costas al banco demandado (por todas, sentencias 35/2021, de 27 de enero; 418/2023, de 28 de marzo -pleno-; 816/2023, de 29 de mayo; y 1305/2023, de 26 de septiembre). Y ello como consecuencia de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en la interpretación efectuada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«en que estimando íntegra o sustancialmente la demanda:
»A) SOBRE LA COMISIÓN DE LA APERTURA.
DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a reintegrar a mi patrocinada la cantidad de 279,93.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su pago.
»B) SOBRE LA CLAUSULA DE GASTOS
DECLARE su nulidad.
»C) CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA».
«QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Celestina representado por el procurador Sra. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Márquez de la Rubia contra VOLKSWAGEN BANK representada por el procurador Sr. Rodríguez Marcote y asistida por el letrado Sr Gutiérrez del Álamo debo declarar la nulidad de la COMISIÓN DE APERTURA con devolución de la suma de 279,93 euros con los intereses del artículo 1108 CC desde su pago y los procesales del 576 LEC desde esta sentencia si no pagase de forma voluntaria así como la nulidad de la cláusula 18ª de GASTOS con costas para la demandada».
«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con fecha 8 de noviembre de 2022, en la que estimando la demanda formulada por la representación de doña Celestina, aquí apelada, declaraba la nulidad de la comisión de apertura con devolución de 279,93 €, así como la cláusula de gastos, con costas para la entidad demandada, revocando también parcialmente la meritada resolución, en el sentido de estimar solo de forma parcial la demanda, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura sin que haya lugar a la devolución de la suma de 279,93 € objeto de condena en la primera instancia, y aun manteniendo la nulidad de la cláusula de gastos, confirmándola en todo lo demás, salvo en cuanto a las costas que no hacemos pronunciamiento alguno sobre las causadas en ambas instancias.
»Devuélvase el depósito constituido para recurrir»
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Norma sustantiva infringida: artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»Segundo.- Norma sustantiva infringida: artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
»Tercero.- Norma sustantiva infringida: artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, Ceuta) en el rollo de apelación n.º 29/2023.».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura resulta desproporcionada y por tanto abusiva, por cuanto supone el 2,37% del capital. Lo que supera los umbrales máximos fijados por la jurisprudencia de la sala.
La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).
No obstante, en la medida en que la denominada comisión de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:
«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent,
A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la decisión de la Audiencia Provincial de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda es contraria a los principios de efectividad y equivalencia de la citada Directiva.
Es jurisprudencia reiterada de esta sala que si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, aunque tal declaración no afecte al resto, procede la imposición de las costas al banco demandado (por todas, sentencias 35/2021, de 27 de enero; 418/2023, de 28 de marzo -pleno-; 816/2023, de 29 de mayo; y 1305/2023, de 26 de septiembre). Y ello como consecuencia de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en la interpretación efectuada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura resulta desproporcionada y por tanto abusiva, por cuanto supone el 2,37% del capital. Lo que supera los umbrales máximos fijados por la jurisprudencia de la sala.
La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).
No obstante, en la medida en que la denominada comisión de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:
«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent,
A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.
En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la decisión de la Audiencia Provincial de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda es contraria a los principios de efectividad y equivalencia de la citada Directiva.
Es jurisprudencia reiterada de esta sala que si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, aunque tal declaración no afecte al resto, procede la imposición de las costas al banco demandado (por todas, sentencias 35/2021, de 27 de enero; 418/2023, de 28 de marzo -pleno-; 816/2023, de 29 de mayo; y 1305/2023, de 26 de septiembre). Y ello como consecuencia de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en la interpretación efectuada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

