Sentencia Civil 1147/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 1147/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 8304/2023 de 14 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1147/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101114

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3137

Núm. Roj: STS 3137:2026

Resumen:
Comisión de apertura en préstamo no hipotecario concedido a un consumidor. Préstamo para la financiación de la adquisición de un vehículo. Aplicación a los préstamos de estas características de la jurisprudencia del TJUE y de la Sala sobre la comisión de apertura en préstamos sin garantía hipotecaria celebrados con consumidores. Matizaciones en cuanto al requisito de proporcionalidad, por cuanto los costes medios son mayores, conforme a las estadísticas oficiales publicadas por el Banco de España

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.147/2026

Fecha de sentencia: 14/07/2026

Tipo de procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN

Número del procedimiento: 8304/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE CÁDIZ SECCION N. 6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

Transcrito por: MAJ

Nota:

RECURSO DE CASACIÓN núm.: 8304/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Navalón Romero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1147/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 14 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Celestina, representada por la procuradora D.ª María Cruz Ruiz Reina, bajo la dirección letrada de D. Fernando Márquez de la Rubia, contra la sentencia n.º 67/0203, de 4 de septiembre, dictada por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz (sede Ceuta), en el recurso de apelación n.º 29/2023, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 319/2022 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta. Ha sido parte recurrida Volkswagen Bank GMBH, representado por el procurador D. Miguel Rodríguez Marcote y bajo la dirección letrada de D. Juan José García García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª María Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de D.ª Celestina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Volkswagen Bank GMBH S.E., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«en que estimando íntegra o sustancialmente la demanda:

»A) SOBRE LA COMISIÓN DE LA APERTURA.

DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a reintegrar a mi patrocinada la cantidad de 279,93.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su pago.

»B) SOBRE LA CLAUSULA DE GASTOS

DECLARE su nulidad.

»C) CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA».

2.-La demanda fue presentada el 22 de julio de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta, se registró con el n.º 319/2022. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Miguel Rodríguez Marcote, en representación de Volkswagen Bank GMBH, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ceuta dictó sentencia n.º 203/2022, de 8 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

«QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Celestina representado por el procurador Sra. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Márquez de la Rubia contra VOLKSWAGEN BANK representada por el procurador Sr. Rodríguez Marcote y asistida por el letrado Sr Gutiérrez del Álamo debo declarar la nulidad de la COMISIÓN DE APERTURA con devolución de la suma de 279,93 euros con los intereses del artículo 1108 CC desde su pago y los procesales del 576 LEC desde esta sentencia si no pagase de forma voluntaria así como la nulidad de la cláusula 18ª de GASTOS con costas para la demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Volkswagen Bank GMBH.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 29/2023 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con fecha 8 de noviembre de 2022, en la que estimando la demanda formulada por la representación de doña Celestina, aquí apelada, declaraba la nulidad de la comisión de apertura con devolución de 279,93 €, así como la cláusula de gastos, con costas para la entidad demandada, revocando también parcialmente la meritada resolución, en el sentido de estimar solo de forma parcial la demanda, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura sin que haya lugar a la devolución de la suma de 279,93 € objeto de condena en la primera instancia, y aun manteniendo la nulidad de la cláusula de gastos, confirmándola en todo lo demás, salvo en cuanto a las costas que no hacemos pronunciamiento alguno sobre las causadas en ambas instancias.

»Devuélvase el depósito constituido para recurrir»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María Cruz Ruiz Reina, en representación de D.ª Celestina, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Norma sustantiva infringida: artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

»Segundo.- Norma sustantiva infringida: artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

»Tercero.- Norma sustantiva infringida: artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de abril de 2026, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, Ceuta) en el rollo de apelación n.º 29/2023.».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de febrero de 2021, Dña. Celestina concertó un préstamo para financiar la adquisición de un vehículo con la entidad Volkswagen Bank GMBH, que incluía una cláusula de comisión de apertura de 279,93 euros, equivalente al 2,37% del capital, y otra que atribuía a la prestaría el pago de todos los gastos.

2.-La Sra. Celestina presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitó la nulidad de la cláusula de gastos y de la de comisión de apertura y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas impugnadas.

4.-La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación formulado por la demandada, consideró válida la comisión de apertura y no hizo imposición de las costas de la primera instancia.

5.-La demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Comisión de apertura

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la comisión de apertura.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura resulta desproporcionada y por tanto abusiva, por cuanto supone el 2,37% del capital. Lo que supera los umbrales máximos fijados por la jurisprudencia de la sala.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).

3.-La STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 (Malicník),no traducida al español, puede tener mayor incidencia en los préstamos personales al referirse a un contrato de crédito al consumo, si bien analiza unas cláusulas de un contrato sujeto al Derecho eslovaco relativas a la formalización del préstamo y unos gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura. En concreto se refiere a unas denominadas (la traducción del francés es nuestra) tasas de solicitud, gestión de crédito y seguro de crédito, de las cuales la primera era única y las otras dos periódicas.

No obstante, en la medida en que la denominada comisión de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:

«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent, une telle clause ne pouvant être considérée comme abusive du seul fait qu'elle répercute sur le consommateur des coûts de l'activité économique de l'établissement financier, sous réserve qu'elle ne mette pas à la charge du consommateur des frais disproportionnés par rapport aux dépenses liées aux services concernés et au montant du prêt»(énfasis añadido).

4.-Por ello, los requisitos establecidos para la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales como el que se examina en esta sentencia, si bien debe hacerse una precisión respecto de la proporcionalidad de su coste, como trataremos más adelante. En concreto:

A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

5.-Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.

Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.

6.-Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso (financiación para adquisición de un vehículo por plazo superior a dos años) en la fecha del contrato oscilaba entre el 1,50% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.

7.-Sobre estas bases, la cláusula inserta en el contrato de financiación debe reputarse válida, por cuanto no se solapa con ninguna otra comisión que retribuya los gastos de concesión o tramitación de la operación, se trata de una única comisión que se denomina «comisión de apertura», se devenga de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia estipulación. Lo que, por lo demás, no es discutido en el recurso, que se refiere exclusivamente a la proporcionalidad.

8.-Y en lo que se refiere a dicha proporcionalidad, también es adecuada, porque la comisión de apertura asciende al 2,37%, que está dentro de la horquilla antes mencionada. Lo que determina la desestimación del motivo ya anunciada.

TERCERO.- Segundo y tercer motivos de casación. Costas en primera instancia

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Y el tercer motivo denuncia la infracción del art. 7.1 de la misma Directiva.

En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la decisión de la Audiencia Provincial de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda es contraria a los principios de efectividad y equivalencia de la citada Directiva.

2.-Ambos motivos de casación deben ser estimados por las razones que expresamos a continuación.

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, aunque tal declaración no afecte al resto, procede la imposición de las costas al banco demandado (por todas, sentencias 35/2021, de 27 de enero; 418/2023, de 28 de marzo -pleno-; 816/2023, de 29 de mayo; y 1305/2023, de 26 de septiembre). Y ello como consecuencia de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en la interpretación efectuada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia de apelación en cuanto a la validez de la cláusula de comisión de apertura, debe mantenerse la no imposición de las costas de la segunda instancia, según determina el mismo art. 398.2 LEC.

3.-Deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme a la estimación de los motivos segundo y tercero de casación, en relación con la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia núm. 67/2023, de 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, sede Ceuta), en el recurso de apelación núm. 29/2023, que casamos y anulamos en el único particular de condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª María Cruz Ruiz Reina, en nombre y representación de D.ª Celestina, interpuso demanda de juicio ordinario contra Volkswagen Bank GMBH S.E., en la que solicitaba se dictara sentencia:

«en que estimando íntegra o sustancialmente la demanda:

»A) SOBRE LA COMISIÓN DE LA APERTURA.

DECLARE su nulidad y CONDENE a la demandada a reintegrar a mi patrocinada la cantidad de 279,93.-€ con sus correspondientes intereses legales desde su pago.

»B) SOBRE LA CLAUSULA DE GASTOS

DECLARE su nulidad.

»C) CONDENE EN COSTAS A LA DEMANDADA».

2.-La demanda fue presentada el 22 de julio de 2022 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta, se registró con el n.º 319/2022. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-El procurador D. Miguel Rodríguez Marcote, en representación de Volkswagen Bank GMBH, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación de la demanda y la imposición de las costas a la demandante.

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, el juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Ceuta dictó sentencia n.º 203/2022, de 8 de noviembre, con la siguiente parte dispositiva:

«QUE ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Celestina representado por el procurador Sra. Ruiz Reina y asistido del letrado Sr. Márquez de la Rubia contra VOLKSWAGEN BANK representada por el procurador Sr. Rodríguez Marcote y asistida por el letrado Sr Gutiérrez del Álamo debo declarar la nulidad de la COMISIÓN DE APERTURA con devolución de la suma de 279,93 euros con los intereses del artículo 1108 CC desde su pago y los procesales del 576 LEC desde esta sentencia si no pagase de forma voluntaria así como la nulidad de la cláusula 18ª de GASTOS con costas para la demandada».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Volkswagen Bank GMBH.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo 29/2023 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2023, cuya parte dispositiva dispone:

«Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por representación de VOLKSWAGEN BANK GMBH contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Ceuta, con fecha 8 de noviembre de 2022, en la que estimando la demanda formulada por la representación de doña Celestina, aquí apelada, declaraba la nulidad de la comisión de apertura con devolución de 279,93 €, así como la cláusula de gastos, con costas para la entidad demandada, revocando también parcialmente la meritada resolución, en el sentido de estimar solo de forma parcial la demanda, dejando sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura sin que haya lugar a la devolución de la suma de 279,93 € objeto de condena en la primera instancia, y aun manteniendo la nulidad de la cláusula de gastos, confirmándola en todo lo demás, salvo en cuanto a las costas que no hacemos pronunciamiento alguno sobre las causadas en ambas instancias.

»Devuélvase el depósito constituido para recurrir»

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª María Cruz Ruiz Reina, en representación de D.ª Celestina, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Norma sustantiva infringida: artículo 3, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

»Segundo.- Norma sustantiva infringida: artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

»Tercero.- Norma sustantiva infringida: artículo 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.»

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 15 de abril de 2026, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Celestina contra la sentencia dictada, con fecha 4 de septiembre de 2023, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 6.ª, Ceuta) en el rollo de apelación n.º 29/2023.».

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 9 de julio de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de febrero de 2021, Dña. Celestina concertó un préstamo para financiar la adquisición de un vehículo con la entidad Volkswagen Bank GMBH, que incluía una cláusula de comisión de apertura de 279,93 euros, equivalente al 2,37% del capital, y otra que atribuía a la prestaría el pago de todos los gastos.

2.-La Sra. Celestina presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitó la nulidad de la cláusula de gastos y de la de comisión de apertura y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas impugnadas.

4.-La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación formulado por la demandada, consideró válida la comisión de apertura y no hizo imposición de las costas de la primera instancia.

5.-La demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Comisión de apertura

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la comisión de apertura.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura resulta desproporcionada y por tanto abusiva, por cuanto supone el 2,37% del capital. Lo que supera los umbrales máximos fijados por la jurisprudencia de la sala.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).

3.-La STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 (Malicník),no traducida al español, puede tener mayor incidencia en los préstamos personales al referirse a un contrato de crédito al consumo, si bien analiza unas cláusulas de un contrato sujeto al Derecho eslovaco relativas a la formalización del préstamo y unos gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura. En concreto se refiere a unas denominadas (la traducción del francés es nuestra) tasas de solicitud, gestión de crédito y seguro de crédito, de las cuales la primera era única y las otras dos periódicas.

No obstante, en la medida en que la denominada comisión de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:

«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent, une telle clause ne pouvant être considérée comme abusive du seul fait qu'elle répercute sur le consommateur des coûts de l'activité économique de l'établissement financier, sous réserve qu'elle ne mette pas à la charge du consommateur des frais disproportionnés par rapport aux dépenses liées aux services concernés et au montant du prêt»(énfasis añadido).

4.-Por ello, los requisitos establecidos para la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales como el que se examina en esta sentencia, si bien debe hacerse una precisión respecto de la proporcionalidad de su coste, como trataremos más adelante. En concreto:

A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

5.-Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.

Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.

6.-Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso (financiación para adquisición de un vehículo por plazo superior a dos años) en la fecha del contrato oscilaba entre el 1,50% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.

7.-Sobre estas bases, la cláusula inserta en el contrato de financiación debe reputarse válida, por cuanto no se solapa con ninguna otra comisión que retribuya los gastos de concesión o tramitación de la operación, se trata de una única comisión que se denomina «comisión de apertura», se devenga de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia estipulación. Lo que, por lo demás, no es discutido en el recurso, que se refiere exclusivamente a la proporcionalidad.

8.-Y en lo que se refiere a dicha proporcionalidad, también es adecuada, porque la comisión de apertura asciende al 2,37%, que está dentro de la horquilla antes mencionada. Lo que determina la desestimación del motivo ya anunciada.

TERCERO.- Segundo y tercer motivos de casación. Costas en primera instancia

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Y el tercer motivo denuncia la infracción del art. 7.1 de la misma Directiva.

En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la decisión de la Audiencia Provincial de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda es contraria a los principios de efectividad y equivalencia de la citada Directiva.

2.-Ambos motivos de casación deben ser estimados por las razones que expresamos a continuación.

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, aunque tal declaración no afecte al resto, procede la imposición de las costas al banco demandado (por todas, sentencias 35/2021, de 27 de enero; 418/2023, de 28 de marzo -pleno-; 816/2023, de 29 de mayo; y 1305/2023, de 26 de septiembre). Y ello como consecuencia de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en la interpretación efectuada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia de apelación en cuanto a la validez de la cláusula de comisión de apertura, debe mantenerse la no imposición de las costas de la segunda instancia, según determina el mismo art. 398.2 LEC.

3.-Deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme a la estimación de los motivos segundo y tercero de casación, en relación con la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia núm. 67/2023, de 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, sede Ceuta), en el recurso de apelación núm. 29/2023, que casamos y anulamos en el único particular de condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 15 de febrero de 2021, Dña. Celestina concertó un préstamo para financiar la adquisición de un vehículo con la entidad Volkswagen Bank GMBH, que incluía una cláusula de comisión de apertura de 279,93 euros, equivalente al 2,37% del capital, y otra que atribuía a la prestaría el pago de todos los gastos.

2.-La Sra. Celestina presentó una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitó la nulidad de la cláusula de gastos y de la de comisión de apertura y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y declaró la nulidad de las cláusulas impugnadas.

4.-La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación formulado por la demandada, consideró válida la comisión de apertura y no hizo imposición de las costas de la primera instancia.

5.-La demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Primer motivo de casación. Comisión de apertura

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción del art. 3.1 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores, en relación con la comisión de apertura.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura resulta desproporcionada y por tanto abusiva, por cuanto supone el 2,37% del capital. Lo que supera los umbrales máximos fijados por la jurisprudencia de la sala.

2.- Decisión de la Sala: El primer motivo de casación debe ser desestimado por cuanto exponemos a continuación.

La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).

3.-La STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 (Malicník),no traducida al español, puede tener mayor incidencia en los préstamos personales al referirse a un contrato de crédito al consumo, si bien analiza unas cláusulas de un contrato sujeto al Derecho eslovaco relativas a la formalización del préstamo y unos gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura. En concreto se refiere a unas denominadas (la traducción del francés es nuestra) tasas de solicitud, gestión de crédito y seguro de crédito, de las cuales la primera era única y las otras dos periódicas.

No obstante, en la medida en que la denominada comisión de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:

«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent, une telle clause ne pouvant être considérée comme abusive du seul fait qu'elle répercute sur le consommateur des coûts de l'activité économique de l'établissement financier, sous réserve qu'elle ne mette pas à la charge du consommateur des frais disproportionnés par rapport aux dépenses liées aux services concernés et au montant du prêt»(énfasis añadido).

4.-Por ello, los requisitos establecidos para la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales como el que se examina en esta sentencia, si bien debe hacerse una precisión respecto de la proporcionalidad de su coste, como trataremos más adelante. En concreto:

A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

5.-Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.

Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.

6.-Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso (financiación para adquisición de un vehículo por plazo superior a dos años) en la fecha del contrato oscilaba entre el 1,50% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.

7.-Sobre estas bases, la cláusula inserta en el contrato de financiación debe reputarse válida, por cuanto no se solapa con ninguna otra comisión que retribuya los gastos de concesión o tramitación de la operación, se trata de una única comisión que se denomina «comisión de apertura», se devenga de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia estipulación. Lo que, por lo demás, no es discutido en el recurso, que se refiere exclusivamente a la proporcionalidad.

8.-Y en lo que se refiere a dicha proporcionalidad, también es adecuada, porque la comisión de apertura asciende al 2,37%, que está dentro de la horquilla antes mencionada. Lo que determina la desestimación del motivo ya anunciada.

TERCERO.- Segundo y tercer motivos de casación. Costas en primera instancia

1.- Planteamiento: El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores. Y el tercer motivo denuncia la infracción del art. 7.1 de la misma Directiva.

En el desarrollo de ambos motivos, la parte recurrente alega, resumidamente, que la decisión de la Audiencia Provincial de no imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada pese a la estimación parcial de la demanda es contraria a los principios de efectividad y equivalencia de la citada Directiva.

2.-Ambos motivos de casación deben ser estimados por las razones que expresamos a continuación.

Es jurisprudencia reiterada de esta sala que si se declara la nulidad de alguna de las cláusulas impugnadas, aunque tal declaración no afecte al resto, procede la imposición de las costas al banco demandado (por todas, sentencias 35/2021, de 27 de enero; 418/2023, de 28 de marzo -pleno-; 816/2023, de 29 de mayo; y 1305/2023, de 26 de septiembre). Y ello como consecuencia de las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en la interpretación efectuada por la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

CUARTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado en parte el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la confirmación de la sentencia de apelación en cuanto a la validez de la cláusula de comisión de apertura, debe mantenerse la no imposición de las costas de la segunda instancia, según determina el mismo art. 398.2 LEC.

3.-Deben imponerse a la parte demandada las costas de la primera instancia, conforme a la estimación de los motivos segundo y tercero de casación, en relación con la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartado 8, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia núm. 67/2023, de 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, sede Ceuta), en el recurso de apelación núm. 29/2023, que casamos y anulamos en el único particular de condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar en parte el recurso de casación interpuesto por Dña. Celestina contra la sentencia núm. 67/2023, de 4 de septiembre, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (sección 6ª, sede Ceuta), en el recurso de apelación núm. 29/2023, que casamos y anulamos en el único particular de condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia.

2.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación y ordenar la devolución del depósito constituido para su formulación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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