Última revisión
24/08/2026
Sentencia Civil 1138/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2335/2021 de 14 de julio del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
Nº de sentencia: 1138/2026
Núm. Cendoj: 28079110012026101160
Núm. Ecli: ES:TS:2026:3287
Núm. Roj: STS 3287:2026
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 14/07/2026
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2335/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2335/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano
D. Fernando Cerdá Albero
En Madrid, a 14 de julio de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por la procuradora D.ª Elsa Blanco González, bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Blanco González, contra la sentencia n.º 146/2021, de 25 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 687/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1384/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Vidal y D.ª María Dolores, representados por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Cabrer Sureda.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
«que contenga los siguientes pronunciamientos:
»1. Se acuerde declarar la abusividad de las cláusulas que imponen la comisión de apertura, los gastos a cargo de la parte prestataria y los intereses de demora, descritas en el hecho segundo de la demanda (letras A y B), cuyo contenido se da por reproducido, y en consecuencia su nulidad de pleno derecho.
»2. Se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor y a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos conforme al criterio jurisprudencialmente fijado.
»3. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de las cantidades reintegradas.
»4. Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento»
«[...] tenga por contestada la demanda, y por formulado allanamiento parcial frente al apartado del Suplico de la demanda, en lo que respecta a la declaración de nulidad del tipo del 18% estipulado como interés de demora, dictando en su día Sentencia por la que se desestimen los demás pronunciamientos contenidos en Suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».
«Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales demandante en el nombre y representación de Don Vidal y doña María Dolores frente a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios EFC, debo declarar y declaro que:
- la cláusula relativa a los gastos contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas, y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios EFC a abonar a Don Vidal y doña María Dolores a la cantidad de 617,785 euros con los intereses legales desde la fecha del pago.
- La cláusula de intereses de demora contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios a dejarlas sin efecto.
- Se mantiene la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
»Sin condena en costas».
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ÁNGELA SERVERA SOLER, en representación de DOÑA María Dolores Y DON Vidal, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 1384/18, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de:
»1.- Declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A). a)) y en la póliza de préstamo de 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A. a)), condenando a la demandada a que restituya a los actores las cantidades abonadas por aplicación de la misma y que ascienden a un total de 2.334,91.- euros, con más los intereses legales devengados desde dicho abono.
»2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.
»3.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.
»4.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada
»5.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 sobre la naturaleza y encuadramiento normativo de la cláusula de comisión de apertura por cuanto forma parte del precio del préstamo (primera previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13) y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto del coste de las actuaciones previas al préstamo que remunera (segunda previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13), justificándose su admisión en la oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo ( sts 44/2019, de 23 de enero).
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción del artículo 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 5.2b de la ley 5/2009, sobre los criterios relevantes del juicio de abusividad de la cláusula de comisión de apertura por entender la sentencia recurrida, en contra de la STS 44/2019, que es abusiva por no haberse probado que corresponda a unos servicios efectivamente prestados y gastos acreditados, justificándose su admisión en la vulneración de esta jurisprudencia».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 687/2020.»
«Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de
»El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma».
«El préstamo otorgado en este acto devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria las siguientes comisiones:
a) Comisión de apertura, cuyo devengo, liquidación y pago se realiza en este acto y que asciende a 531,30 euros, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto de las actuaciones previas que remunera.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el prestamista no tiene que justificar la prestación de los servicios que remunera esta concreta cláusula.
Además, cabe advertir que, aunque los motivos invocan el TRLCU de 2007 y los contratos litigiosos son de fecha anterior, al tratarse de un texto refundido podemos entender que se refiere a la legislación refundida anterior (la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984).
No obstante, en la medida en que la denominada tasa de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:
«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent,
A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.
Asimismo, la cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
Y en cuanto a la proporcionalidad, aunque no se especifica el porcentaje (no es imprescindible), el importe es del 1,50%, que está en el límite de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas que hemos citado antes.
De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura en el préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antecedentes
«que contenga los siguientes pronunciamientos:
»1. Se acuerde declarar la abusividad de las cláusulas que imponen la comisión de apertura, los gastos a cargo de la parte prestataria y los intereses de demora, descritas en el hecho segundo de la demanda (letras A y B), cuyo contenido se da por reproducido, y en consecuencia su nulidad de pleno derecho.
»2. Se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor y a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos conforme al criterio jurisprudencialmente fijado.
»3. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de las cantidades reintegradas.
»4. Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento»
«[...] tenga por contestada la demanda, y por formulado allanamiento parcial frente al apartado del Suplico de la demanda, en lo que respecta a la declaración de nulidad del tipo del 18% estipulado como interés de demora, dictando en su día Sentencia por la que se desestimen los demás pronunciamientos contenidos en Suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».
«Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales demandante en el nombre y representación de Don Vidal y doña María Dolores frente a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios EFC, debo declarar y declaro que:
- la cláusula relativa a los gastos contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas, y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios EFC a abonar a Don Vidal y doña María Dolores a la cantidad de 617,785 euros con los intereses legales desde la fecha del pago.
- La cláusula de intereses de demora contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios a dejarlas sin efecto.
- Se mantiene la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.
»Sin condena en costas».
«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ÁNGELA SERVERA SOLER, en representación de DOÑA María Dolores Y DON Vidal, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 1384/18, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de:
»1.- Declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A). a)) y en la póliza de préstamo de 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A. a)), condenando a la demandada a que restituya a los actores las cantidades abonadas por aplicación de la misma y que ascienden a un total de 2.334,91.- euros, con más los intereses legales devengados desde dicho abono.
»2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.
»3.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.
»4.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada
»5.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».
Los motivos del recurso de casación fueron:
«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 sobre la naturaleza y encuadramiento normativo de la cláusula de comisión de apertura por cuanto forma parte del precio del préstamo (primera previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13) y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto del coste de las actuaciones previas al préstamo que remunera (segunda previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13), justificándose su admisión en la oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo ( sts 44/2019, de 23 de enero).
»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción del artículo 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 5.2b de la ley 5/2009, sobre los criterios relevantes del juicio de abusividad de la cláusula de comisión de apertura por entender la sentencia recurrida, en contra de la STS 44/2019, que es abusiva por no haberse probado que corresponda a unos servicios efectivamente prestados y gastos acreditados, justificándose su admisión en la vulneración de esta jurisprudencia».
«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 687/2020.»
«Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de
»El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma».
«El préstamo otorgado en este acto devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria las siguientes comisiones:
a) Comisión de apertura, cuyo devengo, liquidación y pago se realiza en este acto y que asciende a 531,30 euros, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto de las actuaciones previas que remunera.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el prestamista no tiene que justificar la prestación de los servicios que remunera esta concreta cláusula.
Además, cabe advertir que, aunque los motivos invocan el TRLCU de 2007 y los contratos litigiosos son de fecha anterior, al tratarse de un texto refundido podemos entender que se refiere a la legislación refundida anterior (la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984).
No obstante, en la medida en que la denominada tasa de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:
«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent,
A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.
Asimismo, la cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
Y en cuanto a la proporcionalidad, aunque no se especifica el porcentaje (no es imprescindible), el importe es del 1,50%, que está en el límite de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas que hemos citado antes.
De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura en el préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fundamentos
«Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de
»El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma».
«El préstamo otorgado en este acto devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria las siguientes comisiones:
a) Comisión de apertura, cuyo devengo, liquidación y pago se realiza en este acto y que asciende a 531,30 euros, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago».
En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto de las actuaciones previas que remunera.
Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el prestamista no tiene que justificar la prestación de los servicios que remunera esta concreta cláusula.
Además, cabe advertir que, aunque los motivos invocan el TRLCU de 2007 y los contratos litigiosos son de fecha anterior, al tratarse de un texto refundido podemos entender que se refiere a la legislación refundida anterior (la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984).
No obstante, en la medida en que la denominada tasa de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:
«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent,
A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.
B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.
Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.
Asimismo, la cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.
No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.
Y en cuanto a la proporcionalidad, aunque no se especifica el porcentaje (no es imprescindible), el importe es del 1,50%, que está en el límite de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas que hemos citado antes.
De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura en el préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva.
Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

