Sentencia Civil 1138/2026...o del 2026

Última revisión
24/08/2026

Sentencia Civil 1138/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Civil, Rec. 2335/2021 de 14 de julio del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2026

Tribunal: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES

Nº de sentencia: 1138/2026

Núm. Cendoj: 28079110012026101160

Núm. Ecli: ES:TS:2026:3287

Núm. Roj: STS 3287:2026

Resumen:
Comisión de apertura en préstamo hipotecario. Comisión de apertura en préstamo personal. Requisitos de validez. Estimación del recurso de casación.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.138/2026

Fecha de sentencia: 14/07/2026

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2335/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/07/2026

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MAJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2335/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1138/2026

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ignacio Sancho Gargallo, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

D. Fernando Cerdá Albero

En Madrid, a 14 de julio de 2026.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por la procuradora D.ª Elsa Blanco González, bajo la dirección letrada de D.ª Silvia Blanco González, contra la sentencia n.º 146/2021, de 25 de febrero, dictada por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el recurso de apelación n.º 687/2020, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1384/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. Ha sido parte recurrida D. Vidal y D.ª María Dolores, representados por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Antonio Cabrer Sureda.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Angela Servera Soler , en nombre y representación de D.ª María Dolores y de D. Vidal, interpuso demanda de juicio ordinario contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«que contenga los siguientes pronunciamientos:

»1. Se acuerde declarar la abusividad de las cláusulas que imponen la comisión de apertura, los gastos a cargo de la parte prestataria y los intereses de demora, descritas en el hecho segundo de la demanda (letras A y B), cuyo contenido se da por reproducido, y en consecuencia su nulidad de pleno derecho.

»2. Se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor y a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos conforme al criterio jurisprudencialmente fijado.

»3. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de las cantidades reintegradas.

»4. Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento»

2.-La demanda fue presentada el 26 de abril de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, se registró con el n.º 1384/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª María del Carmen Gayá Font, en representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] tenga por contestada la demanda, y por formulado allanamiento parcial frente al apartado del Suplico de la demanda, en lo que respecta a la declaración de nulidad del tipo del 18% estipulado como interés de demora, dictando en su día Sentencia por la que se desestimen los demás pronunciamientos contenidos en Suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 bis de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 684/2020, de 5 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales demandante en el nombre y representación de Don Vidal y doña María Dolores frente a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios EFC, debo declarar y declaro que:

- la cláusula relativa a los gastos contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas, y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios EFC a abonar a Don Vidal y doña María Dolores a la cantidad de 617,785 euros con los intereses legales desde la fecha del pago.

- La cláusula de intereses de demora contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios a dejarlas sin efecto.

- Se mantiene la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

»Sin condena en costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 687/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ÁNGELA SERVERA SOLER, en representación de DOÑA María Dolores Y DON Vidal, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 1384/18, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de:

»1.- Declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A). a)) y en la póliza de préstamo de 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A. a)), condenando a la demandada a que restituya a los actores las cantidades abonadas por aplicación de la misma y que ascienden a un total de 2.334,91.- euros, con más los intereses legales devengados desde dicho abono.

»2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.

»3.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

»4.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada

»5.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».

3.-La representación procesal de la parte apelante solicitó la aclaración de la anterior sentencia, que fue denegada mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Carmen Gayá Font, en representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 sobre la naturaleza y encuadramiento normativo de la cláusula de comisión de apertura por cuanto forma parte del precio del préstamo (primera previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13) y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto del coste de las actuaciones previas al préstamo que remunera (segunda previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13), justificándose su admisión en la oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo ( sts 44/2019, de 23 de enero).

»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción del artículo 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 5.2b de la ley 5/2009, sobre los criterios relevantes del juicio de abusividad de la cláusula de comisión de apertura por entender la sentencia recurrida, en contra de la STS 44/2019, que es abusiva por no haberse probado que corresponda a unos servicios efectivamente prestados y gastos acreditados, justificándose su admisión en la vulneración de esta jurisprudencia».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 687/2020.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 11 de abril de 2006, D. Vidal y Dña. María Dolores, que tenían la condición legal de consumidores, con la finalidad de financiar la adquisición de una vivienda, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (por importe de 125.580 euros) y un contrato de préstamo personal (por importe de 125.580 euros) con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI), los cuales incluían sendas cláusulas de comisiones de apertura. Ambos contratos tenían un plazo de duración de cuarenta años.

1.1.-En el contrato de préstamo hipotecario la cláusula era del siguiente tenor:

«Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS, SETENTA CÉNTIMOS DE EURO.

»El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma».

1.2.-En el contrato de préstamo personal, la cláusula estipulaba:

«El préstamo otorgado en este acto devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria las siguientes comisiones:

a) Comisión de apertura, cuyo devengo, liquidación y pago se realiza en este acto y que asciende a 531,30 euros, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago».

2.-Los Sres. Vidal y María Dolores presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas de comisión de apertura y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre otras cláusulas también impugnadas, pero no sobre las de comisión de apertura, al entender que la parte demandante había desistido respecto de ellas.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por los demandantes, consideró que no había existido desistimiento sobre la pretensión de nulidad de las meritadas cláusulas y las declaró nulas, porque ni se había justificado que correspondieran a un servicio efectivamente prestado ni se había ofrecido información adecuada a los prestatarios.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Planteamiento de los motivos de casación. Resolución conjunta

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto de las actuaciones previas que remunera.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con el art. 5.2 b de la Ley 5/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el prestamista no tiene que justificar la prestación de los servicios que remunera esta concreta cláusula.

3.-Como los dos motivos contienen una argumentación común, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.

Además, cabe advertir que, aunque los motivos invocan el TRLCU de 2007 y los contratos litigiosos son de fecha anterior, al tratarse de un texto refundido podemos entender que se refiere a la legislación refundida anterior (la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984).

TERCERO.- Comisión de apertura. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios

1.-La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).

2.-La STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 (Malicník),no traducida al español, puede tener mayor incidencia en los préstamos personales al referirse a un contrato de crédito al consumo, si bien analiza unas cláusulas de un contrato sujeto al Derecho eslovaco relativas a la formalización del préstamo y unos gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura. En concreto se refiere a unas denominadas (la traducción del francés es nuestra) tasas de solicitud, gestión de crédito y seguro de crédito, de las cuales la primera era única y las otras dos periódicas.

No obstante, en la medida en que la denominada tasa de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:

«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent, une telle clause ne pouvant être considérée comme abusive du seul fait qu'elle répercute sur le consommateur des coûts de l'activité économique de l'établissement financier, sous réserve qu'elle ne mette pas à la charge du consommateur des frais disproportionnés par rapport aux dépenses liées aux services concernés et au montant du prêt»(énfasis añadido).

3.-Por ello, los requisitos establecidos para la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales como el que se examina en esta sentencia, si bien debe hacerse una precisión respecto de la proporcionalidad de su coste, como trataremos más adelante. En concreto:

A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4.-Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.

Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.

5.-Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso oscilaba, en la fecha más aproximada a la del contrato sobre la que existen datos oficiales, entre el 0% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.

CUARTO.- Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación

1.-Respecto de la cláusula inserta en el préstamo hipotecario, reúne los requisitos antes indicados, por cuanto comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación de la operación, se trata de una única comisión que se denomina «comisión de apertura», se devenga de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia cláusula.

Asimismo, la cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

Y en cuanto a la proporcionalidad, aunque no se especifica el porcentaje (no es imprescindible), el importe es del 1,50%, que está en el límite de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas que hemos citado antes.

De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura en el préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva.

2.-En cuanto al préstamo personal, la cláusula reúne los mismos requisitos en cuanto a concepto, exclusividad, falta de solapamiento, cobro único e inmediato e indicación exacta y expresa de su coste en su propia literalidad. Y respecto a la proporcionalidad, también es adecuada, conforme a los parámetros antes indicados, porque asciende al 0,42%.

3.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis a una pretendida falta de información que hemos visto que no es tal y al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura en ambos contratos, lo que, como hemos explicado, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación, deben imponerse a los demandantes las costas de la segunda instancia, según determina el mismo art. 398.1 LEC.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia acordada por la Audiencia Provincial, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. contra la sentencia n.º 146/2021, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª), en el recurso de apelación n.º 687/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Dolores y D. Vidal contra la sentencia n.º 684/2020, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario n.º 1384/2018, y declarar que las comisiones de apertura incluidas en los contratos de préstamo litigiosos son válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Imponer a Dña. María Dolores y D. Vidal las costas del recurso de apelación.

5.º-Imponer a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. las costas de la primera instancia.

6.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Antecedentes

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia

1.-La procuradora D.ª Angela Servera Soler , en nombre y representación de D.ª María Dolores y de D. Vidal, interpuso demanda de juicio ordinario contra Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, en la que solicitaba se dictara sentencia:

«que contenga los siguientes pronunciamientos:

»1. Se acuerde declarar la abusividad de las cláusulas que imponen la comisión de apertura, los gastos a cargo de la parte prestataria y los intereses de demora, descritas en el hecho segundo de la demanda (letras A y B), cuyo contenido se da por reproducido, y en consecuencia su nulidad de pleno derecho.

»2. Se condene a la demandada a eliminar dichas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario suscrito con el actor y a la devolución de las cantidades que se hubieran satisfecho por estos conceptos conforme al criterio jurisprudencialmente fijado.

»3. Se condene a la entidad demandada al pago de los intereses de las cantidades reintegradas.

»4. Se condene finalmente a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento»

2.-La demanda fue presentada el 26 de abril de 2018 y repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca, se registró con el n.º 1384/2018. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.-La procuradora D.ª María del Carmen Gayá Font, en representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba:

«[...] tenga por contestada la demanda, y por formulado allanamiento parcial frente al apartado del Suplico de la demanda, en lo que respecta a la declaración de nulidad del tipo del 18% estipulado como interés de demora, dictando en su día Sentencia por la que se desestimen los demás pronunciamientos contenidos en Suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora».

4.-Tras seguirse los trámites correspondientes, la magistrada-juez en sustitución del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 bis de Palma de Mallorca dictó sentencia n.º 684/2020, de 5 de mayo, con la siguiente parte dispositiva:

«Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales demandante en el nombre y representación de Don Vidal y doña María Dolores frente a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios EFC, debo declarar y declaro que:

- la cláusula relativa a los gastos contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas, y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios EFC a abonar a Don Vidal y doña María Dolores a la cantidad de 617,785 euros con los intereses legales desde la fecha del pago.

- La cláusula de intereses de demora contenidas en la escritura del préstamo con garantía hipotecaria y de préstamo personal, suscritas entre las partes en fecha de 11 de abril de 2006, son abusivas y en consecuencia nulas y debo condenar y condeno a Unión de Créditos Inmobiliarios a dejarlas sin efecto.

- Se mantiene la vigencia del resto del contrato, en todo lo no afectado por la presente resolución.

»Sin condena en costas».

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia

1.-La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la parte demandante.

2.-La resolución de este recurso correspondió a la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que lo tramitó con el número de rollo 687/2020 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ÁNGELA SERVERA SOLER, en representación de DOÑA María Dolores Y DON Vidal, contra la Sentencia de fecha 5 de mayo de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 1384/18, REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de:

»1.- Declarar la nulidad, por abusivas, de las cláusulas relativas a la comisión de apertura contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A). a)) y en la póliza de préstamo de 11 de abril de 2006 (cláusula 4. A. a)), condenando a la demandada a que restituya a los actores las cantidades abonadas por aplicación de la misma y que ascienden a un total de 2.334,91.- euros, con más los intereses legales devengados desde dicho abono.

»2.- Se imponen a la parte demandada las costas procesales devengadas en la instancia.

»3.- Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

»4.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en esta alzada

»5.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante».

3.-La representación procesal de la parte apelante solicitó la aclaración de la anterior sentencia, que fue denegada mediante auto por la Audiencia Provincial.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.-La procuradora D.ª Carmen Gayá Font, en representación de Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, interpuso recurso de casación.

Los motivos del recurso de casación fueron:

«Primero.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción de los artículos 80.1 y 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 4.2 de la Directiva 93/13 en los términos interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 sobre la naturaleza y encuadramiento normativo de la cláusula de comisión de apertura por cuanto forma parte del precio del préstamo (primera previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13) y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto del coste de las actuaciones previas al préstamo que remunera (segunda previsión del artículo 4.2 de la directiva 93/13), justificándose su admisión en la oposición a la doctrina jurisprudencial del tribunal supremo ( sts 44/2019, de 23 de enero).

»Segundo.- Al amparo del artículo 477.1 de la ley de E. Civil, por infracción del artículo 82.1 del TRLCU en relación con el artículo 5.2b de la ley 5/2009, sobre los criterios relevantes del juicio de abusividad de la cláusula de comisión de apertura por entender la sentencia recurrida, en contra de la STS 44/2019, que es abusiva por no haberse probado que corresponda a unos servicios efectivamente prestados y gastos acreditados, justificándose su admisión en la vulneración de esta jurisprudencia».

2.-Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la Sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2025, cuya parte dispositiva es como sigue:

«Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de febrero de 2021, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 687/2020.»

3.-Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito.

4.-Al no solicitarse por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 8 de julio de 2026, en que tuvo lugar.

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 11 de abril de 2006, D. Vidal y Dña. María Dolores, que tenían la condición legal de consumidores, con la finalidad de financiar la adquisición de una vivienda, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (por importe de 125.580 euros) y un contrato de préstamo personal (por importe de 125.580 euros) con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI), los cuales incluían sendas cláusulas de comisiones de apertura. Ambos contratos tenían un plazo de duración de cuarenta años.

1.1.-En el contrato de préstamo hipotecario la cláusula era del siguiente tenor:

«Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS, SETENTA CÉNTIMOS DE EURO.

»El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma».

1.2.-En el contrato de préstamo personal, la cláusula estipulaba:

«El préstamo otorgado en este acto devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria las siguientes comisiones:

a) Comisión de apertura, cuyo devengo, liquidación y pago se realiza en este acto y que asciende a 531,30 euros, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago».

2.-Los Sres. Vidal y María Dolores presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas de comisión de apertura y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre otras cláusulas también impugnadas, pero no sobre las de comisión de apertura, al entender que la parte demandante había desistido respecto de ellas.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por los demandantes, consideró que no había existido desistimiento sobre la pretensión de nulidad de las meritadas cláusulas y las declaró nulas, porque ni se había justificado que correspondieran a un servicio efectivamente prestado ni se había ofrecido información adecuada a los prestatarios.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Planteamiento de los motivos de casación. Resolución conjunta

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto de las actuaciones previas que remunera.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con el art. 5.2 b de la Ley 5/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el prestamista no tiene que justificar la prestación de los servicios que remunera esta concreta cláusula.

3.-Como los dos motivos contienen una argumentación común, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.

Además, cabe advertir que, aunque los motivos invocan el TRLCU de 2007 y los contratos litigiosos son de fecha anterior, al tratarse de un texto refundido podemos entender que se refiere a la legislación refundida anterior (la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984).

TERCERO.- Comisión de apertura. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios

1.-La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).

2.-La STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 (Malicník),no traducida al español, puede tener mayor incidencia en los préstamos personales al referirse a un contrato de crédito al consumo, si bien analiza unas cláusulas de un contrato sujeto al Derecho eslovaco relativas a la formalización del préstamo y unos gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura. En concreto se refiere a unas denominadas (la traducción del francés es nuestra) tasas de solicitud, gestión de crédito y seguro de crédito, de las cuales la primera era única y las otras dos periódicas.

No obstante, en la medida en que la denominada tasa de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:

«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent, une telle clause ne pouvant être considérée comme abusive du seul fait qu'elle répercute sur le consommateur des coûts de l'activité économique de l'établissement financier, sous réserve qu'elle ne mette pas à la charge du consommateur des frais disproportionnés par rapport aux dépenses liées aux services concernés et au montant du prêt»(énfasis añadido).

3.-Por ello, los requisitos establecidos para la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales como el que se examina en esta sentencia, si bien debe hacerse una precisión respecto de la proporcionalidad de su coste, como trataremos más adelante. En concreto:

A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4.-Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.

Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.

5.-Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso oscilaba, en la fecha más aproximada a la del contrato sobre la que existen datos oficiales, entre el 0% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.

CUARTO.- Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación

1.-Respecto de la cláusula inserta en el préstamo hipotecario, reúne los requisitos antes indicados, por cuanto comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación de la operación, se trata de una única comisión que se denomina «comisión de apertura», se devenga de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia cláusula.

Asimismo, la cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

Y en cuanto a la proporcionalidad, aunque no se especifica el porcentaje (no es imprescindible), el importe es del 1,50%, que está en el límite de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas que hemos citado antes.

De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura en el préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva.

2.-En cuanto al préstamo personal, la cláusula reúne los mismos requisitos en cuanto a concepto, exclusividad, falta de solapamiento, cobro único e inmediato e indicación exacta y expresa de su coste en su propia literalidad. Y respecto a la proporcionalidad, también es adecuada, conforme a los parámetros antes indicados, porque asciende al 0,42%.

3.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis a una pretendida falta de información que hemos visto que no es tal y al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura en ambos contratos, lo que, como hemos explicado, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación, deben imponerse a los demandantes las costas de la segunda instancia, según determina el mismo art. 398.1 LEC.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia acordada por la Audiencia Provincial, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. contra la sentencia n.º 146/2021, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª), en el recurso de apelación n.º 687/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Dolores y D. Vidal contra la sentencia n.º 684/2020, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario n.º 1384/2018, y declarar que las comisiones de apertura incluidas en los contratos de préstamo litigiosos son válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Imponer a Dña. María Dolores y D. Vidal las costas del recurso de apelación.

5.º-Imponer a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. las costas de la primera instancia.

6.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes

1.-El 11 de abril de 2006, D. Vidal y Dña. María Dolores, que tenían la condición legal de consumidores, con la finalidad de financiar la adquisición de una vivienda, celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria (por importe de 125.580 euros) y un contrato de préstamo personal (por importe de 125.580 euros) con la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI), los cuales incluían sendas cláusulas de comisiones de apertura. Ambos contratos tenían un plazo de duración de cuarenta años.

1.1.-En el contrato de préstamo hipotecario la cláusula era del siguiente tenor:

«Comisión de apertura.- El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS, SETENTA CÉNTIMOS DE EURO.

»El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago de la misma».

1.2.-En el contrato de préstamo personal, la cláusula estipulaba:

«El préstamo otorgado en este acto devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria las siguientes comisiones:

a) Comisión de apertura, cuyo devengo, liquidación y pago se realiza en este acto y que asciende a 531,30 euros, otorgando U.C.I. a la Parte Prestataria, por este documento, carta de pago».

2.-Los Sres. Vidal y María Dolores presentaron una demanda contra la entidad prestamista, en la que, en lo que ahora interesa, solicitaron la nulidad de las mencionadas cláusulas de comisión de apertura y la restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación.

3.-Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia de primera instancia se pronunció sobre otras cláusulas también impugnadas, pero no sobre las de comisión de apertura, al entender que la parte demandante había desistido respecto de ellas.

4.-La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formulado por los demandantes, consideró que no había existido desistimiento sobre la pretensión de nulidad de las meritadas cláusulas y las declaró nulas, porque ni se había justificado que correspondieran a un servicio efectivamente prestado ni se había ofrecido información adecuada a los prestatarios.

5.-La entidad de crédito demandada interpuso un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que fue admitido a trámite.

SEGUNDO.- Planteamiento de los motivos de casación. Resolución conjunta

1.-El primer motivo de casación denuncia la infracción de los arts. 80.1 y 82.1 TRLCU, en relación con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores.

En el desarrollo del motivo, la parte recurrente alega, resumidamente, que la comisión de apertura forma parte del precio del préstamo y no puede examinarse la adecuación de su importe respecto de las actuaciones previas que remunera.

2.-El segundo motivo de casación denuncia la infracción del art. 82.1 TRLCU, en relación con el art. 5.2 b de la Ley 5/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

Al desarrollar el motivo, la parte recurrente aduce, sintéticamente, que el prestamista no tiene que justificar la prestación de los servicios que remunera esta concreta cláusula.

3.-Como los dos motivos contienen una argumentación común, se resolverán conjuntamente para evitar inútiles reiteraciones.

Además, cabe advertir que, aunque los motivos invocan el TRLCU de 2007 y los contratos litigiosos son de fecha anterior, al tratarse de un texto refundido podemos entender que se refiere a la legislación refundida anterior (la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984).

TERCERO.- Comisión de apertura. Aplicación de la jurisprudencia de la Sala sobre la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios

1.-La normativa sobre transparencia bancaria de la comisión de apertura se refiere a los préstamos con garantía hipotecaria, sin ofrecer un tratamiento diferenciado para los demás préstamos. Pero a la luz de la jurisprudencia del TJUE plasmada en la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21) y las dos sentencias de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), podemos considerar que los requisitos de validez de esta estipulación en los préstamos hipotecarios establecidos en nuestra jurisprudencia y contenida fundamentalmente en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo, y 964/2025 y 965/2025, ambas de 17 de junio, son también aplicables a este tipo de operaciones sin garantía hipotecaria. De hecho, la citada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque se refiere a préstamos hipotecarios, porque las respectivas peticiones de decisión prejudicial que dieron lugar a sus pronunciamientos tenían por objeto contratos de esa naturaleza, no distingue realmente por el tipo de operación y en la segunda de las sentencias de 30 de abril de 2025, recaída en el asunto C-39/24, el TJUE hace mención expresa a otros contratos similares, entre los que parece evidente que pueden encontrarse los préstamos personales, dada la similitud de la naturaleza y funcionalidad de la comisión de apertura en todos los contratos de préstamo (en sentido amplio, inclusive los de crédito y financiación).

2.-La STJUE de 5 de junio de 2025, C-280/24 (Malicník),no traducida al español, puede tener mayor incidencia en los préstamos personales al referirse a un contrato de crédito al consumo, si bien analiza unas cláusulas de un contrato sujeto al Derecho eslovaco relativas a la formalización del préstamo y unos gastos administrativos de mayor amplitud que lo que en el Derecho español se entiende por comisión de apertura. En concreto se refiere a unas denominadas (la traducción del francés es nuestra) tasas de solicitud, gestión de crédito y seguro de crédito, de las cuales la primera era única y las otras dos periódicas.

No obstante, en la medida en que la denominada tasa de solicitud pueda ser asimilable a nuestra comisión de apertura, la jurisprudencia del TJUE es fundamentalmente la misma que la proferida sobre préstamos hipotecarios, en tanto que exige que se refiera a unas prestaciones razonables por parte del banco, que no haya solapamiento de comisiones y, sobre todo, que no puede considerarse abusiva «simplemente por trasladar al consumidor los costes de la actividad económica de la entidad financiera, siempre que no le imponga comisiones desproporcionadas con respecto a los gastos relacionados con los servicios en cuestión y el importe del préstamo» (nuevamente, la traducción es nuestra). El texto original en francés es el siguiente:

«pour satisfaire aux exigences prévues à ces dispositions, une clause relative aux «frais de dossier», figurant dans un contrat de crédit conclu avec un consommateur, doit correspondre à des services ou à des dépenses effectives, qui relèvent raisonnablement des prestations qui sont effectuées par le prêteur dans le cadre de la conclusion de ce contrat et qui sont nécessaires à celle-ci, à l'exclusion de tout chevauchement entre les différents frais ou entre les services que ces derniers rémunèrent, une telle clause ne pouvant être considérée comme abusive du seul fait qu'elle répercute sur le consommateur des coûts de l'activité économique de l'établissement financier, sous réserve qu'elle ne mette pas à la charge du consommateur des frais disproportionnés par rapport aux dépenses liées aux services concernés et au montant du prêt»(énfasis añadido).

3.-Por ello, los requisitos establecidos para la validez de la comisión de apertura en los préstamos hipotecarios son trasladables a los préstamos personales como el que se examina en esta sentencia, si bien debe hacerse una precisión respecto de la proporcionalidad de su coste, como trataremos más adelante. En concreto:

A) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto. En particular, lo esencial para que el consumidor tenga elementos suficientes para conocer el contenido y el funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo, es que disponga, antes de su celebración, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha comisión, sin que ello implique que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de todos los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura ni el volumen horario dedicado a la prestación de cada uno de esos servicios, ya que estos elementos no influyen en el importe total de la retribución que debe pagarse en relación con esa comisión ni en la facultad del consumidor de comprender los motivos que justifican esa retribución.

B) En cuanto a sus requisitos de transparencia, son los siguientes: (i) debe comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debe integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tiene que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengará de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación deben estar especificados en la propia cláusula.

4.-Respecto del requisito de la proporcionalidad, en el caso de los préstamos hipotecarios indicamos con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, que las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet oscilaban entre 0,25% y 1,50%, por lo que una cláusula que estuviera dentro de esos márgenes no podía considerarse desproporcionada.

Pero como veremos a continuación, en los préstamos no hipotecarios las magnitudes son diferentes. En el caso de los préstamos no hipotecarios, denominados genéricamente como personales, la determinación de unos costes medios es más compleja al existir distintas modalidades (préstamos para el consumo, para financiación de adquisiciones de bienes concretos, préstamos recargables, etc.). La información estadística facilitada por el Banco de España a partir de la Circular 5/2012 (primera que trató específicamente esta materia estadística) se refiere a los tipos, precios y comisiones más habitualmente percibidos por la entidad en sus operaciones, y sobre las comisiones de apertura distingue seis tipos de productos: (i) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor o igual a 3 años y menor o igual a 5 años; (ii) préstamos personales no destinados a vehículos ni otros bienes de consumo, plazo mayor a 5 años; (iii) préstamos importe no inferior a 3.000 €, destinados a adquisición de vehículos, plazo mayor o igual a 2 años; (iv) préstamos importe igual o inferior a 3.000 €, destinados a bienes de consumo distintos de vehículos, plazo menor a 4 años; (v) créditos hasta 6.000 € en tarjeta de crédito contratada con motivo de adquisición de bienes de consumo; (vi) créditos hasta 4.000 € en tarjeta de crédito no vinculada a adquisición de bienes de consumo.

5.-Con esos datos, se constata que la horquilla de comisiones de apertura en préstamos como el litigioso oscilaba, en la fecha más aproximada a la del contrato sobre la que existen datos oficiales, entre el 0% y el 3%. Por lo que podría considerarse desproporcionada una comisión que superase ese máximo. Y con las salvedades ya indicadas para otros préstamos diferentes, que habrán de ser examinadas en cada caso en función de su tipología y características.

CUARTO.- Aplicación al caso. Estimación del recurso de casación

1.-Respecto de la cláusula inserta en el préstamo hipotecario, reúne los requisitos antes indicados, por cuanto comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación de la operación, se trata de una única comisión que se denomina «comisión de apertura», se devenga de una sola vez y su importe y su forma y fecha de liquidación están especificados en la propia cláusula.

Asimismo, la cláusula (transcrita literalmente, incluso en cuanto a su presentación y tipografía en el primer fundamento de derecho) es clara y comprensible, incluso con el añadido de estar resaltada en letra negrita y mayúsculas. En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre la citada base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están destacados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial, tal y como se efectuó. Y en cuanto a lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado.

Y en cuanto a la proporcionalidad, aunque no se especifica el porcentaje (no es imprescindible), el importe es del 1,50%, que está en el límite de los parámetros estadísticos para comisiones de apertura en operaciones similares en esas mismas fechas que hemos citado antes.

De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura en el préstamo hipotecario fue transparente y no abusiva.

2.-En cuanto al préstamo personal, la cláusula reúne los mismos requisitos en cuanto a concepto, exclusividad, falta de solapamiento, cobro único e inmediato e indicación exacta y expresa de su coste en su propia literalidad. Y respecto a la proporcionalidad, también es adecuada, conforme a los parámetros antes indicados, porque asciende al 0,42%.

3.-En su virtud, el recurso de casación debe ser estimado, puesto que la Audiencia Provincial limitó su análisis a una pretendida falta de información que hemos visto que no es tal y al hecho de que no se justificó en qué consistieron los servicios que se retribuyeron con la comisión de apertura en ambos contratos, lo que, como hemos explicado, ha sido descartado expresamente como requisito de validez por el TJUE.

Con la consecuencia de estimar el recurso de apelación de la entidad prestamista, a fin de revocar la declaración de nulidad de las comisiones de apertura.

QUINTO.- Costas y depósitos

1.-Al haberse estimado el recurso de casación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas por él, conforme previene el art. 398.2 LEC.

2.-Como la estimación del recurso de casación conlleva la desestimación íntegra del recurso de apelación, deben imponerse a los demandantes las costas de la segunda instancia, según determina el mismo art. 398.1 LEC.

3.-Debe mantenerse la condena en costas de la primera instancia acordada por la Audiencia Provincial, pese a la estimación parcial de la demanda, en aplicación de la doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.

4.-Igualmente, debe ordenarse la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación, a tenor de la Disposición adicional 15ª, apartados 8 y 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. contra la sentencia n.º 146/2021, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª), en el recurso de apelación n.º 687/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Dolores y D. Vidal contra la sentencia n.º 684/2020, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario n.º 1384/2018, y declarar que las comisiones de apertura incluidas en los contratos de préstamo litigiosos son válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Imponer a Dña. María Dolores y D. Vidal las costas del recurso de apelación.

5.º-Imponer a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. las costas de la primera instancia.

6.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. contra la sentencia n.º 146/2021, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (sección 5ª), en el recurso de apelación n.º 687/2020, que casamos y anulamos.

2.º-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Dolores y D. Vidal contra la sentencia n.º 684/2020, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Palma de Mallorca, en el juicio ordinario n.º 1384/2018, y declarar que las comisiones de apertura incluidas en los contratos de préstamo litigiosos son válidas.

3.º-No hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de casación.

4.º-Imponer a Dña. María Dolores y D. Vidal las costas del recurso de apelación.

5.º-Imponer a Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. las costas de la primera instancia.

6.º-Ordenar la devolución del depósito constituido para el recurso de casación y la pérdida del prestado para el recurso apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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